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CGR - Concepto 211 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 211 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

Contraloria General de la Republica :: SGD 09-11-2021 09:39

Al Contestar Cite Este No.: 2021E E0192728 Fol:1 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA.

ASUNTO RESPUESTA

OBS RESPUESTA A 2021ER0130402

211 CGR-OJ- - 2021 -------- 2021 EE0192728 ll l llll l llll llll ll l ll 1111111111111111111111111 80112o.e. Bogotá, Señor

HELMER FORERO

Contraloría Valle del Cauca Helmerforero@contraloriavalledelcauca.gov.co

Referencia: Radicado No. 2021 ER0130402

Tema: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

Respetado Señor Forero La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Indica el peticionario que proferido el Auto de Apertura del Proceso Administrativo Sancionatorio y la posterior presentación de descargos por parte del sujeto procesal

(Alcalde Municipal), se manifestó que para la época de los hechos no fungía como Alcalde Municipal. En este contexto, pregunta: ¿Se debe proferir un nuevo Auto por el cual se archiva y se apertura un proceso Administrativo Sancionatorio contra el nuevo sujeto procesal?

¿Cuál sería la disposición legal que sirva de soporte para hacer el nuevo Auto de Apertura? También señala que la ley 1437 de 2011 en su artículo 56 establece las notificaciones electrónicas, en este contexto, pregunta: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ¿Esta solicitud se puede hacer antes de proferir el Auto de Apertura, o en forma posterior? o indistintamente en cualquiera de los dos. ¿Este requerimiento se puede hacer, en el marco del proceso en que se adelante la auditoría en las entidades, como insumo previo a la Apertura de Proceso Administrativo Sancionatorio? La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia2 , la cual procedemos a responder a continuación:

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el

carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'4, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf'5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden Jurídico que le sean formuladas a la Contra/oría General de la República"6 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'7 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"ª. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." 3 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley

1755 de 2015. 4 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

  • cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

@ S9!';1:i:fitt,-9JJJ,fi Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisado el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría), se observa que después de la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, no se ha tratado el tema objeto de consulta.

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos ¿Abierto un proceso administrativo sancionatorio fiscal y una vez probado que el implicado no fungía como representante legal, se debe proferir un nuevo auto por el cual se archiva y se abre un proceso Administrativo Sancionatorio contra el nuevo sujeto procesal?

¿En qué momento procesal se debe solicitar la notificación a través de medios electrónicos? 4.2. Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, - Saneamiento de irregularidades La potestad sancionatoria de la Contraloría General de la República deviene del numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política10 , desarrollada por el legislador en el parágrafo 2° del artículo 136 de la Ley 1955 de 2019, en el Decreto Ley 403 de 2020 "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", pues regula en los artículos 80 y siguientes este Proceso. El Decreto Ley 403 de 2020, en el Titulo IX regula el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, es esta disposición que recogen plenamente lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto en concordancia con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículos 47 a 52, modificados por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 9 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( .. _) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 1O Artículo modificado por el artículo 2°. del Acto Legislativo 04 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C , Colombia Al respecto es de tener en cuenta que el Decreto Ley 403 de 2020 en el artículo 78 establece que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Igualmente, el artículo 79 de la misma norma dispone que la competencia sobre el conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su trámite de primera y segunda instancia, se surtirá por parte de los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional. Este Decreto ley, establece en el artículo 80: "ARTÍCULO 80. Campo de aplicación. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente título en relación con las sanciones y conductas sancionables aplicará a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley." Esta misma disposición legal, determina en el artículo 88: "Artículo 88 Trámite. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se

tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan." Así mismo, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, "Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no. regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código". En desarrollo del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, es de referir que la Ley 1437 de 2011 señala de manera general los principios que orientan la actuación de las autoridades públicas y de manera especial, los principios que rigen en materia administrativa sancionatoria. En este proceso se deben observar los principios constitucionales que regulan la actuación de la administración pública, como son el respeto al debido proceso y a las garantías y derechos fundamentales, así como los principios de legalidad Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia @sS?ti:r:fiti,gJJJ .fi (artículo 3º del CPACA), igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución Política). Así en aplicación de principios como el de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de

discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Por su parte en el numeral 11 del artículo 3ª de la Ley 1437 de 2011, determina que en ejercicio del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con lo establecido en el CPACA las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los principios allí establecidos deben ser utilizados para resolver los inconvenientes que puedan presentarse en la aplicación de los procesos administrativos, en este caso, el proceso administrativo sancionatorio fiscal. De acuerdo con lo expuesto y para el caso en análisis, se hace necesario recurrir a los señalados principios a fin de establecer unos criterios de decisión que permitan dar una respuesta acorde con el ordenamiento jurídico. Respecto al objeto de la consulta, cuando en los procesos administrativos sancionatorios se encuentran irregularidades, las posibles actuaciones entre las que la administración podría optar oscilan entre continuar la actuación o archivarla,

lo que puede llevar a que en la práctica los principios señalados entren en tensión pues, por una parte, el principio del respeto al debido proceso y al derecho de defensa obligan al operador jurídico a restar validez a las actuaciones en las cuales dichas garantías han sido inobservadas, mientras que, por otra parte, los principios de eficacia de la administración y la primacía del derecho sustancial configuran el deber de proferir una decisión sobre el fondo del asunto, con fuerza de cosa juzgada administrativa. En este orden, la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 41 que la autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ® figfi:i:fitfi9F.J.fi administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. La Corte Constitucional, explica la obligación de la administración de acoger los principios establecidos en la Norma Constitucional, así lo indicó: "La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la

interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos. En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo ' el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública."11 En virtud de lo expuesto, no se puede en ningún caso proferir un acto administrativo de decisión de un proceso administrativo sancionatorio, sin verificar el adecuado ejercicio del debido proceso. Señaló el Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil: "Hasta antes de la expedición de la ley 1437 de 2011, la jurisprudencia y la doctrina coincidían en señalar que los procedimientos administrativos sancionatorios estaban limitados y guiados por el artículo 29 de la Constitución Política que dispone la aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, del "debido proceso", en virtud del cual "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". 35

Ahora bien, dado que en este tipo de actuaciones está involucrado el derecho de defensa del particular investigado, resultó de especial importancia para el legislador la reiteración e inclusión expresa del principio de legalidad de las faltas y sanciones, de la presunción de inocencia, de la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante 11 C-034 de 2014. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ® fi fi fi9.tl:r:'3 fi9I3i único y la prohibición de imponer doble sanción, como principios propios de desarrollo de las actuaciones sancionatorias, previstos en el numeral 1 ° del artículo 3° de la ley 1437 de 2011."12 (Resaltado fuera de texto) Nótese que uno de los pilares de la acción sancionatoria del Estado es la presunción de inocencia, el cual aplica a todas las actuaciones que comprenden el campo sancionador del Estado. Así las cosas, en el proceso administrativo sancionatorio fiscal deberá conforme las reglas del debido proceso, probarse que la conducta por la cual se abre dicho proceso es sancionable, que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y que la autoría y responsabilidad de esta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción sancionatoria. Ahora bien, al determinarse que falta uno de los elementos antes indicados como lo es que la autoría de la conducta y responsabilidad de su autor no se encuentran

probados, es decir, el sujeto no realizó la conducta a sancionar, razón por la cual debe proferirse un auto que ordena el archivo del proceso Administrativo Sancionatorio a favor de ese implicado y abrir un nuevo proceso Administrativo Sancionatorio contra el nuevo sujeto procesal, para lo cual es necesario que la acción sandonatoria este vigente, es decir que no haya operado la caducidad. El fundamento legal es la potestad sancionatoria del Estado y la facultad otorgada a las contralorías para tal efecto y estar vigente la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, el cual establece: "Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

12 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00392-00.-Número interno: 2159 de 30 de octubre de 2013. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ® S9fififitfis>f.J.'.'.': La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria." Cabe precisar que el Auto de inicio y formulación de cargos es la actuación que da apertura al Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal formalmente. En este, se les atribuye a los Servidores públicos y particulares que a cualquier título administren, manejen o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, respecto de los cuales se ejerza control fiscal, en cualquiera de sus modalidades, que incurran en las conductas establecidas en el Decreto Ley 403 de 2020 y demás normas que regulan la materia. En dicho auto debe realizarse la identificación plena y cargo del funcionario (si corresponde a un servidor público), en contra del cual se ordena iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal: nombre completo y cédula de ciudadanía, breve descripción de los motivos y hechos que puedan generar la posible sanción y las pruebas en que se fundamenta, fundamentos legales que soporten los hechos descritos, indicación de la causal en que presuntamente se encuentra incurso, citando como fuentes y las normas previstas en la ley y el

reglamento, análisis de la conducta que genera la posible sanción, determinando si se actuó a título de dolo o culpa, indicación del derecho que le asiste de presentar explicaciones, pedir pruebas o allegar las que considere pertinentes y la indicación del plazo que se le otorgue al posible sancionado para rendir las mismas y hacer valer sus derechos. Estos requisitos mínimos contentivos en el auto de iniciación y formulación de cargos deben ser garantizados por el operador jurídico al momento de su elaboración. Es oportuno señalar que no se puede iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal contra una persona indeterminada, o no identificada, por cuanto el legislador estableció la etapa contingente y facultativa de la averiguación preliminar, para que en este auto se cuente con el nombre o razón social, dirección de domicilio, identificación, etc., que permiten un desarrollo idóneo del procedimiento y la efectividad de las garantías del debido procedimiento administrativo. 4.3 NOTIFICACIONES DE ACTOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS: Del tema que refiere el consultante, es necesario mencionar que los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos, es decir que las notificaciones electrónicas son válidas a la luz del artículo 53 y siguientes del CPACA. Con el desarrollo e implementación de los medios electrónicos en Colombia, se estableció que toda persona tiene derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, para lo cual debe registrar su dirección de correo Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

® S9!:f1-:fitl.S?J'3J.fi electrónico; al hacerlo está manifestando su autorización para enviar y recibir información y las autoridades tienen y pueden continuar la actuación por este medio, a menos que el interesado manifieste y/o solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente. Adicionalmente y como lo establece el CPACA, siempre que el ciudadano o administrado haya aceptado el medio de notificación por medios electrónicos, las autoridades podrán notificar sus actos a través de estos medios de notificación, es decir que tan pronto los ciudadanos acepten que le sean notificado las actuaciones por correo electrónico, la entidad deberá notificarlo por dicho medio, a menos que solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente. Tal y como lo establece La ley 1437 de 2011 en su artículo 56 notificaciones electrónicas "Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación ... " Se establece que la notificación del auto de apertura y formulación de cargos dentro del _Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se realiza de manera personal como lo señala el artículo 47 de la Ley 1437 de 201 1. Dicha notificación personal se adelanta conforme lo establen los artículos 67 y 68 de la misma Ley; en caso de no poderse realizar la notificación personal, se procede a realizar la notificación por aviso, en los términos del artículo 69 de la citada ley. Sin embargo, también se contemplan otras formas de notificación, como es haciendo uso de las herramientas tecnológicas, que venían utilizando algunas entidades públicas con base en las normas que lo autorizaban y el Código lo que

hizo fue reconocer y reglamentar de forma tal que se actualizara la normatividad y se reconociera a nivel legal dicha posibilidad en el procedimiento contencioso administrativo. La Ley 1437 de 2011 refiere al tema e incorpora un capítulo completo, el IV, denominado - "Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo-", siendo el artículo 56 el que establece la notificación electrónica, artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. Refiere el Artículo 1 O. (Modifíquese el artículo 56 de la Ley 1437 de 201 1, el cual quedará así): "Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia @ S2!';1!:fi \.S?BJ. fi fi sino de conformidad con los otros medíos previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y

hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración." Es de tenerse presente que para considerarse válida esta forma de notificación se requiere como requisito previo que el administrado haya aceptado este medio de notificación. La ley permite que en cualquier momento y mientras se desarrolle la actuación, el interesado renuncie a esta forma de notificación y solicite a la autoridad que en adelante no se realicen las notificaciones por medio electrónico sino por los demás medios previstos en el capítulo quinto del citado código. Sobre la fecha en que se considera surtida la notificación electrónica, la norma supedita este término a la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo y a su vez, exige para estos efectos la fecha y hora que deberá certificarla la administración. De acuerdo a pronunciamiento expuesto en el Concepto C.E. 00210 de 2017 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, reitera y ratifica lo expuesto anteriormente: "(. . .)para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada, para lo cual se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo. Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, sí goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de

una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia @ S9!:ifififit,-gJfiJ.fi de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa.(. . .) "

5. Conclusiones En desarrollo del proceso Administrativo Sancionatorio, al determinar la falta de uno de los elementos de la autoría de la conducta y responsabilidad de su autor, debe encaminarse y corregirse la actuación, para lo cual debe proferirse un Auto que ordena el archivo del proceso Administrativo Sancionatorio a favor de esa persona y en consecuencia proceder a aperturar el proceso Administrativo Sancionatorio contra el nuevo sujeto procesal; siempre que se encuentre vigente

la acción. En cuanto al tema de las notificaciones electrónicas y de las actuaciones realizadas dentro del proceso Administrativo Sancionatorio, se puede realizar, pero se considera válida esta forma de notificación, siempre y cuando el administrado haya aceptado este medio de notificación. La ley permite que en cualquier momento y mientras se desarrolle la actuación, el interesado renuncie a esta forma de notificación y solicite a la autoridad que en adelante no se realicen las notificaciones por medio electrónico sino por los demás medios previstos en el capítulo quinto del citado código. Sobre la fecha en que se considera surtida la notificación electrónica, la norma supedita este término a la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo y a su vez, exige para estos efectos la fecha y hora que deberá certificarla la administración. Cordialmente,

Proyectó: Maria A. Sánchez S.

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

Radicado: 2021 ER0130402

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