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CGR - Concepto 208 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 208 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

(/ 'fi I • Contraloria General de la Republica :: SGD 01-11-2022 07:03 {! CONTRALORIA Al Contestar Cite Este No,: 2022EE0191756 Fol:6 Anex:0 FA:0

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-fi;.fi ASUNTO CONCEPTO SOBRE GRADO DE CONSULTA Y PRF VERBAL OBS 208 2022EE0191756 1111111111111111111111111111111111111111111111

CGR-OJ- ---------- 2022

80112o.e., Bogotá Doctora

GLORIA ELENA ESCOBAR BOTERO

Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal Contraloría General de Antioquia gescobar@cga.gov.co Referencia: Radicado Interno: 2022ER0158958 del 27/09/2022

Tema: GRADO DE CONSULTA. - Facultades del superior jerárquico. GESTOR FISCAL. - Definición. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. - Sucesión procesal.

Respetada doctora Gloria Elena, La Oficina Jurídica recibió el escrito de la referencia1 , el cual responde a continuación:

1. Antecedentes La peticionaria plantea lo siguiente: 1. "Se realiza fallo y este va a grado de consulta, en este en las conclusiones se le

ordena a la primera instancia seguir con el impulso procesal, señalando que se decrete ciertas pruebas, por ende, revocan la decisión. ¿Esto se puede hacer? 2. ¿Los comités evaluadores y asesores de las entidades municipales ejercen gestión fiscal?

3. Se apertura un proceso verbal, en el trámite se evidencia que el presunto al momento de la imputación había fallecido. lo puedo archivar?". 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoddades en relació_n con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". _ ---------------------------------· ------------------------------. --'- -.-. -.------------. -- ---------.- -------------------- .

Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia 2

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita

a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta en reiteradas ocasiones mediante conceptos tales como el 063 de 2020 y 030 de 2021, los cuales 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. sustituido por el artículo 1 de la Ley

1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43. numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3 podrá consultar a través de la Relatoría en la pagina institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlo al teléfono 5187000 Ext.15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov·.co.

4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: Corresponde a las preguntas planteadas por la peticionaria y que se responden a

continuación: 4.1. El Grado de Consulta De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 61 O de 2000, dispone: "Artículo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del

interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso". Cabe precisar que el artículo 132 del Decreto Ley 403 de 2020, había modificado el artículo 18 de la Ley 61 O de 2000, entre otros aspectos en el de señalar que el superior al resolver el grado de consulta, podía emitir la providencia ·sustitutiva, norma que fue declarada inexequible por la sentencia C-090 de 2022, por lo cual el texto vigente corresponde a la versión anterior a dicha modificación, en razón a que la Corte Constitucional en dicha providencia ordenó la reviviscencia de la Ley 610 de 2000. Es importante señalar que el Consejo de Estado9 antes de la modificación del artículo , 18 de la Ley 61 O de 2000, ya había señalado que es viable que en grado de consulta se revoque la decisión y en su lugar se profiera la decisión sustitutiva. En ese contexto,

precisó el Alto Tribunal Administrativo: 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. C.P. Dr. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Bogotá D.C., 8 de abril de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00805-00(A). Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 4 "El grado de consulta, establecido en el artículo 18 de la Ley 61 O de 2000, se prevé única y exclusivamente respecto de 3 supuestos establecidos por el legislador, los cuales corresponden a los siguientes: Cuando se dicte auto de archivo; Cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal; y, Cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio". Frente a las facultades del superior para resolver el Grado de Consulta, explicó el Consejo de Estado, lo siguiente: "En tales eventos el superior funcional o jerárquico de quien hubiere expedido la providencia consultada podrá "revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público". [. .. ] La competencia para resolver sin límites, que existe en el grado de consulta, opera única y exclusivamente respecto de los supuestos definidos por el legislador para activar el mecanismo. Una conclusión contraria desnaturalizaría el mecanismo automático y ope legis, pues

permitiría pronunciarse en eventos diferentes a los establecidos por el legislador". (Resaltado fuera de texto). En ese orden de ideas, resulta claro que el funcionario competente para surtir el Grado de Consulta, tiene la facultad para revisar las actuaciones adelantadas a la luz de las disposiciones constitucionales y legales y como consecuencia de ello, adoptar la decisión de modificar, confirmar o revocar lo que considere pertinente. 4.2. Gestión fiscal, calidad de gestor fiscal Teniendo en cuenta que la calificación de gestor fiscal que eventualmente se le da a un presunto responsable fiscal debe hacerla el funcionario de conocimiento con base en el análisis juicioso que haga del acervo probatorio recaudado en ejercicio de los diferentes mecanismos de control fiscal, se procederá a brindar una orientación sobre la noción de gestión fiscal. De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 61 O de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", consiste en lo siguiente: "Artículo 3. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines

Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 5 esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales". La Corte Constitucional realizó el análisis de esta disposición legal e indicó lo siguiente: "Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o 1º. indirectamente en la concreción de los fines del Estado" Nótese que la Alta Corporación, determina las acciones que deben realizar los

servidores públicos o particulares en el tráfico de la administración de recursos públicos y en ese sentido, lista algunos de los cargos que genéricamente en la administración pública son gestores fiscales y en igual sentido, se refieren a los particulares e indica que estos deben tener capacidad decisoria frente a los fondos públicos. Bajo este contexto, señala que, cuando los entes de control fiscal realizan la evaluación de la administración, deben tener cuenta lo anterior, es decir determinar la calidad del sujeto en la organización, así lo dijo: "Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. Circunstancia por demás importante si se tienen en cuenta las varias modalidades de asociación económica que suele asumir el Estado con los particulares en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o territorial. Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particularesW, sin que para nada importe su específica condición cuando quiera que 1° Corte Constitucional. Sentencia C 840 de 2001. M.P. Dr. Jaime Arauja Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001.

Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 6 los mismos tengan adscripciones de gestión fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas"11 . (Resaltado fuera de texto). De acuerdo con la norma y la jurisprudencia en cita, siempre que un particular realice alguna de las actividades descritas en la misma, sobre recursos de naturaleza pública, será considerado gestor fiscal. El análisis de la gestión fiscal se lleva a cabo dentro del proceso de responsabilidad fiscal definido en el artículo 1 º de la citada Ley como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. Determina la norma antes indicada que también se puede ser responsable fiscal, no solo quien tiene la calidad de gestor fiscal, es decir, quien realiza actos de gestión fiscal, sino también con ocasión de esta, expresión que fue ampliamente explicada por la Corte Constitucional, así: "El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad

material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del 12 manejo de fondos o bienes del Estado" . (Resaltado del texto original). Teniendo en cuenta que la consulta hace referencia a la calidad de gestor fiscal que pueden ostentar los miembros del comité evaluador en el proceso contractual, se trae a colación lo dispuesto por la norma que regula la materia, así el Decreto 1068 de 2015, el cual regula la Ley 1150 de 2007, señala: "Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión. 11 Ibídem. 12 Ídem Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 7 Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley. La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural." (Resaltado fuera de texto) En ese orden de ideas, apoyándose en la sentencia No.56665 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha agosto 16 de 2018, con ponencia de la Magistrada Martha Nubia Velázquez Rico, primero, debe indicarse que el comité evaluador posee un carácter de asesor, puesto que "su calificación constituiría una "recomendación" que podía ser modificada por la entidad (. ..) " Como segundo postulado, se expondrá la responsabilidad tenida por los miembros del comité evaluador a lo cual atendiendo lo reglado en las normas citadas previamente, no se exime por su carácter de asesor. El Consejo de Estado en la Sentencia No. (1229-1 O), de enero 26 de 2012, en donde se estudia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que sanciona disciplinariamente, señala lo siguiente: "El problema central analizado por el Ente investigador, consistió en el hecho de haberse incurrido en una irregular evaluación de las propuestas por parte del Comité Evaluador, en cuanto no se llevaron a cabo las verificaciones por parte de dicho Ente en forma adecuada, como en efecto debió hacerse, dado que se habían puesto en

conocimiento serías inconsistencias sobre el particular, especialmente respecto a documentos encaminados a acreditar la experiencia y trabajos relaciones con el objeto a contratar, falencia que conllevó a favorecer a uno de los oferentes como se indicó en el proceso disciplinario. La decisión adoptada por la Procuraduría mediante la Resolución 052 de 7 de octubre de 2005 (acto acusado), se profirió con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al expediente administrativo y se basó en la deficiente labor del Comité de Evaluación de las propuestas, para el caso que nos ocupa, toda vez que los oferentes Jorge Delgado Salas y Armando Miranda Vela no tendrían el perfil, ni la experiencia exigida en los términos de referencia. De ahí que, resulta incuestionable en el presente caso, colegir que el análisis de las pruebas efectuado en segunda instancia por la Procuraduría, fue acucioso, integral e imparcial (artículo 129 C.D.U.), basado en el acopio de elementos de juicio que indefectiblemente condujeron a determinar de manera inequívoca la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de los investigados. En estas condiciones, el actor debe responder disciplinariamente a título de culpa en el presente caso, pues se demostró en el proceso disciplinario que obró con negligencia y descuido, pues no previó los efectos de su proceder irregular, ocasionándole perjuicios económicos al Estado". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,.-:;,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

/ -fi 8 Ahora bien, es importante indicar que el operador jurídico fiscal en cada caso en particular habrá de efectuar el respectivo análisis y proferir las decisiones que correspondan. 4.3. Muerte del presunto responsable fiscal En primer lugar, resulta necesario hacer una precisión relacionadfi con el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta por el trámite verbal, en el sentido de señalar que la apertura y la imputación se dan de manera simultánea. El artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: "Artículo 98. Etapas del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso verbal comprende las siguientes etapas: a) Cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 61 O de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante. El auto de apertura e imputación indicará el lugar, fecha y hora para dar inicio a la audiencia de descargos. Al día hábil siguiente a la expedición del auto de apertura se remitirá la,citación para notificar personalmente esta providencia. Luego de surtida la notificación se citará a audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a sus apoderados, o al defensor de oficio si lo tuviere y al garante; b) El proceso para establecer la responsabilidad fiscal se desarrollará en dos (2)

audiencias públicas, la primera denominada de Descargos y la segunda denominada de Decisión. En dichas audiencias se podrán utilizar medios tecnológicos de comunicación como la videoconferencia y otros que permitan la interacción virtual remota entre las partes y los funcionarios investigadores; c) La audiencia de descargos será presidida en su orden, por el funcionario del nivel directivo o ejecutivo competente o en ausencia de este, por el funcionario designado para la sustanciación y práctica de pruebas. La audiencia de decisión será presidida por el funcionario competente para decidir; d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Una vez reconocida la personería jurídica del apoderado del presunto responsable fiscal, las audiencias se instalarán y serán válidas, aun sin la presencia del presunto responsable fiscal. También se instalarán y serán válidas las audiencias que se realicen sin la presencia del garante. La ausencia injustificada del presunto responsable fiscal, su apoderado o del defensor de oficio o del garante o de quien este haya designado para que lo represente, a alguna de las sesiones de la audiencia, cuando existan solicitudes pendientes de decidir, implicará el desistimiento y archivo de la petición. En caso de Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9 inasistencia a la sesión en la que deba sustentarse un recurso, este se declarará desierto". (Resaltado fuera de texto). Tal como está planteada la pregunta, no es posible decir que "se apertura un proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta por el trámite verbal," y que "al momento de

la imputación había fallecido" el presunto, porque como se señaló, no es posible escindir estos dos momentos procesales. Luego, si se habla de presunto y de apertura, es porque ya existe un proceso, una vinculación formal al mismo, e imputación a través del correspondiente auto debidamente notificado, y en ese orden de ideas habrá de remitirse a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, según el cual, el proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000. El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 61 O de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley. Al remitirse a lo dispuesto en la Ley 61 O de 2000, el artículo 19, dispone lo siguiente: "Artículo 19. Muerte del implicado y emplazamiento a herederos. En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la sucesión". Para la mejor comprensión de esta disposición resulta pertinente remitirse a lo señalado por la Corte Constitucional, quien, mediante pronunciamiento frente a la

demanda por inconstitucionalidad de este artículo, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: "La declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal ( ... ) La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso, ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición. Ahora bien, existen procesos civiles en los que están en juego derechos personalísimos y en los que a la muerte de una de las partes no puede operar la sucesión procesal, como por ejemplo en los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio. En ellos la muerte de una de las partes implica la culminación de la actuación procesal. de tales casos es necesario distinguir, entre otros, los relativos a la responsabilidad fiscal, pues si su objeto es resarcir el perjuicio que con la gestión fiscal ha tenido lugar, esto es, siendo su interés patrimonial, la muerte del gestor fiscal Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 10 no impide dicha finalidad, puesto que la respectiva acción persigue es el patrimonio de la persona y no a la persona misma. La doctrina, es recurrente al señalar que de lo que se trata es de una sucesión meramente procesal que en nada modifica la relación sustancial inherente al derecho que se controvierte. De allí entonces que se pueda afirmar que el sujeto pasivo dentro

del proceso de responsabilidad sólo puede ser aquel que tenga la calidad de gestor fiscal, y al mismo tiempo señalar que en caso de muerte del gestor el proceso se seguirá con sus herederos, sin que haya lugar a confundir al eventual obligado en la relación sustancial con la parte procesal, por sucesión, en el respectivo proceso de responsabilidad patrimonial. (. .. ). De igual modo, en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y patrimonial, el interés es garantizar que se puedan satisfacer con el patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario como consecuencia de una actuación culposa o dolosa que haya causado un detrimento patrimonial al erario público. la muerte del responsable no es obstáculo para la realización de tal objetivo; ello porque la sucesión procesal permite la vinculación de los herederos, como directos interesados en la protección de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso". En relación con el emplazamiento al que se refiere la misma norma, tal como quedó, entre otros, en el Concepto 063 de 2020 de esta Oficina, se procede de la siguiente manera: "Ahora bien, dado que el artículo 19 de la Ley 61O de 2000 ordena la citación y emplazamiento de los herederos con quienes se sigue el trámite del proceso y quienes responden hasta concurrencia de su participación, dado que el trámite de emplazamiento no está regulado por la Ley 61 O de 2000, por virtud de lo previsto en

el artículo 66 ibidem, nos debemos remitir a las disposiciones del Código General del Proceso que, en línea remisora, es el ordenamiento que regula la materia. Ahora bien, el emplazamiento tiene como propósito ubicar a las personas mediante una publicación, con el fin de citarlas para que comparezcan a notificarse, publicación en la que se debe incluir el nombre del sujeto emplazado, o interesado en el proceso, las partes, la clase de proceso y el juzgado o despacho judicial que requiere al emplazado. Solo debe adelantarse el emplazamiento para notificación personal cuando se ignore el lugar donde pueden ser citado quien debe ser notificado personalmente, efecto para el cual debe incluirse en el expediente prueba de la publicación en los términos en que fuera ordenada, esto es, copia informal de la página donde se haya publicado - si la publicación se realizó por un medio distinto al escrito - o constancia de transmisión o emisión suscrita por el funcionario correspondiente. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 11 Si la persona emplazada para recibir notificación no comparece, el paso a seguir es nombrarle curador ad litem para que asuma la defensa. El Código General del Proceso en el numeral 7 del artículo 48 establece que los curadores ad litem actúan gratuitamente, en condiciones de 'defensor

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