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CGR - Concepto 239 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 239 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

O Macroproceso: Direccionamiento Estratégico y

Arquitectura Empresarial Proceso: Asesoría jurídica a la CGR

CONTRALORÍA

Formato Concepto Jurídico Sistema de Control Interno y Geastión cde la Calid; | CóZdair go:(Dil.qio gencia. Planeació.zn ) Versió.zn : (Di“ql. igencias Planeació. n) Pá2g0i1 na 1 de 11 0.) - Contraloria G I de la Republica :: SGD 27-12-2021 16:26 CG R OJ 239 2021 Al Contestar Cite Este No:: 2021 EE0221 791 Fol:6 Anex:0 FA:0

80112 - ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDI/ CLAUI S FELIPE MURGUEITIO SICARD

z DESTINO CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS / DEFENSORIA DEL PUEBLO

Bogotá, D.C. ASUNTO CONCEPTO LEY DE GARANTIAS. -RESTRICCIONES PARA CELEBRACIÓN DE

OBS

2021EE0221791 001 DD 18000 00800 80 06D IR 00

Doctor Carlos Ernesto Camargo Assis Defensor del Pueblo ccamargo(Mdefensoria.gov.co Referencia: Tema: Ley de garantías —restricciones para celebración de convenios Respetado(a) señor(a): La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —-CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder:

1. Antecedentes Mediante documento del 26 de diciembre del 2021, esta oficina recibió una solicitud

en la cual se pide emitir concepto en relación con el siguiente interrogante, que se formulan en el contexto de lo previsto en el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 19 de enero al 31 de diciembre de 2022, que incluye la reforma a la Ley de Garantías”. ¿Puede una entidad pública del orden nacional como la Defensoría del Pueblo, suscríbir a la fecha un contrato interadministrativo con una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ant. 14, numeral 22, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de tos treinta (30) días siguientes a su recepción.”

Macroproceso: Direccionamiento Estratégico y

Arquitectura Empresarial Proceso: Asesoría jurídica a la CGR AS Formato Concepto Jurídico Sistema de Control Interno y Gestión de la Calidad Código: (Diligencia Planeación) Versión: (Diligencia Planeación) Página 2 de 11 (SCIGC) En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el

carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica

Esta Oficina se pronunció sobre el tema objeto de consulta mediante concepto CGR.OJ-233 del 2021 -2021EE0218928. 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4% del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5% del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 $ Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

Macroproceso: Direccionamiento Estratégico y

Arquitectura Empresarial Proceso: Asesoría jurídica a la CGR CONTRALORÍA Formato Concepto Jurídico Sistema de Control | Interno y Gestión de la Calidad Código: (Diligencia Planeación) Versión: (Diligencia Planeación) Página 3 de 11 (SCIGC) 4.Consideraciones jurídicas 4.1. Problema Jurídico: ¿cuál es al alcance de las restricciones contenidas en la Ley 996 de 2005, modificada por el artículo 124 de la Ley 2159 del 2021 y cuáles son las entidades

públicas sometidas a las mismas? En virtud de lo previsto en la Ley 996 de 2005 está prohibida la celebración de contratos en la modalidad de contratación directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la fecha en la cual el Presidente de la República sea elegido. Esta restricción se aplica a todas las entidades del estado en sus distintos órdenes, en los términos del artículo 33 de la referida Ley. En relación con la anterior restricción, debe resaltarse que la regulación legal en materia de contratación del Estado no distingue entre las figuras de contrato y convenio; tales conceptos solo tienen distinción doctrinal y, por lo tanto, inclusive los convenios interadministrativos de cooperación, regulados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, deben considerarse como una verdadera relación contractual que no está precedida de un proceso de selección, esto es, una modalidad de contratación directa. Este ha sido el alcance que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, les ha dado a las restricciones para contratar directamente consagradas en la Ley 996 de 2005. En efecto, mediante concepto n” 2191 y 2191 adición, expedido el 3 de diciembre de 2013, dicha Sala se pronunció en los siguientes términos, que me permito citar in extenso, dada su ilustración para este caso particular: “(...) b. Restricciones en materia de contratación pública durante la campaña presidencial. Artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, teniendo en cuenta que la contratación pública es uno de fos principales instrumentos del Estado para el

cumplimiento de sus fines y la efectividad de fos derechos e intereses de los administrados, y una actividad transversal que permite a todas las entidades estatales el cumplimiento de su misión y funciones no solo para períodos electorales O preelectorales, se ha considerado necesario proscribir cualquier forma de contratación que busque favorecer partidos o candidatos políticos. Sín embargo, la ley 996 de 2005, en procura de la igualdad entre los candidatos extremó las garantías en materia de contratación, al punto de impedir la utilización del mecanismo de contratación directa. Dispuso al respecto el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 sobre las restricciones a la contratación pública, lo siguiente: Artículo 33. Restricciones a la contratación pública: Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda

Macroproceso: Direccionamiento Estratégico y

Arquitectura Empresarial Proceso: Asesoría jurídica a la CGR CONTRALORÍA Formato Concepto Jurídico Sistema de Control Interno y Gestión ( Sd Ce I Gl Ca ) Calidad Código:(Diligencia Planeación) Versión: (Diligencia Planeación) Página 4 de 11 vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. (negrilla y subrayado fuera de texto). Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, lo contratos de crédito público, los requeridos para cubrir fas emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones en caso de que hayan sido

objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Sobre las restricciones del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, se pueden destacar los siguientes elementos: Los límites temporales de la restricción. El término que estableció el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 para que sea aplicable la restricción de la contratación pública a todos los entes del estado es de cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección de segunda vuelta; (...) Los sujetos destinatarios de la prohibición. El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 hace referencia expresa a los destinatarios de la prohibición señalando que son “todos los entes del estado”, expresión que envuelve a los diferentes organismos o entidades autorizadas por ley para suscribir contratos. El vocablo “todos” que utilizó el legislador comprende en consecuencia, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una rama del poder público o su autonomía, a la totalidad de entes del Estado. Es decir, la prohibición cobija a cualquier ente público que eventualmente pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos a las elecciones presidenciales. El objeto de la prohibición. El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida ta contratación directa”. Esta Sala ha entendido que, para los efectos de la ley de garantías, y dada Su finalidad,

el enunciado contratación directa es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente, hace referencia al procedimiento especial de contratación regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso. Por tanto, no son materia de prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, a saber: la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada. Por tanto, en ese periodo de restricción podrá seguir contratando bajo estos sistemas. Las excepciones aplicables a la restricción de contratación pública: Las únicas excepciones a las disposiciones previstas en la Ley de Garantías se encuentran numeradas taxativamente en el último inciso del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, dentro de la que se encuentran lo referente a la defensa y seguridad del Estado; los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir emergencias educativas, sanitarias y desastres; los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones en caso de que Macroproceso: Direccionamiento Estratégico y Proceso: Asesoría jurídica a la CGR Arquitectura Empresarial

CONTRALORÍA

Formato Concepto Jurídico Sistema de Control Interno y Gestión [ Sd Ce I Gl Ca ) Calidad Código:(Diligencia Planeación) Versión: (Diligencia Planeación) Página 5 de 11 hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias,

(...) Negrillas fuera de texto. Así, tal como se desprende del texto del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 y del entendimiento que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le ha dado al mismo, la prohibición en materia de contratación, contenida en dicha norma aplica a todos los entes del Estado y se extiende a todo tipo de contratación directa, al margen de que esta esté regulada por el Estatuto General de Contratación, o por otras disposiciones, lo que quiere decir que, aun cuando el convenio o contrato esté regido por una norma distinta a las consagradas en dicho estatuto, la restricción de la ley de garantías también le resulta aplicable, como quiera que por su objeto no está comprendido en ninguna de las excepciones que el legislador consagró para dicha medida. Ahora bien, las restricciones de la Ley de Garantías también se derivan del tenor literal del artículo 38 de la Ley 996 del 2005, modificado por el artículo 124 de la Ley 2159 del 2021, respecto del cual se debe precisar los siguiente: Mediante Circular Conjunta 100-006 del 16 de noviembre del 2021, la Presidencia de la República fijó el alcance de las restricciones derivadas del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en los siguientes términos: Desde el 13 de noviembre de 2021 y hasta la fecha en la cual el presidente de la República sea elegido, los gobemadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital tienen las siguientes restricciones: - No podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos

públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en O para reuniones de carácter proselitista. Esta restricción fue modificada por el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, en el que se autoriza a la Nación a celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación, que serán objeto de control especial por parte de la Contraloría. No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, emitió sentencia el 9 de noviembre de 2021, en la que resolvió amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados en el trámite legislativo del proyecto de ley del presupuesto y ordenó no aplicar la modificación a la ley de garantías hasta que la Corte Constitucional conozca y se pronuncie conforme a sus competencias y facultades respecto de la acción de inconstitucionalidad que se presente contra dicha ley.

Macroproceso: Direccionamiento Estratégico y j : Proceso: Asesoría jurídica a la CGR

Arquitectura Empresarial CONTRALORÍA Formato Concepto Jurídico Sistema de Control Interno y Página 6 de 11 Gestión ( Sd Ce I Gl ca ) Calidad Código: (Ditigencia Planeación) Versión: (Diligencia Planeación) Para estos efectos, la sentencia otorgó 30 días hábiles, que no incluyen el periodo de vacancia judicial, para que se continúe aplicando la ley de garantías, sin

modificaciones. Con posterioridad a la expedición de la Circular Conjunta antes citada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de noviembre del 2021 anuló la sentencia del 9 de noviembre del 2021 y determinó que es el Consejo de Estado el que debe decidir sobre la materia Esta última decisión supone que, en la actualidad y hasta tanto se profiera una decisión judicial que ordene lo contrario por parte del Consejo de Estado, las modificaciones introducidas por el artículo 124 de la Ley 2159 del 2021 tienen plena vigencia, lo que significa que la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación. Así se reitera en la Circular Conjunta 100-007 del 1 de diciembre del 2021. Para tales efectos debe recordarse que el artículo 124 de la Ley 2159 del 2021 modifica al artículo 38 de la Le 996 del 2005, lo que significa que su alcance debe establecerse en el contexto de los destinatarios de esta última disposición, que comprende, únicamente, a las autoridades descritas de forma expresa en dicha norma, es decir, los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de Entidades Descentralizadas de! orden municipal, departamenta! o distrital, quienes, en cualquier caso, estarán exentos de la restricción si el convenio respetivo se celebra con la Nación, para ejecutar planes o programas incluidos en el presupuesto general! de la Nacións. En ese sentido, la aplicación de las limitaciones comprendidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, modificada por el artículo 124 de la Ley 2159 del

2021 requiere precisar el concepto de Nación, en los términos de la norma en cuestión. En este sentido, se resalta que las diferentes disposiciones normativas han reservado la palabra “Nación” en vez de la palabra “Estado” para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas, postura desarrollada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -221 de 1997, en la que se afirmó: “(...) La Carta utiliza la palabra Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas. Por ejemplo, el artículo 288 establece que corresponde a la legistación orgánica territorial establecer “Ta distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales”. Igualmente, el artículo 356 sobre situado físcal distingue entre los servicios a cargo de la Nación y aquellos a 2 Sobre los destinatarios de la restricción contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 resulta pertinente tener en cuenta lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente (E): William Zambrano Cetina, en sentencia del 10 de junio de 2010, consulta con radicado número 11001-03-06-000-2010-00066-00.

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CONTRALORÍA

Formato Concepto Jurídico Sistema de Control Interno y Gestión de la Calidad Código: (Diligencia Planeación) Versión: (Diligencia Planeación) Página 7 de 11

(SCIGC] cargo de las entidades territoriales, y el artículo 358 habla de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta interpretación se ve confirmada sí se tienen en cuenta otras disposiciones que hablan del Estado, como el artículo 2%, que establece los deberes del Estado, o el artículo 5% que señala que el Estado reconoce la primacía de los derechos de la persona, pues sería absurdo considerar que esas normas estatuyen deberes constitucionales exclusivos de la Nación, pero que no obligan a las entidades descentralizadas. (...)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) “(...) en nuestro orden constitucional la palabra “Estado” no se refiere exclusivamente a la Nación, sino que se emplea en general para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales (...)” De tal forma, se infiere que con la utilización de la palabra “Nación” se hace referencia a las competencias propias de las autoridades centrales, efectuando una diferenciación con aquellas que son inherentes a las autoridades descentralizadas. Sobre el significado del vocablo nación utilizado en el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, el DAFP, hizo referencia a la sentencia citada en precedencia y al respecto, explicó: “La palabra Estado y el reparto de competencias y de la titularidad de derechos entre la Nación y las entidades territoriales, En algunas obras de doctrina constitucional y en derecho comparado, la palabra Estado es a veces usada para contraponer el Gobierno central a las entidades territoriales, autónomas o descentralizadas. Por ejemplo, en

España, la doctrina y la jurisprudencia constitucionales suelen denominar a las facultades de las autoridades centrales como competencias estatales para distinguirlas de aquellas propias de las Comunidades Autónomas. Así en numerosas oportunidades, el Tribunal Constitucional de ese país se ha referido a ta “distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas” cuando quiere señalar cuáles son las atribuciones propias de las autoridades centrales y cuáles Son aquellas de las enfidades autónomas [2] Sin embargo, en el constitucionalismo colombiano no Se puede hacer esa asimilación, ya que en general nuestra normatividad ha reservado la palabra “Nación”, en vez de la palabra “Estado” para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas. Así, el artículo 182 de la Constitución derogada ordenaba a la ley determinar “los servicios a cargo de la Nación y de las entidades descentralizadas”. Ese lenguaje se ha mantenido en la Constitución de 1991, pues la Carta utiliza la palabra Nación cuando se refiere a fas competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas. Por ejemplo, el artículo 288 establece que corresponde a la legislación orgánica territorial establecer “ta distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales”. Igualmente, el artículo 356 sobre situado fiscal distingue entre los servicios a cargo de la Nación y aquellos a cargo de las entidades territoriales, y el artículo 358 habla de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta interpretación se ve confirmada si se tienen en cuenta otras disposiciones que hablan

del Estado, como el artículo 2% que establece los deberes del Estado, o el artículo 5% que señala que el Estado reconoce la primacía de los derechos de la persona, pues sería absurdo considerar que esas normas estfatuyen deberes constitucionales exclusivos de la Nación, pero que no obligan a las entidades descentralizadas.

Macroproceso: Direccionamiento Estratégico y

Arquitectura Empresarial Proceso: Asesoría jurídica a la CGR Formato Concepto Jurídico Sistema de Control Interno y Gestión de la Calidad Código: (Diligencia Planeación) Versión: (Diligencia Planeación) Página 8 de 11 (SCIGC) Por consiquiente, es equivocada la apreciación del demandante según la cual el empleo de la palabra Estado en los articulos 80 y 360 implica obligatoriamente que se trata de competencias y titularidades propias de la Nación, ya que en nuestro orden constitucional la palabra “Estado” no se refiere exclusivamente a la Nación sino que se emplea en general para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales. Sobre la utilización de la palabra Nación, en el contexto del artículo 124 de la ley 2159 de 2021, esa Entidad senaló: “De conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, en el constitucionalismo colombiano, de manera general, se ha reservado la palabra “Nación”, en vez de la palabra “Estado”, para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizada. Así las cosas, se infiere que el término Nación, alude a las

entidades y autoridades del nivel central, excluyendo a las del nivel territorial. Por otra parte, respecto de la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional, la Ley 489 de 1998, señala: “ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a. La Presidencia de la República; b. La Vicepresidencia de la República; c. Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2. Del Sector descentralizado por servicios: aj Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; H Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. PARAGRAFO to. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. (...) De otra parte, el artículo 68 ibídem, señala:

ARTÍCULO 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, fas sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y fas demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos oO la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomia administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control politico y a la Suprema dirección del Órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regimenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

O Macroproceso: Direccionamiento Estratégico y

Arquitectura Empresarial Proceso: Asesoría jurídica a la CGR CONTRALORÍA Formato Concepto Jurídico Sistema de Contro l Interno y Gestió (Snd Ce I Gl Ca ] Calidad Código:(Diligencia Planeación) Versión: (Diligencia Planeación) Página 9 de 11 Parágrafo 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución

Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial, (...)” (Subrayado del texto original) De acuerdo con la norma transcrifa, las reglas previstas para determinar las entidades que conforman el nivel descentralizado del nivel nacional, se deberá aplicar en el caso del nivel territorial De esta manera, se considera que el término “Nación” incluido en el artículo 124 de la ley 2159 de 2021, excluye a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, así como a las entidades descentralizadas de manera directa o indirecta por servicios”. Aunque el análisis del concepto Nación, al que se hizo referencia en los párrafos precedentes, podría considerarse circunscrito a la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo cierto es que una interpretación sistemática del contenido del artículo 124 de la Ley 2159 del 2021 permite concluir que, en los términos de esta norma, el concepto de Nación, alude a cualquier entidad del orden Nacional, al margen de su pertenencia a la Rama Ejecutiva del Poder Público. En efecto, el tenor literal de la disposición mencionada prevé lo siguiente: ARTÍCULO 124. Con el propósito de promover la reactivación económica y la generación de empleo en las regiones, a partir de la publicación de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022, la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de fa Nación. La presente

disposición modifica únicamente en la parte pertinente el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. PARÁGRAFO. Todos los convenios que se suscriban bajo el amparo de la presente disposición serán objeto de control especial por parte de la Contraloría General de la República. El Contralor General de la República determinará, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, la forma en que se ejercerá dicho control especial. El propio texto de la norma citada pone de presente que el objetivo perseguido por el legislador al modificar los términos de las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 es promover la reactivación económica y la generación de empleo en las regiones, para lo cual suprimió la restricción de celebrar convenios interadministrativos si estos tienen como propósito ejecutar programas y proyectos correspondientes al presupuesto general de la Nación. De modo que, el concepto de Nación contenido en esta disposición no podría circunscribirse únicamente a las autoridades centrales de la Rama Ejecutiva, en cuanto esta interpretación restringiría el alcance del objetivo perseguido en tal disposición. Así las cosas, siempre que se trate de autoridades centrales del orden nacional y qu

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