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CGR - Concepto CGR-OJ-005-2026

Contraloría General de la República

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Título
CGR - Concepto CGR-OJ-005-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

f> CONTRALORÍA General de la República Contraloria General de la República :: SGD 08-01-2026 09:57

Al Contestar Cite Este No.: 2026IE0000982 Fol:0 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112OFICINAJUR(DICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTINO 821114 UNIDAD DECOBRO COACTIVO/ NATALIA ZULUAGA DUQUE ASUNTO RESPUESTAASIGEDOC 2025IE0146873CGR-OJ -2026 OBS 80112 2026IE0000982 Bogotá D.C. Doctora

NATALIA ZULUAGA DUQUE

Jefe Unidad de Cobro Coactivo Contraloría General de la República Natalia.zuluagad@contraloria.gov.co Asunto: Respuesta a Radicado interno SIGEDOC 2025IE0146873 del 05/12/2025

Temas: Notificación del Mandamiento de Pago a Herederos en PFC y Procedencia o no de la Notificación por estado dentro del PAC Respetada Doctora Natalia La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, a continuación, atiende

consulta en razón a lo siguiente:

1. Antecedente: Dentro del escrito contentivo en Ofició 2025IE0146873 del 05/12/2025, de la solicitud se observa la siguiente consulta: 1 ¿Cuál es el procedimiento sobre la forma de notificar el mandamiento de pago a herederos dentro de un Proceso Fiscal de CobroPFC? 2. ¿Cuál es el procedimiento sobre la forma de notificar el mandamiento de pago a herederos dentro de un Proceso Administrativo de Cobro-PAC 3. ¿Procede o no la notificación por estado dentro de un proceso administrativo de

Cobro (PAC)

2. ¿Cuál es el procedimiento sobre la forma de notificar el mandamiento de pago a herederos dentro de un Proceso Administrativo de Cobro-PAC 3. ¿Procede o no la notificación por estado dentro de un proceso administrativo de Cobro (PAC) Lo anterior en virtud, a que una funcionaría de Cobro, Coactivo de la CGR

manifestó lo siguiente: Respecto a los PFC: “...Las normas citadas (arts. 68, 159, 160, 290 y siguientes del Código General del Proceso) no son aplicables porque, contrarían el procedimiento vigente para la notificación por muerte del ejecutado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.aov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia& Página 1 de 14CONTRALORÍA General de la República En consecuencia, podrían generar riesgo de nulidad y la directriz impartida en el Memorando No. 040 no impediría la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, ni evitaría la perdida de ejecutoriedad del acto, con las eventuales consecuencias disciplinarias. El artículo 68 del CGP no sería aplicable, ya que los herederos no adquieren la calidad de responsables fiscales por el solo hecho de ser herederos. Por ello, no conforman litisconsorcio ni pueden ser llamados o vinculados al proceso ejecutivo únicamente por esa condición de herederos. • Respecto al artículo 159 del CGP, para interrumpir el proceso y citar a los herederos se requiere: que El mandamiento de pago este ya notificado, y que el causante no esté representado por apoderado o curador ad lítem, teniendo en

  • Respecto al artículo 159 del CGP, para interrumpir el proceso y citar a los herederos se requiere: que El mandamiento de pago este ya notificado, y que el causante no esté representado por apoderado o curador ad lítem, teniendo en cuenta que el curador se nombra precisamente para notificar dicho mandamiento. • En síntesis, los herederos, de acuerdo con esta interpretación, no deben ser notificados del mandamiento de pago, sino del auto que ordena la interrupción del proceso, puesto que el proceso no podría encontrarse en la etapa de expedición y notificación del mandamiento de pago para efectos de la interrupción.

El artículo 160 del CGP, la disposición señala que: “Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. (...) Respecto a los PAC: “...En el Estatuto Tributario no existe la notificación por estado, razón por la cual un memorando no puede sustituir la norma, indicando que las providencias que no requieren La remisión del articulo 839-2 E. T. es exclusiva para actos de embargo, secuestro y remate; ninguna remisión se hace para las demás actuaciones, y mucho menos para . sus notificaciones. (...) SOLICITUD DE CONCERTO Con fundamento en las interpretaciones jurídicas expuestas, entre las directrices del Memorando 040 (SIGEDOC 2025IE0133371 del 06/11/2025) y las posiciones jurídicas de la abogada sustanciadora - Dirección de Cobro Coactivo 2, se solicita a la Oficina Jurídica emitir concepto sobre: notificación personal hagan estado.se por

1. El procedimiento legal sobre la forma para notificar el mandamiento de pago en un

de la abogada sustanciadora - Dirección de Cobro Coactivo 2, se solicita a la Oficina Jurídica emitir concepto sobre: notificación personal hagan estado.se por

1. El procedimiento legal sobre la forma para notificar el mandamiento de pago en un Proceso Fiscal de Cobro (RFC) o en un Proceso Administrative de Cobro (PAC), conforme a las normas que los regulan, cuando el ejecutado fallece antes de ser notificado de dicho mandamiento.

2. La procedencia o no de la notificación por estado, en atención al artículo 295 del Código General del Proceso (CGP), en el marco de los Procesos Administrativos de

Cobro (PAC). En virtud de lo anterior, de manera respetuosa solicito la interpretación jurídica que corresponda a la solicitud de concepto formulada" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 >•> cqr@contraloria.oov.co • www.contraioria.Qov.co Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14i) CONTRALORÍA General de la República

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las

y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de ias disposiciones legales relativas al campo de actuación de ia Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de ia vigilancia de ia gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con ia Contraloria Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloria General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca: "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a ias entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”6.

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica: Esta Oficina se ha pronunciado sobre la procedencia de notificación a los herederos dentro de los procesos PAC y PFC, entre otros, en el concepto CGR-OJ-0082-2019, del 14/06/2019, (Sigedoc 2019IE0052169 del 14/06/2019), el cual pueden ser consultado en el Sistema de Información Normativa SINOR de la Contraloría General de la República. En este último,7 se concluyó lo siguiente: “••• Obligación de notificar el mandamiento de oaao a los herederos aue permanece en

en el Sistema de Información Normativa SINOR de la Contraloría General de la República. En este último,7 se concluyó lo siguiente: “••• Obligación de notificar el mandamiento de oaao a los herederos aue permanece en los diferentes regímenes verbigracia lo dispuesto en los artículos 168 v 169 del Código de Procedimiento Civil, artículos 159 v 160 del CGP v en el artículo 826 del Estatuto Tributario. 1S¡gedoc 2025IE0078160 del 10/07/2025. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267'de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Concepto No CGR-OJ-082-2019 del 14 junio de 2019 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.aov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14CONTRALORÍA General de la República Por lo que en todo caso deben surtirse las notificaciones que correspondan, respecto de los herederos determinados e indeterminados, donde si no fuera posible la notificación personal deberán adelantarse las demás subsidiarias que garanticen la publicidad, debido proceso v el derecho de defensa, en arreglo a las realas de notificación que operan en cada régimen aplicable; tras lo cual, se tendrá que valorar la procedencia de correr el término de 8 días del artículo 1434 del C.C., según el régimen

publicidad, debido proceso v el derecho de defensa, en arreglo a las realas de notificación que operan en cada régimen aplicable; tras lo cual, se tendrá que valorar la procedencia de correr el término de 8 días del artículo 1434 del C.C., según el régimen de vigencia y transitoriedad que sea aplicable a cada proceso.".

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos: De la consulta se devela los siguientes problemas jurídicos: 1 ¿ Cuál es el procedimiento de notificación del mandamiento de pago a herederos dentro de un Proceso Fiscal de Cobro - PFC? 2. ¿Cuál es el procedimiento de la notificación del mandamiento de pago a herederos dentro de un Proceso Administrativo de Cobro - PAC 3. ¿Procede o no la notificación por estado dentro de un proceso administrativo de Cobro -PAC 4.2 Normas en él Procedimiento de notificación del mandamiento de pago a herederos en Proceso Fiscal de Cobro - PFC 4.2.1 Para su implementación de la Sentencia C-113-2022 y su aplicación, este Despacho en su momento profirió el MEMORANDO No 2022IE0033226 del 06 abril de 2022, por medio del cual se fijaron orientaciones sobre el trámite del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC1 con ocasión de la Sentencia C-113 de 2022 de la Corte Constitucional, por la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 106 a 123 del Decreto Ley 403 de 2020

La citada sentencia, en el numeral 2.4. fijó el'Régimen jurídico aplicable a los Procesos

Fiscales de Cobro Coactivo (PFC), determinando lo siguiente: “A partir del 25 de marzo de 2022, para ei Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) de la Contraloría General de la República se deben aplicarlos artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993. El artículo 90 de la Ley 42 de 1993, prescribe como regla general del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC): "Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14CONTRALORÍA General de la República proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil8, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan. En consecuencia, el ejecutor, en este caso, debe remitirse a lo dispuesto en la Sección Segunda, Proceso Ejecutivo, Título Único, Proceso Ejecutivo, del Código General del Proceso, que regula actualmente dicha materia. Adicionalmente, también se deben aplicar como normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011. En el mismo orden, conforme a lo dispuesto en inciso final del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-,

En el mismo orden, conforme a lo dispuesto en inciso final del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, cuanto la norma del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) no cuente con regulación especial, en lo que fuere compatible se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA, dejando claridad, como lo ha dicho la Oficina Jurídica en oportunidades anteriores, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, las disposiciones del Código General del Proceso son normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) y no supletorias.,,9 (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, definida la aplicación de normas del CGP, por vía de precedente constitucional (Sentencia 0-113-2022) e implementada su aplicación en la Contraloría General de la República mediante Memorando No 20221E0033226 del 06 abril de 2022, se tiene que para títulos ejecutivos provenientes de fallo con responsabilidad fiscal denominados PROCESOS FISCALES DE COBRO (PFC), debemos aplicar el Código General del Proceso, salvo aspectos especiales que regule la ley 42 de1993.

Del Código General del Proceso: en Enunciamos los artículos conducentes y pertinentes aplicables al Proceso Fiscal de pago,Cobro (PFC), relacionados con la notificación del mandamiento de específicamente a los herederos del deudor .y/o ejecutado, así: “Artículo 68. Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el . proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o

“Artículo 68. Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el . proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (inciso Modificado por el Art. 59 de la Lev 1996 de 2019) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, ios sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. 8 Hoy Código General del Proceso 9 Corte Constitucional Sentencia C-l 13 del 24/03/2022 MP: Antonio José Lizarazo Ocampo Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ^ cqr@contraloria.aov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 141 CONTRALORÍA General de la República "Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad

¡ítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad

¡ítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad ¡ítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. "Artículo 160. Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el. proceso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el. proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista”. "Artículo 289. Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código: Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. "Artículo 290. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales”.

En igual sentido la Corte Constitucional, hace referencia a la sucesión procesal en

Sentencia C-131 de 2003, al indicar:

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14CONTRALORÍA General de la República “...De igual modo, en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y patrimonial, el interés es garantizar que se puedan satisfacer con el patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario como consecuencia de una

General de la República “...De igual modo, en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y patrimonial, el interés es garantizar que se puedan satisfacer con el patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario como consecuencia de una actuación culposa o dolosa que haya causado un detrimento patrimonial al erario público._ la muerte del responsable no es obstáculo para la realización de tal objetivo; ello porgue ¡a sucesión procesal permite la vinculación de los herederos, como directos interesados en la protección de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso. De esta figura procesal se derivan varias consecuencias; dentro de las más importantes se encuentra la de que el heredero sucesor adquiere la calidad de parte con todas las consecuencias que ello genera, así lo señala el mismo artículo 60 del código de procedimiento civil al señalar que “...en todo caso la sentencia producirá efectos contra ellos aunque no concurran” tan cierta es su necesaria vinculación al proceso, que al momento de morir el deudor (aquí el gestor fiscal) opera la sucesión procesal forma forzosa, debiéndose citar a las personas que tienen la representación del causante, so pena de que se configure una causal de nulidad del proceso^ Algo similar sucede en los procesos ejecutivos cuando el deudor ha muerto. El artículo 1434 del código civil señala que los títulos ejecutivos contra el difunto lo son igualmente contra ¡os herederos. La notificación y vinculación de ios herederos cumple una función protectora de sus derechos, en especial del debido proceso y del derecho de defensa.

1434 del código civil señala que los títulos ejecutivos contra el difunto lo son igualmente contra ¡os herederos. La notificación y vinculación de ios herederos cumple una función protectora de sus derechos, en especial del debido proceso y del derecho de defensa. Al no ser vinculados los herederos al proceso de responsabilidad fiscal, se estaría violando su legítimo derecho a ser escuchados en un proceso que afecta sus intereses patrimoniales sobre la herencia, pues de continuar el proceso sin su presencia, muy probablemente el fallo de responsabilidad fiscal se configuraría en contra del gestor, de otro lado, si el proceso de responsabilidad fiscal no continuara, se estaría creando como nueva causal para la cesación de la acción fiscal la muerte del gestor, con lo cual se cambiaría la naturaleza de este proceso de interés patrimonial a otro de naturaleza personal. Es evidente que ninguna de las dos posibilidades son legítimas. Resumiendo, de la naturaleza resarcitoria y patrimonial del proceso de responsabilidad fiscal se desprende que los principios generales del derecho civil en materia de sucesión procesal tienen plena aplicación. Tal institución desconoce los derechos constitucionales de los herederos, por el contrario, permite al acreedor, en este caso al estado, buscar el resarcimiento del daño así como a los herederos participar en calidad de partes, con todas las consecuencias que ello implica, en especial la de ejercer el derecho de defensa en un proceso que afecta sus legítimos intereses patrimoniales en ¡a herencia del causante, por ello, si no se cumple con el requisito de la citación y emplazamiento, el proceso correspondiente tendría un vicio de nulidad.10 (Subrayado fuera del texto) en no

patrimoniales en ¡a herencia del causante, por ello, si no se cumple con el requisito de la citación y emplazamiento, el proceso correspondiente tendría un vicio de nulidad.10 (Subrayado fuera del texto) en no 10 Corte Constitucional Sentencia C-131 del 18 de febrero de 2003 EXP 4211 MR MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia^) Página 7 de 14i» CONTRALORÍA General de la República 4.2.2 Procedimiento de la notificación del mandamiento de pago a herederos dentro de un Proceso Fiscal de Cobro - (PFC) El fundamento normativo vigente se encuentra en las disposiciones especiales contenidas en la Ley 42 de 1993, en la remisión expresa que hace el artículo 90 de la misma ley al Código General del Proceso (CGP), así como en la remisión del inciso final del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que remite a la primera parte de la misma ley y, por defecto, al CGP. Igualmente, se consideran las demás normas y jurisprudencia aplicables al Proceso Fiscal de Cobro (PFC), con el propósito de garantizar la validez de las actuaciones y la seguridad jurídica del proceso 4.3. Procedimiento de la notificación del mandamiento de pago a herederos dentro de un Proceso Administrativo de Cobro - PAC En segundo lugar, veamos la procedencia de la notificación del mandamiento de pago a herederos del ejecutado fallecido, en un PAC, donde debemos evidenciar que la

de un Proceso Administrativo de Cobro - PAC En segundo lugar, veamos la procedencia de la notificación del mandamiento de pago a herederos del ejecutado fallecido, en un PAC, donde debemos evidenciar que la normatividad vigente se encuentra establecida en el numeral 5 de la Ley 1066 de 2006 y en el numeral 2 e inciso final del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)12, los cuales remiten al procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario, a la primera parte de la misma ley y, en su defecto, al Código General del Proceso (CGP) en lo que resulte compatible. De igual forma, se considera el artículo 839-2 del Estatuto Tributario13, que remite al (CGP) en lo relativo a embargo, secuestro y remate de bienes. Asimismo, se tienen en cuenta las demás normas y la jurisprudencia aplicables al Proceso Administrativo de Cobro (PAC), con el propósito de garantizar la validez de las actuaciones y la seguridad jurídica del proceso, como lo son las Sentencias C-131 de 200314 y Sentencia T-214-200315. Dado lo anterior, Se tiene que su trámite se desarrolla conforme al artículo 826 del ET, para la notificación del mandamiento de pago: “ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento

notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. 11 Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 12 Articulo 100 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 13 artículo 839-2 del Estatuto Tributario 14 Sentencia C-131 del 18 de febrero de 2003 Corte Constitucional Exp D-4211 MR MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA 15 Sentencia T553 del 16 Julio de 2012 Trib Administrativo de Bolivar Exp T-3402652 MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria-qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14CONTRALORÍA General de la República Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de elio por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor" (Negrilla fuera de texto) Atendiendo la norma anteriormente citada y lo establecido en el Manual de Secretaria Común de la CGR, en el numeral 7.1.5.2 y el Manual de Jurisdicción Coactivo de la CGR, en el literal K, del numeral del Manual de Secretaría Común-2017 (SIGECI COD

Común de la CGR, en el numeral 7.1.5.2 y el Manual de Jurisdicción Coactivo de la CGR, en el literal K, del numeral del Manual de Secretaría Común-2017 (SIGECI COD RFJ-MA-001-VERSION 1.0), respecto de la notificación del mandamiento de pago, al producirse la muerte del deudor: “...7.1.5.2. En caso de muerte del Deudor después de iniciarse el cobro coactivo: En los términos del artículo 160 del Código General del Proceso, cuando se conozca la muerte del ejecutado, debidamente acreditada probatoriamente, ei funcionario ejecutor, inmediatamente tenga conocimiento del hecho, ordenará interrumpir ei proceso y notificar por aviso ai cónyuge o compañero permanente y a los herederos determinados e indeterminados. Los citados deberán comparecer ai proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación en caso que ei proceso se haya interrumpido. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen apoderado, se reanudará el proceso. Para este efecto, se seguirá el procedimiento de notificación por aviso establecido en los artículos 292, 293, 108 y 48 numeral 7 del Código General del Proceso...”. nuevo “...k. Ordenar la notificación de mandamiento de pago al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, ei mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios, (art. 826 y artículos 565 y siguientes del ET) (Negrilla fuera de texto)

ei mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios, (art. 826 y artículos 565 y siguientes del ET) (Negrilla fuera de texto) El mandamiento de pago en un Proceso Administrativo de Cobro PAC se notificará a los herederos determinados e indeterminados conforme al numeral 7.3.1.1 del Manual de Secretaria Común de la CGR (SIGECI Código RFJ-01-MA-001 versión 1.0, de la siguiente manera: “NUMERAL 7.3.1.1: PERSONAL: El artículo 826 E.T., establece que el mandamiento de pago se debe notificar en forma personal, de conformidad con el artículo 563 y siguientes del ET. El funcionario de Secretaría Común notificará personalmente al deudor del mandamiento de pago, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Manual de Secretaria Común de la CGR Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.aov.co ■ Bogotá, D. C., Colombia 4 Página 9 de 14CONTRALORÍA General de la República • En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. • Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. • La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. • La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecut

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