CGR - Concepto CGR-OJ-005 de 2026
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR-OJ-005 de 2026
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Contraloria General de la República :: SGD 13-01-2026 15:26
ASUNTO CONCEPTO i)
OBS
CONTRALORÍA 2026EE0003121GENERAL DE LA REPÚBLICA
80112CGR - OJ - de 2026
Bogotá D.C., Señor
JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ APONTE
Ciudadano Jrodriguez275@unab.edu.co Referencia: SIGEDOC 2025ER0281823 del 30 de noviembre de 2025 SIGEDOC 2025ER0281824 dei 30 de noviembre de 2025 SIGEDOC 2025ER0280438 del 30 de noviembre de 2025
SIPAR 2025-360532-82111-SE SIPAR 2025-360533-82111-CO SIPAR 2025-360377-82111-SE
Tema: RESPONSABILIDAD FISCALTemporales - y/o Miembros de Estos
Consorcios y Uniones Respetado Señor Rodríguez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación: .
1. Antecedentes.
En el oficio de la referencia, su despacho presenta la siguiente solicitud: “me permito elevar consulta ante la instancia de unificación y consolidación de doctrina institucional, en lo atinente a la naturaleza jurídica, capacidad para parte y efectos de los actos administrativos de determinación de responsabilidad fiscal y/u obligaciones pecuniarias constituidos respecto de las Uniones Temporales y Consorcios en relación con su gestión fiscal, como seria la imposición de multas,y fallos de responsabilidad fiscal derivadas de la ejecución de la actividad. ser
fiscal y/u obligaciones pecuniarias constituidos respecto de las Uniones Temporales y Consorcios en relación con su gestión fiscal, como seria la imposición de multas,y fallos de responsabilidad fiscal derivadas de la ejecución de la actividad. ser La inquietud obedece a que conforme al artículo 66 de la Ley 488 de 1998 se fija como responsables del reconocimiento y pago del impuesto IVA a los consorcios y uniones temporales, cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas, por lo cual se establece una reglamentación para efectos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contráloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 16 005CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la inscripción de aquella clase de estructura contractual como contribuyente (Num 4 Art. 16.1.2.11 D.U.R. 1625 de 2016), con reglas de cancelación de aquel registro (Lit C Num 1 Art. 1.6.1.2.18/Num. 5Art. 1.6.1.2.19 D.U.R. 1625de2016), lo cual lleva a identificarlos como un sujeto suscriptor de títulos valores -facturay pasible de reclamación directa de obligaciones laborales (H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencia SL676-2021, MP - Iván Mauricio Lenis Gómez). Lo anterior lleva a considerar aquella entidad como un sujeto jurídico independiente de sus integrantes para efectos del cumplimiento de las obligaciones sustanciales, como la correspondiente al I. V.A. o el pago de multas
Lenis Gómez). Lo anterior lleva a considerar aquella entidad como un sujeto jurídico independiente de sus integrantes para efectos del cumplimiento de las obligaciones sustanciales, como la correspondiente al I. V.A. o el pago de multas derivadas de infracciones administrativas en el marco de su actividad, lo cual lleva a que las actuaciones de naturaleza administrativa, al momento de emitir actos de contenido particular y concreto fijen como parte obligada y sujeto procesal al consorcio y/o unión temporal inscrito en el RUT, con ocasión de sus datos de identificación y el registro en mención. Pese a lo anterior, se aprecia que desde el régimen sustancial del derecho comercial y de la contratación pública, en mi conocimiento, no contiene regulación de los consorcios y uniones temporales diferente a disciplinarlo como un mero contrato por colaboración nominado y atípico, sin personería jurídica (Num. 6y 7 Art. 7 Ley 80 de 1993). Con ocasión de la ausencia de personería jurídica aquellas entidades no tienen regulado un régimen de registro mercantil o constitutivo, no se tiene forma de determinar los sujetos integrantes al momento de agotar actuaciones de determinación de obligaciones ajenas al contrato estatal, por carecer de registro o inscripción, y no se disciplina un procedimiento de liquidación en el cual sean parte los acreedores fiscales de la empresa para efectos de hacer valer sus créditos, presentándose la cancelación de su vigencia por el mero acuerdo de las partes integrantes, siendo todos aquellos aspectos fijados por la autonomía privada. Dentro de aquel contexto, se aprecia como inquietud si los actos administrativos de determinación de responsabilidad fiscal y/u obligaciones pecuniarias en los
integrantes, siendo todos aquellos aspectos fijados por la autonomía privada. Dentro de aquel contexto, se aprecia como inquietud si los actos administrativos de determinación de responsabilidad fiscal y/u obligaciones pecuniarias en los cuales se fije como parte obligada a un consorcio y/o unión temporal son exigióles en sede ejecutiva a los integrantes de aquella estructura contractual, cuando no se ha vinculado de forma individual al procedimiento administrativo o actuación constitutiva de la obligación, en atención a la ausencia de personería jurídica de aquellas entidades, o si por el contrario, con ocasión de la cancelación del R. U. T. del consorcio y/o unión temporal opera una inoponibilidad de aquellas obligaciones a sus integrantes individualmente considerados, por carecer de suscripción y/o vinculación al acto obligacional a título personal de cada integrante. En este aparte considero que la ausencia de personería jurídica del consorcio/unión temporal y la condición de factor del representante anunciado en el contrato objeto de constitución inscrito en el RUT, visto el contrato de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA preposición como un elemento de la naturaleza de esta clase de acuerdos por colaboración al deber de designar un representante director de un establecimiento de comercio conjunto, hace que todos los actos negocíales del consorcio/unión temporal sean oponibles a sus integrantes de forma tácita, por ser actos suscritos por quienes sí gozan de personería jurídica -sus integrantesa través de un
de comercio conjunto, hace que todos los actos negocíales del consorcio/unión temporal sean oponibles a sus integrantes de forma tácita, por ser actos suscritos por quienes sí gozan de personería jurídica -sus integrantesa través de un mandatario mercantil a título general -el factor/representante-, prestando mérito ejecutivo en su contra, peor adicional al análisis doctrinal no he visto un pronunciamiento administrativo o jurisprudencial en dicho sentido. Agradeciendo de antemano una respuesta explicativa e indicativa de las reglas a aplicar en aras de garantizar una determinación de las reglas procedimentales predicables respecto de aquellas entidades, teniendo en cuenta las particularidades expuestas y su recurrencia en la práctica mercantil nacional. ” Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica. Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. 2. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la GGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la
de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General’6 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República’. En este orden, mediante su expedición se busca “orientara las dependencias de la, Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normáis que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’6 y “asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten'. 1 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art: 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov,co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
i Página 3 de 16i> CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con !a(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en relación a la viabilidad jurídica de adelantar proceso de responsabilidad fiscal en contra de Consorcios y Uniones Temporales y/o sus integrantes, a través de los conceptos CGR-OJ-158 de 2022, CGR-OJ-030 de 2018 y CGR-OJ-012-2018; cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta. Estos y otros conceptos de su interés pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co en el micrositio “Normatividad”. Consideraciones Jurídicas.4. Previo a dar respuesta a la petición de la referencia, es procedente indicar al solicitante, que la Contralpría General de la República, a través de la oficina jurídica, solo emitirá pronunciamientos generales respecto de los consocios y las uniones temporales y la forma como estos se vinculan a los procesos de responsabilidad fiscal, sin pronunciarnos respecto de las demás responsabilidades en las que puedan incurrir estas asociaciones de manera conjunta o individual para cada uno de sus integrantes. Tampoco emitiremos concepto respecto de las obligaciones
fiscal, sin pronunciarnos respecto de las demás responsabilidades en las que puedan incurrir estas asociaciones de manera conjunta o individual para cada uno de sus integrantes. Tampoco emitiremos concepto respecto de las obligaciones tributarias. 4.1. Problema jurídico: Conforme a lo anterior, se abordará el análisis jurídico de la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; los siguientes postulados: Naturaleza jurídica de los consorcios y uniones temporales - control fiscal ¿Es posible vincular a un proceso de responsabilidad fiscal un consorcio o unión temporal, o a representante legal o miembros de este? 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16CONTRALORÍA OENERAL DE LA REPÚBLICA Procesos de responsabilidad fiscal, respecto de los consorcios y uniones temporales, aplicación del principio de solidaridad. 4.2. Naturaleza jurídica de los consorcios y uniones temporales - control fiscal. Tratándose de Consorcios y uniones temporales, el legislador consignó la definición de estas figuras en los numerales 6 y 7 del articulo 7 de la Ley 80 de 1993: Tor la
fiscal. Tratándose de Consorcios y uniones temporales, el legislador consignó la definición de estas figuras en los numerales 6 y 7 del articulo 7 de la Ley 80 de 1993: Tor la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, al definirlos como: "Artículo 7. Modificado por el art.3, Ley 2160 de 2021. <EI! nuevo texto es el siguienté> Entidades a Contratar. Para los efectos de esta ley se entiende por: (...)
6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas v cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta v del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
1. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta oara la adjudicación, celebración v ejecución de contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta v del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.(Negrilla y subrayado fuera de texto) Es procedente señalar que, ni los consorcios, ni las uniones temporales constituyen una persona jurídica diferente a sus asociados o consorciados, sino que forman una asociación de personas para la materialización de un fin común. Tal y como se desprende de la norma en cita, en los primeros la responsabilidad es solidaria,
una persona jurídica diferente a sus asociados o consorciados, sino que forman una asociación de personas para la materialización de un fin común. Tal y como se desprende de la norma en cita, en los primeros la responsabilidad es solidaria, respecto de cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato. Por su parte, en las uniones temporales la responsabilidad sigue siendo solidaria, respecto del cumplimiento total de la propuesta y objeto contratado, sin embargo, las sanciones por el incumplimiento se imponen de acuerdo con la participación. Respeto de estas figuras, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció en 2003, precisando el alcance del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, así. una un Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C.t Colombia/) Página 5 de 16CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA “(...) en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, no hay una participación accionaria o de cuotas de interés social por parte de sus integrantes, pues estos no configuran un capital social, sino que se unen, con su capacidad económica v técnica v su experiencia, para presentar una propuesta v celebrar un contrato con una entidad estatal, asumiendo responsabilidad solidaria ante esta. No hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de constituir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por
medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo. El consorcio o la unión temporal no es una persona jurídica sino un numero plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta v celebrar un contrato con una entidad. Precisamente sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994, señaló lo siguiente: El consorcio es ■ una. figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que Íes permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los concordados su independencia jurídica’. Se trata aquí de aunar voluntades y esfuerzos para alcanzar un fin económico, pero no de crear un ente nuevo”8. (Negrilla y Subrayado fuera de texto) También en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, estableció que: Y..JS/ bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo derto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas—como
jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo derto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas—como quiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales— también se encuentran facultados oara concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. (2003). Concepto 1513. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Aponte Santos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA administrativo de selección de contratistas o de la celebración v ejecución del contrato estatal respectivo —legitimarlo adorocessum-, por intermedio de su representante legal (...)9” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de la normatividad vigente y de la jurisprudencia, en ninguno de los dos eventos se constituye una nueva o diferente persona jurídica, pues se trata de una asociación de personas para la consecución de un fin común. En la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993, el Consejo de Estado respecto de los consorcios y las uniones temporales se afirmó10: “De los consorcios y uniones temporales. Se suele identificar a los consorcios con la figura de joint venture del derecho americano, o el paternisch (sic) del derecho
de los consorcios y las uniones temporales se afirmó10: “De los consorcios y uniones temporales. Se suele identificar a los consorcios con la figura de joint venture del derecho americano, o el paternisch (sic) del derecho inglés. Algunos consideran al consorcio como una sociedad de hecho en la medida en que no se ha constituido con las formalidades legales pertinentes. Otros consideran al consorcio como una modalidad de la figura que surge del contrato de cuentas en participación. Otros propenden a la tesis de que debe considerársele como persona jurídica para los solos efectos de la presentación de la propuesta y la celebración y ejecución del contrato. (...) Como se anotó, en lo relativo a la responsabilidad del consorcio, se mantiene el criterio según el cual las personas que lo integran responden solidariamente de las obligaciones surgidas con ocasión de la propuesta v de la celebración y ejecución del contrato. En concordancia con lo anterior, se prevé expresamente que las actuaciones, hechos u omisiones que tengan lugar en desarrollo de la propuesta y del contrato, se imputaran a cada uno de sus miembros. En cuanto a la unión temporal, definida igualmente en el artículo 7o, puede decirse que se trata de una figura que reúne todas las características genéricas del consorcio, siendo su diferencia especifica la posibilidad de que quienes la Integran determinen cual ha de ser el alcance v contenido de la participación de cada uno en la ejecución del objeto contratado, de tal manera que, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la propuesta
V del contrato, los efectos de los actos sancionatorios recaigan exclusivamente sobre la persona que incurrió en la falta o en el incumplimiento específico de oue se trate. De esta forma se busca facilitar la participación conjunta de oferentes nacionales y extranjeros o de personas con capacidades económicas diferentes. - Z o 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrative, Sección Tercera. (2013). Sentencia de Unificación. Radicado 25000-23-26000-1997-03930-01, septiembre 25. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. (2013). Sentencia de Unificación. Radicado • - 25000-23-26000-1997-03930-01, septiembre 25. í ' « Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia) Página 7 de 16CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Para estos efectos, se prevé que, en los pliegos, términos de referencia o cuadernos de requisitos, se precise si se pueden presentar propuestas, celebrar y ejecutar el contrato bajo la modalidad de consorcios o de uniones temporales. Igualmente se dispone que los proponentes deben indicar bajo que modalidad participan y, en el evento de serlo a título de unión temporal, deben precisar los términos y extensión de la participación en la propuesta y en la ejecución del
contrato (artículo 7o, parágrafo 2o)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La misma Ley 80 de 1993, en concordancia con lo anterior, le atribuye a los consorcios y uniones temporales la posibilidad de celebrar contratos estatales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, al indicar. “Artículo 6. Modificado por el art.1, Ley 2160 de 2021. <EI nuevo texto es el siguiente> De la Capacidad para Contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades' Tradicionales Indígenas, ios consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993. Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; v los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más. (...)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por ende, los consorcios y uniones temporales no constituyen una persona jurídica, no obstante que por disposición legal pueden celebrar contratos con entidades estatales. En lo que tiene que ver con el alcance del control fiscal, es procedente indicar que
Por ende, los consorcios y uniones temporales no constituyen una persona jurídica, no obstante que por disposición legal pueden celebrar contratos con entidades estatales. En lo que tiene que ver con el alcance del control fiscal, es procedente indicar que este sé ejerce respecto de la facultad que la ley le ha otorgado a los consorcios y uniones temporales para contratar con entidades del estado, lo que les permite administrar y gestionar los recursos públicos, en virtud de lo que la misma Constitución Política en el artículo 119, señala que: “La Contraloria General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración”. En concordancia con lo anterior,, el artículo 267 de esta misma norma, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019, dispone: “Articulo 267. Articulo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16CONTRALORÍA OENERAL DE LA REPUBLICA General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos v respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en
públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que define la ley”, (negrilla y subrayado fuera de texto) Es decir, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos son susceptibles de vigilancia y control fiscal por la Contraloría General de la República. No obstante, de acuerdo con el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponde a estas, en forma concurrente con la CGR. En todo caso, se debe atender a lo previsto en el inciso 10 del artículo 267 y los incisos 3 y 6 del artículo 272 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, que establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que la ley desarrolla a través de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, indicando que el control ejercido por la Contraloría General de la República es preferente o preválente. 4.3. Procesos de responsabilidad fiscal - Consorcios y Uniones Temporales El proceso de responsabilidad fiscal, es de origen constitucional, contenido en el artículo 268-5 del Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que dispone como atribución del Contralor General de la República: "5. Establecerla responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponerlas
Legislativo 04 de 2019, que dispone como atribución del Contralor General de la República: "5. Establecerla responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponerlas sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación”, tramitándose mediante un procedimiento administrativo con observancia inicial de la Ley 42 de 1993, después fiscal y resarcitorio con la Ley 610 de 2000 y las modificaciones efectuadas por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, en la parte que mantuvo su exequibilidad. El objeto de la responsabilidad fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. En ese orden, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional en la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia% Página 9 de 16CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sentencia C-083 de 201511, desarrolló el análisis de la naturaleza y alcance tanto de la responsabilidad fiscal, como de los procesos de responsabilidad fiscal tanto ordinarios como verbal, los cuales son procesos netamente administrativos12, “que son esencialmente patrimoniales y no sancionatorios”, los cuales deben observar lo
de la responsabilidad fiscal, como de los procesos de responsabilidad fiscal tanto ordinarios como verbal, los cuales son procesos netamente administrativos12, “que son esencialmente patrimoniales y no sancionatorios”, los cuales deben observar lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, también aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las garantías sustanciales y procesales que ya habían sido enunciadas en la sentencia SU-620 de 199613. La Corte en la referida sentencia C-083 de 2015, desarrollo la temática de la “Naturaleza y alcance de la acción de responsabilidad fiscal”, precisando que: “La responsabilidad fiscal tiene origen Constitucional. La función pública de vigilar la gestión fiscal, sea la de los servidores del Estado, los particulares o las entidades que manejan fondos o bienes públicos, tiene varios propósitos constitucionales, entre otros, asegurar el cumplimiento de los fines concebidos en los artículos 2o y 209 de la Carta, relacionados con: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garanti
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