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CGR - Concepto CGR-OJ-007-2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-007-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

CONTRALORÍA Contraloria General de la República :: SGD 22-01-2026 08:35

Al Contestar Cite Este No.: 2026EE0009809 Fol:0 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112 OFICINA JURIDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

DESTINO JUAN FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS

ASUNTO CONCEPTO OBLIGATORIEDAD DELCOBRO DE ESTAMPILLAS General de la República OBS CGR-OJ- -2026 2026EE0009809

80112Bogotá D.C., Doctor

JUAN FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS

Secretario de Planeación Municipal Alcaldía de Nechí Antioquía planeacion@nechi-antioquia.qov.co alcaldia@nechi-antioquia.qov.co Referencia: Respuesta SIGEDOC 2025ER0290393 del 12 de diciembre de 2025.

Tema: OBLIGATORIEDAD DEL COBRO DE ESTAMPILLAS - Contratos suscritos con recursos del Sistema General de Regalías SGR.

Respetado doctor Martínez Contreras: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta1 citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedentes.

El peticionario plantea lo siguiente: ‘Y-. ■) Por conducto del presente escrito, y como entidad territorial que recibe recursos del Sistema General de Regalías, en procura de fortalecer la gestión financiera, tributaria y contractual de los proyectos financiados con esta fuente, solicitamos amablemente se nos emita concepto donde se nos informe e indique de manera clara, expresa, cristalina y especifica lo siguiente:

tributaria y contractual de los proyectos financiados con esta fuente, solicitamos amablemente se nos emita concepto donde se nos informe e indique de manera clara, expresa, cristalina y especifica lo siguiente: 1“Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." 1 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 007V CONTRALORÍA General de la República 1. ¿Los proyectos de obra financiados con recursos del Sistema General De Regalias del Municipio, los cuales son llevados a cabo por un tercero ejecutor designado mediante acto administrativo y responsable del mismo, no perteneciente al nivel central o descentralizado del municipio (entidad pública ejecutora), son objeto de estampillas municipales como, por ejemplo, estampilla adulto mayor, procultura, pro-deporte, entre otras? En caso de que la respuesta sea positiva, ¿Cuál es el fundamento legal? 2. ¿Pueden estas entidades designadas como ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Sistema General De Regalías del Municipio, efectuar las deducciones y retenciones a los contratistas de los proyectos de obra por concepto estampillas municipales como, por ejemplo, estampilla adulto mayor, procultura, pro-deporte, entre otras? ¿Cuál es el fundamento legal?

3. En relación con lo anterior, conforme la normativa aplicable, los sujetos activos de

concepto estampillas municipales como, por ejemplo, estampilla adulto mayor, procultura, pro-deporte, entre otras? ¿Cuál es el fundamento legal?

3. En relación con lo anterior, conforme la normativa aplicable, los sujetos activos de las estampillas, como por ejemplo la estampilla prodeporte, la causa es la suscripción de contratos con la entidad territorial, el sujeto pasivo son los suscriptores de los mismos, y el sujeto activo es exclusivamente la respectiva entidad territorial y sus entidades descentralizadas, es decir, departamento o municipio (artículo 5o de la ley 2023 de 2020). En ese sentido, se reitera ¿Pueden estas terceras entidades designadas como ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Sistema General De Regalías del Municipio, efectuar las deducciones y retenciones a los contratistas de los proyectos de obra por concepto de estampillas municipales? ¿Cuál es el fundamento legal?

4. Con ocasión de lo anterior, dentro de los presupuestos de proyectos de obra pública en donde el municipio no seleccionara al contratista de obra directamente por los procedimientos de selección previstos en la norma, sino que designara mediante acto administrativo a una entidad tercera ejecutora de estos proyectos y esta seleccionara al contratista de obra ¿Es viable o no, incorporar dentro de la matriz de gastos o costos indirectos lo relacionado con estampillas municipales?

Lo dicho, se pregunta, por cuanto la entidad ejecutora, en el supuesto de que no sea sujeto activo, no podrá cobrársele o deducírsele al contratista de obra las estampillas incorporadas en el contrato.

5. En el caso, de que NO se incorporen en la matriz de gastos o costos indirectos lo relacionado con las estampillas dentro de un presupuesto de proyecto de obra

estampillas incorporadas en el contrato.

5. En el caso, de que NO se incorporen en la matriz de gastos o costos indirectos lo relacionado con las estampillas dentro de un presupuesto de proyecto de obra pública en donde el municipio no seleccionara al contratista de obra directamente por los procedimientos de selección previstos en la norma, y la entidad ejecutora que no es sujeto activo efectúa la retención o deducción de las estampillas al contratista, ¿Debe devolverle esos recursos deducidos o retenidos en exceso al contratista, ya que eventualmente se convertiría en un detrimento patrimonial para el contratista, y un enriquecimiento sin causa para la entidad ejecutora? ¿Puede o debe la entidad ejecutora girar o transferir dichos recursos deducidos o retenidos por concepto de estampillas al municipio? ¿Puede exigir el municipio la transferencia de dichos recursos por parte de la entidad ejecutora a sabiendas que no fueron incorporados en la matriz de gastos o costos indirectos del presupuesto, ni tampoco la entidad ejecutora es sujeto activo del impuesto? Fundamento Legal.

2 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 ♦ PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República 6. ¿Puede el municipio nombrar o designar como agente retenedor de las estampillas a una entidad tercera ejecutora de proyectos de obra financiados con recursos del x Sistema General De Regalías del municipio, teniendo en cuenta que, conforme al principio de legalidad tributaria, esta figura solo aplica a unos impuestos en específico como son RENTA, IVA e ICA?"

x Sistema General De Regalías del municipio, teniendo en cuenta que, conforme al principio de legalidad tributaria, esta figura solo aplica a unos impuestos en específico como son RENTA, IVA e ICA?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’®, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General’4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’® y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”7.

vigilancia de la gestión fiscal’® y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: {...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 3 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República

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3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Esta Oficina no se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta. Sin embargo, ha tratado algunos aspectos relacionados con las estampillas tales como su naturaleza jurídica a través de Conceptos como: CGR-OJ-102-2016 con radicación 20161E0053296, CGR-OJ-147-2018 con radicación 2018EE0119267, CGR-OJ-1212020 con radicación 20201E0049618, CGR-OJ-090-2021 con radicación 2021EE0093984, CGR-OJ-157-2022 con radicación 2022EE0144463, CGR-OJ-1012023 con radicación 2023EE0117304 y CGR-OJ-007-2025 con radicación 2025EE0009966 cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta y que pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co, en el micrositio “Normatividad”.

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problemas jurídicos.

Se abordará el análisis de la consulta encaminado a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las Estampillas? Reglamentación legal y cobro del tributo de Estampillas ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las entidades ejecutoras y la responsabilidad que les asiste, respecto de los recursos del Sistema General de Regalías SGR?

Reglamentación legal y cobro del tributo de Estampillas ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las entidades ejecutoras y la responsabilidad que les asiste, respecto de los recursos del Sistema General de Regalías SGR? 4.2. Contraloría General de la República y prohibición de coadministración Previo resolver los interrogantes planteados, es importante manifestar que la Contraloría General de la República no emite conceptos sobre casos particulares y concretos, para evitar la coadministración en el caso de los entes y sujetos vigilados; así las cosas, para el caso que nos ocupa haremos pronunciamientos generales. La Contraloría General de la República dentro de la estructura del Estado colombiano es un órgano de control autónomo e independiente en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de 1991. El marco de competencia constitucional es el establecido en los artículos 267 y 268 del texto superior, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. A la CGR le corresponde ejercer la función pública de vigilancia y control fiscal sobre la gestión fiscal de los servidores 4 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiai) CONTRALORÍA General de la República públicos o los particulares que manejan fondos o bienes públicos en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, a la Contraloría General de la República solamente le corresponde ei ejercicio de las funciones atribuidas en la Carta y prohibió de forma

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, a la Contraloría General de la República solamente le corresponde ei ejercicio de las funciones atribuidas en la Carta y prohibió de forma expresa la coadministración. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “Las Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalar en el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de fas inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración,,9 Aunado a la prohibición de coadministración, dentro de la estructura y organización del Estado se contempla el principio de autonomía de las entidades territoriales, cuya importancia irradia, incluso, los procesos y procedimientos contractuales como se verá más adelante. En lo que tiene que ver con las peticiones realizadas, respecto del cobro del tributo de estampillas municipales en la celebración de contratos celebrados con recursos del Sistema General de Regalías SGR y tercerizados para su ejecución en otras entidades, es procedente indicar que las entidades territoriales, son las encargadas del manejo y contratación de estos recursos, que las determinan los factores y pautas de la misma y además se encargan de la fijación de la tributos del orden municipal

entidades, es procedente indicar que las entidades territoriales, son las encargadas del manejo y contratación de estos recursos, que las determinan los factores y pautas de la misma y además se encargan de la fijación de la tributos del orden municipal acorde con la disposición constitucional atribuida a los concejos municipales; razón por la cual, desde esta oficina se abordarán estos temas de consulta de manera general, sin particularizar en el asunto concreto expuesto por el peticionario. 4.3. Estampillas. Origen y naturaleza jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, “en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y ios concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La lev, las ordenanzas v los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos vías bases gravables, vías tarifas de los impuestos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 9 Corte Constitucional, Sentencia C 648 del 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiar CONTRALORIA General de la República Se evidencia como la norma constitucional faculta a los órganos de representación popular para establecer los elementos esenciales de los tributos públicos, según el ámbito de aplicación de estos, en este sentido resulta pertinente hacer remisión al pronunciamiento de la Corte Constitucional10, que al respecto señaló: “Se trata como lo indica el artículo 338 de la Constituciónde asegurar que sean los

ámbito de aplicación de estos, en este sentido resulta pertinente hacer remisión al pronunciamiento de la Corte Constitucional10, que al respecto señaló: “Se trata como lo indica el artículo 338 de la Constituciónde asegurar que sean los órganos colegiados de elección popular -Congreso, asambleas y concejoslos que resuelvan en tiempo de paz si establecen, aumentan, modifican o suprimen impuestos, tasas o contribuciones, bajo el entendido de que, si bien tales gravámenes son indispensables para el sostenimiento del Estado y para el cumplimiento de sus fines, los gobernados tienen derecho a que sus más auténticos representantes, en guarda del interés colectivo, impidan las exacciones injustas o desproporcionadas, reservándose la competencia para impartir aprobación a las medidas que en tal sentido se adopten. En ese orden de ideas, la Constitución ha llegado inclusive a prohibir, y de manera total, el otorgamiento de facultades extraordinarias en el campo tributario (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-246 del 1 de junio de 1995) y ha optado por exigir, enunciando los componentes esenciales de la obligación tributaria, que ellos sean determinados de modo directo v específico por el órgano competente -Congreso, Asamblea o Concejoen el mismo acto -Lev, Ordenanza o Acuerdo-, según se trate de tributos del orden nacional, departamental, municipal o distrital (artículo 338 C.P.). (..-) En lo referente a impuestos, no cabe duda de que la opción de transferir competencia a las autoridades administrativas para fijar cualquiera de los elementos tributarios no existe. Ella únicamente ha sido contemplada para tasas v contribuciones. (...) Al contrario, elemento de primordial importancia en el sistema tributario colombiano

a las autoridades administrativas para fijar cualquiera de los elementos tributarios no existe. Ella únicamente ha sido contemplada para tasas v contribuciones. (...) Al contrario, elemento de primordial importancia en el sistema tributario colombiano desde la vigencia de la Constitución de 1886 (artículo 43), ahora reafirmado, desarrollado y profundizado por la Carta Política de 1991, es el de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales (artículo 1 C.P.), entre cuyos derechos básicos está el de "administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones" (artículo 287, numeral 3, en armonía con los artículos 294, 295, 300-4 v 313-4 C.P.). Particularmente los artículos 300, numeral 4, v 313, numeral 4, confieren a asambleas v concejos autoridad suficiente para decretar, de conformidad con la Constitución v la lev, los tributos v contribuciones que su sostenimiento requiere. Cuando la Constitución estatuye que tales competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley no está dando lugar a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador. Este, por el contrario, al filar las pautas v directrices dentro de las cuales obrarán 10 Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 1996. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Bogotá D.C., 4 de septiembre

de 1996. 6 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que tes ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias v necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de tos gravámenes que vayan a cobrar”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es así como, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República tiene facultades en materia tributaria respetando la autonomía fiscal propia del orden territorial. De igual forma, según el numeral 4 del artículo 300, y el numeral 4 del artículo 313, las Asambleas y Concejos, tienen facultades para imponer tributos, en armonía con la Constitución y la ley, como es el caso del tributo correspondiente a la tasa por estampillas, que respecto a su origen la Corte Constitucional hace un recuento histórico, señalando lo siguiente: "Agregando que con tales usos este tipo de estampillas converge en su origen con el impuesto de sellos, el cual hace referencia al medio físico comprobatorio del papo de una obligación fiscal como la estampilla fiscal o ei papel sellado que se adquiere para hacer efectivo el tributo. De todo lo expuesto se sigue que la estampilla corresponde por regla general al ámbito de las tasas, que al decir de esta Corporación se definen asi: b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateraimente por el Estado, pero sólo se hacen exiqibles en e! caso de que el particular

ámbito de las tasas, que al decir de esta Corporación se definen asi: b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateraimente por el Estado, pero sólo se hacen exiqibles en e! caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera ia prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta ’11. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Este mismo pronunciamiento de la Corte Constitucional también estudia la definición de la estampilla dentro de la órbita fiscal reconociéndole dos funciones como se ilustra a continuación: "(...) Depende del rol que la misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en ia lev y en las reglas territoriales sobre sujetos activos v pasivos. hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. Como medio de comprobación la estampilla es documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, ai igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos. Y en cualquier caso, la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o "Corte Constitucional. Sentencia C-1097 de 2001 - Exp. D-3490. M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 de octubre de 2001.

7 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de ia República territorial, debiendo adherirse al respectivo documento o bien1’12. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por su parte el Consejo de Estado, se ha pronunciado, respecto de la naturaleza jurídica de las estampillas, precisando que se tratan de contribuciones parafiscales con las siguientes características: . Las estampillas, participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizarlos usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; ios recursos se revierten en beneficio de un sector específico; v están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. La “tasa" si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, caso en el cual se definen como tasas administrativas, también puede corresponder ai beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio sociai, caso en ei cual se definen como tasas parafiscales que son tas percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social (...) t i

sociai, caso en ei cual se definen como tasas parafiscales que son tas percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social (...) t i ...es así como las tasasPertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales... participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un único y determinado grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración v ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la lev que los crea v se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable ’13 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Se evidencia que son los cuerpos colegiados territoriales, los que determinan los competentes para aprobar el régimen tributario y presupuestal del departamento y/o municipio. En igual sentido lo ha determinado la Corte Constitucional en Sentencia C340 de 2012, al precisar: “[E]n anteriores oportunidades, esta Corporación ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha señalado que éste comprende al menos tres aspectos. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según ei cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello ia Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación oiuraiista -como el 12 Ibidem.

representación popular en materia tributaria, según ei cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello ia Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación oiuraiista -como el 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 14527. Sentencia del 5 de octubre de

2006. CP: Ligia López Díaz.

8 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República Congreso, las asambleas vtos concejos. A imponerlas contribuciones fiscales y parafiscales (CP: art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases oravables v las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constitución v la lev. Esto muestra entonces oue las entidades territoriales, dentro de su autonomía. pueden establecer contribuciones, pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la lev, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal”14. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es importante precisar que, las estampillas son contribuciones de orden tributario

establecidos por la lev, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal”14. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es importante precisar que, las estampillas son contribuciones de orden tributario territorial, que se imponen como tasas y que deben estar debidamente creadas por los entes colegiados territoriales, establecidas en ordenanzas o acuerdos municipales, que determinen las características, factores y elementos esenciales para su cobro a los sujetos o sectores pasivos de la misma. En materia de procedencia de los recursos configurados en estas tasas cono las estampillas, que provienen directamente de los tributos y rentas territoriales, el legislador ha determinado los sujetos pasivos de los mismos en la Ley 1430 de 201015, modificada por la Ley 2010 de 201916 que en el artículo 150 indicó: “ARTÍCULO 150. Modifiqúese el articulo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 54. Sujetos pasivos de ios impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en Quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. (...) Parágrafo 1o. La remuneración v explotación de los contratos de concesión

para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos. (...) Parágrafo 3o. Lo dispuesto en este artículo aplicará a los nuevos contratos de concesión y de Asociación Pública Privada de puertos aéreos v marítimos que se suscriban o modifiquen adicionando el plazo inicialmente pactado. ”(...)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 14 Corte Constitucional en Sentencia C-304 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa 15 "por medi

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