CGR - Concepto 240 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 240 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 0240 Contraloria General de la Republica SGD 29-12-2021 10:20
Al Contestar Cite Este No.: 2021EE0222633 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 00112-OFICINA JURÍDICA / LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD GR—OJ- - 2021 D ASE UST NI TN OO CJA OI NR CO E G PA TR OZ 2O 0N 21 R EI RN 0C 1O 6N 28 18 OBS 80112Bogotá D.C., 2021EE0222633(cid:9) III 111111111111111111111111111011111111111E1 Señor
JAIRO GARZÓN RINCÓN
Calle 6D No. 79A-76, Interior 11, Apartamento 557, Bosques de Castilla Bogotá, D.C. jaigarzonr@gmail.com
REFERENCIA: (cid:9) Radicado Interno: 2021ER0162818
TEMA:(cid:9) PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Normatividad
Aplicable. Sujetos de Responsabilidad Fiscal. Funciones de Policía Judicial.
Señor Garzón Rincón: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes Nos pregunta en su comunicación sobre tres temas relacionados con el proceso de responsabilidad fiscal; el primero sobre las normas que reglamentan el proceso, el segundo acerca de la calidad que deben tener los sujetos pasivo de la responsabilidad fiscal y el tercero sobre las funciones de policía judicial otorgadas a los organismos de
control. En el anterior contexto pregunta: "1. ¿Cuál es la normatividad que rige el proceso de responsabilidad fiscal? 2. ¿Los funcionarios que son sujetos de responsabilidad fiscal, se subsumen únicamente en los gestores fiscales, o cualquier funcionario o:. dé lugar a la destrucción o pérdida de bienes?
3. Las funciones de Policía Judicial que cumple la Contraloría, se deben remitir a Ley 600 o a la Ley 906". 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita
a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generare, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto, de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'e. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"'. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se refirió a la normatividad que reglamenta el proceso de responsabilidad fiscal y la calidad de los sujetos pasivo del proceso de responsabilidad fiscal en los conceptos jurídicos: CGR-OJ-045 de 12 de abril de 2018; Radicación 20181E0027371
y CGR-OJ-106 de 2 de agosto de 2019; Radicación 20191E0067052. Respecto a las funciones de policía judicial, analizó el tema en el concepto jurídico CGR-OJ-048 de 28 de abril de 2020; Radicación 2020EE0043794. 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 6 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos Dada la concreción de la consulta, tomaremos como problemas jurídicos los interrogantes presentados por el peticionario.
4.2. Normas que rigen el Proceso de Responsabilidad Fiscal. El artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 04 de 2019, asignó en el numeral 5, al Contralor General de las República, entre otras atribuciones, "Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación". La misma disposición constitucional, señala en el numeral 12, la facultad del Contralor General de la República, para "..dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal. A su turno, el artículo 271 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así como de las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por las Contralorías tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el Juez competente. Precisamos, que el trámite de la acción fiscal y del cobro coactivo deben adelantarse con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, contenidos en la Ley 1437 de 2011. La Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías" y la Ley 1474 de 2011 "por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de gestión pública", que introdujo el proceso verbal de responsabilidad fiscal y modificó algunos aspectos del proceso ordinario desarrollado en la Ley 610 de 2000, que contiene las disposiciones sobre el trámite de la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal. El Acto Legislativo 04 de 2019, que reformó el régimen de control fiscal en Colombia, otorgó en el mismo facultades extraordinarias al gobierno nacional para reglamentar el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal respecto de temas allí determinados. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia D
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GENERAL DE LA REPÚBLICA
4 Producto de las anteriores facultades, se expidió el Decreto Ley 403 de 2020, dentro del cual se incluyó el capítulo XIII denominado: "Fortalecimiento del Proceso de Responsabilidad Fiscal", el cual modificó en gran parte la reglamentación contenida en la Ley 610 de 2000 respecto del proceso ordinario de responsabilidad fiscal, así como también las disposiciones contenidas en la Ley 1474 de 2011. Con fundamento en los Decretos Ley 267, 269, 271 de 2000 y los Decretos Ley 2037 y
2038 de 2019, que desarrollan y modifican la estructura orgánica, la nomenclatura y clasificación de los empleos y establecen la planta de personal de la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, define todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política, a través de la Resolución Organizacional REG_ORG-748 de 26 de febrero de 2020, en la cual el Contralor General de la república, fijó las competencias para el conocimiento y trámite de la acción de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo, al interior de la Entidad. Del anterior recuento normativo resume los cambios que se han surtido sobre las disposiciones que rigen el proceso de responsabilidad fiscal, y que hoy se encuentran contenidos en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, modificadas por el Decreto Ley 403 de 2020, procedimiento que la Contraloría General de la República desarrolla de acuerdo con las competencias asignadas en la mencionada Resolución Organizacional REG-ORG-748 de 2020 4.2.1. Gestión Fiscal. El artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019, señala que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Así mismo, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento
permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. En tal sentido, a través el Decreto Ley 403 de 2020 se enriquece la descripción normativa de la gestión fiscal, así como de su relación con la vigilancia y el control fiscal de los fondos o bienes públicos y de sus resultados, como ocurre en las definiciones y principios de la vigilancia y el control fiscal que traen los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 403 de 2020, donde se lee: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin
de obtener información útil para realizar el control fiscal.
Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.
El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establecen la Constitución Política y la ley.
Objeto de vigilancia y control: Se entienden por objeto de vigilancia y control, las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, cuenta, contrato, convenio, proyecto, programa, acto o hecho, y los demás asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gestión fiscal o que involucren bienes, fondos o recursos públicos, así como el uso, explotación, exploración, administración o beneficio de los mismos.
(...) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DE LA VIGILANCIA Y EL CONTROL FISCAL. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes
principios: a) Eficiencia: En virtud de este principio, se debe buscar la máxima racionalidad en la relación costo-beneficio en el uso del recurso público, de manera que la gestión fiscal debe propender por maximizar los resultados, con costos iguales o menores. b) Eficacia: En virtud de este principio, los resultados de la gestión fiscal deben guardar relación con sus objetivos y metas y lograrse en la óportunidad, costos y condiciones previstos. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA c) Equidad: En virtud de este principio, la vigilancia fiscal debe propender por medir el impacto redistributivo que tiene la gestión fiscal, tanto para los receptores del bien o servicio público considerados de manera individual, colectivo, o por sector económico o social, como para las entidades o sectores que asumen su costo. d) Economía: En virtud de este principio, la gestión fiscal debe realizarse con austeridad y eficiencia, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos públicos, procurando el más alto nivel de calidad en sus resultados. (...) h) Valoración de costos ambientales: En virtud de este principio el ejercicio de la gestión fiscal debe considerar y garantizar la cuantificación e internalización del costo-beneficio ambiental. (..-) k) Inoponibilidad en el acceso a la información. En virtud de este principio, los órganos de control fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de manera gratuita, todos los datos e información sobre la gestión fiscal de entidades
públicas o privadas, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible reserva alguna. 1) Tecnificación: En virtud de este principio, las actividades de vigilancia y control fiscal se apoyarán en la gestión de la información, entendida como el uso eficiente de todas las capacidades tecnológicas disponibles, como inteligencia artificial, analítica y minería de datos, para la determinación anticipada o posterior de las causas de las malas prácticas de gestión fiscal y la focalización de las acciones de vigilancia y control fiscal, con observancia de la normatividad que regula el tratamiento de datos personales. m) Integralidad: En virtud de este principio, la vigilancia y control fiscal comprenderá todas las actividades del respectivo sujeto de control desde una perspectiva macro y micro, sin perjuicio de la selectividad, con el fin de evaluar de manera cabal y completa los planes, programas, proyectos, procesos y operaciones materia de examen y los beneficios económicos y/o sociales obtenidos, en relación con el gasto generado, los planes y sus metas cualitativas y cuantitativas, y su vinculación con políticas gubernamentales. n) Oportunidad. En virtud de este principio, las acciones de vigilancia y control fiscal, preventivas o posteriores se llevan a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido, esto es, cuando contribuyan a la defensa y protección del patrimonio público, al fortalecimiento del control social sobre el uso de los recursos y a la generación de efectos disuasivos frente a las malas prácticas de gestión fiscal." (Subrayas fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, el Decreto Ley 403 de 2020 identifica principios que
deben ser observados por quienes ejercen la gestión fiscal y otros que están asociados al ejercicio de la vigilancia y control fiscal sobre la gestión fiscal de los Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 1, )
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 fondos o bienes públicos y de sus resultados, que comprende todas las actividades del respectivo sujeto de control desde una perspectiva macro y micro, sin perjuicio de la selectividad, con el fin de evaluar de manera cabal y completa los planes, programas, proyectos, procesos y operaciones materia de examen y los beneficios económicos y/o sociales obtenidos, en relación con el gasto generado, los planes y sus metas cualitativas y cuantitativas, y su vinculación con políticas gubernamentales. 4.2.2. Responsabilidad fiscal En concepto OJ-142 de 2017 bajo radicado 2017EE0082802 del 10 de julio de 2017, esta Oficina anotó que la responsabilidad fiscal que se puede exigir a los servidores públicos, o a quienes desempeñan funciones públicas, a los contratistas e incluso a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, es la derivada de la gestión fiscal definida en el artículo 3° de la ley 610 de 2000, gestión fiscal respecto de la cual la Corte Constitucional9 se ha pronunciado brindando elementos que permiten avanzar en la delimitación del concepto. El Decreto Ley 403 de 2020 regula los artículos constitucionales de la vigilancia
y el control fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 siendo una norma con fuerza ley, de obligado cumplimiento para los órganos de control fiscal a partir de su vigencia normativa, modificando en lo pertinente la normatividad existente para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y el control fiscal. Sin perjuicio que, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, para los hechos concretados con antelación al 16 de marzo de 2020 los artículos 4, 5 y 6 originales de la Ley 610 de 2020 sean la norma sustantiva preexistente que permite confrontar la tipicidad del hecho objeto de reproche por aplicación ultractiva, pese a su modificación por los artículos 124, 125 y 126 del Decreto Ley 403 de 2020. El artículo 1 de la Ley 610 de 2000 respecto del proceso de responsabilidad fiscal señala: 9 En la sentencia C-840 de 2001, 9 de agosto de 2001, expediente D-3389, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte señaló: "Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por
supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado." Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "ARTÍCULO 1. DEFINICIÓN. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado." (Subraya y negrilla fuera de texto) Así mismo, dentro de las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 403 de 2020 para el fortalecimiento de la vigilancia y el control fiscal, se observa la modificación de las definiciones señaladas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 610 de 2020. Respecto del objeto de la responsabilidad fiscal el artículo 4 de la Ley 610 modificado por el artículo 124 del Decreto ley 403 de 2020, actualmente dispone: "ARTÍCULO 4. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños
ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad". (Subrayas fuera de texto) El artículo 5 de la Ley 610 de 200010 señala los elementos que integran la responsabilidad fiscal, como sigue: "ARTÍCULO 5. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza qestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores". (Subrayas y negrillas fuera de texto) A su vez, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 previo a la modificación del Decreto 403 de 2020 señalaba: "ARTICULO 6. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público,
10 Modificado por el artículo 125 del Decreto Ley 403 de 2020. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa" produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público." (Negrillas y subrayas fuera de texto) Sobre el concepto de la gestión fiscal o con ocasión de ésta del artículo 1 de la Ley 610 de 2000 y en referencia de la responsabilidad fiscal por la contribución en la producción del daño establecida en el artículo 6 de la misma Ley 610 de 2000, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-840 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, señalando que: "El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en
la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado. (... ) El actor aduce que las personas que "contribuyan" al deterioro del erario público no deben ser objeto de responsabilidad fiscal, sino sólo aquellas que manejen directamente esos bienes que son objeto de control. Y ocurre que esa apreciación se halla bastante cerca de lo que justamente la norma expresa sin rodeos. En efecto, el talante descriptivo de la norma censurada no provoca duda alguna en cuanto al fin primordial de su contenido: definir el daño patrimonial al Estado. Aclarando que dicho daño puede ser ocasionado por los servidores públicos o los particulares que causen una lesión a los bienes o recursos públicos en forma directa, o contribuyendo a su realización. Se trata entonces de una simple definición del daño, que es complementada por la forma como éste puede producirse. Donde, además, no se hace referencia alguna a las autoridades competentes para conocer y decidir sobre las responsabilidades que puedan dimanar de unas tales conductas. " A partir de la Sentencia C 619 de 2002, la imputación a título de culpa debe ser grave.
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10 Cosa distinta es que, en cada caso, habida consideración de los bienes jurídicamente protegidos, de las competencias o capacidades de los servidores públicos y particulares, de la presencia de una gestión fiscal irregular, y de otras tantas variables, se ponga en escena la pregunta sobre el juez natural o autoridad competente para conocer de un asunto que comprometa el patrimonio público. La definición del daño patrimonial al Estado no invalida ni distorsiona el bloque de competencias administrativas o judiciales que la Constitución y la ley han previsto taxativamente en desarrollo de los principios de legalidad y debido proceso. Por lo mismo, cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal.
Y la Sala reitera: la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio
sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que, hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. Lo cual implica que, si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos. Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados. Por las razones expuestas la Corte declarará la exequibilidad de la inflexión verbal "contribuyan", contenida en el artículo 6 de la ley 617 de 2000." (Subrayas fuera de texto) También la Corte Constitucional en Sentencia C832 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, citando la sentencia C-840 de 2001, al reiterar la línea jurisprudencia! de caracterización de la responsabilidad fiscal, ha sido enfática en mencionar que la calidad de gestor fiscal es presupuesto procesal para deducir la misma, en los siguientes términos: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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