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CGR - Concepto 237 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 237 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica SGD 23-12-2021 08:54

Al Contestar Cite Este No.: 2021 EE0220587 Fo1:8 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD GR—OJ237 - 2021 D AE SS UT NI TN OO CA OLD NE CM EA PR T OB A 2U 02T 1IS ET RA 0 1O 6T 8E 1R 5O 7 OBS 80112Bogotá D.C., 2021 EE0220587(cid:9) 111 1111111111111111111111111111111111111111111 Señor ALDEMAR BAUTISTA OTERO chalotau reag hotmai I.com

REFERENCIA: (cid:9) Radicado Interno: 2021ER0168157

TEMA:(cid:9) ACCIÓN FISCAL Y ACCIÓN DE REPETICIÓN. Finalidades.

Daño antijurídico originado en decisión de Tribunal de Arbitramento. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes Presenta en su comunicación, invocando el derecho de petición de que trata la Carta Política y la Ley, interrogantes relacionados con el adelantamiento de la acción fiscal de competencia de los organismos de control y de la acción de repetición y llamamiento en garantía, reglamentados en la Ley 678 de 2001. En el anterior contexto pregunta: "1.- Cuando se profiere un fallo contra una entidad pública, resultado de un tribunal de arbitraje, y dicha entidad inicia la acción de repetición, ¿es posible iniciar de

manera simultánea un proceso de responsabilidad fiscal? 2.- La acción fiscal y la acción de repetición, ¿se pueden adelantar de manera simultánea, por la justicia ordinaria y la Contraloría?" 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia e)

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2 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General'G, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y

las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República 16. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'3 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten'q. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina analizó el tema de la acción de repetición, en el contexto de las políticas de saneamiento contable, en concepto CGR-OJ-047 de 16 de mayo de 2018, radicación 2018EE0028353, en el cual señaló: "(...) Debe entenderse que la acción de repetición es un mecanismo legal con el que cuenta el Estado que le permite recuperar los recursos por concepto de daño antijurídico ocasionado mediante una conducta dolosa o gravemente culposa que radica en cabeza de un funcionario, exservidor público y particulares investidos de funciones públicas. En tratándose de una acción que persigue el restablecimiento del patrimonio

público, puede ser instaurada por la entidad afectada, por el Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del derecho siempre que se cumplan con todos los requisitos de ley" 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 'Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico ¿Es posible adelantar de forma simultánea, la acción fiscal y la acción de repetición y llamamiento en garantía, cuando se ha producido una decisión de un tribunal de arbitramento que compromete recursos del erario?

4.2. La Acción de Repetición. El artículo 90 de la Constitución Política establece: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Explicó la Corte Constitucional sobre esta disposición, en la sentencia SU354 de 2020; "El Constituyente de 1991, según se reseñó líneas atrás, al consagrar la acción de repetición en el segundo inciso del artículo 90 superior buscó: (i) proteger el patrimonio público, y (ii) preservar la moralidad administrativa. 5.17. Sobre el primer punto, esta Corporación ha expresado que "la responsabilidad patrimonial de la que habla la segunda parte del artículo 90" de la Carta Política tiene un carácter "reparatorio o resarcitorio, en la medida que lo que se busca con esa disposición, es que se reintegre al Estado el valor de la condena que éste tuvo que pagar como consecuencia del daño antijurídico causado a la víctima, imputable al dolo o la culpa grave del agente, a fin de proteger de manera integral el patrimonio público" La Ley 678 de 2001, "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción o de llamamiento en garantía con fines de repetición", desarrolla el precepto constitucional, y en tal sentido, establece;

"Artículo 2°. Acción de Repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición". Resulta obligado afirmar que la acción de repetición está concebida esencialmente como patrimonial, que busca recuperar para el erario, los dineros que a modo indemnizatoria haya cancelado el Estado con fundamento en una decisión judicial, siempre y cuando, tal indemnización haya sido producto de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público. Ha indicado la Corte Constitucional las características de la acción de repetición en los siguientes términos: "(i) "La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: La calidad, la actuación u omisión de los agentes del Estado debe

ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado"; (ii) "La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de papar una suma de dinero a cargo del Estado: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto"; (iii) "El pago realizado por el Estado: La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario"; y (iv) "La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa: La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables". 5.44. Sobre el último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los

asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civir1691. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 5.45. En relación con el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado contemplado en la Ley 678 de 2001, es pertinente señalar que, en los artículos 5° y 6°, se contemplan una serie de criterios para determinar la configuración de la culpa grave o el dolo exigidos por el Constituyente para la procedencia de la acción de repetición. Específicamente: (i) En el artículo 5° se establece que "la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado"; y (ii) En el artículo 6° se señala que "la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en

el ejercicio de las funciones".9 (Resaltado del texto original) Como lo señala la norma citada en precedencia y la jurisprudencia, la acción de repetición es de naturaleza civil, a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un funcionario público, es de carácter subsidiario, pues primero debe establecerse la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico que la víctima no estaba en el deber de soportar, y se causa por una conducta dolosa o gravemente culposa de uno sus agentes. Tal como está establecida esta responsabilidad, es de tipo resarcitorio o patrimonial, sólo que no es autónoma, sino que es subsidiaria, dado que depende de que exista una condena contra el Estado. Cabe precisar también que la acción de repetición tiene su origen en una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. 4.2.1 El llamamiento en garantía El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, establece: "ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en

la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 9 ídem

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2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen." La jurisprudencia se ha referido al llamamiento en garantía y al respecto a ha señalado: "El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del Ilamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones:

a) que el llamado en garantía no esté obligado a responder, b) o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante. En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el Ilamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre Ilamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos. [...] Conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto, el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. Así las cosas, el llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el Ilamante y el llamado y, con base en ello, en caso de proferirse sentencia condenatoria, al juez le corresponde resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay lugar a que el convocado resarza los perjuicios que haya causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda

endilgar."'°

5. La responsabilidad fiscal " Consejo de Estado, Sentencia 2017-01393 de 2020

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7 Del artículo sexto de la Constitución Política se derivan toda clase de responsabilidades incluyendo la fiscal, por su parte el artículo 124 ibidem, señala la forma de cómo hacer efectiva las diferentes responsabilidades, defiriendo a la Ley su reglamentación. El artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo No. 04 de 2019, le confiere al Contralor General de la República, la facultad de "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación." En este contexto, la responsabilidad fiscal es de orden constitucional y el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías está regulado en la Ley 610 de 2000 modificada por la Ley 1474 de 2011, y el Decreto ley 403 de 2020. La responsabilidad fiscal se declara a través de un proceso administrativo porque juzga la conducta de un servidor público, o de un particular que ejerce gestión fiscal por conductas irregulares que afecten el Erario Público, esta responsabilidad es patrimonial porque tiene como fin resarcir los perjuicios causados al Estado, por una gestión ineficaz, antieconómica ineficiente. En consecuencia, su carácter no es

punitivo, ni sancionatorio sino estrictamente patrimonial. De otro lado, desde el punto de vista de su imputación, tal actuación debe surtirse a título de dolo o culpa grave. Sobre el concepto de la responsabilidad fiscal y su objeto, es procedente indicar que la responsabilidad fiscal se declara de conformidad con lo establecido en la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, y el Decreto ley 403 de 2020. Así el artículo primero de esta disposición legal, establece: "Artículo 1. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantado por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño patrimonial al Erario." (Resaltado fuera de texto). Tal como lo ordena la prescripción legal antes señalada, la responsabilidad fiscal se genera por el ejercicio de la gestión fiscal de la administración, quiere ello significar que la misma comprende aquellos servidores públicos y particulares que la realicen, es decir, que manejen o administren recursos o fondos públicos tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, custodia, explotación, enajenación e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, por tanto, en cada caso en particular deberá tenerse en cuenta que el implicado ostente un cargo en el cual realice gestión fiscal. Por su parte, el artículo 4° de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 124 del

Decreto-Ley 403 de 2020, dispone: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 "Artículo 4°. Objeto de la Responsabilidad Fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de la responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad". (Resaltado fuera de texto). Es importante determinar la similitud entre las acciones de repetición y la fiscal, recuérdese y como antes se indicó, que a través de la acción de repetición se declara la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado y en consecuencia, al igual que la fiscal también es de tipo resarcitorio o patrimonial, sólo que no es autónoma sino que es subsidiaria, dado que depende de que exista una condena contra el Estado.

Como puede apreciarse existe identidad en el fin de la responsabilidad fiscal y de la acción de repetición, y de igual manera, la responsabilidad que se establece a través de la acción de repetición como la fiscal, se imputan a título de dolo o culpa grave. Como se denota de lo expuesto, se presentan varias similitudes en las responsabilidades fiscal y en aquella que se establece a través de la acción de repetición, por tanto, es claro que, si los dos procesos persiguen el mismo objetivo, no hay razón para que cursen iguales, sin perder de vista que la responsabilidad fiscal debe tener como implicado a un funcionario que ejerce gestión fiscal. Así las cosas, y como lo ha señalado el Consejo de Estado "(...) Siempre que se lesione el patrimonio de un tercero que obtiene a su favor el resarcimiento de perjuicios en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de repetición obtener del agente el reembolso de los perjuicios que le ocasionó al Estado. (...)" " por tanto, la responsabilidad que dimana del pago a que queda sujeto un ente público en razón de una conciliación no es depurable por el cauce del proceso de responsabilidad fiscal que tramitan las Contralorías, sino a través de la acción judicial de repetición.

5. La Acción de Repetición originada en otras formas de terminación de conflictos.

El artículo 2°. de la Ley 678 de 2001, analizado en el acápite anterior, señala que dicha vía de resarcimiento a favor del Estado, tiene su fundamento en el reconocimiento que este haya efectuado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un

11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1.716 del 6 de abril/06). Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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)G ENERAL DE LA REPÚBLICA 9 conflicto, escenarios respecto de los cuales se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C338 de 200612, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad que consideró que tales mecanismos eran contrarios a la carta política pues resultaba menester que el Estado hubiera sido vencido y condenado en juicio ante juez competente.

La referida sentencia señaló: "6.1. El artículo 116 de la Constitución señala quienes son los encargados de administrar justicia, así como que los particulares excepcionalmente pueden ser investidos de tal función, entre otros como conciliadores o árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 6.2. En cuanto a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, buscan garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y promover su resolución pacífica, ya que es claro que "la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcarvar el goce efectivo de

los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas."2 -1 1 Esta Corte en Sentencia C-893 de 2001, se refirió a las notas características de dichos mecanismos alternativos y a su regulación por el legislador: (...) 6.3. Atendiendo la facultad que el artículo 116 de la Constitución otorga al legislador para la regulación de los mecanismos alternativos de solución de conflictoso1, ha establecido su procedencia en algunos campos del derecho como en la materia contencioso administrativa, conforme a lo establecido en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. En armonía con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, recogió la posibilidad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos entre los asociados, disposición que al ser estudiada por la Corte fue declarada exequible bajo los siguientes argumentos: "Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 10 y 20 C.P.).

12 Corte constitucional, Sentencia C-338 de 3 de mayo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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10 Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas "alternativas para la resolución de los conflictos", con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlono siempre implican el ejercicio de la administración de justicia."291 6.4. La Ley 446 de 1998m, define la conciliación como "un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí

mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador". Esta Corporación ha sostenido que la conciliación es uno de los mecanismos suministrados por el Estado como opción alternativa para la resolución de los conflictos jurídicos que persigue que los particulares resuelvan las controversias por fuera del aparato judicial a través del acuerdo antes que al proceso formalmente establecido. Además, busca involucrar a la comunidad en la resolución de sus conflictos a través de mecanismos ágiles, efectivos, flexibles y económicos que permitan sanear las controversias sociales y contribuyan a los valores de un Estado social de derecho como la paz, la tranquilidad y el orden justo, y así también descongestionar los despachos judiciales para su uso en los eventos en que se haga indispensable la intervención del Estado. También se ha señalado que "El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian..." La referida sentencia resolvió la duda sobre la finalidad de los mecanismos alternativos implementados por el legislador, para la solución de conflictos fuera de las instancias judiciales, pues precisó que su pretensión no es otra que garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia a través de entendimiento pacífico de las partes, que para lograr alcanzar su propósito, complementan los procedimientos judiciales trad

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