CGR - Concepto 214 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 214 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Contraloria General de la Republica :: SGD 11-11-202116:23
Al Contestar Cite Este No.: 2021 IE0097644 Fol:6 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA/ LUIS FE UPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO 88111-0ESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA LA GESTIÓN PÚBLICA E
INSTITUCIONES FINANCIERAS/ ANDREY GEOVANNY RODRlGUEZ LEÓN
ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO OBS 2021 IE0097644 1111111111111111111111111111111111111111
III III
214
CGR-OJ- - 2021
80112o.e., Bogotá Doctor ANDREY GEOVANNY RODRÍGUEZ LEÓN Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC 2021 IE0091419.
Tema: RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EL
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONARIO POR NO
REPORTAR INFORMACIÓN.
Respetado Doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio solicita concepto sobre la responsabilidad del Representante Legal en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal; si ésta recae sobre él por el simple hecho de serlo, sin tener la función específica del reporte de la información en la plataforma CHIP al Ente de Control en el Manual de Funciones o por el contrario es
viable adelantar el proceso al funcionario que tenga dicha función a su cargo.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo I de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página l de 11 Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'2 así , como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/oría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"4 .
En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 esta calidad , sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
La consulta formulada guarda relación con la contestada mediante concepto CGR-OJ087-2018, radicado 2018IE0047465 de fecha 21 de junio de 2018, y el concepto CGR OJ-0852019, radicado 2019EE0075225 de fecha 21 de junio de 2019, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).
4. Consideraciones jurídicas.
4.1. Problema Jurídico. De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es ¿es responsable el representante legal en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal por no reportar información? 4.2. Desconcentración de funciones. Responsabilidad 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000
3 An. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 An. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 "Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11 La función pública en Colombia se ejerce de conformidad con las competencias constitucionales y legales que otorgan a determinadas autoridades la autonomía e independencia necesarias para cumplir con las gestiones que les corresponden. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, las mismas pueden atribuirlas a otros servidores públicos mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, pero ello no rompe todo vínculo entre quien originariamente tenga la función y quien finalmente resulte competente para efectos de la descentralización, desconcentración o delegación. En la misma disposición constitucional se determina que "Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el ad' ecuado cumplimiento de
los fines del Estado." Los controles jerárquicos y de tutela implican que los jefes de la administración en sus respectivas dependencias deban dirigir la actividad administrativa, por tanto, no resulta posible que se desentiendan de la gestión que cumplen sus subalternos, compitiéndoles un deber de vigilancia. La distribución de tareas para el ejercicio de las funciones públicas y particularmente para el ejercicio de la función administrativa ha tenido concreción jurídica en los llamados sistemas de organización administrativa, los cuales sufrieron a partir de 1991 una determinante transformación para la división del trabajo en el ámbito de dichas atribuciones. Dependiendo del grado de autonomía con que cuenten los titulares de la función administrativa en los distintos órganos del Estado, con base en la división del trabajo, será posible determinar los parámetros de la responsabilidad individual de quienes son los operadores de dichas funciones administrativas. Así, por ejemplo, en el ámbito de la descentralización el grado de autonomía entre los detentadores u operadores de la función es mucho mayor que la que se deriva de la desconcentración y de la delegación, de modo que la responsabilidad de la administración central por los actos de la descentralización es de menor alcance respecto de la que afecta a quien funge como superior jerárquico en la desconcentración y en la delegación. Ahora bien, en cuanto a la desconcentración de funciones: esta hace referencia a la distribución de competencias y funciones al interior de una misma entidad pública entre diferentes áreas o dependencias funcionales o entre distintas seccionales territoriales que la componen. Es pues otra manera de transferir funciones o competencias. La desconcentración implica distribuir funciones bajo una estricta y
estrecha relación de dependencia con relación a una misma cabeza, un mismo órgano y una misma autoridad, sin que necesariamente las dependencias, áreas o seccionales vinculadas a dicha desconcentración gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. 4.3. Delegación de funciones. Responsabilidad Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11 La delegación es una de las formas de organización administrativa que genera un vínculo más estrecho entre el titular de la función y el delegado. Se transcriben algunas de las características de la Delegación de funciones, para facilitar su comprensión, tal como lo prescribe el artículo 211 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha explicado sobre la delegación: "La finalidad de la delegación. La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209). Por ello, las restricciones impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y preservar "la separación de funciones como uno de los principios medulares del Estado ... como una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estataf'[17], y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión
a cargo de las autoridades públicas. b) El objeto de la delegación. La delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo. La Constitución lo postula y el legislador así lo ha consagrado en diferentes oportunidades[18]. Igualmente la Corte se ha pronunciado sobre la competencia, como objeto de la delegación [19]. De un lado, la Constitución Política hace referencia expresa al vínculo existente entre el empleo público, sus funciones y el funcionario competente para ejercerlas. Así, el artículo 122 dispone que no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el artículo 121 prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 6° establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, el modelo administrativo postulado en la Constitución expresa que la condición de autoridad o funcionario público se presenta en la medida en que existe un vínculo formal con el Estado, para atender el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento al empleo del cual se es titular en virtud de la posesión.[20] En tal virtud, el principio de competencia de la autoridad pública se deduce de los principios constitucionales antes indicados.[21] De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "La delegación es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas
veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11 respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley" c)La autorización para delegar. Las autoridades públicas podrán delegar el ejercicio de asuntos expresamente autorizados. Para la delegación presidencial, por ejemplo, el artículo 211 de la Carta Política establece que la ley señalará las funciones que el presidente de la república podrá delegar en los funcionarios que señala el artículo. Esta norma dice también que las autoridades administrativas podrán ser delegantes, en las condiciones que fije la ley. d) Improcedencia de la delegación. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. Un ejemplo de restricción expresa en materia de delegación se encuentra en la prohibición para que el Vicepresidente de la República asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202). También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial[24] o cuando la delegación supone transferir aquéllas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas
generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal ''.pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas"8 De otro lado, de acuerdo con el artículo 1 O de la Ley 489 de 1998, los funcionarios delegantes tienen la obligación de: "informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado", así como la de "impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas", lo que unido a la posibilidad que tiene el delegante, de reasumir la competencia delegada y revisar los actos del delegatario, cabalmente permite concluir que el funcionario que delega no está eximido de las responsabilidades derivadas de actuaciones delegadas, pues la omisión de sus deberes de vigilancia y corrección pueden ser fuente de resarcimiento a terceros. Como puede apreciarse la delegación es una modalidad de autodeterminación del ejercicio de la función administrativa, pues quien tiene el dominio y la titularidad de la función, en un acto voluntario decide transferírsela a funcionarios subalternos, por consiguiente, resulta difícil concluir que el delegante no tenga del grado de importancia o determinación de la función que delega, de los alcances de la misma, de los riesgos que incluso puede comportar como por ejemplo cuando la función implica ejecución de gasto público, inversión o giro de recursos públicos. En el mismo sentido, tal decisión voluntaria no es ajena a que el delegante determine cuál es el funcionario que por su perfil profesional o personal es quien llevará a cabo la función y qué competencia, habilidad y experiencia se requiere para cumplir una misión que no deja de ser importante en la medida en la que está radicada
originariamente en cabeza del superior jerárquico de la entidad. Recuérdese que no 8 Corte Constitucional C-372 de 2002 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, O. C., Colombia Página 5 de 11 cualquier subalterno puede ser delegatario de la función y que siempre la delegación implica una relación de jerarquía y de potencial presencia del delegante en el desarrollo de la actividad. Es posible que de la división del trabajo que se dispone en cada uno de los sistemas de organización administrativa referidos, sea viable predicar el "Principio de confianza" de los superiores en los subalternos en quienes están asignadas las funciones desconcentradas o delegadas. Sin embargo, dicho principio no es absoluto y, consiguientemente, no puede ser excluyente de responsabilidad en todos los casos. 4.4. Control fiscal. - Reporte de información. Responsabilidad La Constitución Política de Colombia en el título X. De los organismos de control, consagra: Artículo 2679 La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la : Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
Artículo 268: El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
En igual sentido, en el artículo 268 de la Constitución Política, se le atribuye al Contralor General de la República la facultad para "Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos. " Así mismo, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", en su título V, Sistemas de Control Fiscal, establece: "ARTÍCULO 45. Sistemas de control fiscal. Para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del 0 Artículo modificado por el artículo l del Acto Legislativo 04 de 20:19 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contr.aloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 1 J
control interno, de acuerdo con lo previsto en el presente título (Negrillas fuera del texto original). ARTÍCULO 50. Revisión de las cuentas. La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones. Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario. El Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas en materia fiscal y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello. No obstante lo anterior, cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República. Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal si hay lugar a ello (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con estas facultades el contralor General de la República ha expedido los correspondientes actos administrativos para efectos de rendir la cuenta y otra información, que actualmente es la Resolución Reglamentara Orgánica 042 de 2020, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica 038 de 2021, en donde se determina la información a reportar a la CGR y su definición, los responsables
indicando que estos son los representantes legales de los sujetos de control que conforman el Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50% con capital público, para determinar el fenecimiento o no de la Cuenta . A su vez y para efectos del control fiscal macro, la Ley 42 de 1993, consagra en su Capítulo 111. De la contabilidad presupuestaria, registro de: la deuda, certificaciones, auditaje e informes: "ARTÍCULO 35. Se entiende por Hacienda Nacional el conjunto de derechos, recursos y bienes de propiedad de la Nación. Comprende el Tesoro Nacional y los bienes fiscales; el primero se compone del dinero, los derechos y valores que ingresan a las oficinas nacionales a cualquier título; los bienes fiscales aquellos que le pertenezcan, así como los que adquiera conforme a derecho. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11 ARTÍCULO 36. La contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de conformidad con el artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia de la Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del Tesoro Nacional, para lo cual tendrá en c1:tenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos. Para configurar la cuenta del tesoro se observarán, entre otros, los siguientes
factores: la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuesta!. ARTÍCULO 37. El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta." La Ley 42 de 1993, también establece que corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República, deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, para lo cual el Contralor General de la República, prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará las personas obligadas para producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para tales efectos, así también, establecerá la oportunidad para ello. En esta medida, el artículo 42 de la Ley 42 de 1993, dispone que ningún informe,
cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de ésta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma. La misma disposición legal establece que "las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se refieren, serán aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas". En desarrollo de las facultades exclusivas del Contralor General de la República, el artículo 43 de la Ley 42 de 1993, establece también, que la Contraloría General de la República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden a que Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 pertenezcan, y de las de carácter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora, éstas deberán registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que ésta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones. Todo documento constitutivo de la misma deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República. Cabe precisa que en virtud del artículo 6 del Decreto Ley 267 de 2000, la Contraloría
General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política, y para el efecto, entre otras funciones atribuidas en el artículo 35 del mismo Decreto Ley, al Contralor General de la República, le corresponde fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la Ley. Contexto bajo el cual, el Contralor General de la República profirió la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0035 de 202010 , modificada por la Resolución 038 de 2020, estableció en su artículo tercero: "ARTÍCULO 3. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN. Los responsables de presentar a la Contraloría General de la República la información de que trata la presente Resolución, son los representantes legales de las respectivas entidades. Para el caso de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con autorización de ésta, el responsable de reportar la información es el ordenador del gasto (Negrillas fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, no es una dependencia, en particular de la entidad responsable de presentar la información a la CGR, sino el representante legal o el jefe de la entidad, o quien haga sus veces, como lo ordena la Resolución antes citada. De acuerdo con lo anterior, la delegación no está permitida pues la Resolución no lo establece, razón por la cual, tal obligación no se puede delegar, como tampoco
entregar a otro funcionario diferente. Por tal razón, la responsabilidad de rendir información recae exclusivamente sobre los representantes legales ya que la norma no lo contempla y por lo tanto no permite la delegación de esta función. Ahora, bien debe señalarse que, de acuerdo con la estructura interna de cada organización, se puede determinar las dependencias competentes para recopilar la información que deba ser enviada por el representante. legal de la misma, a la Contraloría General de la República. 'º Resolución 0035 de 2020. Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en lodos sus niveles administraIivos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimienI0 y el control de las finanzas y contabilidad públicas. Modificada por la Resolución 0038 de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11 También es procedente señalar, que, en relación con las Oficinas de Control Interno, bien puede a través de esa dependencia, canalizarse toda la información que deba ser presentada al Organismo de Control Fiscal, de acuerdo con la organización interna de cada entidad, pero se insiste, que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 035 de 2020, expedida por el Contralor General, es responsabilidad del representante legal, del jefe de la entidad, o quien haga sus veces la remisión a esta Contraloría, de la información allí solicitada.
4.4.1. Sujetos del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal La potestad sancionatoria de la Contraloría General de la República se deriva del numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, y es desarrollada por el legislador en los artículos 78 y s.s. del Decreto ley 403 de 2020. Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del mismo ordenamiento legal, el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. Así las cosas, los sujetos a sanción por parte de la Contraloría general de la República son: 1.Servidores públicos y particulares que a cualquier título administren, manejen o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, respecto de los cuales el Contralor General de la República ejerza control fiscal, en cualquiera de sus modalidades, que incurran en las conductas establecidas en los artículos 81 y s.s. del Decreto ley 403 de 2020.
2. Los Servidores públicos y particulares que desacaten los requerimientos de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. 3.Los servidores públicos o particulares que impidan o entorpezcan el acceso a la información requerida por la Contraloría General de la República, o incumplan los
demás deberes establecidos en el artículo 136 de la ley 1955 de 2019. 4.Los demás sujetos sancionables por la Contraloría General de la República de acuerdo con los ordenamientos legales correspondientes. Como quiera que el principio de legalidad rige el derecho administrativo sancionatorio, el procedimiento que adelanta en tal sentido la Contraloría General de la República Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 11 requiere que el operador jurídico identifique plenamente, las normas que dan origen a la imposición de las sanciones y el sujeto objeto de la sanción de acuerdo con los ordenamientos legales y los reglamentos expedidos por el Contralor General de la República. De acuerdo con lo expuesto el proceso administrativo sancionatorio fiscal debe abrirse al representante legal de la entidad responsable de rendir la información a la CGR, de acuerdo con el acto administrativo que así lo determine, co
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