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CGR - Concepto 221 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 221 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

Contraloria General de la Republica SGD 29-11-2021 09:00

Al Contestar Cite Este No.: 2021 EE0205775 Fol:5 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO NELSON JAVIER ROJAS

ASUNTO INCLUSIÓN EN EL BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALESEXCEPCIONES AL REGIMEI

CONTRALORÍA OBS GENERAL DE LA REPÚBLICA 2021 EE0205775(cid:9) III 111111111111111 1111111111111111111111 III III

80112 — 221 CGR - OJ -(cid:9) de 2021 Bogotá D.C., Doctor

NELSON JAVIER ROJAS GOYES

Director Departamento Administrativo de Contratacion Alcaldia de Pasto licitaciones@pasto.gov.co Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC

No. 2021 ER0139584

Tema: INCLUSIÓN EN EL BOLETIN DE RESPONSABLES

FISCALESEXCEPCIONES AL REGIMEN DE

INHABILIDADES LEY 80 DE 1993.

Respetado Doctor Rojas: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió mediante memorial la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedentes.

Inicialmente manifiesta en su escrito que el Municipio de Pasto tiene activos los siguientes convenios con COMFAMILIAR DE NARIÑO, suscritos en vigencia 2013 y 2014, tales como: 20132478, 20132479, 20142800, 273.

Indica, que efectuada la verificación de los antecedentes fiscales de COMFAMILIAR DE NARIÑO expedidos por la Contraloría General de la Republica, se evidencia dos fallos de responsabilidad fiscal, con fecha de anotación del año 2019 y 2021. Expresa, que verificados los antecedentes disciplinarios de COMFAMILIAR DE NARIÑO expedidos por la Procuraduría General de la Nación, se registra la anotación de inhabilidad para contratar con el Estado para la vigencia 2021 y 2022, con fundamento en la ley 734 de 2002 articulo 38 parágrafo uno "Quien haya sido Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales", De lo que infiere, que COMFAMILIAR DE NARIÑO, incurre en una inhabilidad sobreviniente y a la vez está inhabilidad para celebrar futuros convenios y/o contratos con el Municipio de Pasto, con fundamento en la ley 734 de 2002 articulo 36 y 38 este último modificado por la ley 1952 de 2019, articulo 265, y el artículo 9 de la Ley 80 de

1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019. Menciona igualmente, que COMFAMILIAR DE NARIÑO, mediante oficio 1000102052021 de 27 de julio de 2021, concluye que, en cumplimiento de las funciones propias de las Cajas de Compensación Familiar, está incurso en las excepciones de inhabilidades y compatibilidades, por cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 10 de la Ley 8C de 1983 en el sentido que: • La Corporación efectúa contratación por obligación legal. • Es una persona jurídica SIN ANIMO DE LUCRO • Además, que el representante legal hace parte de Junta Directiva Finalmente, plantea como interrogantes, los esbozados seguidamente: 1. ¿Es posible que una persona jurídica que se encuentra reportada en el boletín de responsables fiscales de la contraloría General de la República y registre antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, pueda suscribir convenio y/o contratos con un Ente Territorial? 2. ¿Es aplicable para COMFAMILIAR DE NARIÑO la excepción prevista en el articulo10 de la Ley 80 de 1993, que consiste en contratar por obligación legal, ser una persona jurídica sin ánimo de lucro y el representante legal de la entidad, hace parte de una Junta Directiva?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las norrnas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 1 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CSR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando

éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que la Oficina Jurídica se pronunció respecto de la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales y del régimen de inhabilidades en la contratación estatal, mediante conceptos CGR-OJ-083-2019 con radicado 2019EE0074196, CGR-OJ-205-2020 con radicado 2020EE16386 y CGR-OJ-013-2021 con radicado 2021EE0010515, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a resolver los siguientes problemas jurídicos que se plantean: 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000

5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una 7 doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia l'ágina 3 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ¿Es posible que una persona jurídica que se encuentra reportada en el boletín de responsables fiscales de la contraloría General de la República y registre antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, pueda suscribir convenio y/o contratos con un Ente Territorial? ¿Es aplicable para COMFAMILIAR DE NARIÑO la excepción prevista en el articulo10 de la Ley 80 de 1993, que consiste en contratar por obligación legal, ser una persona jurídica sin ánimo de lucro y el representante legal de la entidad, hace parte de una Junta Directiva? De esta manera, a fin de brindar elementos de juicio que permitan a la consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas:

4.2. Boletín de Responsables Fiscales, características y consecuencias Sobre el boletín de responsables fiscales y las prohibiciones que de él se derivan se pronunció esta oficina mediante Concepto CGR – OJ - 083 – 2020, radicado No. 2020EE0064933 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), Boletín de responsables fiscales — Prohibición de contratación establecida por el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 del cual se remite copia para su conocimiento y demás fines pertinentes. En este mismo pronunciamiento se efectuó el análisis sobre lo dispuesto en el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002. 4.2.1. Declaración de responsabilidad fiscal. - Inhabilidad sobreviniente. El artículo 37° de la ley 734 de 2002, define las inhabilidades sobrevinientes de la siguiente manera: "Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias." De otro lado, la Ley 190 de 1995 8 en su artículo 6° señala: "En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna

inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. 8 "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar".9 Siendo entonces, necesario resaltar que el propósito principal de las inhabilidades es "preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración. "10 En materia de contratación estatal, se ha regulado lo concerniente a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevivientes, consagrando en su artículo 9°, "ARTÍCULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2014 de

2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. PARÁGRAFO 10. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil. Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato." Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 de 5 de 9 febrero de 1996, 'pero únicamente bajo el entendido de que la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes no se hayan generado por dolo o culpa imputables al nombrado o al funcionario público a los que se refiere dicho precepto'. Magistrado Ponente, Dr.

Eduardo Cifuentes Muñoz. Norma vigente 1() Corte Constitucional. Sentencia C544 del 2005. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.goy.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 CONTRALOR ÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA De conformidad con estos presupuestos, se ha consagrado como causal nulidad absoluta de los contratos, la celebración con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, en los términos descritos a continuación: "ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: lo. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; (Subrayado y negrilla propio). 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley. ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.

En los casos previstos en los numerales 1 o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. De tal forma que, en aquellos casos en los cuales el contratista es una persona natural o jurídica, una vez surgida la inhabilidad en cabeza suya, no existe forma de que la ejecución del negocio jurídico continúe con él y, por tanto, la única opción posible es la cesión del contrato mismo y, en caso de no lograrse, la renuncia a su ejecución. Aunado a ello, se establece como causal taxativa de la nulidad absoluta de un contrato estatal, la celebración con personas naturales o jurídicas inmersas en una inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución o en la Ley, conllevando al representante legal de la entidad a la terminación del contrato mediante acto administrativo justificado. 4.3. Régimen de inhabilidades en materia de contratación estatal. La Ley 80 de 1993 en su artículo 8°, de manera taxativa relaciona las inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos con las entidades estatales. Simultáneamente en el artículo 10° de referida norma, se ha consagrado las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades de que trata el Estatuto de Contratación Estatal, ello es: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA "ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. (Negrilla y resaltado fuera de texto). Es así, que en Sentencia C-353 de 2009, se analizó lo concerniente a la naturaleza jurídica de las inhabilidades en materia de contratación estatal, en donde resulta menester resaltar los siguientes postulados, "(...)Como parte importante de esta normatividad aparece el denominado régimen de inhabilidades para contratar con el Estado, entendido como el sistema de valores, principios y normas que, en aras de proteger la moralidad administrativa, la transparencia de la función administrativa, el buen nombre de la administración y garantizar la idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de las actividades estatales, prevé hechos y circunstancias que impiden a determinadas personas celebrar contratos con el Estado (...)" Es pertinente reiterar-que en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de

inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias, pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. Las inhabilidades del primer tipo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar. Sobre el alcance y contenido del régimen de inhabilidades previsto para quienes aspiran a celebrar contratos con el Estado, la Corte-ha dicho: "El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal (incompatibilidad o inhabilidad) no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado". Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, se puede indicar de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 11001-03-06-000-201200060-00(2113), de 25 de octubre de 2012.

1. Las personas que contraten por obligación legal. "Según el parágrafo 1 del mismo artículo 8 de la ley 80, la inhabilidad analizada no se aplica cuando el ejercicio de cargos de dirección o manejo por parte del servidor público directivo en los potenciales contratistas, no es consecuencia de una situación personal y privada, sino de una obligación legal o estatutaria, es decir, cuando dicho servidor en ningún caso representa intereses propios y particulares, sino solamente los de la entidad estatal de la cual forma parte."

2. Lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el

presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten. "Lo primero que observa la Sala es que la norma solamente exceptúa del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aquéllos contratos de condiciones uniformes ofrecidos por el Estado y que recaen sobre bienes y servicios que cualquier persona puede solicitar; por tanto, se descarta de plano la segunda hipótesis planteada en la consulta, en cuanto a que la excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de este artículo 10° cobije también los contratos de condiciones uniformes ofrecidos por los particulares al Estado. Ahora, en el caso de los bienes y servicios ofrecidos por el Estado en condiciones comunes a quienes los soliciten, la aplicación de la excepción exige que se reúnan al menos dos elementos: - La uniformidad en las condiciones contractuales, esto es que el contrato no sea objeto de negociación, en tanto que es igual y estandarizado para el público en general; y - La posibilidad de acceso al contrato a todo el que lo solicite, lo que supone que no hay escogencia por parte de la entidad estatal entre posibles oferentes o interesados, que una vez escogidos excluyen a los demás; la excepción en cuestión tiene como supuesto que el goce de los bienes y servicios es una facultad de todos "quienes los soliciten", de manera que el parentesco y otras causas de inhabilidad se vuelven inaplicables; ello, claro está, sin perjuicio del cumplimiento por parte del interesado de los requisitos y condiciones generales establecidas previamente para solicitar dichos bienes y servicios. Cuando se dan estas condiciones, no hay riesgos para la transparencia e imparcialidad de la contratación pública, pues

ni siquiera los vínculos de parentesco o el interés propio podrían hacer que el funcionario directivo o sus familiares obtuvieran ningún provecho o beneficio Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA distinto al que tendría cualquier otra persona; visto desde la perspectiva contraria, la existencia de dicho vínculo de parentesco no le permitiría al Estado negar el goce de esos bienes y servicios a los que cualquier persona puede acceder. Por ello, esta excepción suele asociarse a la prestación de servicios públicos por parte del Estado, aunque podría aplicarse en otros eventos, siempre que se den las condiciones normativas anotadas."

3. Ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario.

Sobre esta excepción es claro que pueden celebrar contratos las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario. Cabe precisar que la excepción anterior debe aplicarse en el contexto de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, si una persona jurídica se encuentra reportada en el boletín de responsables fiscales de la contraloría General de la República, no puede suscribir

convenio y/o contratos con una entidad del Estado, de hacerlo ello genera sanciones para la entidad contratante. Cabe precisar que para el caso objeto de consulta, uuna vez consultado el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales "SIBOR", COMFAMILIAR DE NARIÑO se encuentra reportado en dos (2) procesos de responsabilidad fiscal, por tanto, si se tienen suscritos convenios con esta entidad deberán tomarse las decisiones que en derecho correspondan

5. Conclusiones.

En consonancia con la pregunta contentiva de la presente consulta, y en atención al problema jurídico planteado, se procede a responder en los siguientes términos, teniendo como fundamento lo expuesto en líneas anteriores. El Articulo 60 de la Ley 610 de 2000, posee como objetivo principal presionar el pago por los daños y perjuicios ocasionados al Estado por parte de las personas naturales o jurídicas que no hubieren satisfecho la obligación contenida en el fallo con responsabilidad fiscal y de generar para las entidades públicas el deber de abstención para iniciar o mantener relaciones jurídicas con quienes sean responsables de tal detrimento. Las excepciones consagradas en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 deben aplicarse en consonancia con los parámetros consagrados en artículo 60 de la Ley 610 de 2000, de tal forma que, si una persona jurídica se encuentra reportada en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, no puede suscribir convenios y/o contratos con una Entidad del Estado, de hacerlo ello genera sanciones para la entidad pública. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Si con posterioridad a la suscripción del contrato y/o convenio se vislumbra el surgimiento de una inhabilidad sobreviniente por la declaratoria de responsabilidad fiscal, es necesario efectuar el análisis de lo instituido en las normas que regulan la materia y tomar las decisiones que en derecho correspondan. Teniendo en cuenta, que se instituye a su vez como causal de nulidad absoluta de los contratos estatales, el encontrarse inmerso en inhabilidad o incompatibilidad prevista en la Constitución o en la Ley, correspondiendo al representante legal de la entidad la terminación del contrato a través de acto administrativo justificado. Cordialmente,

LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

Director Ol'Icipa Jurídicá.._,/

Proyectó: María Alejandra Cue(cid:9) Siva

Revisó: (cid:9) Lucenith Muñoz Arena N.R.(cid:9) 2021ER0139584

TDR(cid:9) 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10

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