CGR - Concepto 234 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 234 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
111 ) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica SGID 23-12-2021 09:32
Al Contestar Cite Este No.: 2021 EE0220625 FoL5 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD 234 DESTINO RICARDO ARCINIEGAS GARCIA / CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER GR—OJ- - 2021 ASUNTO CONCEPTO 2021ER0162661 OBS 801122021 EE0220625(cid:9) 111 1111111111111111111111111111 01111111111 111 Bogotá D.C., Doctor
RICARDO ARCINIEGAS GARCÍA
Subcontralor Delegado Contraloría General de Santander Calle 37 No. 10-30 Bucaramanga contralor@contraloriasantander.gov.co
REFERENCIA: (cid:9) Radicado Interno: 2021ER0162661
SIPAR: 2021-226608-82111-00
TEMA: (cid:9) PROCESO DE COBRO COACTIVO ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL. Instancias y Cesación de la Gestión de Cobro.
Doctor Arciniegas García: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes Se refiere en su comunicación al trámite para el adelantamiento de la Jurisdicción Coactiva que corresponde a los órganos de control fiscal, y específicamente a los temas que desarrollan los artículos 113 y 114 del Decreto 403 de 2020; así como el
procedimiento de remate de los bienes del deudor; interrogantes que presenta en los siguientes términos: "El ARTÍCULO 113. Establece "De las instancias del proceso de cobro coactivo. Serán de única instancia los procesos de cobro coactivo cuyo título ejecutivo corresponda a fallos con responsabilidad fiscal o garantías que se integren a estos, proferidos en única instancia, conforme a las competencias que establezca el Contralor General de la República. En los demás casos los procesos de cobro coactivo gozarán de doble instancia. Al respecto agradezco nos informe sobre ¿en qué actuaciones del proceso de cobro coactivo que se han iniciado por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 fallos con responsabilidad fiscal proferidos en doble instancia, se les concede la doble instancia en el proceso de cobro?
2. El ARTÍCULO 122. Establece. "Cesación de la gestión de cobro. Los órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez
(10) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda...". Al respecto agradezco nos informe: 1. ¿Si este artículo solo puede ser aplicado a los procesos que ya contaban con las de diez (10) años a la entrada en vigencia del Decreto 403 de 2020, desde la notificación del mandamiento de pago, o se puede continuar de igual forma aplicando el artículo al proceso que con el paso del tiempo cumplan diez (10) años?, 2. ¿Se puede ordenar la cesación de la gestión de cobro?
3. De no ser posible, ¿cómo se puede sanear la cartera de difícil cobro en los procesos que no reúnan el término de los diez (10) años a la entrada en vigencia del Decreto, si solo para los procesos que se les notifique el mandamiento de pago a partir de la entrada en vigencia del decreto 403 de 2020, se les puede aplicar la figura de la pérdida de ejecutoria o prescripción de la acción de cobro establecido en el Art. 112.
4. Se tiene un proceso notificado en el año 2000, donde se ha ordenado en tres (3) oportunidades el remate de la cuota parte (onceava) según avalúo pericial, en la suma de ($26.181.818,18) de un inmueble ubicado en un municipio del departamento, siendo comisionado el Juzgado Municipal para su trámite, pero siempre se declara desierto por falta de postores, la deuda total del proceso se encuentra en la fecha en $255.000.000. ¿Cuál sería el procedimiento a seguir si nadie postula?" 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de
carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
41) CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar°, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República 16. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el
control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"'. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina analizó la aplicación de la doble instancia para los procesos de cobro coactivo de los organismos fiscalizadores, en el concepto CGR-0J-PI-110 de 2021, Radicación 2021 EE0105264 de 1 de julio de 2021 y la Cesación de la Gestión de Cobro en los conceptos CGR-OJ-138 de 2021, Radicación 2021 EE0073656 de 7 de septiembre de 2021; CGR-OJ-149 de 2021, Radicación 2021 EE0152805 de 15 de septiembre de 2021; CGR-OJ-175 de 2021, Radicación 2021 EE0165985 de 4 de octubre de 2021 y CGR-OJ-180 de 2021, Radicación 2021EE0167400 de 6 de octubre de 2021, los cuales puede consultar en la página web de la entidad. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos. ¿En los Procesos de Cobro Coactivo, qué actuaciones se les concede la doble instancia, dentro del proceso de cobro coactivo de doble instancia, a la luz del Decreto Ley 403 de 2020?
¿Cómo se aplica la cesación de la Gestión de cobro por antigüedad, según lo ordenado por el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020? 4.2. Régimen de Jurisdicción Coactiva del Decreto-Ley 403 de 2020. 'Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 'Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )
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4 El Acto Legislativo 04 de 2019, introdujo una modificación esencial al proceso de cobro coactivo de competencia de los organismos fiscalizadores, atinente a la prelación que les concedió frente otra clase de créditos. El Decreto Ley 403 de 2020 desarrolló en el artículo 108 el concepto de créditos fiscales. Al respecto señala la disposición legal que los procesos de cobro coactivo de
competencia de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal para obtener el pago de las obligaciones derivadas de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, no se suspenderán por la iniciación o el trámite de actuaciones o procesos de intervención administrativa, reorganización de pasivos o liquidación forzosa o voluntaria; así como tampoco se pondrán a disposición del interventor, promotor, liquidador o juez del proceso las medidas cautelares que hayan sido ordenadas y practicadas dentro de los procesos adelantados, las cuales tendrán prelación sobre las medidas que se adopten dentro de la actuación concursal. La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal, solamente concurrirán a los procesos de reorganización de pasivos o de liquidación, para reclamar el pago de las obligaciones a las que se refiere el inciso anterior, cuando al momento de la comunicación de la iniciación de la respectiva actuación concursal al órgano de control fiscal no se haya librado mandamiento de pago por cobro coactivo y no existan medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación. Debe resaltarse, que el artículo 110 del Decreto Ley 403 de 2020, enunció los títulos ejecutivos fiscales, que prestan mérito ejecutivo, así: "1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal".
También el artículo 107 del Decreto 403 de 2020, indicó las reglas de procedimiento especiales para el cobro coactivo por parte de los órganos de control fiscal, en donde deben aplicarse en primer término, las normas contenidas en el mencionado Decreto, lo dispuesto en los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y el ordenado en el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011. Señaló también, que en ausencia de regulación expresa, se aplicarán en su orden las siguientes disposiciones:
1. El Título IV de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. El Estatuto Tributario.
3. La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, y Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )
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5 4.2.1 El Código General del Proceso. Consideramos del caso recordar, que las contralorías, en todos sus órdenes, desarrollan dos clases de cobro coactivo administrativo: de una parte, los Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC) atinentes a los títulos ejecutivos de cobro ordinario, a los cuales se les aplicaban las normas sustantivas y de procedimiento
contenidas en la Ley 1066 de 2006, hoy regidas por las disposiciones contenidas en el Título IV, primera parte, de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, las contralorías adelantan los procesos de ccbro de carácter especial o misional, respecto de los cuales, el "Manual de Jurisdicción Coactiva"9, les denominó: Procesos Fiscales de Cobro (PFC), que se adelantan con fundamento en el artículo 268 numeral 5, y contaban, con normas especiales contenidas en el Ley 42 de 1993. Hoy, estos procesos de naturaleza especial, se encuentran sometidos al régimen descrito en el Decreto Ley 403 de 2020, cuya vigencia se aplica a partir del 16 de marzo de 2020, en razón a su publicación surtida en el Diario Oficial No. 51258 de la misma fecha. 4.2.2. Instancias en el Proceso de Cobro Coactivo El artículo 113 del Decreto Ley 403 de 2020 reza: "Art. 113. De las instancias del proceso de cobro coactivo. Serán de única instancia los procesos de cobro cuyo título ejecutivo corresponda a fallos con responsabilidad fiscal o garantías que se integren a estos, proferidos en única instancia, conforme a las competencias que establezca el contralor General de la República. En los demás casos los procesos de cobro coactivo gozarán de doble instancia. Parágrafo. Los funcionarios ejecutores podrán comisionar a funcionarios de igual o inferior categoría de las áreas de cobro coactivo de la Contraloría General de la República para la práctica de pruebas y realización de otras diligencias que deban adelantarse fuera de la sede del funcionario de conocimiento.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de cobro coactivo que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley". El legislador en la norma transcrita, reglamentó que los procesos de cobro coactivo, se adelantarán en única instancia, cuando se originen en un fallo con responsabilidad fiscal o las garantías integradas a este proferidos en única instancia, y en los demás casos los procesos de cobro coactivo gozarán de doble instancia. 9 Manual de Jurisdicción coactiva. Versión 2.1. de 21 de noviembre de 2013. Publicado en el Sistema de Gestión y Control Interno, SICECI. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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6 Debemos entender entonces, el proceso de cobro coactivo será de única instancia cuando el título ejecutivo que origino este proceso se haya tramitado en un proceso de responsabilidad fiscal de única instancia y serán de doble instancia cuando el título ejecutivo se haya generado en un proceso de responsabilidad fiscal de doble instancia y también los títulos ejecutivos originados en procesos sancionatorios fiscales. La norma comentada, contiene un parágrafo transitorio, que ordena aplicar los parámetros establecidos de única y doble instancia, únicamente para los procesos de cobro coactivo que inicien después del 16 de marzo de 2020. Respecto de las actuaciones a las cuales se les deben conceder los recursos de
reposición y apelación, a los procesos de doble instancia a que nos estamos refiriendo, esta Oficina Jurídica en concepto CGR-OJ-110 de 2021, radicación 2021ER2021EE0105264, lo analizó con los siguientes términos: "De la regla residual "En los demás casos los procesos de cobro coactivo gozarán de doble instancia", prevista en la parte final del inciso 1°. del artículo 113 ibidem, se colige que los procesos de cobro coactivo a los cuales se les aplique dicha regla tendrán doble instancia para aquellos actos que sean susceptibles del recurso de apelación, actos que se identifican aplicando las reglas de procedimiento para el cobro coactivo de los órganos de control fiscal previstas en el artículo 10710 del Decreto 403 de 2020. En tal sentido, debe revisarse si existe norma especial dentro del Decreto Ley 403 de 2020 o en los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011. A falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, las siguientes normas: 1. El Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2. El Estatuto Tributario; 3. La parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo; y 4. El Código General del Proceso. Así, a modo de ejemplo el Decreto Ley 403 de 2020 en el numeral 5°. de su artículo 114 señala que: "5. Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente,
la providencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda. Contra esta providencia procederá únicamente el recurso de reposición", siendo claro que en este evento conforme lo regulado en la norma coactiva fiscal, procederá únicamente el recurso de reposición.
ARTÍCULO 107. REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO COACTIVO DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL
10 FISCAL. Los procesos de cobro coactivo de competencia de los órganos de control fiscal para hacer efectivos los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente título se rigen por las normas previstas en el presente decreto ley; los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011. A falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, las siguientes normas:
1. El Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. El Estatuto Tributario.
3. La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. El Código General del Proceso.
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7 Siguiendo la remisión normativa del artículo 107 del Decreto 403 de 2020, el Estatuto tributario (ET) regula los recursos en el procedimiento de cobro coactivo,
dispone en su artículo 833-1 que: "Las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas". Regla concordante con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 que señala: "No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa". Entonces, al encontrarse frente a procesos fiscales de cobro coactivo (PFC) regulados por el Decreto Ley 403 de 2020 que no cuenten con regla expresa en la norma fiscal, tendrá que ubicarse la norma subsidiaria aplicable siguiendo las reglas de remisión normativa del artículo 107 ibidem para determinar en cada evento si existe una excepcien a la pauta fijada en el artículo 833-1 del ET, esto es, si sobre lo actuado se ha determinado en forma expresa la procedencia de un recurso y si se ha establecido la procedencia del recurso de apelación". Ratificando en todo lo anteriormente dicho, las actuaciones dentro de los procesos de cobro coactivo de doble instancia, tendrán los recursos que de forma expresa así lo indiquen las normas del Decreto Ley 403 de 2020, y luego se atenderán las normas en el orden de prelación establecido por el artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020. 4.3.Cesación de la Gestión de Cobro Coactivo. El artículo 122 del Decreto-Ley 403 de 2020, reglamentó la figura de la "Cesación de la Gestión de Cobro", como una facultad exclusiva de los órganos de control fiscal, en
sus procesos de cobro coactivo, cuando se presenten una cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) cuando a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, los títulos ejecutivos cuenten con una antigüedad de más de diez (10) años, a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda; 2) cuando la cuantía no justifique el adelantamiento del cobro coactivo aplicando criterios de costo beneficio; 3) cuando el cobro coactivo recaiga sobre personas fallecidas y, 4) cuando el cobro coactivo se dirija a personas jurídicas liquidadas, que no cuenten con bienes para el pago de la obligación. La primera causal que da lugar al archivo del proceso, y cpe constituye el motivo de su segundo interrogante, está referida específicamente a la antigüedad del proceso de cobro coactivo, antigüedad que debe ser superior a diez (10) años contados a partir de la expedición del Mandamiento de Pago, pero además su aplicación requiere que no se hayan encontrado bienes del deudor que sirvan para cancelar la deuda. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.0 , Colombia
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8 Se trata de un mecanismo que pretende dar conclusión a los procesos de cobro coactivo, los cuales, frente a la ausencia de bienes del deudor durante un determinado lapso de tiempo, hacen inocua su continuidad, circunstancia que no puede asimilarse
o las circunstancias que dan lugar a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo y prescripción de que trata el artículo 112 del mismo Decreto 403 de 2020. Sobre el particular, el concepto CGR-OJ-175 de 2021, Radicación 2021 EE0165984 de 4 de octubre de 2021 señaló: "De lo transcrito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020, se desprende que las previsiones señaladas en los incisos 1°. y 2°. del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 se aplican conforme a las normas de tránsito normativo que desarrolla el artículo sobre los procesos Fiscales de Cobro (PFC) preexistentes, así como también las previsiones señaladas el inciso 2°. Ibidem que operan a futuro para los nuevos PFR, bajo los términos y condiciones establecidas en el citado artículo". Por lo dicho, dar lugar a la cesación de la acción de cobro los títulos ejecutivos que a la entrada en vigencia del Decreto ley 403 de 2020, cuenten con una antigüedad de más de diez (10) años, a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda. También el concepto CGR-OJ-161 de 2021, radicación 2021EE0157069, refiriéndose a la aplicación de la cesación de la gestión de cobro, indicó: "(...) Ahora bien, dado que los asuntos que motivan su inquietud tienen en su mayoría una antigüedad que supera los diez años, deberá analizarse en
esa Contraloría si se reúnen los requisitos para proceder a cesar la acción de cobro en los términos del artículo 122 del Decreto 403 de 2020". En el evento anterior, igual que el caso por usted planteado, corresponde al operador jurídico, realizar el análisis abordando las condiciones particulares de cada situación para establecer si se cumplen los requisitos de tiempo de los diez (10) años contados desde que se emitió el mandamiento de pago y que la investigación de bienes no haya arrojado resultados positivos. Se reitera lo dicho inicialmente respecto a nuestra competencia, que no conlleva la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares, por lo que el caso del proceso coactivo, en donde el mandamiento de pago fue notificado hace más de veinte años y los remates no han tenido postor alguno, debe ser motivo de análisis y decisión por el operador jurídico quien tendrá que establecer, a la luz del tiempo transcurrido y las circunstancias de los remates, si se trata de bienes aptos para el pago de la deuda. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 41
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9 65conclusiones 5.1. Las actuaciones dentro de los procesos de cobro coactivo de doble instancia, serán objeto de los recursos que de forma expresa indiquen las normas del Decreto Ley 403 de 2020, y luego se atenderán las normas en el orden de prelación establecido por el artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020, que indiquen también los
recursos de reposición y/o apelación que proceden frente a las distintas actuaciones dentro del proceso.
52. La Cesación de la Gestión de Cobro Coactivo, constituye una figura de conclusión del proceso del proceso de cobro coactivo, entre otras, cuando haya transcurrido más de diez (10) contados desde la notificación del mandamiento de pago y además no existan bienes para la cancelación de la deuda, bien sea a la fecha del 16 de marzo de 2020, fecha de expedición del Decreto 403 de 2020 o después siempre y cuando se cumplan tales requisitos. 5.3 Corresponde al funcionario ejecutor, establecer si se cumplen las condiciones señaladas por el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 20201, en cuanto a tiempo y ubicación de bienes que conlleven a la cancelación o pago de la obligación.
Cordialmente, LUIS FELIPE MUEGUEI 10 SICARD Director Oficina Jurídica \_N.__-Y)royectó: Gloria Leonor Torres(cid:9) utéirer z. evisó:(cid:9) Lucenith Muñoz Arena adicado: 2021ER0162661. TRD-(cid:9) 80112-033 conceptos jurídicos. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia