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CGR - Concepto 212 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 212 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

80112212

CGR - OJ - de 2021

o.e., Bogotá Doctora

VIVIAN STEPHANIE HERNANDEZ MARTINEZ

Contralora Provincial Gerencia Departamental Colegiada de Vichada vivian.hernandez@contraloria.gov.co Referencia: Res.puesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC

No. 2021I E0076606.

Tema: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

EMPRESA DE SERVICIOS PU BUCOS EN LIQUIDACIÓN Respetada Doctora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió mediante memorial la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente.

Señala inicialmente, que con el fin de solicitar una asesoría o concepto jurídico, respecto dos Procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en la Gerencia Colegiada de Vichada, los cuales poseen las siguientes situaciones:

1. La empresa AGUAS DEL VICHADA, se encuentra sin representante legal desde el 20 de diciembre de 2018.

2. La empresa se encuentra en liquidación desde el 2013.

3. La Gobernación de Vichada manifiesta que la Empresa AGUAS DEL VICHADA, se encuentra jurídicamente activa pero operativamente inactiva.

4. LA CAMARA DE COMERCIO, certifica que la persona jurídica se encuentra disuelta y en causal de liquidación, pero no cuenta con un representante legal desde el 20 de diciembre de 2018.

Indicando, que anteriormente se archivó las aperturas de los PAS abiertos sobre esta

empresa teniendo en cuenta que el presunto sancionado en su ejercicio de defensa, allego una renuncia de su cargo que fue aceptada por la entidad, que finalmente él, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 11 no tenía responsabilidad en el cargue de información CGR PRESUPUESTAL Y PERSONAL Y COSTOS de aquella empresa, expresando igualmente que la empresa AGUAS DEL VICHADA no posee movimientos financieros desde el año 2013 y a su vez no había personal para ponerla en operación. En este contexto, consulta, que se podría realizar con estos antecedentes para la apertura del PAS.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 , así

como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contra/oría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contra/oría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que esta Oficina se pronunció respecto del proceso administrativo sancionatorio fiscal de una entidad en liquidación, de las multas y sanciones procedentes y la figura de la caducidad, el mediante concepto CGR-OJ-077 de.2016 con radicado 2016EE0061547, CGR-OJ180 de 2016 con radicado 2016IE0083708 y CGR -OJ-140 de 2018 con radicado 2018IE0072911, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a determinar:

¿Si es procedente la apertura de procesos administrativos sancionatorios fiscales respecto de una empresa de servicios públicos domiciliarios que se encuentra en liquidación? De esta manera, a fin de brindar elementos de juicio que permitan a la consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas: 4.2. Proceso de Liquidación de una Empresa de Servicios Públicos. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 365 y 370 y en los artículos 58 y siguientes de la Ley 142 de 1994, tiene la facultad de intervenir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, a través del mecanismo de la toma de posesión cuando se encuentren incursos en alguna o algunas de las causales establecidas en la Ley 142 de 1994, Respecto del mecanismo de la toma de posesión, la Corte Constitucional en Sentencia C-895 de 2012, dispuso: "(. . .)La toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos propósitos fundamenta/es, entre otros, son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los artículos 59,60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, hasta por dos años; y ii) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Para el cumplimiento de estas dos finalidades, la Ley 142 de 1994 prevé tres tipos de toma de

posesión: (1) con fines de administración (para superar las causas que dieron origen a la adopción de la medida); (2) con fines /iquidatorios (implica medidas tales como la administración temporal, la solución empresarial, la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11 reestructuración, vinculación de un gestor, de un operador especializado, de o capital); y (3) para liquidación, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes (. . .)" Adicional a ello, se ha consagrado en el artículo 123 de la Ley 142 de 1993, el procedimiento para el nombramiento del liquidador: "La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el Superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de esta Ley." De esta forma, las facultades y deberes del liquidador, son las señaladas en el numeral 9º del artículo 295º, en las que se encuentra actuar como representante legal de la entidad y en la parte 9º, libro 1, Titulo 111 del Decreto 2555 de 2021 O, sin perjuicio

de las que se encuentren en otras disposiciones del mismo estatuto o sus decretos reglamentario y en cuanto no se opongan a las normas especiales de la Ley 142 de 1994. En este orden, en circular externa No. 20161000000034 de!'catorce (14) de junio de 2016 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establecieron algunos parámetros y lineamientos generales frente a las funciones y responsabilidades legales de los liquidadores, en las que se destaca la realización de un informe de monitoreo que deberá contener como mínimo aspectos financieros, jurídicos, administrativos, técnicos y operativos, con el cual se aportará copia del plan de mejoramiento vigente y las acciones realizadas para su cumplimiento, en el evento de estar sujeta al control fiscal. El referido informe de monitoreo, será remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien ejercerá las funciones a su cargo asignadas en los artículos 79º y 80º de la Ley 142 de 1994, y artículo 6º del Decreto 1369 de 2020, 4.3. El control fiscal El artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, prescribe que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos El concepto de administración ha dicho la doctrina, alude al conjunto de entidades, tanto de las tres ramas del poder público como cualquiera otra de derecho público o

los particulares que administren bienes o fondos de ese carácter, pues son todos ellos quienes desarrollan la gestión fiscal entendida como toda relación con la hacienda Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11 pública y el tesoro público comprendiendo por éste el de la Nación, como persona jurídica, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Así ha explicado la Corte Constitucional, que la función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por un objetivo, el control de gestión, para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos sean ellos administrados por organismos públicos o privados, en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes para todos lo que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares. Así pues, donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la

fiscalización el ente superior de control8 . El alcance que la Constitución y la Ley, la doctrina y la jurisprudencia han dado al concepto del control fiscal, sirven de fundamento para que las Contralorías lleven a cabo la vigilancia a las entidades en proceso de liquidación, entendiendo, por supuesto, que su objeto se encamina exclusivamente al pago de las acreencias y a la terminación de la empresa, pero ello no significa que los recursos cambien su naturaleza de públicos y por consiguiente el control fiscal debe estar presente. 4.3.1. Reporte de información personal y costos a la Contraloría General de la República La Resolución Reglamentaria Orgánica RES-ORG-035 del treinta (30) de abril de 20209 emitida por la Contraloría General de la Republica, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica RES-ORG-038 de 2020, dispone en su artículo 41 º, lo concerniente a la obligatoriedad de reporte de información de personal y costos: "ARTÍCULO 41. PERSONAL Y COSTOS. Para las entidades de que trata el inciso primero del artículo 2 de la presente Resolución, deberán reportar anualmente, con corte a 31 de diciembre, a la Contraloría General de la República, Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas la información sobre personal y costos tanto de la planta de personal como contratación de prestación de servicios hasta el 31 de marzo del año inmediatamente siguiente, a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 20 de abril de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz) 9 "Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes

públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de l1 Siendo imperante hacer mención de las entidades de que trata el inciso primero del artículo 2º del mentado acto administrativo, ARTICULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución aplican a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, a los órganos autónomos Constitucionales, a las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios de cualquier orden, a los organismos de control fiscal, a los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación en relación a dichos fondos o bienes, a los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta creados por ley o con autorización de esta, al Banco de la República y a las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del Sistema General de Regalías." Como se denota de lo expuesto están en la obligación de presentar la información sobre personal y costos a la Contraloría General de la República, las entidades de que trata el inciso primero de artículo 2 de la Resolución Orgánica RES-ORG-035 del treinta (30) de abril de 202010 emitida por la Contraloría General de la Republica, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica RES-ORG-038 de 2020. 4.3. 2. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal

De acuerdo con lo expuesto y de incumplirse el deber de reportar información a la CGR, es procedente la apertura de un proceso administrativo sancionatorio fiscal, para el caso, el artículo 46º de la RES-ORG-035 del treinta (30) de abril de 2020, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica RES-ORG-038 de 2020, el establece: "ARTÍCULO 46. COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS FISCALES. Conforme a las causales establecidas en los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 403 de 2020, y respecto a las materias que regula la presente resolución, las Contralorías Delegadas Sectoriales y las Gerencias Departamentales Colegiadas son las competentes para adelantar los procesos administrativos sancionatorios fiscales a las entidades en el orden nacional, departamental, distrital y municipal y sus entidades descentralizadas por servicios y particulares que manejen recursos públicos con excepción de los servidores públicos de las entidades del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, que corresponde a la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras. La Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas remitirá a las áreas competentes los respectivos informes sobre el reporte de información. " 10 "Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 Adicional a lo esbozado, es menester resaltar lo expuesto por esta Oficina Jurídica a través de concepto jurídico CGR-OJ-180-2016, en relación al sujeto sancionable, Por lo tanto, el proceso administrativo sancionatorio tiene lugar por un hecho de incumplimiento de una obligación que se cometió en ejercicio del cargo. Otra cosa es la imposición de la sanción, la cual puede ser impuesta aun cuando el funcionario ya no ostente el cargo y siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad. (Subrayado y resaltado fuera del texto). Así, por ejemplo, los alcaldes y gobernadores una vez culmina su gestión deben presentar un informe al dejar su cargo y si no cumplen con este deber legal, y no ha operado la caducidad, se puede iniciar el respectivo proceso administrativo sancionatorio e imponer la sanción a que haya lugar. La potestad administrativa sancionatoria, tal como ya se mencionó, se encuentra dirigida a los sujetos de control de las contralorías, a los servidores públicos y a los particulares que se encuentren administrando recursos del nivel nacional y territorial. La información debe ser requerida a quien tiene la responsabilidad de otorgarla, independientemente de que se encuentre nombrado en propiedad en el cargo o haya sido designado en encargo. Igualmente debe tenerse en cuenta que los titulares de esta responsabilidad en diversas circunstancias durante algunas actuaciones designan subalternos para atender las diligencias, sin embargo, tal situación no exonera de la obligación que les asiste para suministrar la

información requerida. De igual manera, no puede perderse de vista que sí la persona implicada en la actualidad es un ex servidor público, tal circunstancia no lo exonera de la respectiva indagación por presunto incumplimiento en la presentación de la información legal requerida, puesto que la sanción se da con ocasión del ejercicio del cargo, salvo que haya operado, se reitera, el fenómeno de la caducidad. Para complementar lo anterior, la Guía para la aplicación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal reseñada con código CMI - 03 - GU -001, determina en su numeral 5.1.5, sobre quienes recae las actuaciones adelantadas por el ente de control, ello es, Son sujetos del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, de conformidad con la normatividad dispuesta en el Numeral 5.1.2., los siguientes: - Servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. (Resaltado fuera de texto) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11 Es importante resaltar, que las sanciones y conductas sancionables definidas en el Decreto Ley 403 de 2020, aplicarán a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del

mismo, para los hechos anteriores deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en las normas incluidas en las normas especiales que regulaban la materia, entre otras, le Ley 42 de 1993 desde el artículo 101 y siguientes. 4.5. Caducidad del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal Ahora bien, es necesario precisar que uno de los requisitos que deben cumplirse para dar apertura al proceso sancionatorio fiscal también debe estar vigente la acción sancionatoria. En este entendido, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 52 señala el término de caducidad de la acción sancionatoria aplicable a la Contraloría General de la Republica, preceptuando: "ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará

desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria." En los términos del Consejo de Estado11 , "tal y como Jo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Corporación, la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad.1100103-25-000-2010-0010200(0833-1O ). C:P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., 7 de febrero de 2013. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario­ , apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público Jo que explica su carácter irrenunciable, y la

posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión Jo priva del ejercicio del derecho de acción. En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial". En otro pronunciamiento, la misma Corporación 2 sobre la facultad sancionadora del 1 , Estado, estipuló como características las siguientes: "- La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo, - El setialamien.to de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general13 . -Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado14. -La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración15 .

( ...)" El régimen sancionador, como expresión del poder punitivo del Estado, encuentra fundamento constitucional en los artículos 29 y 209 Superior, que disponen la aplicación a toda clase de actuaciones administrativas, del "debido proceso", en virtud del cual "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"; y, el desarrollo de la función administrativa, conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad.1632. C. P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá D.C., 25 de mayo de 2005. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-046/94 14 Corte Constitucional. Sentencia C-827/01. "Los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios ( ...) " 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394/02 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11 Estos principios, así como el debido proceso, son aplicables a las diferentes modalidades de regímenes sancionatorios administrativos, tales como el fiscal, tributario, cambiario, financiero, disciplinario, contravencional, etc. ( ...) Como lo señala la doctrina, "En aras de la seguridad iurídica el Estado tiene un límite para

eiercer el ius puniendi, fuera del cual las autoridades públicas no pueden iniciarlo o proseguirlo, pues, de lo contrario, incurren en falta de competencia por razón del tiempo y violación del artículo 121 de la Carta Política al eiercer funciones que ya no le están adscritas por vencimiento de término"16 . (Subrayado y negrilla propio) En consonancia con la pregunta contentiva de la presente consulta, y en atención al problema jurídico planteado, se procede a responder en los siguientes términos, teniendo como fundamento lo expuesto en líneas anteriores. De esta manera, se infiere que previo a dar inicio a los procesos administrativos sancionatorios fiscales, en consonancia a la causales establecidas en los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 403 de 2020 y demás materias que regula la Resolución Reglamentaria Orgánica RES-ORG-035 del treinta (30) de abril de 2020, es necesario la remisión a las áreas competentes de los respectivos informes sobre el reporte de información por parte de las entidades de que trata el inciso primero del artículo 2º de la mentada Resolución, labor que es desarrollada por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Publicas. Asimismo, se ha consagrado en conceptos emitidos con anterioridad por esta Oficina Jurídica, en relación al sujeto sancionable, que la imposición de la sanción en el curso de un proceso administrativo de carácter sancionatorio fiscal, es procedente aun cuando el funcionario no ostente el cargo, siempre y cuando no hubiere aplicado el fenómeno de la caducidad, la cual opera en consonancia con lo instituido en el artículo

52 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a ello, es apremiante mencionar que en el caso en que una Empresa de Servicios Públicos, se encuentre en proceso de liquidación, se efectuara el nombramiento del liquidador conforme al procedimiento instituido en el artículo 123º de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, en donde se consagra como una de las funciones del liquidador, el actuar como representante legal de la entidad en liquidación. Dicho agente liquidador, tendrá en sus funciones él envió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de un informe de monitoreo, del plan de mejoramiento vigente y las acciones realizadas para su cumplimiento, quien a su vez ejercerá la vigilancia, control e inspección sobre la respectiva entidad, conforme al ámbito de sus competencias. En suma, a lo expuesto, es indispensable que al momento de analizar la procedencia de la apertura de los procesos administrativos sancionatorios fiscales para el caso sub examine, el principio de la culpabilidad, ello es la verificación de la existencia del 16 Ossa Arbeláez Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Legis. Edición 2.000, pág. 598 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de II elemento subjetivo de quien realizo la conducta, como pilar en la configuración de la conducta reprochable objeto del proceso.

5. Conclusiones 5.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo No. 04 de 2019, en armonía con lo dispuesto en el

Decreto Ley 403 de 2020, las Contralorías lleven a cabo la vigilancia y el control fiscal a las entidades en proceso de liquidación. 5.2. Conforme a lo anterior, es procedente la apertura de procesos administrativos sancionatorios fiscales respecto de una empresa de servicios públicos domiciliarios que se encuentra en liquidación, siempre que no haya operado la caducidad de la acción. Cordialmente,

IO SICARD

Proyectó: María Alejandra Cuella 1lv

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