CGR - Concepto 219 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 219 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGD 25-11-2022 14:20 CONTRALORÍA Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0207290 Fol:fi Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ CEMCRAL O£ LA «EPÓBLtCA AD SE US NTI TN OO S CA AN DT UI CA IG DO A DA DR ElZ A LA Q AU CIN CT IÓE NR O FISCAL. HECHO GENERADOR DEL DAÑO O8S 2022EE0207290 III lllllll lililí IIIIII1IIIIIIIIIIIIHIIII lili
CGR-OJ219 -2022
80112Bogotá D.C., Señor
SANTIAGO ARIZA QUINTERO
santiarizaquintero@gmail.com Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOí 2022ER0169253,
Tema: CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL. HECHO GENERADOR DE
DAÑO.
Respetado Santiago: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió lá consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
Antecedente. Mediante comunicación electrónica eleva a consulta los siguientes interrogantes: “¿Cuál es la diferencia entre el hecho generador y el daño? ¿El término de caducidad debe ser contabilizado desde el hecho generador? ¿Se le aplicará el término de la caducidad de los 5 años consagrados en el Artículo 9o de la Ley 610 de 2000 al hecho generador ocurrido con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020?”
Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. ' Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 1 Carrera 69 No. 44 - 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / CQr@contraloria.qov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA OCNC«t. OC L HEPÚBliC Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4,
En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
La consulta formulada guarda relación con las consultas atendidas mediante los conceptos CGR— OJ0962022, radicado 2022EE0087664, el concepto CGR—OJ004 - 2022, radicado 2022EE0004357, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).. Consideraciones jurídicas
4. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver será los interrogantes elevados por el peticionario: ¿Cuál es la diferencia entre el hecho generador y el daño? ¿El término de caducidad debe ser contabilizado desde el hecho generador? 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000
4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 de! Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 2 Carrera 69 No. 44 - 35 / Código postal 111071/ PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / car@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA Ot'HCRAL OC LA WCPÚailC» ¿Se le aplicará el término de la caducidad de los 5 años consagrados en el Artículo 9o de la Ley 610 de 2000 al hecho generador ocurrido con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020? 4.2 Control Fiscal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, se establece el control fiscal como una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Facultad que ejerce de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42 de 19938, la Ley
610 de 2000 y el Decreto Ley 403 de 20209 y las normas reglamentarias expedidas por el Contralor General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 268 de la Constitución Política; modificado por el Acto legislativo No. 04 de 2019. Contexto bajo el cual las actuaciones de este Ente de Control Fiscal deben ser realizadas de conformidad con las citadas disposiciones. El artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, modificó el artículo 267 de la Constitución Política en los siguientes aspectos: i) amplió las competencias de la Contraloría General de la República señalando que le corresponde la vigilancia y el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos; i¡) el control fiscal además de ser posterior y selectivo, podrá ejercerse de manera preventiva’ y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público; iii) igualmente el control preventivo y concomitante será de carácter excepcional y no implicará coadministración, deberá realizarse en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno; y se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público cuyo ejercicio y coordinación del control corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas; iv) el
seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales; v) la Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley; vi) el control jurisdiccional de fallos de s La Ley 42 de 1993. fue parcialmente derogada por el Decreto Ley 403 de 2020. B Loa artículos 124 a 148 del Decreto ley 403 de 2020, fueron declarados inexequibles por la Sentencia C490 de 2022. 3 Carrera 69 No. 44 - 35 / Código postal 111071/ PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cqr@contraloria.qov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C.. Colombia CONTRALORÍA Jf oenewau oe i rtePÓBuic responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Dentro de las competencias conferidas a la Contraloría General de la República y a las Contralorías en sus respectivos ordenes, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, en el numeral 5 del artículo 268, está la de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual
tendrá prelación. En ese orden, la responsabilidad fiscal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, es eminentemente resarcitoria, es decir, implica devolverle al Estado los fondos o bienes que perdió por la culpa grave o dolo de quienes los manejan o administran, producto de la gestión fiscal. 4.3 Acción fiscal. Daño al Patrimonio Público Debe indicarse que la procedencia de la acción fiscal está mediada.por la existencia de un daño patrimonial al Estado, en consecuencia, recursos públicos se encuentran afectados por el acaecimiento de una conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal. La regulación de la acción fiscal está contenida en la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011y últimamente por el Decreto ley 403 de 2020, cuyas normas en este aspecto fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional como se verá más adelante. En este orden jurídico, el artículo 4o de la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 201, dispone como objeto de la responsabilidad fiscal el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, derivados de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria; y que, para determinarla, se atenderá entre otros aspectos, en cada caso el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. La responsabilidad fiscal tiene carácter resarcitorio, su único fin consiste en reparar el patrimonio público que ha sido menguado por servidores públicos o particulares que
realizaron una gestión fiscal irregular, dicho de otra forma, su finalidad es meramente indemnizatoria. Esto la distingue de las responsabilidades penal y disciplinaria: se trata de una responsabilidad que no tiene carácter sancionatorio. La responsabilidad fiscal no pretende castigar a quienes han causado un daño patrimonial al Estado, sino que busca resarcir o reparar dicho daño. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente 4 Carrera 69 No. 44 - 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / CQr@contraloria.qov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia ^©JCONTRALORÍA culposa atribuidle a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Sólo en el evento de que se reúnan estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona, siendo el daño al patrimonio público el elemento preponderante, pues sin este no hay lugar a la responsabilidad fiscal. A partir de la ocurrencia del daño, se inicia la responsabilidad fiscal. Si no hay daño no puede existir responsabilidad. Bajo esta lógica el artículo 40 de la Ley 610 dispone que el proceso de responsabilidad fiscal se apertura cuando se encuentra establecida la existencia del daño, es decir, se requiere que exista certeza sobre la presencia de éste para poder iniciar el proceso de responsabilidad fiscal. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, radicado 17001-23-31-000-2010-00313-0110 colige tres elementos de la
responsabilidad fiscal: “i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; i¡) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. (...)” (Negrilla del texto original) En tal sentido, el daño al patrimonio es un elemento indispensable para endilgar responsabilidad fiscal a los servidores públicos o particulares que realicen gestión fiscal, este fenómeno es de carácter estrictamente pecuniario o económico y consiste en la pérdida de recursos por parte del Estado. Es el empobrecimiento del erario. La Ley 610 de 2000, define el daño al patrimonio público, así: “Artículo 6o. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o' por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. “ z 5 Carrera 69 No. 44 - 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / CQr@contraloria.qov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA oc«e«u oe u «cé-óbuica Así, precisa la norma que debe tratarse de una lesión al patrimonio público que se representa en el menoscabo, disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna; éste puede provenir de la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o gravemente culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del patrimonio público. En ese sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-840 de 2001, sostuvo lo siguiente: “(...) destaca el artículo 4 el daño como fundamento de la responsabilidad fiscal, de modo que, si no existe un perjuicio cierto, un daño fiscal, no hay cabida para la declaración de dicha responsabilidad. Por consiguiente, quien tiene a su cargo fondos o bienes estatales sólo responde cuando ha causado con su conducta dolosa o culposa un daño fiscal. El perjuicio
material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Asi, “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese limite.” Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. (...)” (Se resalta y destaca fuera del texto). En cuanto a la existencia del daño al patrimonio púbico, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-201302564-01, consideró lo siguiente: “Para la Sala es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable y ha manifestado en diferentes oportunidades que la responsabilidad fiscal tiene una x finalidad meramente resarcitoria y, por lo tanto, es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma conducta, pues lo que en el proceso de responsabilidad fiscal se discute es el daño patrimonial que se causa a los dineros públicos, por conductas dolosas o culposas atribútales a un
servidor público o persona que maneje dichos dineros, lo que significa que el daño patrimonial debe ser por lo menos cuantificable en el momento en 6 Carrera 69 No. 44 - 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cqr@contralona.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA DE L4 ><CPÚBL<CA que se declare responsable fiscalmente a una persona”. (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 53 de la citada disposición legal, sobre el fallo con responsabilidad fiscal, determina que corresponde al funcionario competente proferir fallo con responsabilidad fiscal “(...) cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable (...)” (Resaltado en negrita fuera de texto) 4.1.3 El Hecho Generador del daño y la caducidad de la acción fiscal Es importante precisar que, uno es el hecho generador (la causa), y otro es el daño (el efecto). El hecho generador del daño, como su nombre lo indica, es el suceso que causa u origina el daño, por acción u omisión, que generalmente se plasma en un documento de variadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica que revista la gestión fiscal en el caso específico. Es el evento sin el cual
no se hubiese producido el daño, y su identificación es útil para determinar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño. Entonces, para endilgar responsabilidad fiscal debe partirse de la ocurrencia del daño al patrimonio púbico, y así también para efectos de determinar la vigencia de la acción fiscal, debe contarse un quinquenio desde la ocurrencia del hecho generador del daño. Así entonces es importante deslindar el hecho que ocasiona el daño, del daño propiamente dicho. Lo que cuestiona la ley de responsabilidad fiscal es el hecho generador del daño al patrimonio público, la fuente del daño como objeto de la responsabilidad, una concepción causalista que examina las condiciones en que aparecen los hechos antes que el daño en su dimensión formal. En este orden, para determinar la caducidad de la acción fiscal debe tenerse en cuenta el hecho que da origen al daño. Es necesario precisar que en materia del análisis del término de caducidad es muy importante el examen pormenorizado de cada situación en concreto Así establece el artículo 9 de la Ley 610 de 2000: La caducidad de la acción fiscal impide al Estado, a través del respectivo órgano de control, iniciar el proceso de responsabilidad fiscal contra los servidores públicos, personas o entidades públicas o privadas que administren fondos o bienes públicos. Ha explicado la Corte Constitucional sobre el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción fiscal que tal regulación está deferida al legislador, así lo dijo: 7 Carrera 69 No. 44 - 35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / car@contraloha.Q0v.co /
www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia ©JCONTRALORÍA GENERAL OC U REPÚBLICA “(...) de acuerdo con la teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador’^, lo cual es especialmente válido tratándose de la regulación del proceso de responsabilidad fiscal que es “exclusiva y excluyente del legislador", de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Constitución, que defiere a la ley la determinación “de la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”, en armonía con el artículo 267 superior que le atribuye al legislador el establecimiento de “los procedimientos, sistemas y principios” para el ejercicio del control fiscal.”11 La Corte ha interpretado que la aludida materia “ha sido delegada por completo al legislador, el cual, amparado en un criterio de razón suficiente, puede entonces entrar a definir todo lo relacionado con las medidas alusivas al control fiscal y con la firmeza o el carácter definitorio de sus decisiones” dado que “de la Constitución no puede deducirse criterio alguno que indique a partir de qué momento las actuaciones administrativas o las puramente técnicas de fiscalización de la gestión fiscal, deben adquirir firmeza y ser fuente de derechos u obligaciones para ciertos sujetos favorecidos o afectados por ellas”, pues se trata, “sin duda, de una materia enteramente deferida a la ley que, con apoyo en las más variadas razones, puede definir lo que puede denominarse cosa decidida en materia administrativa o en materia de control fiscal”. 12 De los criterios precedentes se desprende, con claridad, que el legislador cuenta con
un extenso margen de regulación, como lo reconoció esta Corte al enfatizar que “la definición del trámite que debe seguirse para establecer la responsabilidad fiscal, incluyendo las medidas relacionadas con la firmeza de las decisiones, le corresponde directamente a la ley, dentro de un marco amplio de libertad de configuración normativa” Antes de entrar en vigencia el Decreto Ley 403 de 2020, lo cual reguló la caducidad en forma diferente, es decir en vigor de la Ley 610 de 2000, el término de la caducidad de la acción fiscal se estableció en cinco (5) años contados a partir del hecho generador del daño al patrimonio público, así: “Artículo 9o. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. 11 C-863 de 2013 12 Idem 8 Carrera 69 No. 44-35/Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 /cqr@contraloria.qov.co/ www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA DE VA REPÚBLICA La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.” (Resaltado fuera de texto) Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el hecho generador del daño y su relación con el fenómeno jurídico de lá caducidad de la acción fiscal, en concepto No. CGROJ244 de 2017, con radicado 20171 E0097935 del 30 de noviembre de 2017, en el cual se señaló: "El legislador fijó en la ocurrencia del hecho generador del daño fiscal el extremo inicial para contar el término de caducidad, el cual puede acaecer en dos modalidades, dependiendo de la naturaleza del hecho: veamos: i) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y ¡i) para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto. Se tiene en cuenta que el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 plantea implícitamente que existe una diferencia entre el hecho generador del daño, y el daño mismo, pues determina que: La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”. Luego es menester indicar que la caducidad es un instrumento procesal de seguridad
jurídica que genera efectos negativos para la administración, por tal razón, si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, opera el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.3.1 la Caducidad del Proceso de Responsabilidad Fiscal. Decreto Ley 403 de , ,2020 El artículo 127 del Decreto 403 de 2020, establecía la caducidad de la acción fiscal en los siguientes términos: "ARTÍCULO 127. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 9p de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: Artículo 9g. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto 9 Carrera 69 No. 44-35/Código postal 111071 /PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 /cqrt5icontraloria.QOv.co/ www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA OCNeftlL oe LA REPÚBLICA de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir
de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”. (Resaltado fuera de texto) De conformidad con la norma señalada, los Organismos de Control Fiscal, contaban con diez (10) años para iniciar el respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal y tal como lo establecía el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, la disposición determina que este término deberá contarse desde el hecho generador del daño al patrimonio público y a reglón seguido clasifica los hechos o actos en dos tipos: los de ejecución instantánea y los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado. 4.3.1.1 Decreto Ley 403 de 2020, Inexequibilidad de los Artículos 124 a 148. Proceso de Responsabilidad Fiscal. Sentencia C090 de 2022 Mediante Sentencia C090 de 2022, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020 y los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. Cabe precisar que, la decisión de la Sentencia C090 de 2022, mediante la cual se
declaró la inexequibilidad de los artículos 124 a 128 del Decreto’Ley 403 de 2020, produce efectos a partir del 11 de marzo de 2022, puesto que en la Sala de 10 de marzo la Corte Constitucional ejerció su poder jurisdiccional. En la Sentencia en mención13 la Corte Constitucional resolvió: 13 C-090 de 2022, Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 10 Carrera 69 No. 44-35/Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000/ FAX:(57) 518 7001 / car@contraloria.Qov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia ^B^ contraloría 0CHCfl10E • RCPÚBllC “Declarar INEXEQUIBLE el título XIII-artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, < 144, 145, 146, 147, y 148del Decreto Ley 403 de 2020, “Por el cual se ’ dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal"', y declarar la REVIVISCENCIA de los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, .
y 57 de la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, y de los artículos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020.” Teniendo en cuenta lo expuesto por el Alto Tribunal en la citada providencia, este despacho emitió el Memorando con No. de radicado 2022IE0026806 del dieciocho (18) de marzo de los corrientes, en donde se impartieron las orientaciones para la implementación de las sentencias de inexequibilidad C-90 y C-091 de 2022 expedidas por la Corte Constitucional, sobre los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020 y de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, estos últimos relativos al control automático de legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal, entre las cuales indico: “a. Los términos de las actuaciones o situaciones procesales afectadas por la declaración de inexequibilidad que hubieren comenzado a correr en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 y con anterioridad al 11 de marzo de 2022, deberán concluirse con arreglo a dicha norma. (■■■) f. Las actuaciones o situaciones procesales que NO fueron afectadas por la declaración de
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