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CGR - Concepto 200 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 200 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

80112 – 200

CGR-OJ____________ - 2023

Bogotá D.C., Doctor

RICARDO ALFREDO CIFUENTES GUZMAN

Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada del Cauca Contraloria General de la Republica Popayàn, Cauca ricardo.cifuentes@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC No. 2023IE0112166.

Tema: OBLIGACIONES FISCALES. - Conductas Sancionables.

Respetado doctor Cifuentes Guzmán: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente.

En su escrito indica que el artículo 101 de la Ley 42 dispone, entre otras causales para sancionar a los servidores públicos o particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionados a quienes; no cumplan con las obligaciones fiscales. Menciona lo señalado en el literal d) del artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020, respecto de las conductas sancionables dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal. En este contexto, plantea la siguiente consulta: 1. ¿Se considera una obligación fiscal la correcta preparación, apropiación, ejecución y utilización de los recursos que tengan una destinación especifica en la Ley o Reglamento? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 1 de 11 2. ¿Si un servidor público o particular que maneja recursos públicos da un uso diferente a la destinación especifica determinada en el ordenamiento jurídico incumple una obligación fiscal? 3. ¿Utilizar los recursos parafiscales para sufragar gastos diferentes a los determinados en la Ley o Reglamento, se considera incumplimiento de obligación fiscal al tenor de lo dispuesto en la Ley 42 de 1993? 4. ¿Al declararse inexequible el artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020, la conducta sancionable consistente en el incumplimiento de la obligación fiscal de destinación especifica de los recursos parafiscales, desapareció del ordenamiento jurídico o está subsumida en las conductas descritas en el artículo 101 de la ley 42 de 1993?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así

como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11 conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad

sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

Respecto del tema objeto de estudio, se ha pronunciado esta Oficina, entre otros, en el concepto CGR-OJ1852020, radicado 2020EE0143670 y el concepto CGR—OJ1002021, radicado 2021EE0096556, los cuales se encuentran en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).

4. Problema Jurídico.

De la consulta formulada se toman como problemas jurídicos los planteados por el consultante: 1. ¿Se considera una obligación fiscal la correcta preparación, apropiación, ejecución y utilización de los recursos que tengan una destinación especifica en la Ley o Reglamento? 2. ¿Si un servidor público o particular que maneja recursos públicos da un uso diferente a la destinación especifica determinada en el ordenamiento jurídico incumple una obligación fiscal? 3. ¿Utilizar los recursos parafiscales para sufragar gastos diferentes a los determinados en la Ley o Reglamento, se considera incumplimiento de obligación fiscal al tenor de lo dispuesto en la Ley 42 de 1993? 4. ¿Al declararse inexequible el artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020, la conducta sancionable consistente en el incumplimiento de la obligación fiscal de destinación especifica de los recursos parafiscales, desapareció del ordenamiento jurídico o está subsumida en las conductas descritas en el

artículo 101 de la ley 42 de 1993? 4.2 Inexequibilidad de los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020. Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. Sentencia C-209 de 2023. La Sentencia C-209 de 2023, declaró la inexequibilidad de los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020, y la exequibilidad condicionada, de los artículos 83 y 84 del Decreto Ley 403 de 2020, con excepción de los numerales 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11 primeros de tales artículos 83 y 84 que se declaran inexequibles y dispone la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del parágrafo 2 del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. En razón a lo anterior, el Director de la Oficina Jurídica, emitió el Memorando con radicado SIGEDOC No. 2023IE0070631 de fecha catorce (14) de Julio de 2023, en

donde imparte las orientaciones al respecto, indicando que las actuaciones que se adelanten desde del 9 de junio de 2023, por hechos ocurridos a partir de dicha fecha, deberán regirse por la Ley 42 de 1993, el artículo 114 de Ley 1474 de 2011, y los artículos 83 y 84 (parciales) del Decreto Ley 403 de 2020, según corresponda. En tal sentido, tratándose de la tipicidad de conductas sancionables cometidas en vigencia de la regulación de que traía el Decreto Ley 403 de 2020 sobre el proceso administrativo sancionatorio fiscal, regulación declarada inexequible con sentencia C209 de 2023, el operador jurídico deberá realizar el respectivo cotejo normativo para efectos de establecer si tales, conductas regladas en los apartes del Decreto Ley 403 de 2020, ahora inexequibles, también se encuentran plasmadas en los artículos 99, 100, 101 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 y otras normas. No obstante, los casos particulares y concretos deberán ser resueltos por el funcionario competente. 4.3 Obligaciones fiscales El artículo 101 de la Ley 42 de 1993, señala la facultad del Contralor para imponer multas por el incumplimiento de otros deberes fiscales, entendiéndose como tales, entre otros, los establecidos en la Ley 42 de 1993, el artículo 48 de la Ley 106 de 1993 sobre cuota de fiscalización, artículo 44 del Decreto 111 de 1996, sobre no pago de servicios públicos, y las demás que determine la ley.

En este sentido, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de 20 de mayo de 1994, Expediente 00680 01, con ponencia del Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, se pronunció sobre las obligaciones fiscales y así, lo explicó: 8 ARTÍCULO 4o. AUTONOMIA PRESUPUESTARIA. <Ver Notas del Editor> <Ver Jurisprudencia Vigencia en relación con lo dispuesto en la Sentencia C-1550-00 de la Corte Constitucional sobre la vigencia de este Artículo> La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 4 de 11 «No se puede desconocer que el concepto de gestión fiscal involucra la acepción de "obligaciones fiscales", es decir, aquellas conductas que están en el deber de observar, los responsables del manejo, administración o ejecución de los recursos públicos y que tienden a garantizar claridad y transparencia en su aplicación, porque de ser desconocidos ponen en peligro los intereses del patrimonio público. En consecuencia, hacen parte de las obligaciones fiscales no sólo aquellas que se encuentran contenidas en las normas que regulan lo relativo a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto, sino adicionalmente, las disposiciones que tengan relación con la utilización y aplicación de los recursos públicos. Esta posición encuentra apoyo en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 42 de 1993·. (Resaltado fuera de texto) Tal como lo indicó el Consejo de Estado, hacen parte de las obligaciones fiscales, la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo su intervención en la demanda de exequibilidad del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, sobre este aspecto, así lo reseño la Corte Constitucional: ·Dicho ministerio explicó que el proceso presupuestal, por disposición del artículo 352 de la Carta Política, está regulado en una ley de rango orgánico en la que se definen las fases correspondientes a la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, al igual que las reglas aplicables a cada una de esas etapas y las autoridades competentes. Con respecto a las

fases, la autoridad indicó que, según la jurisprudencia constitucional: (i) la preparación del presupuesto está en cabeza de la rama ejecutiva; (ii) su aprobación corresponde al órgano plural de elección popular; (iii) su ejecución está en cabeza la rama ejecutiva; y (iv) su control es ejercido por el órgano de control correspondiente[8]. (Resaltado fuera de texto) Luego de hacer una referencia general a las fases del presupuesto, el ministerio indicó que, en la instancia de aprobación, se pueden hacer modificaciones al presupuesto así: (i) las entidades pueden presentar solicitudes de cualquier tipo de modificación al proyecto de presupuesto presentado hasta el momento en que se dé la aprobación del monto total del presupuesto; (ii) desde la determinación del monto total y hasta la aprobación de la ley, proceden modificaciones que no alteren el monto total; y (iii) desde la aprobación de la ley de presupuesto hasta la expedición del decreto de liquidación, proceden modificaciones que no alteren los montos particulares aprobados en la ley de presupuesto. Igualmente, en la fase de ejecución, se pueden presentar modificaciones al presupuesto. Al respecto, la Sentencia C-186 de 2020 precisó que el Ejecutivo puede hacer estas modificaciones si recibe autorización previa Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11 y expresa de la corporación pública correspondiente.9 (Resaltado del texto original) Ahora bien, cabe precisar que el presupuesto se ejecuta a través de la ordenación del

gasto, toda vez que, El presupuesto asignado a cada órgano, como sección presupuestal, será ejecutado en virtud de su autonomía presupuestal y en desarrollo de la capacidad de ordenación del gasto que posee el jefe de cada órgano, o el funcionario del nivel directivo a quien éste delegue, observando las normas consagradas en el EOP, en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.10 Sobre las rentas de destinación especifica, el artículo 359 de la Constitución Política, establece: “ARTICULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.

Se exceptúan:

1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.

2. Las destinadas para inversión social.

3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.” Ha indicado la Corte Constitucional sobre las rentas de destinación especifica que, “La razón de ser de las rentas de destinación específica es la de asegurar la afectación de un porcentaje fijo del presupuesto público a un fin determinado, que se considera importante. Esta técnica, utilizada tradicionalmente por las finanzas públicas nacionales, ha permitido garantizar un piso mínimo de gasto social en Colombia. Sin embargo, las actuales tendencias presupuestales abogan por una mayor flexibilidad presupuestal; de allí su proscripción constitucional para el nivel nacional”. 11

De otra parte, no hay que desconocer que dentro de los fines esenciales del Estado están servir a la comunidad y promover la prosperidad general, marco político dentro

del cual debe entenderse la taxatividad de la ley que dispone que unos recursos sean de destinación especifica, no para desnaturalizar su espíritu, sino para reforzar su objetivo. 9 C036 de 2023 10 Ministerio de Hacienda Y Crédito Público | Aspectos Generales Del Proceso Presupuestal Colombiano, Cuarta edición revisada abril de 2019 11 C490/93 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 No sobra advertir que el desconocimiento del contenido material de una norma de destinación específica en principio se traduce en una violación a la ley, pero no directa y necesariamente en un daño patrimonial al Estado, el cual, si bien puede presentarse, solo existirá realmente en los eventos en que por desconocer la norma se produce cualquiera de los acontecimientos que prevé el artículo 6° de la Ley 610 de 2000. En este contexto, le corresponde al funcionario de conocimiento determinar si el desconocimiento de una norma que establece que un recurso es de destinación especifica acarrea consecuencias de tipo penal, disciplinario o fiscal si se dan los elementos probatorios en cada caso. Ahora bien, es cierto que la correcta preparación, apropiación, ejecución y utilización de los recursos que tengan una destinación especifica en la Ley o Reglamento, es una obligación fiscal, pero distinto es las consecuencias que se deriven de una indebida utilización de dichos recursos. 4.3.1 Contribuciones Parafiscales

Sobre la naturaleza jurídica de los recursos parafiscales se ha pronunciado esta oficina en diversos conceptos de los cuales se trae a colación el No. CGROJPI 160 de 2020, en el cual se dijo: "5.1. Contribuciones parafiscales Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma prevista en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los beneficios y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Esta definición, a juicio de la jurisprudencia, recoge los elementos característicos de la parafiscalidad: Un origen legal; su recaudo y destinación en un sector específico; el beneficio para dicho sector; y, su manejo es por fuera del presupuesto general de la Nación9.C152 de 1997. En la Sentencia C-490 de octubre 28 de 1993 la Corte Constitucional señala las particularidades de las contribuciones parafiscales: "1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto, el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. 2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. 3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o

sectores. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11 " Siendo una propiedad de los recursos parafiscales su destinación específica dirigida al mismo sector que los aporta, su condición de contribución parafiscal va desde el recaudo hasta su ejecución en cumplimiento del objetivo finalista para el cual son recaudados". La Ley define las líneas de inversión de los recursos de las contribuciones parafiscales. Así mismo, en la norma se de las determinan condiciones para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal por parte de las entidades, en las líneas de inversión señaladas en la ley. 4.4. Decreto 403 de 2020, derogatoria del artículo 81, reviviscencia de la Ley 42 de 1993 Establecía el citado artículo, hoy declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C209 de 2023: “ARTÍCULO 81. DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES. <Artículo INEXEQUIBLE> Serán sancionables las siguientes conductas: (…) d) No cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal específico. e) Dar utilización diferente a la prevista en la ley, los reglamentos o la regulación a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes

adquiridos con recursos públicos. (…)” Tal como se señaló en el acápite anterior, en razón a la inexequibilidad de las normas establecidas en el Decreto Ley 403 de 2020, sobre el proceso administrativo sancionatorio fiscal, el Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, emitió el Memorando con radicado SIGEDOC No. 2023IE0070631 de fecha catorce (14) de Julio de 2023, en donde se imparten instrucciones en relación con estos procesos.

Se indicó en dicho documento: “Las actuaciones que se adelanten a partir del 9 de junio de 2023, por hechos ocurridos a partir de dicha fecha, deberán regirse por la Ley 42 de 1993, el artículo 114 de Ley 1474 de 2011, y los artículos 83 y 84 (parciales) del Decreto Ley 403 de 2020, según corresponda.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 Frente a las actuaciones surtidas en vigencia de los artículos 78 a 88 del Decreto Ley de 2020, las cuales se hayan consolidado antes del 9 de junio de 2023, es decir con sanción debidamente notificada y ejecutoriada, gozan de plena validez, bajo la presunción de legalidad. Sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad. Frente a las actuaciones actualmente en trámite, iniciadas en vigencia de los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020, por hechos ocurridos antes del 9

de junio de 2023, tendrá que realizarse un ejercicio de análisis de legalidad y favorabilidad a partir del 9 de junio de 2023, por efecto de la Sentencia C-209 de 2023. Igualmente, frente a las actuaciones que se vayan a iniciar actualmente por hechos ocurridos antes del 9 de junio de 2023, tendrá que realizarse un ejercicio de análisis de legalidad y favorabilidad a partir del 9 de junio de 2023, por efecto de la Sentencia C-209 de 2023. (…)” Al declararse inexequible el artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020, la conducta sancionable consistente en el incumplimiento de la obligación fiscal de destinación especifica de los recursos parafiscales, no desapareció del ordenamiento jurídico, toda vez, que la misma está subsumida en las conductas descritas en el artículo 101 de la ley 42 de 1993. Recuérdese que el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, indica que los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal, cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las

informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello. Además de las causales que dan lugar a sanción descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras contenidas en el artículo 44 del Decreto 111 de 1996, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11 la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono. Ahora bien, es importante precisar que, si bien la Corte Constitucional impartió una orden, consistente en la reviviscencia de la Ley 42 de 1993, y el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, esta no opera perse, sino que deben cumplirse una serie de requisitos para su aplicación. Es decir, los hechos sancionables acaecidos en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 deben tipificarse bajo dicho decreto en garantía del principio de legalidad, no obstante,

en armonía con el principio de favorabilidad, resulta necesario que el operador jurídico fiscal determine si la conducta sigue siendo sancionable bajo la regulación de los artículos 99, 100, 101 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1474 de 201 y las demás normas que sean aplicables. Para el caso, se observa que la conducta sigue siendo sancionable, pues como se analizó, el incumplimiento de las obligaciones fiscales está contendida en el artículo 101 de la ley 42 de 1993, y otras disposiciones, como el artículo 44 del Decreto 111 de 1996. No obstante, le corresponde al funcionario competente realizar el análisis de legalidad pertinente y determinar si la conducta sigue siendo sancionable y en consecuencia, revisar por principio de favorabilidad si la sanción y graduación a aplicar es la que contemplaba el Decreto Ley 403 de 2020, o, la que estipula la Ley 42 de 1993, con las reglas de graduación que desarrolla la Ley 1437 de 2011, a fin de aplicar la sanción que resulte menos gravosa al sancionado, en ese contexto se recuerda la regia contemplada en el artículo 44 de la Ley 153 de 1887 que señala: “Esta regia favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena". 5.Conclusiones. 5.1. La correcta preparación, apropiación, ejecución y utilización de los recursos que tengan una destinación especifica en la Ley o Reglamento, es una obligación fiscal. 5.2. La correcta preparación, apropiación, ejecución y utilización de los recursos que tengan una destinación especifica en la Ley o Reglamento, es una obligación fiscal,

pero distinto es las consecuencias que se deriven de una indebida utilización de dichos recursos. En consecuencia, le corresponde al funcionario de conocimiento determinar si el desconocimiento de una norma que establece que un recurso es de destinación especifica acarrea sanciones de tipo penal, disciplinario o fiscal, si se dan los elementos probatorios en cada caso. 5.3. Los recursos parafiscales deben ser ejecutados de acuerdo con la ley que los crea, por tanto, sufragar gastos diferentes a los determinados en la Ley o Reglamento, genera las responsabilidades que corresponden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 11 5.4. Los hechos sancionables acaecidos en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 deben tipificarse bajo dicho decreto en garantía del principio de legalidad, no obstante, en armonía con el principio de favorabilidad, resulta necesario que el operador jurídico fiscal determine si la conducta sigue siendo sancionable bajo la regulación de los artículos 99, 100, 101 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1474 de 201 y las demás que sean aplicables. Cordialmente,

JAVIER TOBO RODRIGUEZ

Director Oficina Jurídica

Proyectó: Alejandra Aldana Forero

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

N.R. SIGEDOC 2023IE0112166.

TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 11 de 11

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