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CGR - Concepto 205 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 205 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

Contraloria General de la Repubtica :: SGO 02•11-2021 08:25

Al Contestar Cite Este No.: 2021 IE0093375 Fol:6 Anex:O FA:O

ORIGEN 80112-0FICINA JURiOICA / LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO 80473-GRUPO DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE MAGDALENA/ DIEGO ALEJANDRO

VARGAS BAEZ

ASUNTO CONCEPTO SOBRE CONTROL FISCAL CONTRATACIÓN ESTATAL 085 2021 IE0093375 11111111111111111111111111 lll ll 111111111111111

CGR-OJ-----2-0-5--- de 2021

80112o.e., Bogotá Doctor

DIEGO ALEJANDRO VARGAS BÁEZ

Coordinador de Gestión Grupo de Responsabilidad Fiscal Gerencia Departamental Colegiada del Magdalena Contraloría General de la República diegoa.vargas@contraloria.gov.co

Referencia: Radicado Interno: 2021I E0080029

Tema: CONTROL FISCAL DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. - Hecho generador del daño. - Prescripción y caducidad.

Respetado doctor Vargas: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes El peticionario pregunta lo siguiente: "Un Proceso de Responsabilidad Fiscal fue archivado por prescripción y esta decisión fue confirmada en el Grado de consulta. Sin embargo, al revisar los hechos por los que se tramitó el PRF, se evidencia que al tiempo en que se adelantaba este, el

proceso contractual también se encontraba en ejecución. Es decir, se avanzaba en la obra contractual mientras se proferían Autos. Entonces, considerando que la fecha de ocurrencia de los hechos se establece en atención a los desarrollos contractuales (Acta de entrega, acta de liquidación), que ocurren mientras avanza el Proceso de Responsabilidad Fiscal que investiga dichas actuaciones y este prescribe; ¿se podría dar inicio a otro PRF por los mismos hechos siempre que la acción fiscal no haya caducado? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 2 Es decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 61 O de 2000, si el proceso se archiva por prescripción, ¿es procedente su reapertura (con otro radicado), considerando que hay pruebas que señalan la existencia del daño y la acción no ha caducado o por el contrario, opera el non bis in ídem y la prescripción es cosa juzgada?".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni

el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Genera/'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden Jurídico que le sean formuladas a la Contra/orí a General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s)

dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -- - Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 2015EE0048012 de 2015, 175 de 2016, 244 de 2017, 026 y 211 de 2020, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187 000

Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: ¿Es posible realizar el control fiscal a un contrato estatal, y como consecuencia de dicho control, abrir un proceso de responsabilidad fiscal estando el contrato en ejecución? ¿Cuándo tiene lugar la prescripción de la responsabilidad fiscal? ¿Cuándo tiene lugar la caducidad de la acción fiscal?

En primera instancia, se reitera que esta Oficina no da respuesta a casos particulares, razón por la cual se limitará a ofrecer algunas orientaciones sobre temas relacionados con la consulta y será el funcionario de conocimiento, el responsable de adoptar las decisiones pertinentes. 4.1. Control fiscal de la contratación estatal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 Constitucional, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, el control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. v El control concomitante preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor

fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 4 En consecuencia y a partir de lo previsto en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019, se tiene claro que en su diseño constitucional el control fiscal preventivo y concomitante se realiza a través de la advertencia al gestor fiscal. En consecuencia, las únicas modalidades de control fiscal son el control fiscal preventivo y concomitante y el control fiscal posterior y selectivo, que además son complementarias. Dispone el artículo 65 de la Ley 80 de 1993, que la intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno.

Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden. De acuerdo con lo prescrito en la norma, el control fiscal que puede efectuarse sobre la contratación estatal, resulta procedente a partir del perfeccionamiento y legalización, es decir, cuando existe acuerdo entre las partes y se han adelantado los tramites necesarios para su legalización, durante la ejecución y cuando el contrato ha terminado o se ha liquidado. Al respecto, señaló la Corte Constitucional9 , lo siguiente: "El control fiscal, como todos los demás controles establecidos en la Constitución y la ley, debe ejercerse en forma oportuna, es decir, dentro de plazos prudenciales y razonables, para que sea eficaz. La oportunidad está íntimamente ligada con el principio de eficacia, y con el de eficiencia. El control fiscal sobre los contratos estatales debe ejercerse después de que se han cumplido los trámites administrativos de legalización de los contratos, esto es, cuando han quedado perfeccionados, durante su ejecución y después de terminados o liquidados. El control fiscal posterior sobre los contratos que celebra la administración pública no es per se inoportuno, pues además de que el constituyente así lo ha determinado, la oportunidad se relaciona con el momento en que las autoridades respectivas deciden intervenir que, no es otra, que una vez se hayan ejecutado las operaciones o procesos objeto de control y, obviamente, antes de que las acciones que les compete iniciar, o denunciar, hayan prescrito. Así las cosas, el aparte acusado del artículo 65 de la ley 80/93 al establecer el control fiscal sobre los contratos liquidados y

terminados, no infringe los artículos citados por el actor, pues ella misma ordena que se realice en forma posterior y selectiva, y que además de la vigilancia de la gestión fiscal se evalúen los resultados obtenidos con el gasto o la inversión. Dicha 9 Corte Constitucional. Sentencia C-623/99. M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Bogotá D.C., 25 de agosto de 1999. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 5 disposición tampoco desconoce los principios de eficacia y eficiencia ni constituye impedimento para que las Contralorías inicien los juicios de responsabilidad fiscal y cumplan con el deber de promover las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado". Sostuvo la misma Corporación10 en otro pronunciamiento: "El control fiscal sobre los contratos estatales bien podrá ejercerse cuando la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización del contrato, sin que esta actuación desnaturalice la función a cargo de las contralorías ni vulnere los parámetros constitucionales sobre estos tópicos. Por consiguiente, el perfeccionamiento del contrato es el momento a partir del cual tales actos nacen a la vida jurídica y pueden ser objeto del control posterior, como lo ordena la Constitución y lo ha reconocido esta Corporación. ( ... ) De acuerdo con este mandato, por ser posterior se realiza una vez se hayan ejecutado las distintas operaciones, actividades y procesos que serán objeto de

control, y al ser selectivo, significa que no se revisan todas y cada una de las actuaciones administrativas adelantadas por quienes realizan gestión fiscal, sino que utilizando la técnica de muestreo, se examina solamente un grupo representativo de operaciones, cuentas u otros procesos relacionados con el gasto público que, a juicio de las Contralorías, sea suficiente para extraer conclusiones sobre los asuntos atinentes al control fiscal". (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, se reitera que, por regla general, el control fiscal sobre la contratación estatal es posterior y selectivo. Sin embargo, tal como lo previó el legislador, es posible adelantar control fiscal durante la ejecución del contrato lo que de paso explica la incorporación de artículos como el 61 a la Ley 61O de 2000, el cual señala que cuando en un proceso de responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las contralorías solicitarán a la autoridad administrativa correspondiente que declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo para su ejecución y no se encuentre liquidado. Luego, se puede inferir que si tuvo lugar un proceso de responsabilidad fiscal en ejecución de un contrato fue porque se reunieron los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, para su apertura y previo a esto, se lograron establecer los elementos de la responsabilidad fiscal, regulados en los artículos 3, 5 y 6 de la misma ley, modificados los dos últimos por los artículos 125 y 126, respectivamente. De igual forma se indica que cuando el contrato estatal está en curso y se determina

un daño, el cual no es susceptible de ser reparado en las etapas posteriores del contrato, procede la responsabilidad fiscal, si y solo si el daño es cierto. 'º Corte Constitucional. Sentencia C-648/02. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D.C., 13 de agosto de 2002. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 6 4.2. Caducidad y prescripción de la acción fiscal Dispone el artículo 9 de la Ley 61O de 2000, modificado por el artículo 127 del Decreto 403 de 2020, lo siguiente: "Artículo 9. Caducidad y prescripción. <Artículo modificado por el artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La acción fiscal caducará si transcurridos diez (1 O) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública." Sobre la prescripción, si transcurridos 5 años contados a partir del auto de apertura del proceso, no se ha dictado providencia que declare la responsabilidad fiscal, procederá dicho fenómeno jurídico. En relación con la caducidad de la acción fiscal de acuerdo con el tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal, las situaciones jurídicas en curso que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 403 de 2020, se les aplicará lo dispuesto en esta disposición legal. Esto es, el término de caducidad de la acción fiscal será de diez (1O ) años para aquellos hechos generadores de daño que hayan ocurrido con un término inferior a cinco años, contados al 16 de marzo de 2020, es decir aquellos que no alcanzaron a consolidar la caducidad establecida en el artículo 9 de la Ley 61O de 2000. Por el contrario, en aquellos casos en que haya operado la caducidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, se aplicará lo establecido en el artículo 9 de la Ley 61O de 2000. Es procedente hacer algunas precisiones respecto a la siguiente afirmación del

peticionario: "entonces, considerando que la fecha de ocurrencia de los hechos se establece en atención a los desarrollos contractuales (Acta de entrega, acta de liquidación), que ocurren mientras avanza el Proceso de Responsabilidad Fiscal". Como ya se señaló, para establecer si procede o no la caducidad de la acción fiscal en los contratos de tracto sucesivo, debe estar plenamente identificado el último hecho Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 7 o acto. Cuando el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000, se refiere a la ocurrencia de los hechos, no se trata de un hecho cualquiera, sino del hecho generador del daño y para determinar la existencia de este, debe deslindarse el hecho que ocasiona el daño del daño propiamente dicho, es decir, que debe determinarse el origen del daño. En otras palabras, uno es el hecho generador (la causa), y otro es el daño (el efecto). Tal como lo definió esta Oficina, "el hecho generador del daño, como su nombre lo indica, es el suceso que causa u origina el daño, por acción u omisión, que generalmente se plasma en un documento de variadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica que revista la gestión fiscal en el caso específico. Es el evento sin el cual no se hubiese producido el daño, y su identificación es útil para determinar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño"11 .

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 130 del Decreto 403 de 2020, por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas. Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente. Paso seguido, dispone el artículo 15, que habrá lugar a la acumulación de procesos a partir de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal y siempre que no se haya proferido fallo de primera o única instancia, de oficio o a solicitud del sujeto procesal, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más procesos, aunque en ellos figuren otros implicados y siempre que se trate de la misma entidad afectada, o cuando se trate de dos o más procesos por hechos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente. Contra la decisión de negar la acumulación procede el recurso de reposición. 4.3. Reapertura del proceso de responsabilidad fiscal En relación con la posibilidad de reapertura que otorga el legislador, dispone el artículo 17 de la Ley 61 O de 2000, lo siguiente: "Articulo 17. Reapertura. Cuando después de proferido el auto de archivo del expediente en la indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal, aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño

patrimonial al estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa, procederá la reapertura de la indagación o del proceso. Sin embargo, no procederá la reapertura si después de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal". 11 Concepto de la Oficina Jurídica de la CGR 244 de 2017. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 8 De acuerdo con la precitada norma, la reapertura del proceso de responsabilidad fiscal tiene lugar bajo dos supuestos:

1. Cuando aparecen o se aportan nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial o la responsabilidad del gestor fiscal.

2. Cuando se demuestre que la decisión se basó en prueba falsa.

Resulta pertinente remitirse a lo señalado por la Corte Constitucional12 , en relación con la no violación del derecho al debido proceso, cuando tiene lugar la reapertura o bien de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal cuando ya se ha dictado una decisión, en principio, de carácter definitivo. "Recuerda la Corte, como cuestión inicial, que la Constitución Política delegó en el legislador la atribución para regular los procedimientos, reglas y sistemas aplicables al ejercicio de la función de control fiscal en Colombia (C.P. art. 267). Por lo tanto, la definición del trámite que debe seguirse para establecer la responsabilidad fiscal, incluyendo las medidas relacionadas con la firmeza de las decisiones, le corresponde

directamente a la ley, dentro de un marco amplio de libertad de configuración normativa. En el tema específico de la firmeza de las actuaciones y decisiones que se adoptan en el ejercicio de la función de control fiscal, en pronunciamiento anterior13, esta Corporación ya había advertido que la Carta Política no contempla patrones ni criterios específicos a partir de los cuales se pueda deducir en qué momento tales actuaciones y decisiones deben adquirir firmeza y, por tanto, constituirse en una fuente de derechos u obligaciones para quienes se han visto favorecidos o afectados con ellas. Aclaró al respecto, que se trata de una materia que ha sido delegada por completo al legislador, el cual, amparado en un principio de razón suficiente, puede entonces entrar a definir todo lo relacionado con las medidas alusivas al control fiscal y con la firmeza o el carácter definitorio de sus decisiones. ( ... ). De esta manera, aun cuando por regla general las decisiones que ponen fin a las diferentes etapas que comprenden el ejercicio de la función de control fiscal están llamas a adquirir firmeza una vez ejecutoriadas, dicha regla no tiene un carácter absoluto, pudiendo el legislador establecer excepciones cuando existen motivos constitucionalmente válidos que así lo demanden. ( ... ). La cosa juzgada no puede entenderse como un principio absoluto pues en determinadas ocasiones "puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto"14 , siendo necesario disminuir o desconocer sus efectos para evitar que prevalezca una injusticia. ( ... ) Así las cosas, una aproximación a la definición del caso concreto permite advertir que

la decisión de autorizar la reapertura de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, suspendiendo los efectos de firmeza del auto de archivo del 12 Corte Constitucional. Sentencia C-382/08. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá D.C., 23 de abril de 2008. 13 Sentencia C-046 de 1994. 1 • Sentencia C-871 de 2003. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9 expediente, es una medida excepcional, en principio legítima, que se inscribe en el ámbito de la libertad de configuración política del legislador, y que encuentra una clara justificación en la necesidad de promover la defensa y reparación del patrimonio público y, por esa vía, dar cumplimiento a la obligación constitucional de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio estatal. ( ... ). Ahora bien, en orden a establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, debe señalarse que la posibilidad de reabrir la indagación preliminar o el proceso fiscal, frente a las decisiones de archivo, no procede en todos los casos. Dicha medida se encuentra limitada a dos eventos específicos que se advierten legítimos: (i) que aparezcan o se aporten nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o (ii) que se

demuestre que la decisión se basó en prueba falsa. Frente al primero de tales límites, es claro que la reapertura tiene lugar sólo cuando surjan elementos de juicio que no fueron allegados a la indagación preliminar o al proceso, que por lo mismo no fueron conocidos ni debatidos en tales instancias, y de los cuales se pueda acreditar la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, que imponga necesariamente un cambio en la decisión de archivo. Ya había dicho la Corte que al examinar una cuenta sometida al control fiscal, "su calificación depende de los elementos de juicio que el órgano de control tenga a su disposición, pudiendo cambiar si nuevas pruebas revelan realidades inicialmente no percibidas, en cuyo caso de la primera calificación no podría derivarse un juicio de tolerancia acerca de la actuación ilegal."15 Respecto del segundo de los límites, debe decirse que la reapertura opera cuando la decisión de archivo, en uno u otro escenario -indagación o investigaciónes el resultado de un juicio de valor sustentado en pruebas que son contrarias a la realidad y a la verdad. Es evidente que la decisión que se sustenta en una prueba falsa no puede ser convalidada por el derecho, de manera que si en un primer momento tal hecho tiene ocurrencia, debe preverse la posibilidad de corregirlo. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el ordenamiento jurídico no ampara situaciones originadas en el engaño, la mala fe y el quebrantamiento de la ley, pues tal hecho se opone al valor fundamental de la justicia e impide el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado, como es el de propugnar por la vigencia de un orden justo

(C.P. art. 2º)16 . ( ...) . Dicho límite o restricción se ampara también en algunos de los princ1p1os constitucionales llamados a desarrollar la función administrativa, los de moralidad y eficacia (C.P. art. 209), y no comporta tampoco una violación del debido proceso, toda vez que la actuación procesal que se suscita como consecuencia de la aplicación de la medida, por expresa disposición legal, está llamada a desarrollarse con plena observancia de los derechos de defensa, contradicción e impugnación, y, en general, con fundamento en las demás garantías del derecho al debido proceso aplicables a la función de control fiscal. A este respecto, el artículo 2º de la Ley 61 O de 2000 es claro en disponer que "[e]n el ejercicio de la acción de responsabilidad 15 Sentencia C-622 de 2007 16 Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencia C-046 de 1994, C-871 de 2003 y C-799 de 2005. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 10 fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo". Puntualmente, en relación con la limitación en el tiempo para que tenga lugar la reapertura, señala la misma sentencia sobre la caducidad y la prescripción, lo siguiente:

"Cabe destacar, además, que la reapertura de la indagación preliminar o del proceso fiscal, en las condiciones previstas en la norma, no tiene un carácter indefinido y, por tanto, no genera dilaciones injustificadas o inseguridad jurídica. Conforme lo prevé la propia disposición acusada en su inciso segundo, la posibilidad de reapertura está limitada por los fenómenos de la caducidad de la acción y de la prescripción de la responsabilidad, es decir, que no hay lugar a la reapertura, en ningún caso, cuando ha operado alguno de tales fenómenos jurídicos. En esa orientación, el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 61 O de 2000, señala que: "Sin embargo, no procederá la reapertura si después de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal". Sobre esto último, es menester resaltar que el artículo noveno (9º) de la citada Ley 61 O de 2000, dispone que la acción fiscal caducará, si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad. El mismo precepto se complementa señalando que la responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que lo declare. En consecuencia, si la reapertura no procede cuando ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal, no cabe argüir que la medida acusada genera dilaciones injustas, toda vez que la posibilidad de reapertur

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