CGR - Concepto 232 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 232 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Contraloria General de la Republica SGD 20-12-2021 09:18 CONTRALORÍA Al Contestar Cite Este No.: 20211E0111968 Fol:5 Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD GENERAL DE LA REPÚBLICA DESTINO 80441-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA / TELCANA FRANCHESCA BUILES ZAPATA ASUNTO CONCEPTO SOBRE PERITO EN PRF COMO TESTIGO EN PROCESO PENAL OBS 2021 1E01 1 1 968(cid:9) 111 1111111111111111111111111111111111111 11 111
CG R—OJ232 - 2021
80112Bogotá D.C., Doctora
TELCANA FRANCHESCA BUILES ZAPATA
Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada de Guajira Contraloría General de la República telcana.builes@contraloria.gov.co
Referencia: Radicado Interno: 20211E0105879
(cid:9) Tema: DICTAMEN PERICIAL EN INDAGACIÓN PRELIMINAR Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. — Los peritos no tienen el carácter de testigos dentro del proceso penal. Respetada doctora Telcana, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes La peticionaria plantea lo siguiente: "Mediante oficio No. 2021ER0156998 y 2021ER0151211 el señor Luis Ignacio
Merchán Rincón, apoderado del señor Nelson Ramón Molinares Amaya, manifiesta los siguientes hechos:
1. El Grupo de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Gerencia Departamental de La Guajira, evidenció un posible detrimento patrimonial en el Contrato de Obra N° 099 de 2011 cuyo objeto era "EL mejoramiento de viviendas de los resguardos del Municipio de Manaure", razón por la cual dio inicio al "Proceso
de Responsabilidad Fiscal N° 2014-05454_26-05-281".
2. El mencionado proceso de responsabilidad fiscal tuvo origen en "Dictamen pericial contable dentro de la indagación preliminar N° 26-05-281 del 15 de julio de 2014", suscrito por Jovanis José Escobar Acosta y Alicia Tejada Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
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2 Torijano en su calidad de profesionales universitarios del Grupo de Vigilancia Fiscal. (Se anexa copia del documento).
3. El 27 de agosto de 2019, con ponencia de la Doctora Sara Elena Toro Aguilar,
la Gerencia Departamental Colegiada de la Guajira de la Contraloría General de la República, dictó el Auto N° 0540 "Por medio del cual se ordena el archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 2014-05454_26-05-281". (Se anexa copia del documento).
4. El mismo documento que se tuvo en cuenta para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, fue el fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera un proceso penal en contra de Nelson Ramón Molinares Amaya, por el presunto delito de peculado.
5. El proceso penal hoy día se encuentra en etapa de juicio en Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, en el que se le identifica con el N° 440016000000201600013.
6. A los funcionarios públicos de la Contraloría de la Gerencia Departamental de la Guajira Sara Elena Toro Aguilar, Alicia Tejada Rojano y Jovanis José Escobar Acosta; se les va a convocar como testigos de la defensa dentro del proceso penal N° 440016000000201600013. Posteriormente se hará llegar copia de la providencia correspondiente.
De igual forma mediante oficio No. 2021 ER0156998, el señor Luis Ignacio Merchán Rincón, anexa listado de preguntas para los funcionarios Sara Elena Toro Aguilar, Alicia Tejada Rojano y Jovanis José Escobar Acosta; las cuales solicito que fueses puestas en conocimiento de los funcionarios. "que por su intermedio se entere a los funcionarios públicos Sara Elena Toro Aquilar, Alicia Tejada Rojano y Jovanis José Escobar Acosta, del presente documento". Con base en lo anterior la peticionaria consulta:
"- ¿pueden ser convocados los funcionarios Sara Elena Toro Aguilar, Alicia Tejada Rojano y Yovanis José Escobar Acosta, como testigos de la defensa dentro del proceso penal N° 440016000000201600013? - ¿Es conducente y pertinente, comunicar a los funcionarios públicos Sara Elena Toro Aguilar, Alicia Tejada Rojano y Jovanis José Escobar Acosta, de los oficios No. 2021 ER0156998 y 2021ER0151211? - De ser viable, ¿bajo qué acto administrativo o resolución se le comunica y/o se les permite a dichos funcionarios ser testigos, para que rindan entrevistas como defensa del señor Nelson Ramón Molinares Amaya, del dentro del proceso penal N° 440016000000201600013?".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
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3 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las
mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 067 de 2016 y 147 de 2018, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional:
www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187 000 Ext. 15204, o a través del
correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Tienen la calidad de testigos dentro de un proceso penal, los funcionarios de la CGR que han rendido un dictamen pericial dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, cuando dicho dictamen dio origen a los dos procesos? 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 'Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 4.1. Dictamen pericial como medio de prueba en el ámbito de la responsabilidad fiscal Al adelantar una indagación preliminar o un proceso de responsabilidad fiscal, el
funcionario de conocimiento puede enfrentarse a diversas materias que requieran conocimientos técnicos y especializados y para abordar dichas materias, la ley faculta la utilización de profesionales versados en esos temas para que intervengan en la actuación fiscal en calidad de apoyo técnico, o, de peritos, con el objeto de brindar la debida ilustración al funcionario del conocimiento. Concretamente, en relación con la indagación preliminar el Manual de Responsabilidad Fiscal de la CGR, adoptado mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.030 de 30 de marzo de 2017, determina que a la indagación preliminar debe acudirse cuando a través del ejercicio del control fiscal (auditoría, atención de denuncia o queja, actuación especial, de oficio, entre otros) no se pueda configurar el hallazgo con incidencia fiscal, que es el que debe reunir o identificar los presupuestos para poder abrir proceso de responsabilidad fiscal. Recordemos que el hallazgo fiscal es el insumo principal (artículos 40 de la ley 610 de 2000 y 97 de la Ley 1474 de 2011) y debe contener todos los elementos indispensables en su construcción, para que el Organismo de Control Fiscal inicie inmediatamente el proceso de responsabilidad fiscal (ordinario o verbal). Estando ya en el contexto del proceso de responsabilidad fiscal, dentro de su regulación especial se encuentra el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, modificado por el Decreto 403 de 2020, el cual señala que el funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación, o
cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. En relación el dictamen pericial, señala el Consejo de Estado9, que la entidad pública no se limita a comunicar algo, sino a rendir concepto de una situación concreta del proceso que conoce, en razón a las funciones que cumple. Luego el dictamen pericial es reconocido como medio probatorio tanto en la etapa pre procesal (indagación preliminar), como procesal en materia de responsabilidad fiscal, para lo cual habrá de hacerse remisión al Código General del Proceso, para efectos de su práctica, en los términos del artículo 66 de la precitada ley. La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, regula la prueba pericial en el artículo 226 y subsiguientes, señalando que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00051-00(16914). Bogotá D.C., 10 de febrero de 2011.
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5 Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sín embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. De acuerdo con Nattan Nisimblat10, se trata de una "declaración de ciencia que realiza un tercero que, teniendo un conocimiento específico sobre una materia, no percibió el hecho directamente, como sí lo ha hecho el testigo". (Subrayado fuera de texto). El autor en mención define el dictamen pericial como la opinión consulta de quien, habiendo analizado un conjunto de pruebas, realizado exámenes o experimentos, arriba una conclusión que es ofrecida al juez para determinar si existe certeza o no sobre una determinada hipótesis procesal. En el evento de que la prueba sea decretada de oficio, el funcionario de conocimiento determinará el cuestionario que el perito debe absolver y fijará el término para que
rinda el dictamen que apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso. Establece el CGP, el deber para las partes de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el funcionario de conocimiento apreciará tal conducta como indicio en su contra. Esto da cuenta sobre el hecho de que el perito no actúa bajo el supuesto de haber percibido directamente los hechos investigados, sino que lo hace a partir de una información suministrada por terceros. Continúa el CGP, indicando que el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. '° Nisimblat, N. (2016). Derecho Probatorio: Técnicas de Juicio Oral Actualizado con el Código General del Proceso. Bogotá,
D.C.: Doctrina y Ley. Pág. 538.
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6 Luego, el perito en aras de mantener su neutralidad, mal haría en comparecer a un proceso diferente al de responsabilidad fiscal, donde por naturaleza no hay partes, en
calidad de testigo previamente preparado para actuar en procura de los intereses, en este caso, de la defensa dentro del proceso penal. Es así como, cuando un funcionario de la CGR es designado como perito dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, su actuación se limita al análisis y pronunciamiento restringido a su área de conocimiento, sobre aspectos puntuales relacionados con los hechos objeto de investigación sin que le sea dable emitir valoraciones desde el punto de vista jurídico lo cual corresponde de manera exclusiva al funcionario de conocimiento. El producto de la prueba pericia! será el correspondiente dictamen cuya suscripción equivale a haberlo prestado bajo la gravedad de juramento, el cual queda incorporado al proceso en curso. Este dictamen podrá ser objeto de aclaraciones o complementaciones limitadas a los aspectos previstos en él, para garantizar el derecho de contradicción. Una vez adelantada esta labor, queda cumplida la función encomendada al funcionario público dentro del proceso de responsabilidad fiscal con lo que se quiere decir que aquel no está habilitado para establecer si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad fiscal pues será el funcionario de conocimiento quien con base en todo el acervo probatorio profiera la providencia que corresponda. Debe tenerse en cuenta que cualquier actuación que realice la CGR, tiene por objeto, en los términos del artículo 4 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 124 del Decreto 403 de 2020, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido
por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Dicha finalidad difiere ostensiblemente de la que persigue el derecho penal lo que de paso justifica lo señalado en el parágrafo de la precitada norma al determinar que la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. De otra parte, es preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2019, los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así como de las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por las Contralorías tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente. De acuerdo con la precitada norma y para efectos del presente caso, las actuaciones adelantadas por el máximo órgano de control fiscal pueden hacerse valer como prueba en el respectivo proceso penal, dentro de las cuales obra el dictamen pericial, sin que sea necesario ratificar la expedición en debida forma del mismo, así como tampoco es Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 posible emitir por cuenta de cualquier funcionario de la CGR, y menos de quienes fungieron como peritos, opiniones o conceptos adicionales a lo que obra en tales
actuaciones. 4.2. Prueba testimonial en el ámbito del derecho penal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo. Más adelante el artículo 404, dispone que para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. La prueba testimonial en los términos de Martínez Raye, consiste en la "la exposición o relato que un tercero hace ante el juez sobre los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito que se investiga"11. Teniendo en cuenta que el fallador no presencia lo ocurrido, según Ellero, los testigos "como los auxiliares del juez, son los ojos y los oídos de la justicia"12. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en alusión al mismo tema, ha reiterado: "por testimonio cabe entender, jurídicamente hablando, los hechos, circunstancias o cosas que se ponen en conocimiento de la autoridad respectiva y que interesan a una
investigación o a un proceso"13. De acuerdo con Bedoya Sierra", el testimonio es una de las más importantes fuentes de información para el funcionario judicial, pues a través de este es posible dar cuenta directa de los hechos jurídicamente relevantes (una agresión física, el desapoderamiento de un bien, el abuso sexual, entre otros), puede ser útil para demostrar la autenticidad de un documento o de una evidencia física o puede referirse a circunstancias que corroboren otro medio de acreditación. (...). Sin embargo, a pesar de su importancia, la prueba testimonial presenta dificultades en lo que se refiere a su confiabilidad o poder persuasorio, pues el conocimiento que transmite el testigo puede estar viciado por prejuicios, intereses, problemas de percepción, problemas de rememoración o problemas de interpretación, entre otros; inclusive el 11 MARTINEZ RAYE, Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, Bogotá: Editorial Temis, pág. 408. 12 ELLERO, Pietro, De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal, Madrid: Instituto Editorial Reus, 1968, s.p. 13 Providencia del 19 de julio de 1991, reiterada en sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24468 14 Bedoya Sierra, Luis Fernando. La prueba en el Proceso Penal Colombiano. Fiscalía General de la Nación. Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses. Bogotá D.C., 2008. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 uso incorrecto del lenguaje puede dar lugar a que el conocimiento del testigo no sea transmitido en forma adecuada. Estos riesgos o dificultades de la prueba testimonial han sido objeto de estudio por la doctrina nacional y extranjera, y han sido tenidos en cuenta por el legislador para establecer los criterios de valoración de este tipo de prueba. Los riesgos y dificultades descritos en relación con el testimonio, no pueden tener lugar tratándose de la prueba pericial por las características ya descritas en el numeral anterior. De lo hasta ahora expuesto, resulta claro en relación con la consulta, que los funcionarios públicos vinculados a la CGR que hicieron las veces de peritos dentro del proceso de responsabilidad fiscal no revisten la calidad de testigos, ya que, su actuación se limitó a pronunciase desde la experticia en su materia, la contabilidad, y no por esto se puede decir que tuvieron conocimiento directo de los hechos que dieron lugar al proceso penal, ni siquiera de los hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal. Señala el numeral 2 del artículo 403 del CPP, que puede proceder la impugnación de la credibilidad del testigo en razón de su capacidad para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. Esto ratifica que los peritos de la CGR no tienen el carácter de testigos pues no percibieron la ocurrencia de los hechos, su trabajo se limitó al procesamiento y análisis contable de unos datos lógicamente relacionados con los hechos objeto de investigación. Al remitirse a lo dispuesto sobre la prueba pericia! en el campo penal, regulada en el
artículo 405 y subsiguientes del CPP, esta resulta procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Según Climent Durán, dicha prueba ha sido definida como "aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de la experiencia que el juez no posee o no puede poseer y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto del debate'15. De acuerdo con el Tribunal Supremo Español, consiste en una "prueba de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos o culturales de los jueces, porque en definitiva, y como medio probatorio, ayuda a constatar la realidad no captable directamente por los sentidos, en manifiesto contraste con la prueba testifical o la de inspección ocular (o reconocimiento judicial)'16. (Subrayado fuera de texto). Esto ratifica la diferencia entre testigo y perito pues se reitera que el primero tuvo conocimiento de los hechos; mientras que el segundo, actúa a partir de la información que se le suministra dentro del proceso. CLIMENT DURAN, Carlos. La Prueba Penal. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1999 15 Tribunal Supremo Español, sentencia del 28 de octubre de 1997 16 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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9 Finalmente, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 383 del CPP,
según el cual, toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. De acuerdo con la Corte Constitucional, la razón de ser de esta disposición, radica en el "deber de solidaridad y de colaboración con la justicia, consagrados en el artículo 95 superior'''. Luego, si la Fiscalía llegara a determinar que resulta procedente, conducente, pertinente y útil citar a los funcionarios de la CGR a rendir testimonio, y en efecto lo hace, estos deberían señalar que no tienen la calidad de testigos y que se remiten a lo que obra en el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas por la CGR, sin que les sea dable, bajo ningún concepto, emitir opiniones adicionales a las ya manifestadas en su propio dictamen, ni respecto de las diferentes providencias expedidas por el órgano de control. Las anteriores consideraciones se hacen extensivas a la funcionaria que hizo las veces de ponente, quien de igual manera, al no tener la calidad de testigo respecto de los hechos objeto de investigación, deberá estarse a los dispuesto en las actuaciones proferidas dentro del respectivo proceso de responsabilidad fiscal, sobre las cuales no hay lugar a opinión o pronunciamiento adicional. En ese orden de ideas, si se considera que los funcionarios públicos aludidos no tienen el carácter de testigos, no sería procedente atender los requerimientos de quien hace las veces de defensa en el proceso penal. No obstante, se reitera, que si la Fiscalía les cita formalmente, en aplicación del artículo 383 del CPP, aquellos podrían
comparecer y limitarse a ratificar lo actuado por cada uno de ellos.
5. Conclusiones En opinión de esta Oficina, no es procedente atender los requerimientos de la defensa dentro del proceso penal en curso, en el sentido de citar y entrevistar como testigos a los funcionarios públicos de la CGR, que rindieron un dictamen pericial dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, no solo porque su actuación se circunscribe a lo determinado en el dictamen que ya obra en la Fiscalía y sobre el cual no es dable hacer pronunciamientos adicionales, sino porque no tienen la calidad de testigos, ya que no les consta cómo ocurrieron los hechos, sino que su labor se limitó al análisis y procesamiento de datos contables en respuesta a aspectos puntuales establecidos por el funcionario de conocimiento.
De igual manera, resulta improcedente convocar al funcionario de conocimiento quien tampoco ostenta la calidad de testigo y de igual manera, deberá limitarse a lo que obra en el expediente sin poder emitir opinión alguna. 17 Sentencia C-069 de 1994 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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10 En virtud de lo dispuesto en el artículo 271 Constitucional, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2019, según el cual los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así como de las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por las Contralorías tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente, bastará con que se
alleguen al proceso penal las providencias que se requieran sin que sea posible pronunciamiento adicional por parte de ningún funcionario de la CGR, quienes deben sujetarse a lo dispuesto en aquellas. Se podría entender que no se estaría violando el deber consagrado en el artículo 383 del CPP, si se opta por no acceder a la entrevista o por no comparecer, pero si los funcionarios deciden hacerlo, no pueden emitir opiniones adicionales a las ya expresadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Cordialmente,
LUISfELIPE MURGUEITIO SICARD
Director Oficina Jurídica
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