CGR - Concepto 215 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 215 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGD 18-11-2022 14:47 • I Al Contestar Cite Esle No.: 2022EED202685 Fol:6 Anex:0 FA:O
CONTRALORIA
DO ER SIG TE INN O 8 E0 M1 I1 L2 CE0 F BIC EI NN AA
V J IDU ER SÍD ICA/ ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ OE':Ut:A.A\. OC \...A fiCPÚO\..JCA ASUNTO ACCIÓN FISCAL. -AL TOS FUNCIONARIOS. ORGANISMO DE CONTROL FISCAL. - OBS 215 2022EE0202685 ll l lll ll lllll llll l ll l llll lll lll 111111111111111
CGR-OJ-------2022
80112Bogotá, D.C., Doctora
EMILCE BENAVIDES SUAREZ
Abogada Contratista Contraloría Municipal de Popayán benavidessuarezemilce@gmail.com Referencia: Respuesta a radicados No. 2022ER0163785. Tema ACCIÓN FISCAL. - ALT OS FUNCIONARIOS. Organismo de control fiscal. - competente. Respetada_ Doctora Emilce:
1. Antecedente.
La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió su comunicación electrónica radicada con el numero de la referencia, mediante la cual señala que es Contratista de la Controlaría Municipal de Popayán, donde se está llevando un proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario a un presunto implicado que actualmente tiene la condición de Congresista, manifestando que a la fecha se le ha citado a rendir versión libre y no ha comparecido.
Así mismo indica que el presunto implicado designó apoderado de confianza quien tampoco ha comparecido y adicionalmenfie dentro del expediente del proceso no reposa la certificación de congresista que lo acredite como tal.
En este contexto solicita: "La Contraloría Municipal es competente para continuar con esta investigación o se debe remitir a la Contraloría General de la República y cuál es el procedimiento a seguir en el caso de que ninguno comparece, se puede asignar apoderado de oficio?" (Sic)
2. Alcance del Concepto y Competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.G., Colombia CONTRALORIA GCttf.AAL OC 1...-. tlCPÚOLICA y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones
legales relativas al campo de actuación de la Contra/oría General"', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/oría Genera/'Q, y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/a consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República'º. En este orden de ideas, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'" y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten'º. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina Jurídica no se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta.
4. Problema Jurídico ¿Las Contralorías Territoriales tienen competencia para adelantar procesos de responsabilidad fiscal en contra de Altos funcionarios del Estado?
5. Consideraciones Jurídicas 5.1. Altos funcionarios del Estado. Fuero. Ante JUICIO, artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política de Colombia.
El artículo 174 de la Constitución Política establece que corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los 1 Art. 43, numera! 4° del Decreto Ley 267 de 2000 2 Art 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 12º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 11º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numera114º del Decreto Ley 267 de 2000 6 Decreto 267 de 2000, Articulo 43: "Artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden." Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.qov.co / www.contraloria.gov.co / Bogota D.C., Colombia miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Por su parte, el artículo 178 del mismo ordenamiento determina que en los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán reglas como, si el acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida, si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena, si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema, el Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes. A su vez, el articulo 178 de la norma constitucional dispone: "ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte
Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejc;i Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
Mediante la sentencia SU 431 de 2015, la Corte Constitucional al estudiar el fuero del Fiscal General de la Nación, frente a una actuación de la Contraloría General de la República y a la luz de las disposiciones antes citadas, señaló: "Al analizar el alcance de este fuero especial la jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos de procesos: por un lado, los casos de acusación por delitos comunes y, por otro, aquellas cuestiones relacionadas con delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta. En tal virtud, esta Corte ha dicho que, frente a los primeros, "la función del Senado se 'a o a limita declarar si hay lugar no seguimiento de causa y, en caso afirmativo, a pondrá al acusado disposición de la Corte Suprema', con lo cual dicha Carrera 69 No. 44-35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.qov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.G., Colombia
actuación constituye una condición o requisito de procedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante ésta. Y cuando se dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad política del imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer, únicamente, si fuere el caso, mediante sentencia la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, y de otro lado, al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena"11 º21. 7.5. Lo primero que cabe advertir en relación con este fuero especial es que el mismo procede cuando, en relación con los funcionarios por él cobijados, ocurran causas constitucionales que den lugar a activar las competencias investigativas y de acusación de la Cámara de Representantes y las de juzgamiento del Senado de la República y, cuando proceda, de la Corte Suprema de Justicia. Así entonces, interesa señalar que de lo dispuesto en el artículo 174 Superior fácilmente se desprende que el Fiscal General de la Nación solo puede ser investigado cuando existan causas constitucionales, evento en el cual se activaran las competencias y los procedimientos forales. En ese contexto, es menester enfatizar en que las causas constitucionales aluden a todas las conductas u omisiones que sean susceptibles de reproche a la luz de los mandatos y las prohibiciones contenidas en la Constitución y que, por consiguiente, de acuerdo con el régimen ordinario de responsabilidad, darían lugar a la activación de los correspondientes mecanismos de juzgamiento, los
cuales, en razón precisamente de la garantía foral, se verían condicionados o configurados por las reglas de competencia y de procedimiento que integran el fuero. Esa aproximación amplia a la institución del fuero, sin embargo, no encuentra plena correspondencia en las disposiciones orgánicas y de procedimiento que la desarrollan de manera inmediata, en la medida en que, al examinar la previsión del artículo 178, que configura el fuero alrededor del concepto de causas constitucionales, de manera conjunta con lo dispuesto en los artículos 174 y 175, se advierte que tales causas podrían corresponder a: (i) delitos cometidos en ejercicio de las funciones, (ii) indignidad por mala conducta o (iii) delitos comunes. En correspondencia con esa lectura, el régimen sancionatorio anunciado para estos casos parecería presentar dos dimensiones: (i) la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos impuesta por el Senado, si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o a indignidad por mala conducta y el seguimiento de juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena. (ii) En caso de que se trate de delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar al seguimiento de causa y, en caso de que ello sea así, se pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. De todo lo anterior resultaría claro que el fuero constitucional especial ampara asuntos penales y, adicionalmente, conductas y omisiones que, sin Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co /
www.contraloria.gov.co / Bogotá D.G., Colombia configurarse como delitos, queden cobijadas bajo la expresión indignidad por mala conducta, la cual apuntaría, de manera preliminar, a la órbita del llamado derecho sancionador, del cual hacen parte la esfera disciplinaria, contravencional y correctiva[lQ]J_ 7.6. Nótese, en todo caso, que en las disposiciones normativas superiores antes mencionadas no se hace referencia expresa alguna sobre otro tipo de responsabilidad, distinta de la penal y de aquellas que abarcan la perspectiva sancionatoria, por razón de la cual deba aplicarse el fuero constitucional especial de que goza el Fiscal General de la Nación, ni del contenido de las mismas puede descifrarse con absoluta claridad el alcance de la figura frente a conductas o comportamientos por entero disímiles de los ámbitos explícitamente señalados, ni siquiera cuando la entidad del reproche que se les efectúe sea tal que constituya, cuando menos, indignidad por mala conducta. De este modo, cabría señalar, prima facie, que las competencias administrativas sancionatorias adscritas a las competencias de control fiscal, en cuanto recaigan sobre conductas que por su entidad o su naturaleza puedan encuadrar dentro del concepto de indignidad por mala conducta estarían cobijadas por el fuero. No sería, por el contrarío, tan clara la situación, por ejemplo, ante una eventual responsabilidad fiscal que llegue a endilgársele al Fiscal General de la Nación, habida cuenta que el carácter resarcitorio que define al juicio de responsabilidad fiscal no encuadraría en el perfil sancionatorio de las conductas que, en principio,
parecerían amparadas por la mencionada institución foral, ni habría una previsión procesal orientada a hacer efectiva esta particular especie de responsabilidad. Así, como por un lado, del enunciado general del fuero parecería desprenderse que el mismo comprende todas las conductas u omisiones susceptibles de provocar un enjuiciamiento del Fiscal General de la Nación, pero, por otro, las disposiciones que lo desarrollan no precisan el órgano que sería competente para la investigación y juzgamiento de todas las actividades relacionadas con su gestión fiscal en el propósito de determinar la posible causación de un detrimento al patrimonio del Estado, resulta de capital importancia desentrañar el alcance que la misma jurisprudencia constitucional le ha conferido a la figura del fuero constitucional especial. 7. 7. Para el efecto que se acaba de señalar, y como quiera que se ha detectado la presencia de dificultades interpretativas que revelan la existencia de una tensión entre institutos constitucionales de la mayor relevancia, como son, por un lado, los vinculados al control fiscal y, por otro, los atinentes al fuero constitucional que cobija al Fiscal General de la Nación, la Corte, antes de entrar a dilucidar el alcance de este último, hará algunas consideraciones en torno a los principios de unidad de la Constitución y de armonización." (Resaltado fuera de texto) También hace referencia la Corte Constitucional a los principios de de unidad de la constitución y armonización y en este sentido, explicó: Carrera 69 No. 44-35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.qov.co J
www.contraloria.gov.co / Bogotá O.C., Colombia "Esta Corporación se ha valido en variadas ocasiones de los principios de unidad de la constitución y armonización, o bien para dotar de sentido un conjunto de disposiciones que inicialmente pueden parecer contradictorias entre sí, o en desarrollo del ejercicio de interpretación sistemática, para conformar el entramado normativo completo que regula determinada materia específica!J..Qfil. 8.6. Precisamente, teniendo en cuenta el asunto que ahora convoca a la Corte, en el cual se controvierte la competencia de la Contraloría General de la República para investigar y sancionar al Fiscal General de la Nación por su gestión fiscal, se impone la aplicación de los citados principios, pues una lectura de las normas constitucionales involucradas en el caso concreto, abstraída por entero de la necesaria coherencia interna del sistema constitucional y de su interrelación con los valores, principios, derechos y garantías que la integran, permitiría arribar a conclusiones disímiles e incompatibles entre sí. Por un lado, una lectura aislada de los artículos 267 y 268 Superiores que facultan a la Contraloría General de la República para ejercer la función de control fiscal respecto de la administración pública y de los particulares y entidades que manejen fondos o bienes de la Nación y, en esa medida, para establecer la responsabilidad fiscal y sancionar administrativamente el incumplimiento de las obligaciones correlativas, sugeriría no solamente que el señalado organismo de control es el competente en términos generales para conocer de este tipo de asuntos cuando quiera que se trate de cualquier funcionario público y para
proferir en su contra las sanciones pertinentes, sino también que el alcance de la figura del fuero constitucional especial encuentra sus límites en lo estrictamente señalado por el Texto Superior. Pero por otro lado, un repaso inadvertido de los contenidos normativos de los artículos 174, 175 y 178 constitucionales, conduce a pensar que existe un fuero especial que, entre otros funcionarios, cobija especialmente al Fiscal General de la Nación, quien, cuando concurran causas constitucionales de responsabilidad -siendo la fiscal es una de ellas-, sólo puede ser objeto de investigación, juzgamiento y sanción por el Congreso de la República o la Corte Suprema de Justicia." Posteriormente, mediante sentencia C373 de 2016, con ocasión de la demanda del Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma del equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.", y en la cual se declaró inexequible la expresión "Miembro de la Comisión de Aforados" contenida en los artículos 2 (inciso 6°) y 9 (inciso 3°) del Acto Legislativo 02 de 2015, frente a la separación de poderes establecida en nuestra constitución en el artículo 113, ese Alto Tribunal, señaló: "Desde la perspectiva que se acaba de enunciar, reiteradamente se ha sostenido que el Estado de Derecho no es cosa distinta a un reparto de competencias que, para posibilitar el cumplimiento de las distintas funciones estatales, se hace entre diferentes instancias. Sin perjuicio de la indudable importancia de las funciones
estatales, puestas en primer plano por numerosos autores, no se puede perder de vista que las funciones básicas consistentes en legislar, ejecutar y juzgar se Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia traducen en competencias y que, a su turno, las competencias son asignadas a variados órganos
44. Dentro de la estructura generada para conferirle efectividad al principio de separación de poderes, al lado de las funciones básicas que le confieren identidad a cada una de las ramas del poder público, se encuentran los órganos encargados de cumplir las competencias orientadas a concretar tales funciones en la actividad estatal, de modo que la separación de poderes tiene, además, una relevante dimensión orgánica, uno de cuyos rasgos definitorios es la pluralidad que busca combatir la concentración del poder y el monopolio incontrolado de su ejercicio.
El citado artículo 113 de la Constitución, en el segundo de sus incisos, da a entender, con toda nitidez, que las ramas del poder público están integradas por órganos que, conforme se desprende de su inciso tercero, tienen "funciones separadas", aunque "colaboran armónicamente para la realización de sus fines". Esta previsión mantiene la alineación del constitucionalismo colombiano con las tendencias contemporáneas del derecho público que, tratándose del contenido de las constituciones, postulan no solo la inclusión de la separación de poderes, sino también la introducción en los textos superiores de los órganos que el Constituyente primario estima esenciales para determinar el perfil de la estructura
del poder público acogida en cada Constitución. (Resaltado fuera de texto) Se indica en dicha providencia también: "En síntesis, el régimen preexistente al Acto Legislativo No. 02 de 2015 estaba configurado de la siguiente manera: tratándose de delitos cometidos en ejercicio de funciones o de indignidad por mala conducta, la función de investigación y acusación le correspondía a la Cámara de Representantes, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 178, mientras que, según lo prescrito en el artículo 175-2, el juzgamiento era atribuido al Senado de la República, que solo podia disponer la suspensión o destitución y, en caso de ser aplicable otra pena, a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 235-2. A su vez, tratándose de delitos comunes la función de acusación recaía en la Cámara de Representantes por disponerlo así los numerales 2 y 3 del artículo 178, en tanto que, en atención a lo dispuesto en el artículo 175-3, al Senado le correspondía declarar si había o no lugar a seguimiento de causa y, en caso de ser ello así, el artículo 235-2 asignaba el juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia. Además, en armonía con el artículo 268-5 superior, este régimen se complementaba con la atribución de responsabilidad fiscal a los funcionarios aforados que exigía el agotamiento previo de las etapas previstas en los articulas 174, 175 y 178, tal y como lo interpretó esta Corte en la Sentencia SU-431 de 2015. (Resaltado fuera de texto)
Así las cosas, las sentencias SU 431 de 2015 y C-373 de 2016, indican que es función del Contralor General de la República procesar fiscalmente al Presidente de la República o quien haga sus veces; a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación, previo el agotamiento del trámite establecido en los artículos 17 4, 175 y 178 de la Constitución Política de Colombia. Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia En este contexto, la Contraloría General de la República, para adelantar la acción fiscal, a los funcionarios aforados debe garantizar el antejuicio político de que trata las sentencias citadas. 5.2. Acción fiscal. Altos funcionarios del Estado. Organismo de control fiscal competente De las normas constitucionales citadas en el acápite que antecede, se denota que conforme lo dispone el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia y la Corte Constitucional en Sentencias SU 431 de 2015 y C-373 de 2016, es función del Contralor General de la República procesar fiscalmente al Presidente de la República o quien haga sus veces; a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación, previo el
agotamiento del trámite establecido en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política de Colombia. Ahora bien, en forma específica el legislador desarrolló tal competencia, como se explica a continuación: La Ley 1955 de 2019, en su artículo 332 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses para restructurar jerárquica y funcionalmente la Contraloría General de la República. Con fundamento en dichas facultades se expide el Decreto Ley 2037 de 2019, "Por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad" el cual en el articulo 1o modifica el artículo 11 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, la Ley 1807 de 2016 y el Decreto Ley 888 del 2017. El citado Decreto Ley en el artículo 1o establece que la Contraloría General de la República, además de otras dependencias, tendrá la siguiente estructura orgánica y funcional: Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, Contraloria Delegada para Economía y Finanzas Públicas, Contraloría Delegada para el Posconflicto, Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario, Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía, Contraloría Delegada para el Sector Salud, Contraloría Delegada para el Sector Trabajo, Contraloría Delegada para el
Sector Educación, Ciencia y Tecnología, Contraloría Delegada para el Sector Inclusión Social, Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura, Contraloría Delegada para el Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, Contraloría Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional, Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, Contraloría Delegada para el Sector Defensa y Seguridad, Contraloría Delegada para el Sector Justicia, Contraloria Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.G., Colombia Delegada para el Medio Ambiente, Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Ju,dicial y Cobro Coactivo, Así de conformidad con los artículos 64E, 64F, 64G, 64H y 641 del Decreto-ley 267 de 2000, adicionados por el artículo 20 del Decreto-ley 2037 de 2019, la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, la Unidad de Responsabilidad Fiscal, las Direcciones de Investigaciones, la Unidad de Cobro Coactivo y las Direcciones de Cobro Coactivo, son competentes para el trámite de la acción de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo. Establece el artículo 64E del Decreto 267 de 20007 , modificado por el artículo 20 del
Decreto 2037de 2019, entre otras funciones de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, la siguiente:
"ARTÍCULO 64E. CONTRALORÍA DELEGADA PARA RESPONSABILIDAD
FISCAL, INTERVENCIÓN JUDICIAL Y COBRO COACTIVO. Son funciones de
la Contraloria Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y
Cobro Coactivo: (. )
3. Adelantar en primera instancia los procesos de responsabilidad fiscal cuyos presuntos responsables fiscales sean altos funcionarios del Estado, conforme a la reglamentación interna, y los demás que le sean asignados directamente por el Contralor General de la República." (Subrayado fuera de texto) Competencia que fue reglamentada por el Contralor General de la República con fundamento en lo dispuesto en el artículo 268 de la Constitución Política, en la Resolución Organizacional OGZ-0748-2020 del 26 de febrero de 2020 "Por la cual se determina la competencia para el conocimiento y trámite de la acción de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones".
Describe dicho acto administrativo en el artículo 13, los altos funcionarios del Estado, así: "Artículo 13. Altos funcionarios del Estado. Para efectos de la competencia para el conocimiento, trámite y decisión del proceso de responsabilidad fiscal, los siguientes servidores públicos se consideran altos funcionarios del Estado: Presidente de la República o quien haga sus veces; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional Electoral; Fiscal
General de la Nación; Senadores y Representantes a la Cámara del Congreso de la República; Vicepresidente de la República; Ministros del Despacho; Procurador General de la Nación; Defensor del Pueblo; Auditor General de la República; Registrador Nacional del Estado Civil; Contador General de la Nación; Agentes del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, ante el Consejo 7 la "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contrataría General de República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones." Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 J cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogota D.G., Colombia , ..
CONTRALORIA Ot: NCR"'l. 0(-t.A RCPÚ8t.tCA. de Estado y ante los Tribunales; Directores de Departamento Administrativo del nivel nacional, Embajadores y Jefes de misió.n diplomática o consular, Magistrados de Tribunales, Generales y Almirantes de la Fuerza Pública; por hechos ocurridos antes de adquirir tal calidad o durante su ejercicio, en este último evento, inclus'o cuando hayan dejado el cargo, únicamente cuando los hechos materia de investigación se relacionen con el ejercicio de sus funciones." De lo expuesto, la competencia para el conocimiento y trámite. de la acción de responsabilidad fiscal contra Altos funcionarios del Estado está en cabeza de la Contraloria General de la República, a través de su Contraloría Delegada para la
Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.
5.3. Altos funcionarios. - Fuero. Momento en que se adquiere La Corte Suprema de Justicia, en sentencia en providencia AEP 082-2022 Radicación Nº00378 Aprobado acta N.º 70, Magistrado Ponente, Jorge Emilio Caldas Vera, sobre el momento en que se adquiere la calidad de aforado, y específicamente para los congresistas, señaló: "En tal sentido, bajo la premisa de que "el fuero constitucional es una garantía procesal que pretende ampararla investidura de congresista más que al
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