CGR - Concepto 229 de 2021-PI
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 229 de 2021-PI
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
e) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica SGD 17-12-2021 11:46
Al Contestar Cite Este No.: 20211E0111460 Fol:9 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112.0FICINA JURÍDICA I LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
(cid:9) 229 DESTINO 816111-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL SECTOR COMERCIO Y
CGR—PI (cid:9)- 2021 DESARROLLO REGIONAL! SANDRA VIVIANA GIRALDO MARTINEZ
ASUNTO RESPUESTA 2021E60179322 CAMARA DE COMERCIO 80112 - OBS
20211E0111460(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Bogotá D.C., Doctora
SANDRA VIVIANA GIRALDO MARTINEZ
Contralora Delegada Comercio y Desarrollo Regional Contraloría General de la República Sandra.giraldo@contraloria.gov.co
Referencia: Radicado Interno: 2021ER0179322 -2021ER0180062
Tema: (cid:9) CAMARAS DE COMERCIO. - Respetada doctora Sandra Viviana: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', la cual se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Indica en su comunicación que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio y sus estatutos, se solicita que esta Oficina se pronuncie sobre lo siguiente: 1.1 Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio y sus estatutos,
¿Se presumiría que los incrementos salariales y bonificaciones contienen los elementos necesarios para configurar un hallazgo fiscal? 1.2 ¿Cuáles serían los criterios que se deben analizar al momento de estudiar, dentro del proceso de autoría, los incrementos salariales y bonificaciones que hayan sido aprobados por las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio? 1.3 ¿Se podría considerar que las cuotas de afiliación pagadas por las Cámaras de Comercio ante Confecámaras constituyen, per se, un detrimento patrimonial? 1.4 ¿Cuál sería el efecto de los hallazgos con presunta incidencia fiscal que se hayan establecido con anterioridad, fundamentados en aumento salariales, bonificaciones y pago de cuotas de afiliación, y que actualmente surten su curso en el proceso de responsabilidad fiscal? 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica ' Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ------------(cid:9) --------(cid:9) ---- ---- ------ ----- ------(cid:9) ----- ----- --------(cid:9) --
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
2 Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de
carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con
la(s) dependencia(s) implicada(s). Teniendo en cuenta la importancia y complejidad del tema se consideró necesario coordinar la posición con la Contraloría Delegada de Comercio y Desarrollo Regional, en los términos de lo dispuesto en numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el Decreto ley 2037 de 2019. 2.Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se pronunció sobre el tema objeto de consulta mediante los siguientes conceptos: CGR-098 de 2019 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 'Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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CGR-OJ 186 de 2020
CGR-OJ132 de 2021. 3.Consideraciones Jurídicas 3.1. Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los temas objetos de consulta se tomarán como problemas jurídicos, los interrogantes plateados por la Contralora Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional, los cuales serán resueltos en su orden. ¿Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio y sus estatutos, ¿Se presumiría que los incrementos salariales y bonificaciones contienen los elementos necesarios para configurar un hallazgo fiscal? ¿Cuáles serían los criterios que se deben analizar al momento de estudiar, dentro del proceso de autoría, los incrementos salariales y bonificaciones que hayan sido aprobados por las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio? ¿Se podría considerar que las cuotas de afiliación pagadas por las Cámaras de Comercio ante Confecámaras constituyen, per se, un detrimento patrimonial? ¿Cuál sería el efecto de los hallazgos con presunta incidencia fiscal que se hayan establecido con anterioridad, fundamentados en aumento salariales, bonificaciones y pago de cuotas de afiliación, y que actualmente surten su curso en el proceso de responsabilidad fiscal? 3.2. Naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, incrementos salariales y bonificaciones. - Hallazgo fiscal. — Elementos para su configuración Esta oficina sobre el incremento salarial de los trabajadores de las Cámaras de Comercio, se pronunció mediante concepto No. CGR-OJ 186 de 2020, en el cual al
respecto se señaló: "Dispone el numeral 10 del artículo 86 del Código de Comercio, que es función de la Cámara de Comercio, dictar su reglamento interno que deberá ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio. De acuerdo con el artículo 42 del Decreto 4886 de 2011, "por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras", la Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias. Paso seguido el Decreto determina que las reformas estatutarias de las Cámaras de Comercio deberán ser aprobadas con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva. Esto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10, al fijar en cabeza de la Dirección de las Cámaras de Comercio la función de aprobar el reglamento interno de las Cámaras de Comercio. Estipula el artículo 7 de la Ley 1727 de 2014, "por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones", que teniendo en cuenta la especial naturaleza y funciones de las Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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4 Cámaras de Comercio, sus directivos actuarán de buena fe, con lealtad, diligencia, con fidencialidad y respeto. La Junta Directiva, en el desarrollo de sus funciones, será responsable de la planeación, adopción de políticas, el control y la evaluación de gestión de la respectiva Cámara de Comercio. Se abstendrá de coadministrar o intervenir en la gestión y en los asuntos particulares de su ordinaria administración, por fuera de sus competencias legales y estatutarias. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 80 del C. Co., modificado por el artículo 2 de la Ley 1727 de 2014, las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio estarán conformadas por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional. Los miembros serán principales y suplentes. El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las Cámaras de Comercio hasta en una tercera parte de cada junta, éste fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno, teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción. La Junta Directiva estará compuesta por un número de seis (6) a doce (12) miembros, según lo determine el Gobierno Nacional. Según el artículo 15 del Decreto 2042 de 2014, "por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones", de las reuniones de Junta Directiva se levantará un acta
firmada por el presidente y por el secretario de la misma, en la cual deberá dejarse constancia de la fecha de la reunión, de los miembros que asistan, de los ausentes, de las excusas presentadas, de los asuntos sometidos a su conocimiento, de las decisiones que se adopten, y de los votos a favor o en contra que se emitan para cada una de ellas. Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión o por una comisión nombrada para tal efecto. Un resumen de las conclusiones adoptadas será enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del acta respectiva. También se indicó en dicho concepto que, de acuerdo con lo señalado por el Departamento Administrativo de la Función Públicas, quienes se vinculan con las Cámara de comercio, son trabajadores particulares que se vinculan con esa entidad mediante los diferentes contratos laborales regulados por el Código sustantivo del trabajo. También anotó este Despacho en el mismo escrito que, habiendo precisado el manejo administrativo y contable que deben dar las Cámaras de Comercio a los recursos públicos y teniendo en cuenta las competencias inherentes a otros órganos de control, no debe olvidarse la naturaleza privada de aquellas, por ende, el tema salarial responderá a sus políticas internas. 9 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 31801 de 2015. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA
5 En este sentido, se precisó que, teniendo en cuenta que las Cámaras de Comercio además son entidades sin ánimo de lucro del orden legal, deberán observar en la toma de decisiones, particularmente en la fijación de la escala salarial, principios como el de economía, razonabilidad del gasto, proporcionalidad y sostenibilidad, con miras a mantener el equilibrio entre los ingresos y los gastos, para lo cual es altamente recomendable soportar el incremento salarial en un estudio económico. Lo anterior quiere decir que el aumento salarial per se no puede ser constitutivo de daño fiscal. De acuerdo con la línea trazada por este Despacho sobre la viabilidad para configurar un hallazgo fiscal en torno a los incrementos salariales de los trabajadores de las Cámaras de Comercio, se indica que para ello debe tenerse presente el nivel, trátese del directivo, como el Director del órgano corporativo u otro de inferior categoría. Empero para cualquier aumento debe tenerse como fundamento una reglamentación que determine por ejemplo, los factores de una política salarial clara con metas e indicadores de gestión que guarden relación con el plan estratégico y el plan de acción en el que se pueda evidenciar la asignación y el reconocimiento de un incremento y demás factores salariales de acuerdo con parámetros objetivos, así como la homogenización de los salarios entre diferentes Cámaras de Comercio, entre otras herramientas que faciliten la evaluación de razonabilidad, proporcionalidad y sostenibilidad de la decisión por parte del respectivo equipo auditor, que permitan establecer la eficiencia en la administración de los recursos.
Contexto bajo el cual, la Contraloría Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional, debe analizar la reglamentación interna de cada Cámara de Comercio para tal efecto y determinar si este incremento salarial es desproporcionado o no obedece a criterios claros previamente definidos en el reglamento, Cabe precisar que per se un incremento salarial no constituye un daño fiscal, pues para ello deben darse todos los elementos establecidos en la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020. Bajo esta perspectiva el hallazgo fiscal se configura cuando los servidores públicos o particulares han realizado una gestión fiscal ineficiente, e ineficaz Como elemento esencial del mismo se tiene la existencia de un daño patrimonial al Estado y que ese daño se haya producido como consecuencia del desarrollo de la gestión fiscal. Por tanto, deben evaluarse con detenimiento los elementos que configuran el hallazgo con el fin de poder establecer claramente si existe o no un daño patrimonial al Estado. Por lo anterior, para la constitución del hallazgo fiscal debe existir el acervo probatorio necesario que permita comprobar la existencia cierta, clara y actual del daño patrimonial. En el caso del incremento salarial deberá determinarse que el mismo no obedece a parámetros objetivos, determinados con claridad en una disposición de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 86 del Código de Comercio, el cual dispone Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 que es facultad de las Cámaras de Comercio, dictarse su reglamento interno que deberá ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio. En consecuencia, deberá analizarse cada caso en particular y verificarse si los elementos de juicio que generan un hallazgo fiscal como consecuencia de un incremento salarial en una Cámara de Comercio en particular, obedecen a que no existen criterios objetivos y claramente determinados y ceñidos a principios como economía, eficiencia y eficacia. 3.2.1 Confecámaras, cuotas de afiliación pagadas por las Cámaras de Comercio. Detrimento patrimonial. Viabilidad Esta oficina, sobre las cuotas de afiliación que pagan las Cámaras de Comercio a CONFECAMARAS, se pronunció mediante concepto No. CGR-OJ 132 de 2021, en el cual se señaló: "No considera este Despacho pronunciarse sobre la viabilidad legal de tal giro, pues ello debe hacerlo dentro de las actuaciones que le son inherentes de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 267 de la Constitución Política modificado por el Acto legislativo No. 04 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020 y en forma puntual frente a las cámaras de comercio que han realizado tal actuación, como sus sujetos de control fiscal, lo cual es atribución de la Contraloría Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional, quien en ejercicio de sus competencias adelantará las actuaciones que le correspondan." Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, también es procedente traer a colación lo
indicado por esta oficina en concepto CGR CGR-OJ 098 de 2019, frente a la inversión de los recursos públicos por parte de las Cámaras de Comercio a la luz de lo dispuesto en la Ley 1607 DE 2012., después de trascribir el artículo 18210 de este ordenamiento, señaló: "De la disposición legal citada se puede inferir en forma lógica que el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, reitera lo dispuesto en otros ordenamientos cuando señala que los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único Empresarial y Social - Rues, son los previstos por las leyes vigentes. Empero, esta disposición introduce un nuevo elemento en la destinación de los recursos que recaudan las Cámaras de Comercio por el ejercicio de la actividad registral, al determinar que las tasas generadas por esta función pública tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, 10 ARTÍCULO 182. DE LA TASA CONTRIBUTIVA A FAVOR DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único Empresarial y Social - Rues, son los previstos por las leyes vigentes. Su naturaleza es la de tasas, generadas por la función pública registra! a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del
Código de Comercio. Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirán rigiéndose por lo establecido en el artículo 124 de la Ley 6a de 1992. PARÁGRAFO. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se adicionen al Registro Único Empresarial y Social — Rues, o se asignen a las Cámaras de Comercio, serán cuantificados y liquidados en la misma forma y términos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PRX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Lo anterior, en razón a que, hasta la fecha de expedición y vigencia de esta normativa, se había determinado que los recursos provenientes de la función registral no le pertenecían a la cámara de comercio y que, por ende, su inversión debía hacerse en el mismo registro. En la norma citada el legislador definió la
destinación que las cámaras de comercio pueden darle a los recursos recaudados, comprendiendo éstos, tanto los relacionados con la actividad registral que desarrollan, como con las demás funciones que establezca la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio, habiendo sido esta última norma objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien estableció el marco funcional con que cuentan las cámaras de comercio, y que en ese sentido dispuso: "En primer lugar, que las cámaras de comercio no tienen consagración legal y su naturaleza jurídica deviene del artículo 78 del Código de Comercio, que las define como instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar." (• -) También se indicó en el citado pronunciamiento: "En razón a lo anterior, no puede interpretarse que la destinación de los recursos recaudados por las cámaras de comercio en virtud de su función registral, se circunscriba exclusivamente a los costos relacionados con ésta última, si se tiene en cuenta que lo dispuesto por el mencionado artículo 182 de la Ley 1607 de 2012 expresamente amplía esta destinación a todas las funciones que le otorga la ley y el Gobierno Nacional, siendo éstas muy diversas como se evidencia, por ejemplo en el artículo 4 del Decreto 2042 de 2014. Por lo tanto y en principio, debe aceptarse que todos los ingresos de los registros públicos de las cámaras de comercio pueden destinarse a la financiación de todas las actividades que les
impone la ley y el reglamento expedido por el Gobierno Nacional. Ahora bien, lo que si debe quedar claro es que, si bien las cámaras de comercio pueden destinar ingresos públicos a todas funciones atribuidas por Ley o Decreto, resulta elemental que lo que financien con recursos públicos, no puede producir ingresos privados o incrementar su patrimonio privado pues, por más privadas que sean las funciones que están ejerciendo, no tendría lógica ni jurídica, ni fiscal alguna, que lo que se produce con recursos públicos (en bienes públicos, con salarios públicos, con infraestructura y apoyo logístico públicos y sistemas públicos, entre otros) produzca ingresos para los privados que cumplan funciones públicas." En este contexto, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, la destinación de los recursos recaudados como resultado de la función registral que adelantan las Cámaras de Comercio, se debe enmarcar dentro de las funciones que específicamente a ellas asigna la ley y el Gobierno Nacional, sin circunscribirse, única y exclusivamente, a cubrir los costos y gastos relacionados con la mencionada función registral, porque además, se desarrollan en el marco del ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de asociación. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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8 Tal como lo establece el artículo 39 de la Constitución Política, en armonía 96 del
Código de Comercio, las Cámaras de Comercio podrán confederarse siempre que se reúnan en forma de confederación. Las confederaciones de cámaras de comercio servirán de órgano consultivo de las confederadas en cuanto se refiera a sus funciones y atribuciones, con el fin de unificar el ejercicio de las mismas, recopilar las costumbres que tengan carácter nacional y propender al mejoramiento de las cámaras en cuanto a tecnificación, eficacia y agilidad en la prestación de sus servicios. Como tales, convocarán a reuniones o congresos de las cámaras confederadas, cuando lo estimen conveniente, para acordar programas de acción y adoptar conclusiones sobre organización y funcionamiento de las cámaras del país. En este orden, la creación y funciones de Confecámaras provienen directamente de las disposiciones del Código de Comercio y el Decreto 2042 de 2014 y su existencia está asociada al cumplimiento de las funciones de las Cámaras de Comercio, a su fortalecimiento técnico y a la unificación en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Comercio, como antes se indicó. De esta manera, Confecámaras, siguiendo el mandato del artículo 96 del Código de Comercio, realiza las siguientes labores en apoyo a sus Cámaras de Comercio afiliadas: • Servir de órgano consultivo de las Cámaras de Comercio. • Ejercer la representación de las Cámaras de Comercio ante distintas instancias públicas o privadas del orden nacional o internacional, para promover la defensa de sus intereses. • Apoyar el fortalecimiento de las funciones registrales de las Cámaras de Comercio
y las demás que les asigna la ley y el reglamento. • Contribuir a la unificación de criterios y buenas prácticas en materia registral, administrativa y jurídica. • Gestionar programas y proyectos, a nivel nacional o internacional, para las Cámaras de Comercio. Como puede verse, existe una relación en el origen legal de la creación de Confecámaras y el apoyo directo que presta para el cumplimiento de las funciones asignadas en la Ley a las Cámaras de Comercio afiliadas. Por lo anterior, en aplicación del artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, es posible que las cuotas de afiliación y sostenimiento de Confecámaras sean canceladas con cargo a recursos públicos, toda vez que, las funciones de la Confederación impactan directamente en la mejor manera de prestar los servicios y funciones asignadas a las Cámaras de Comercio. En este orden, puede indicarse que la cancelación de la cuota de afiliación a CONFECAMARAS se enmarca dentro de las funciones generales de las Cámaras de las Comercio a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia e CONTRALORíA •
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9 4.Conclusiones 4.1. El control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República, recae primordialmente sobre los recursos públicos que maneja la Cámara de Comercio en ejercicio de su función de registro público y demás funciones públicas atribuidas por la ley, y la verificación consistente en que estos, de acuerdo con el numeral 12 de
artículo 86 del Código de Comercio, el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, continúen afectos a dicha función y a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional. El fundamento legal para el incremento legal de los salarios de las Cámaras de Comercio, obedece al Derecho Privado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 86 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual debe haber un reglamento que determine los requisitos en forma objetiva para la realización del mismo, aspecto éste que debe ser verificado por la CGR. 4.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, la destinación de los recursos recaudados como resultado de la función registral que adelantan las cámaras de comercio, se debe enmarcar dentro de las funciones que específicamente a ellas asigna la ley y el Gobierno Nacional, sin circunscribirse, única y exclusivamente, a cubrir los costos y gastos relacionados con la mencionada función registral, en los que podría incluirse la cuota de afiliación a CONFECACAMARAS. Cordialmente,
LUISfELIPE MURGUEITIO SICARD SANDRA VIVIANA GIRALDO MARTINEZ
(cid:9) Director' Oficina Jurídica Contralora Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional Proyectó(cid:9) Lucenith Muñoz Arenas Radicado: 2021 ER0179322 -2021ER0180062 TRD.(cid:9) 80112-033 — Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos
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