CGR - Concepto 204 de 2021
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 204 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Contralorla General de la Republica :: SGO 02·11-2021 08:32
Al Contesur Cite Este No.: 2021EE0187139 Fol:5 Anex:O FA:O
ORIGEN 80112-0FICINA JURiOICA / LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO JUAN FERNANDO CACERES NAVAS
ASUNTO INVERSIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS EN VMENOAS PARTICULARES
085 2021EE0187139 lll 1111111111111111111111111111111111111111111 204
CGR - OJ- - 2021
80112Bogotá D.C., Señor JUAN FERNANDO CÁCERES NAVAS aud itorfiscal4@contraloriabga.gov.c o Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC 2021 ER0139860
Tema: INVERSIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS EN VIVIENDAS
PARTICULARES.
Respetado Señor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio de la referencia plantea la siguiente consulta: "¿Está facultada una entidad territorial (Alcaldía Gobernación), para invertir recursos públicos en el embellecimiento (Pintura) de viviendas de particulares? ¿Cuál es el fundamento jurídico idóneo, para que las entidades territoriales inviertan recursos públicos en viviendas de particulares?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/oría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo I de la Ley 1755 de 2015. ' Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 9 de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la
Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
La consulta formulada guarda relación con la contestada mediante concepto CGR OJ-060-2016, radicado 2016EE0050279, de fecha 22 de abril de 2016, concepto CGR-OJ-214-2016, radicado 2016EE0143220, de fecha 10 de noviembre de 2016 y el concepto CGR-OJ-200-2017 radicado 2017EE0119118, de fecha 02 de octubre de 2017.
4. Consideraciones jurídicas.
De manera preliminar se aclara que el presente concepto se realiza de forma abstracta, toda vez que esta Oficina no es competente para determinar o fijar procedimientos ni reglas de derecho, respecto de los presupuestos de las contralorías territoriales ni de los Entes territoriales, sobre los cuales rige la autonomía prevista en los artículos 1° y 272 de la Constitución Política. Por lo cual dentro de su ámbito de autonomía es competencia de los respectivos Entes
territoriales desarrollar la interpretación y subsunción de sus procesos presupuestales a las normas de rango Constitucional y legal observando las condiciones propias de cada caso. 4.1. Problema Jurídico. 1 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 26 7 de 2000 'Art. 43. nu111eral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 '' Art. 43, nu111eral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art 43 Olicina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su i111portancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 9 De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es ¿Están facultadas las entidades territoriales para invertir recursos públicos en viviendas particulares? 4.2. Asignación de recursos y el principio de legalidad La Constitución establece claramente el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347) al señalar que, en tiempo de paz, no se podrá hacer erogación con cargo al tesoro, que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. En este sentido, no
puede hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso. Con referencia a las normas constitucionales mencionadas, la Corte mediante la Sentencia C-685 de 1996, ha señalado lo siguiente: "Conforme a lo anterior, y como claramente lo señala el artículo 345 superior, no se podrá hacer . erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, regla que es la materialización del principio de la legalidad del gasto en materia presupuesta/. Esta fuerza restrictiva del presupuesto, según la cual sólo pueden ser efectuados los gastos apropiados en esta ley anual, tiene gran trascendencia, ya que el presupuesto no es sólo un instrumento contable, sino que tiene importantes finalidades económicas y políticas, que explican a su vez, su fisonomía jurídica. Así, tal y como esta Corporación ya lo había destacado, el presupuesto es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de política económica, planificación y desarrollo (C.P. arts. 342 y 346). Pero el presupuesto es igualmente un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democráticas, ya que es una expresión de la separación de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público. En este sentido, la Corte ha señalado que el principio de la legalidad del gasto es un principio constitucional de gran trascendencia, que se aplica a todas las erogaciones públicas, y que, según la jurisprudencia constitucional, es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal y uno de los fundamentos más
importantes de las democracias constitucionales. El principio de legalidad, de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-859 de 2001 : Supone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los órganos legislativo y ejecutivo, correspondiéndole al primero la ordenación del gasto propiamente dicha y al segundo la decisión libre y autónoma de su incorporación en el Presupuesto General de la Nación, de manera que ninguna determinación que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la Ley Anual de Presupuesto, so pena de ser declarada inexequible. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 9 El Congreso tiene la facultad de promover proyectos de ley que decreten gastos, sin que ello implique adicionar o modificar el Presupuesto, por cuanto esas leyes solamente constituyen el título para que luego el Gobierno decida si incluye o no las apropiaciones respectivas en el proyecto de ley anual de presupuesto que se somete a consideración del Congreso. Lo que no puede es consagrar un mandato para la inclusión de un gasto, es decir, establecer una orden de imperativo cumplimiento. Por su parte, está vedado al Gobierno hacer gastos que no hayan sido decretados por el Congreso e incluidos previamente en una ley. De este modo, el Congreso tiene la facultad de decretar gastos públicos, pero su incorporación en el presupuesto queda sujeta a una suerte de voluntad del Gobierno, en la medida
en que tiene la facultad de proponer o no su inclusión en la Ley. Ahora bien, para que la ley anual de apropiaciones pueda contener una determinada partida, es necesario que la misma corresponda al plan nacional de desarrollo. Adicionalmente, sólo podrá incluirse una renta si la misma corresponde a un crédito judicialmente reconocido o a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el gobierno para atender las ramas del poder público, al servicio de la deuda o a la ley del plan (CP art. 346). En otras palabras, para los efectos que interesa al presente proceso, la ejecución de gasto debe tener respaldo en la ley anual de apropiaciones y esta, a su turno, debe corresponder con lo establecido en el plan nacional de desarrollo. Pasa la Corte a mencionar este tema de manera breve. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia 507 de 2008 manifestó: "La Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el contenido del artículo 355 de la Carta. Según la doctrina constitucional vigente, en principio la Constitución prohíbe toda donación de recursos públicos. Sin embargo, lo anterior no significa que el Estado no pueda implementar políticas sociales o económicas que tengan como herramienta la asignación de bienes o recursos sin una contraprestación directa e inmediata a cargo del beneficiario. Por el contrario, en un Estado social de derecho, el Estado tiene ciertas obligaciones sociales que se concretan, entre otras, en la asignación de bienes o recursos públicos a sectores especialmente protegidos por la Constitución. No obstante, para que este tipo de asignaciones resulten ajustadas a la Carta, se requiere que
satisfagan, cuando menos, cuatro requisitos constitucionales que se mencionan brevemente a continuación y se explican en los apartes que siguen de esta decisión. En primer lugar. toda asignación de recursos públicos debe respetar el principio de legalidad del gasto. En segundo término, toda política pública del sector central, cuva ejecución suponga la asignación de recursos o bienes públicos, debe encontrarse reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo ven el correspondiente plan de inversión. Adicionalmente, toda disposición que autorice una asignación de recursos públicos sin contraprestación por· parte del beneficiario, tiene que encontrarse fundada en un mandato constitucional claro v suficiente que la autorice. Por último, debe respetar el principio de igualdad. En los apartes que siguen de esta Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 9 decisión la Corte explicará los alcances de cada uno de los cuatro requisitos mencionados para, finalmente, definir si los mismos son satisfechos por la norma que se estudia" (Cursivas y subrayado fuera del texto original). 4.3 Autonomía de entidades territoriales. La autonomía territorial se garantiza constitucionalmente en el artículo 287 de la Constitución Política que establece: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales." (Negrilla fuera de texto original) En cuanto al presupuesto de las entidades territoriales, las disposiciones del capítulo 3, Título XII de la Constitución Política le son aplicables, tal como lo establece el artículo 353: "Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto." 4.4 prohibición de. decretar auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado.
La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 355: Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. De acuerdo con ello, la Corte Constitucional en sentencia C-117 4 del 8 de noviembre de 2001, Magistrada Ponente, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, sintetizó la jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal sobre el asunto, de la siguiente manera: El alcance de esta prohibición ha sido fijado en los siguientes pronunciamientos de esta Corporación, que a continuación se sintetizan:
- La prohibición del artículo 355 de la C P, no impide al Estado ofrecer incentivos económicos y colaborar con los particulares en la creación de personas Jurídicas dedicadas a la investigación científica y tecnológica. Lo anterior en razón de que la
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página::; de 9 finalidad de las personas que reciben su estímulo, corresponde a un cometido que la misma Constitución encomienda expresamente al Estado. (Sentencia C506 de 1994, M. P. Dr. Pablo Morón Díaz. Sentencia C-136 de 1995). • A la luz del artículo 355 de la Constitución Política, los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la_ ley se bas· a eri uria norma o principio. constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado (Sentencia C-205 de 1995. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). • La Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Esa es la única forma de armonizar la prohibición de los auxilios y donaciones con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula política del Estado social de derecho y de los fines que le son inherentes, entre los cuales ocupa un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la
igualdad sea real y efectiva. (Sentencia C-251 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero) • La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas (C.P. Artículo 355). La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquella directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. (Sentencia C-152 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para que pue'cian destinarse contribuciones económicas en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin que tal destinación constituya vulneración del artículo 355 de la Carta Política, debe existir un mandato Constitucional expreso mediante el cual se imponga al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a financiar con cargo al presupuesto nacional o con bienes públicos, la asignación de subsidios a favor de determinadas personas o de actividades que beneficien a un sector de la población o fomenten propósitos de interés público o social. (Sentencia C923 de 2000, M.P., Dr. José Gregario Hernández Galindo). El anterior recorrido jurisprudencia/ permite concluir que la prohibición general dirigida a las ramas u órganos del poder público, de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado no acarrea per se la extinción de la función benéfica a cargo del Estado, la cual también puede cumplirse mediante subsidios, subvenciones o estímulos económicos que se otorguen a entidades privadas
sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, en concordancia con principios de estirpe constitucional. De este modo, en concordancia con el artículo 355 de la Constitución, los recursos que administra el Estado no pueden ser objeto de donaciones discrecionales por parte de ninguno de sus agentes. En efecto, quienes transitoriamente ejercen funciones públicas no son titulares del derecho de dominio sobre los recursos públicos y, en consecuencia, no pueden disponer libremente de ellos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 9 En este mismo sentido, la Corte ha sostenido que, como regla general, la Carta prohíbe los auxilios o donaciones. Sin embargo, la Corte también ha indicado que el Estado puede reconocer subsidios si persigue la satisfacción de un objetivo constitucional claro, expreso y suficiente (como la satisfacción de los derechos sociales, especialmente cuando se trata de los sectores más pobres de la población) y cuando resulte imperioso para realizar una •finalidad esencial del Estado8 . Por lo tanto, las donaciones o auxilios sólo serán constitucionalmente legítimas si son el resultado del cumplimiento del deber constitucional expreso de adoptar medidas encaminadas a financiar, con bienes o recursos públicos, la satisfacción de derechos constitucionales de grupos o sectores constitucionalmente protegidos o de actividades que deben realizarse por mandato constitucional y que son ejecutadas por particulares que requieren, para satisfacer los fines estatales, de un apoyo o ayuda del Estado9 . Por tal razón, la asignación de recursos públicos debe estar sometida al principio de
igualdad y no discriminación. Cuando se trata de la entrega de recursos sin contraprestación económica directa, el proceso de asignación debe tener fundamento en una ley y debe contar con garantías suficientes para respetar la igualdad. De este modo, se garantiza a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen los recursos. Aunque la elección de los principios y procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece de conformidad con los parámetro legales, forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer a ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a establecer discriminaciones contrarias a la Constitución Política de Colombia, etc. Igualmente, el Decreto 92 de 2017, por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, establece: ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto del presente decreto es reglamentar la forma como el Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal contrata con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-506 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Gil Echeveny Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 9 ARTÍCULO 2o. PROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN CON ENTIDADES PRIVADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO Y DE RECONOCIDA IDONEIDAD. Las Entidades Estatales del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y del presente decreto, siempre que el Proceso de Contratación reúna las siguientes condiciones: a. Literal suspendido1º. b. b) Que el contrato no comporte una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato, y c. Literal suspendido. Estas Entidades Estatales pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos del presente decreto, previa autorización expresa de su representante legal para cada contrato en particular que la Entidad Estatal planee suscribir bajo esta modalidad. El representante legal de la Entidad Estatal no podrá delegar la función de otorgar esta autorización. La Entidad Estatal deberá acreditar en los Documentos del Proceso la autorización respectiva. Por lo tanto, las entidades estatales pueden celebrar contratos con entidades
privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo, constituyéndose en un mecanismo de excepción para que estas entidades desarrollen actividades que favorezcan al bienestar general y ayuden al cumplimiento de los fines del Estado. Además, conforme lo prescribe la Ley 61 O de 2001, el control fiscal recae sobre las entidades y organismos públicos a efectos de establecer si éstos respetaron la legalidad presupuesta!, cumplieron con las normas de contabilidad pública, obtuvieron los resultados esperados, utilizaron adecuadamente los recursos, etc. Se señala lo anterior, porque el Decreto Ley 403 de 2020, en su artículo 48 regula de manera específica el control de gestión, entendido como "el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad'. Por tal razón, se pueden iniciar procesos de responsabilidad fiscal en contra de los servidores públicos que ordenen el mantenimiento o inversión de recursos en inmuebles particulares, pues debe recordarse que para la Ley 61 O de 2001 son gestores fiscales, toda vez que de acuerdo con el artículo 3, dentro de sus funciones se encuentra precisamente el manejo de recursos o fondos públicos. A 10 Demanda de nulidad contra este decreto. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No.· 1 1001-0326-000-2018-001 l 3-00(62003)A. Admite la demanda mediante Auto de 19 de octubre de 2017, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Decreta la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los literales a) y c) y el inciso 5 de este artículo mediante Auto de 6/09/2019, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 9 esto debe adicionarse que el legislador estableció en el artículo 6 de la Ley 61 O de 2000 modificado por el artículo 126 del Decreto Ley 403 de 2020, que se entiende como daño patrimonial al Estado cuando se presenta una " ...g estión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna ... (. . .)", la cual debe guardar relación con. .._ el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal".
5. Conclusiones 5.1 La inversión de recursos del Estado, sea a nivel nacional, departamental o municipal está sujeta a los Planes de Desarrollo aprobados, en concordancia con la constitución y las leyes vigentes, debe obedecer a proyectos de inversión en procura del interés general y tal como lo indica el artículo 209 de la Constitución Política, en observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en cumplimiento de los fines del Estado.
5.2 La inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares, debe estar sujeta a las condiciones establecidas en la Sentencia C-507 de 2008 de la Corte Constitucional, resaltando que en principio, vulnera el principio de igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y eficiencia, debido a que se pueden presentar las siguientes circunstancias: 1) lnequidad en el trato que deben recibir los particulares del Estado; 2) Enriquecimiento de un particular con cargo al presupuesto del Estado, y 3) detrimento patrimonial para el Estado, que pierde recursos destinados al cumplimiento de sus fines Constitucionales y legales. 5.3 Las entidades estatales de conformidad con el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, pueden con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo, constituyéndose en un mecanismo de excepción para que las entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad reciban aportes del Estado para realizar actividades que contribuyan al bienestar general y cumplir los fines del Estado Social de Derecho.
10 SÍCARD
Proyectó: Yesenia María Troncofi Pino
J"r"\
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas
N.R. SIGEDOC 2021E R0139860 \
TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 9