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CGR - Concepto 227 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 227 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

Contraloria General de la Republica SGD 15-12-2021 14:59

Al Contestar Cite Este No.: 2021EE0216370 Fo1:15 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

DESTINO JESSICA PAOLA FUENTES MENESES

ASUNTO RESPUESTA A RADICADO NO. 2021ER0153783

OBS 2021 EE021 6370(cid:9) 111 1111111111111111111111111111111111111111 111

CONTRALO,RÍA

GENERAL DE LA REPLICA

80112 — (cid:9) CGR - OJ - 227 de 2021 Bogotá D.C., Señora

JESSICA PAOLA FUENTES MENESES

jesik.29@hotmail.com Referencia: Respuesta a su oficio radicado en la CGR con SIGEDOC

2021ER0153783 y SIPAR 2021-224505-82111-CO

Tema: (cid:9) INDAGACIÓN PRELIMINAR - AUTO DE ARCHIVO - REVISIÓN Respetada Señora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación:

1.(cid:9) Antecedentes.

En su oficio señala que: "Conforme a la modificación implementada por el Decreto 403 de 2020, relacionada con el trámite de las Indagaciones Preliminares cuando se profiere Auto de Archivo, se solicita concepto en los siguientes aspectos: 1. ¿Cuál es el trámite que debe surtir la Revisión de !os Autos de Archivo de

Indagación Preliminar y cuál es el término para dicho procedimiento? 2. ¿Cuáles son las órdenes que puede impartir el superior en la decisión de la revisión? 'Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5° del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 15 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3. ¿En caso de revocatoria del auto de archivo esta vuelve a ser un hallazgo o antecedente fiscal? 4. ¿Puede el Superior revocar y ordenar la apertura de un Proceso de Responsabilidad Fiscal en la decisión de la Revisión?" 2.(cid:9) Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica. Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación

y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscat'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000

Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 15 O1- ) C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Dada su importancia se coordinó el presente concepto con la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas de la Contraloría general de la República, fijando posición institucional.

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la base de conceptos de la Oficina Jurídica se encontró que mediante concepto CGR-OJ-042-2021, bajo SIGEDOC 20211E0029800 de fecha 19 de abril de 2021, en el cual, al punto coincidente de la presente consulta se concluyó: "5. Conclusiones 5.1. De acuerdo con el inciso segundo del parágrafo del artículo 18 de la Resolución Organizacional No.748 de 2020, la competencia para archivar un antecedente fiscal radica en el Despacho de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal,

Intervención Judicial y Cobro Coactivo, sus dependencias adscritas y las Gerencias Departamentales Colegiadas. 5.2. La posibilidad de revisión de las decisiones está prevista de manera expresa para el archivo de indagaciones preliminares, de acuerdo con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 131 del Decreto 403 de 2020, la cual deberá ser objeto de reglamentación por parte del Contralor General. No procede la revisión de la decisión de archivo de antecedentes fiscales, lo que no implica en la práctica que este sea una decisión exclusiva del funcionario de conocimiento, pues como se vio, la estructura de la CGR, de acuerdo con el Decreto 267 de 2000, modificado por el Decreto 405 de 2020, supone la intervención de varias instancias en la toma de decisiones." (Negrilla fuera de texto) Concepto cuyos planteamientos, serán retomados en lo pertinente.

4. Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico: En el marco del parágrafo del artículo 16 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 131 del Decreto 403 de 2020, la consulta plantea los problemas jurídicos de: aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

¿Cuál es el trámite que debe surtir la Revisión de los Autos de Archivo de Indagación Preliminar y cuál es el término para dicho procedimiento? ¿Cuáles son las órdenes que puede impartir el superior en la decisión de la revisión? 4.2. Causales para abrir el proceso de responsabilidad fiscal. De acuerdo al artículo 8 de la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana. En el mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, señala que se dará apertura al proceso de responsabilidad fiscal, cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, disponiendo como consecuencia de lo anterior que, el funcionario competente ordene la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Concordante con lo anterior, el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, dispone que el proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. De tal suerte, el proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse además de los hallazgos con incidencia fiscal que se obtienen como consecuencia del ejercicio de

los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, por otras causales que en la entidad se denominan comúnmente antecedentes, como son entre otras, las solicitudes que formulen las entidades vigiladas, las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana. Esto es que, la disposición legal establece diversos insumos para dar paso al proceso de responsabilidad fiscal, que deberán ser evaluados en debida forma con el fin de determinar la viabilidad de la acción fiscal o el traslado a otras autoridades bien sea al interior de la CGR o externas como la Fiscalía o Procuraduría General de la Nación. Entonces, para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal por el procedimiento ordinario se deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, mientras que de acuerdo a los artículos 97 y 98 de la Ley 1474 de 2011, se implementará el procedimiento verbal cuando se determine que están dados los Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 15 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA elementos para proferir auto de apertura e imputación, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante. 4.3. Complementación de los hallazgos y de las indagaciones preliminares. En la medida que no haya operado la caducidad de la acción o la prescripción de la

responsabilidad fiscal o el principio de cosa juzgada, la Contraloría General de la República puede ejercer la vigilancia y control fiscal a través de los procedimientos y sistemas establecidos en la ley. En tal sentido, el parágrafo del artículo 18 de la Resolución Organizacional 0748 — 20209 "Por la cual se determina la competencia para el conocimiento y trámite de la acción de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones." señala: "ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS CONTRALORES DELEGADOS SECTORIALES PARA LA VIGILANCIA FISCAL. El Contralor Delegado Sectorial realizará la coordinación del trámite de las Indagaciones Preliminares que adelanten las respectivas Direcciones de Vigilancia Fiscal y responderá por la información y cumplimiento de planes institucionales en materia de responsabilidad fiscal. PARÁGRAFO. Las Contralorías Delegadas Sectoriales para la vigilancia fiscal y la Unidad de Seguimiento y Auditoría de Regalías, remitirán al Despacho de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo o a las Gerencias Departamentales Colegiadas, según corresponda, las indagaciones preliminares fiscales en las que se hayan demostrado los presupuestos para dar curso al proceso de responsabilidad fiscal. Igualmente, trasladarán los hallazgos con incidencia fiscal que tengan evidenciados los presupuestos para el inicio del proceso de responsabilidad fiscal. El Despacho de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, sus dependencias adscritas y las Gerencias

Departamentales Colegiadas, según su competencia, valorarán la información correspondiente y darán curso al proceso de responsabilidad fiscal ordinario o verbal; o proferirán decisión de archivo en los eventos de inexistencia de daño al patrimonio del Estado y de caducidad; o, devolverán los hallazgos que no cumplan con los presupuestos que exige la ley para dar inicio al proceso de responsabilidad fiscal. 9 Diario Oficial No. 51.240 de 27 de febrero 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 15 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPVBLICA En caso de devolución del hallazgo, la dependencia de origen deberá complementarlo o aclararlo, para lo cual adelantará la indagación preliminar, conforme al artículo 39 de la Ley 610 de 2000 o la norma que la modifique." (Negrillas y subrayas fuera de texto) Recuérdese que, de forma similar, el parágrafo 2° del artículo 10 de la Resolución Orgánica de 5500 de 2003, modificado por el artículo 2 de la Resolución Orgánica 6497 de 2012, que fueron derogadas por el artículo 55 de la Resolución Organizacional 0748 — 2020, señalaba: "Parágrafo 2o. Los hallazgos con incidencia fiscal y las indagaciones preliminares fiscales que se adelanten por las Contralorías Delegadas para la Vigilancia Fiscal Sectorial y los Grupos de Vigilancia Fiscal de las Gerencias

Departamentales, deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 610 de 2000 para iniciar proceso de responsabilidad fiscal; en caso contrario, dichas actuaciones serán devueltas para que se obre de conformidad." (Negrillas fuera de texto) En este orden jurídico, cuando cumplidas las etapas que anteceden al proceso de responsabilidad fiscal, no se aporta prueba de que se haya producido un daño patrimonial a los bienes públicos, ni se individualiza a los presuntos responsables, ni se cumplen con los demás requisitos de los artículos 40 y 41 de la Ley 610 de 2000 para el procedimiento ordinario, o los señalados en los artículos 97 y 98 de la Ley 1474 de 2011 para el procedimiento verbal, no se cumple entonces con los elementos impuestos por la ley para el inicio del proceso de responsabilidad fiscal. 4.4. Reapertura de la indagación preliminar. El artículo 17 de la Ley 610 de 2000, contempla la reapertura de la indagación preliminar cuando después de proferido el auto de archivo, aparecen o se aportan nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa. La cual, no procederá si después de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal. Ahora bien, respecto del alcance del artículo 17 de la Ley 610 de 2000, a través de la sentencia C - 382 de 20081° la Corte Constitucional realizó el examen de

constitucionalidad de dicho artículo, sentencia de la cual se destacan los siguientes apartes: "6. Análisis de constitucionalidad de la norma acusada. La medida que dispone la reapertura del proceso de responsabilidad fiscal no viola el debido proceso. 10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 15 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Ahora bien, en orden a establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, debe señalarse que la posibilidad de reabrir la indagación preliminar o el proceso fiscal, frente a las decisiones de archivo, no procede en todos los casos. Dicha medida se encuentra limitada a dos eventos específicos que se advierten legítimos: (i) que aparezcan o se aporten nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o (ii) que se demuestre que la decisión se basó en prueba falsa. En ese escenario, la razonabilidad de la medida legislativa demandada es evidente, pues reconocerle el carácter de intangible al auto de archivo de la indagación preliminar o del proceso fiscal, en los casos de nuevas pruebas o pruebas falsas, conllevaría un desconocimiento del orden justo y del principio de prevalencia del interés general, en la medida que se estaría ignorando la finalidad específica que persigue la función de control fiscal, cual es la reparación del patrimonio público derivado del mal uso y disposición ilegal del mismo. De igual manera,

conduciría a legitimar operaciones fraudulentas o irregulares, frente al manejo de dineros públicos, que por razones no imputables a los órganos de control fiscal no pudieron ser conocidas, advertidas o detectadas en el curso y término de las respectivas instancias, atentando contra el imperio de la justicia, la verdad material y el orden justo, como fines esenciales del Estado. Sobre esto último, puede ocurrir, por ejemplo, que quien es objeto de control fiscal apele a maniobras engañosas para inducir en error al fiscalizador, como también darse el caso que en desarrollo de la función de vigilancia quien la llevó a cabo no pudo inferir, por falta de pruebas, las graves irregularidades en el manejo de las cuentas. Tales situaciones no pueden ser reversadas sino mediante la relativización de la decisión de archivo, para así impedir un posible detrimento patrimonial del Estado y evitar la impunidad en la reparación económica del daño por cuenta de los responsables.... (...) De acuerdo con lo expuesto, concluye la Corte que la reapertura de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, en las condiciones previstas en la norma acusada, no viola las garantías del debido proceso, particularmente, la que propugnan por un proceso sin dilaciones injustificadas. Según quedó explicado, dicha medida (i) es dictada por el legislador dentro del marco amplio de sus competencias constitucionales, (ii) por su intermedio se persigue un fin legítimo -la justicia material y la defensa del orden justo y del patrimonio público-, (iii) la misma es razonable y no arbitraria, toda vez que opera conforme a causales específicas constitucionalmente admisibles y dentro de unos términos previamente establecidos

en la ley: el consagrado para la caducidad y la prescripción, y, finalmente, (iv) es también una medida proporcional, pues si bien consagra una excepción al principio Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloría.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 15 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de cosa juzgada, redunda en beneficio de valores y fines constitucionales de mayor jerarquía como la justicia y el orden justo." (Negrillas fuera de texto). En ese orden, la reapertura de la Indagación Preliminar, reglada por el artículo 17 de la Ley 610 de 2000, procede de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo, cuando aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa. 4.5. Artículo 131 del Decreto Ley 403 de 2020. La norma objeto de consulta establece: "ARTÍCULO 131. Modificar y adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 16. Archivo de la Indagación Preliminar. En cualquier estado de la indagación preliminar, procederá su archivo cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite una causal

eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente por pago o reintegro del bien. PARÁGRAFO. En todo caso, el Contralor General de la República o quien él delegue, el Auditor General de la República o el contralor territorial correspondiente, podrán efectuar la revisión de las decisiones de archivo de indagaciones preliminares y ordenar que se reinicie la indagación preliminar o impartir las órdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio público, sin que le sea oponible reserva alguna; contra esta decisión no procederá ningún recurso". (Negrillas y subrayas fuera de texto) Del parágrafo del artículo 16 de la Ley 610 de 2000, adicionado por artículo 131 del Decreto Ley 403 de 2020, se tiene claro que: 1.- Se autoriza la revisión de las decisiones de archivo de indagaciones preliminares de los procesos de responsabilidad fiscal que adelantan los órganos de control fiscal. 2.- Los funcionarios facultados para ejercer dicha revisión son: El Contralor General de la República o quien él delegue, El Auditor General de la República, o El contralor territorial correspondiente. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 15 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Para el caso de la Contraloría General de la República, cabe recordar que, el artículo 27 del Decreto Ley 267 de 2000, dispuso el parámetro general sobre la delegación de

funciones de control fiscal, disponiendo que: "El Contralor General de la República, mediante acto administrativo, podrá delegar funciones generales o específicas del ejercicio de la vigilancia y del control fiscal, así como las atribuidas a la Contraloría General de la República por las que deba responder, con excepción de los casos de que trata el artículo 29 del presente decreto. Esta delegación podrá hacerse en los servidores públicos de los niveles directivo y asesor de la Contraloría General de la República". Luego, la facultad de revisión, dispuesta en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 610 de 2000, es propia de unos sujetos calificados. Sujetos calificados, contra los cuales no puede oponer reserva alguna. 3.- Producto de la revisión del archivo de indagaciones preliminares, los funcionarios facultados pueden: Ordenar que se reinicie la indagación preliminar, o Impartir las órdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio público. En la medida que guarda similitud con el grado de consulta regulado en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 132 del Decreto ley 403 de 2020, se encuentra que respeto de la naturaleza del grado de consulta señaló la Corte Constitucional en sentencia T-005 de 201311, enunciando sus pronunciamientos de constitucionalidad sintetizó sobre esta figura que: "4.5.8. Al proceder la consulta, en su trámite la Contralora General de la República tiene amplia competencia para tomar las decisiones que estime conveniente. Sobre la consulta es relevante traer a cuento lo dicho por la Corte en la Sentencia C-968 de 2003, reiterada en la Sentencia C-670 de 2004, en el cual se

la califica como un control automático, oficioso y sin límites, al punto de que no se le aplica el principio de la no reforma en perjuicio. También son relevantes las Sentencia C-055 de 1993 y C-583 de 1997, como pasa a verse. 4.5.9. En la Sentencia C-055 de 1993, al distinguir entre el recurso de apelación y la consulta, dice la Corte: A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído sometido a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas " Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 15 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. 4.5.10. En la Sentencia C-583 de 1997, al analizar la consulta en materia penal, precisa la Corte: Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión

determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna." (Negrillas fuera de texto) Así para el caso de la revisión del auto de archivo de la indagación preliminar, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 610 de 2000, adicionado por artículo 131 del Decreto Ley 403 de 2020, dada la similitud que guarda con el grado de consulta, en su finalidad y construcción jurídica, se considera que el parámetro de constitucionalidad del grado de consulta enunciado en las sentencias C-968 de 2003, C-670 de 2004, C-055 de 1993 y C-583 de 1997 de la Corte Constitucional, es aplicable en lo pertinente. 5.(cid:9) Conclusiones. 5.1. A su pregunta número 1 se responde: "1. ¿Cuál es el trámite que debe surtir la Revisión de los Autos de Archivo de Indagación Preliminar y cuál es el término para dicho procedimiento?" El artículo 16 de la Ley 610 de 2000, adicionado por artículo 131 del Decreto Ley 403 de 2020, no establece un procedimiento, sino que faculta de manera directa al Contralor General de la República o quien él delegue, al Auditor General de la República o al contralor territorial correspondiente, para efectuar la revisión de las decisiones de archivo de indagaciones preliminares, sin que les sea oponible reserva

alguna. Decisión contra la cual no procede ningún recurso. En consecuencia, si existe un auto de archivo de una indagación preliminar, los funcionarios calificados, es decir, los habilitados por la norma, pueden revisar de oficio sin necesidad que medie petición alguna, y tomar las decisiones que consideren pertinentes para proteger el patrimonio público. A falta de disposición del artículo 131 del Decreto Ley 403 de 2020, el límite temporal para realizar la revisión se sujeta a que no haya operado la caducidad de la acción Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 15 CONTRALO,RÍA GENERAL DE LA REPLICA fiscal, prevista en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020. 5.2. A su pregunta número 2 se responde: "2. ¿Cuáles son las órdenes que puede impartir el superior en la decisión de la revisión?" La orden de reiniciar indagación preliminar, no tiene otro sentido que volver a iniciar la indagación preliminar prevista en el artículo 39 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 135 del Decreto Ley 403 de 2020. Respecto de las órdenes que puede impartir la autoridad calificada, en tanto se consideren pertinentes para proteger el patrimonio público, el artículo no enuncia ni establece una lista de tal tipo de órdenes, en tal sentido se entiende que el legislador

no estableció un listado taxativo o restrictivo. Siendo un análisis que corresponde efectuar a la autoridad facultada atendiendo las particularidades de cada caso concreto. Teniendo en cuenta que, la revisión del auto de archivo de la indagación preliminar, prevista en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 610 de 2000, adicionado por artículo 131 del Decreto Ley 403 de 2020, es diferente a la prevista en el artículo 17 de la Ley 610 de 2000, a la vez que guarda mayor similitud con el grado de consulta12, en su finalidad y construcción jurídica, se considera que el parámetro de constitucionalidad del grado de consulta enunciado en las sentencias C-968 de 2003, C-670 de 2004, C055 de 1993 y C-583 de 1997 de la Corte Constitucional, es aplicable en lo pertinente. Precisando que no es un recurso, no opera de manera automática, y se surte de oficio por parte de los sujetos calificados, quienes en arreglo con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000, adicionado por artículo 131 del Decreto Ley 403 de 2020, están facultados para examinar en forma íntegra el auto de archivo de la indagación preliminar del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución Política, puede el funcionario calificado, ordenar que se reinicie la indagación preliminar, o impartir las órdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio público. Decisión contra la cual no procede ningún recurso.

5.3. A su pregunta número 3 se responde: "3. ¿En caso de revocatoria del auto de archivo esta vuelve a ser un hallazgo o antecedente fiscal?" Artículo 18 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 132 del Decreto Ley 403 de 2020. 12 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 11 de 15 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPLICA Los hallazgos fiscales, son construcciones dogmáticas o técnicas del proceso auditor, "Se refiere a las deficiencias de control y/o observaciones de auditoría encontradas que inicialmente se presentan como tal y se configuran como hallazgo una vez evaluado, valorado y validado en mesa de trabajo, con base en la respuesta del sujeto de vigilancia y control fiscal, cuando esta seda."13 Así mismo, todos los hallazgos determinados por la CGR, son administrativos, y serán fiscales cuando tengan efectos fiscales a luz de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 610

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