CGR - Concepto 233 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 233 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Controlarla General de la Republlea SO020-17-2021 11:42
Al Contestar Cite Este No.: 202100021e92e F01:13 Artex:0 FATO ORIGEN 00112.0PCINAJURIOICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO MARO DESTINO ANDRES EDUARDO GOMEZ MARTINEZ / ALCALDIA OEL MUNICIPIO DE SINCELEJO
ASUNTO RESPUESTA A RADICADO NO 2021ER0177085
OBS CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA 2021EE0218928(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 80112233(cid:9) CGR - OJ -(cid:9) de 2021 Bogotá D.C., Doctor
ANDRES EDUARDO GOMEZ MARTINEZ
Alcalde de Sincelejo despacho@sincelejo.gov.co Referencia: Respuesta a su Consulta radicada en la CGR con SIGEDOC No. 2021ER0177085.
Tema:(cid:9) LEY 2159 DE 2021ARTICULO 124° CONVENIOS
1NTERADMINISTRATIVOS Respetado Doctor, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual se procede a responder en los siguientes términos, a saber:
1. Antecedentes En su escrito, se efectúa la consulta relacionada a renglón seguido,
"G..) HECHOS PRIMERO. Actualmente el municipio de Sincelejo - Sucre, se encuentra en tratativas con la Policía Nacional de Colombia - Departamento de Policía de Sucre,
seccional Tránsito y Transporte de Sucre, con la finalidad de celebrar un convenio interadministrativo de cooperación para aunar esfuerzos tendientes a la prevención, regulación y control del Tránsito y Transporte en las vías urbanas del municipio de Sincelejo, propendiendo por la seguridad vial y en general por el fortalecimiento de las condiciones necesarias de movilidad y seguridad. SEGUNDO. Que debido a que pronto nos encontraremos bajo el régimen de la Ley de Garantías (Ley 996 de 2005), la cual en el parágrafo del artículo 38° prohibe a las autoridades de entidades públicas del orden territorial celebrar convenios interadministrativos, dentro de los 4 meses previos a las elecciones, el Director General de la Policía Nacional de Colombia ha manifestado su intención de suspender las negociaciones, lo cual indudablemente debilitará el control del tránsito y trasporte, y las acciones para contrarrestar la inseguridad en las vías del municipio de Sincelejo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 13 CONTRALORÍA • GENERAL DE LA REPÚBLeCA En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las
mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscars y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten". Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la Republica, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 3.Consideraciones jurídicas 3.1. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no ha emitido conceptos anteriores relacionados con las restricciones derivadas de la Ley 996 de 2005, con posterioridad a la modificación que se introdujo en relación con la celebración de convenios por el artículo 124 de la Ley 2159 del 2021. 4.Consideraciones jurídicas 4.1. Problema Jurídico
' Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 'Art. 43 OFICINA JUR1DICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3 de 13 II CONTRALORÍA GENERAL PE LA REPÚBLICA En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las
mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la Republica, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 3.Consideraciones jurídicas 3.1. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no ha emitido conceptos anteriores relacionados con las restricciones derivadas de la Ley 996 de 2005, con posterioridad a la modificación que se introdujo en relación con la celebración de convenios por el artículo 124 de la Ley 2159 del 2021. 4.Consideraciones jurídicas 4.1. Problema Jurídico
Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ¿Cuál es el alcance de la regulación contenida en el artículo 124 de la Le 2159 del 2021, en relación con la celebración de convenios por parte de entidades territoriales? Inicialmente, es imperante indicar que en concordancia con los dispuesto en el Artículo 5° de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0097 del quince (15) de octubre de
2021, la Contraloría Delegada para el Sector Defensa y Seguridad es competente para ejercer la vigilancia y el control fiscal a la Policía Nacional, de tal forma que la Oficina Jurídica, se limitará a brindar algunas orientaciones de carácter general relacionadas con el tema objeto de consulta, para lo cual se apoyará en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso sub examine, conforme a los temas que serán abordados, en líneas posteriores. 4.2. Concepto de NaciónTitularidad de Competencias. En este sentido, es apremiante mencionar que las diferentes disposiciones normativas han reservado la palabra "Nación" en vez de la palabra "Estado" para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas, postura desarrollada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -221 de 1997, en la que se afirmó: "(...) La Carta utiliza la palabra Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas. Por ejemplo, el artículo 288 establece que corresponde a la legislación orgánica territorial establecer "la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales". Igualmente, el artículo 356 sobre situado fiscal distingue entre los servicios a cargo de la Nación y aquellos a cargo de las entidades territoriales, y el artículo 358 habla de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta interpretación se ve confirmada si se tienen en cuenta otras disposiciones que hablan del Estado, como el artículo 2°, que establece los deberes del Estado, o el artículo 5°, que señala que el Estado reconoce
la primacía de los derechos de la persona, pues sería absurdo considerar que esas normas estatuyen deberes constitucionales exclusivos de la Nación, pero que no obligan a las entidades descentralizadas. (...)" (Subrayado y negrilla fuera de texto) "(...) en nuestro orden constitucional la palabra "Estado" no se refiere exclusivamente a la Nación, sino que se emplea en general para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales (...)" De tal forma, se infiere que con la utilización de la palabra "Nación" se hace referencia a las competencias propias de las autoridades centrales, efectuando una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA diferenciación con aquellas que son inherentes a las autoridades descentralizadas, por lo cual el concepto de "Estado" abarca el conjunto de todas las autoridades públicas. Sobre el significado del vocablo nación utilizado en el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, el DAFP8, hizo referencia a la sentencia citada en precedencia y al respecto, explicó: "La palabra Estado y el reparto de competencias y de la titularidad de derechos entre la Nación y las entidades territoriales. En algunas obras de doctrina constitucional y en derecho comparado, la palabra Estado es a veces usada para contraponer el Gobierno central a las entidades territoriales, autónomas o
descentralizadas. Por ejemplo, en España, la doctrina y la jurisprudencia constitucionales suelen denominar a las facultades de las autoridades centrales como competencias estatales para distinguirlas de aquellas propias de las Comunidades Autónomas. Así, en numerosas oportunidades, el Tribunal Constitucional de ese país se ha referido a la "distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas" cuando quiere señalar cuáles son las atribuciones propias de las autoridades centrales y cuáles son aquellas de las entidades autónomas[2]. Sin embargo, en el constitucionalismo colombiano no se puede hacer esa asimilación, ya que en general nuestra normatividad ha reservado la palabra "Nación", en vez de la palabra "Estado", para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas. Así, el artículo 182 de la Constitución derogada ordenaba a la ley determinar "los servicios a cargo de la Nación y de las entidades descentralizadas". Ese lenguaje se ha mantenido en la Constitución de 1991, pues la Carta utiliza la palabra Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas. Por ejemplo, el artículo 288 establece que corresponde a la legislación orgánica territorial establecer "la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales". Igualmente, el artículo 356 sobre situado fiscal distingue entre los servicios a cargo de la Nación y aquellos a cargo de las entidades territoriales, y el artículo 358 habla de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta interpretación se ve
confirmada si se tienen en cuenta otras disposiciones que hablan del Estado, como el artículo 2°, que establece los deberes del Estado, o el artículo 5°, que señala que el Estado reconoce la primacía de los derechos de la persona, pues sería absurdo considerar que esas normas estatuyen deberes constitucionales exclusivos de la Nación, pero que no obligan a las entidades descentralizadas. Por consiguiente, es equivocada la apreciación del demandante según la cual el empleo de la palabra Estado en los artículos 80 y 360 implica obligatoriamente que se trata de competencias y titularidades propias de la Nación, ya que en nuestro orden constitucional la palabra "Estado" no se refiere exclusivamente a 8 DAFP. - CONTRATACIÓN ESTATAL. Ley de Garantías. Celebración de contratos y convenios interadministrativos. ENTIDADES. Naturaleza Jurídica. Definición de Nación. Entidades que pertenecen a la Nación. RAD.: 20212060679632 del 25 de octubre de 2021 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la Nación sino que se emplea en general para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales. 9Conforme a lo anterior, la Corte considera que cuando la Carta se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe entenderse
prima facie que la norma constitucional habla genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales. Ahora bien ello no impide que en determinadas oportunidades la Carta pueda asimilar, en un precepto específico, las palabras Estado y Nación, y por ende denomine estatal a una competencia nacional o a la titularidad de la Nación sobre un determinado recurso. Sin embargo, como en principio la Constitución reserva la palabra Estado para hablar del conjunto de autoridades de los distintos niveles territoriales, deberá mostrarse por qué en determinada disposición esa palabra puede ser considerada un sinónimo de Nación. Sobre la utilización de la palabra Nación, en el contexto del artículo 124 de la ley 2159 de 2021, esa Entidad señaló: "De conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, en el constitucionalismo colombiano, de manera general, se ha reservado la palabra "Nación", en vez de la palabra "Estado", para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizada. Así las cosas, se infiere que el término Nación, alude a las entidades y autoridades del nivel central, excluyendo a las del nivel territorial. Por otra parte, respecto de la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional, la Ley 489 de 1998, señala: "ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a. La Presidencia de la República; b. La Vicepresidencia de la República; c. Los
Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. (...) De otra parte, el artículo 68 ibidem, señala: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con
personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. Parágrafo 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la lev a las autoridades del orden territorial, (...)" (Subrayado del texto original) De acuerdo con la norma transcrita, las reglas previstas para determinar las entidades que conforman el nivel descentralizado del nivel nacional, se deberá aplicar en el caso del nivel territorial. De esta manera, se considera que el término "Nación" incluido en el artículo 124 de la ley 2159 de 2021, excluye a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de
Economía Mixta del orden nacional, así como a las entidades descentralizadas de manera directa o indirecta por servicios." (Subrayado fuera de texto) La Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente, sobre el mismo tema, señaló: "¿Qué debe entenderse por "Nación"? ¿El término "nación" incluye a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta del orden nacional? ¿El término "Nación" incluye a las entidades descentralizadas de manera directa o indirecta por servicios en general? La expresión «Nación» utilizada por la Ley 2159 de 2021 hace referencia a las entidades públicas del sector central de la rama ejecutiva y de las demás ramas del poder público, así como a los órganos autónomos e independientes que se han previsto por la Constitución Política para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, los cuales cuentan con capacidad para celebrar contratos en nombre de ella, pues comparten su personería jurídica. En caso contrario, esto es, cuando la entidad tenga personería jurídica propia y, por tanto, no celebre contratos en nombre de la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Nación, permanecerá incólume la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, por ser entidades con personería
jurídica y del sector descentralizado por servicios del nivel nacional, no hacen parte de la Nación como persona jurídica. ¿Cuál es el alcance de la expresión "programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación? Tal expresión hace referencia a los programas y proyectos de inversión nacional contenidos en el rubro de gastos de inversión de la ley de apropiaciones, y que corresponderán a los determinados como tales en el Plan Nacional de Inversiones incluido en el plan Nacional de Desarrollo."9 4.3. Ley de garantías Para resolver el problema jurídico planteado resulta relevante tener en cuenta el alcance de las restricciones en materia de contratación, previstas en la Ley 996 de 2005, modificada por la Ley 2159 del 2021, así como de determinar si la celebración de un convenio interadministrativo por parte de una entidad territorial para ejecutar proyectos de tránsito puede considerarse comprendido en tales restricciones. En virtud de lo previsto en la Ley 996 de 2005 está prohibida la celebración de contratos en la modalidad de contratación directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la fecha en la cual el Presidente de la República sea elegido. Esta restricción se aplica a todas las entidades del Estado en sus distintos órdenes, en los términos del artículo 33 de la referida Ley. En relación con la anterior restricción, debe resaltarse que la regulación legal en materia de contratación del Estado no distingue entre las figuras de contrato y convenio; tales conceptos solo tiene distinción doctrinal y, por lo tanto, inclusive los convenios interadministrativos de cooperación, regulados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, deben considerarse como una verdadera relación contractual, que no
está precedida de un proceso de convocatoria pública para su selección, esto es, una modalidad de contratación directa. Este ha sido el alcance que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, les ha dado a las restricciones para contratar directamente consagradas en la Ley 996 de 2005. En efecto, mediante concepto No. 2191 y 2191 adición, expedido el 3 de diciembre de 2013, dicha Sala se pronunció en los siguientes términos, que citan in extenso, dada su ilustración para este caso particular: "(...) b. Restricciones en materia de contratación pública durante la campaña presidencial. Artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Concepto C —674 de 2021 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, teniendo en cuenta que la contratación pública es uno de los principales instrumentos del Estado para el cumplimiento de sus fines y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, y una actividad transversal que permite a todas las entidades estatales el cumplimiento de su misión y funciones no solo para periodos electorales o preelectorales, se ha considerado necesario proscribir cualquier forma de contratación que busque favorecer partidos o candidatos políticos. Sin embargo, la ley 996 de 2005, en procura de la igualdad entre los candidatos extremó las garantías en materia de contratación, al punto de impedir la
utilización del mecanismo de contratación directa. Dispuso al respecto el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 sobre las restricciones a la contratación pública, lo siguiente: Artículo 33. Restricciones a la contratación pública: Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, pueda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. (negrilla y subrayado fuera de texto). Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, lo contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias." Sobre las restricciones del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, se pueden destacar los siguientes elementos: i) Los límites temporales de la restricción. El término que estableció el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 para que sea aplicable la restricción de la contratación pública a todos los entes del Estado es de cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección de segunda vuelta; (...) ii) Los sujetos destinatarios de la prohibición. El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 hace referencia expresa a los destinatarios de la prohibición señalando que son "todos los entes del Estado", expresión que
envuelve a los diferentes organismos o entidades autorizadas por ley para suscribir contratos. El vocablo "todos" que utilizó el legislador comprende en consecuencia, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una rama del poder público o su autonomía, a la totalidad de entes del Estado. Es decir, la prohibición cobija a cualquier ente público que eventualmente pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos a las elecciones presidenciales. iii) El objeto de la prohibición. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión "queda prohibida la contratación directa". Esta Sala ha entendido que para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado contratación directa es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente, hace referencia al procedimiento especial de contratación regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso. Por tanto, no son materia de prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, a saber: la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada. Por tanto, en ese período de restricción podrá seguir contratando bajo
estos sistemas. iv)(cid:9) Las excepciones aplicables a la restricción de contratación pública: Las únicas excepciones a las disposiciones previstas en la Ley de Garantías se encuentran numeradas taxativamente en el último inciso del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, dentro de la que se encuentran lo referente a la defensa y seguridad del Estado; los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir emergencias educativas, sanitarias y desastres; los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. (... )" Negrillas fuera de texto. Así, tal como se desprende del texto del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, y del entendimiento que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le ha dado al mismo, la prohibición en materia de contratación, contenida en dicha norma aplica a todos los entes del Estado y se extiende a todo tipo de contratación directa, al margen de que esta esté regulada por el Estatuto General de Contratación, o por otras disposiciones, lo que quiere decir, que aun cuando el convenio esté regido por una norma distinta a las consagradas en este Estatuto, la restricción de la ley de garantías también le resulta aplicable, como quiera que por su objeto no está comprendido en ninguna de las excepciones que el legislador consagro para dicha medida.
Ahora bien, en cuanto a su consulta que alud
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