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CGR - Concepto CGR-OJ-011-2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-011-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
  1. CONTRALORÍA General de la República Contraloria General de la República :: SGD 29-01-2026 08:51

Al Contestar Cite Este No.: 2026EE0015768 Fo!:0 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112 OFICINA JURlDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

DESTINO ESLEDY RIOS GUTIERREZ /CONTRALORIA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS

ASUNTO RESPUESTA A SIGEDOC 2025ER0295442

CGR -OJ -2026 OBS

2026EE001576880112 Bogotá D.C. Doctora

ESLEDY RIOS GUTIERREZ

Directora Operativa Responsabilidad Fiscal Contraloría Municipal de Desquebradas Risaralda cmd@contraloriadedosquebradas.gov.co Asunto: Respuesta a Radicado interno SIGEDOC 2025ER0295442 del 05/12/2025

Temas: Operatividad de la Caducidad en el PRFDecreto 403-2020

Respetada Doctora Esledy: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, procede a atender la

consulta elevada en los siguientes términos:

1. Antecedente: Dentro del escrito contentivo) en Oficio 2025ER0295442 del 05/12/2025, de la solicitud se observa la siguiente consulta: 1.1. Respecto a los efectos de la inexequibilidad del Decreto 403 de 2020 sobre procesos de responsabilidad fiscal aperturados en 2021: 1. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en materia de caducidad para los procesos de responsabilidad fiscal que fueron aperturados en el año 2021 con fundamento en las disposiciones dei Decreto 403 de

2020?

1. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en materia de caducidad para los procesos de responsabilidad fiscal que fueron aperturados en el año 2021 con fundamento en las disposiciones dei Decreto 403 de 2020? 2. ¿La declaratoria de inexequibilidad produce efectos retroactivos sobre los procesos en curso o, por el contrario, deben aplicarse los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad procesal? 3 ¿Debe entenderse que tales procesos continúan rigiéndose por las normas vigentes ai momento de su apertura o se impone la aplicación inmediata del régimen anterior o posterior definido por la jurisprudencia constitucional

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov.co • www.contraioria.QQv.co • Bogotá, D. C., Colombia 'ágina 1 de 11 011CONTRALORÍA General de la República 1.2. Respecto a la eventual responsabilidad fiscal de un gerente por el pago de intereses derivados de una multa causada antes de su mandato:

1. Si ei pago de dichos intereses puede constituir un daño patrimonial imputable al gerente en ejercicio, aun cuando la causa de la multa sea_anterior a su mandato.

2. O si, por el contrario, el pago oportuno de la obligación (incluidos los intereses) debe entenderse como una actuación necesaria y diligente, orientada a evitar el incremento de la deuda y un mayor detrimento al patrimonio público. 3 cuáles son los criterios de imputación subjetiva (dolo o culpa grave) que deberían analizarse en este tipo de situaciones, a la luz de los principios que rigen la responsabilidad fiscal.

detrimento al patrimonio público. 3 cuáles son los criterios de imputación subjetiva (dolo o culpa grave) que deberían analizarse en este tipo de situaciones, a la luz de los principios que rigen la responsabilidad fiscal.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca: "orientara las dependencias de la Contraloria General de la República en la correcta aplicación de las

normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar ^igedoc 2025IE0078160 del 10/07/2025. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso l ♦ Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11<D CONTRALORtA General de la República jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6.

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica: Esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal entre otros, en el concepto CGR-OJ-0082-2020, del 26/05/2020, (Sigedoc 2020EE0064931 del26/05/2020), el cual puede ser consultado en el Sistema de Información Normativa SINOR de la Contraloría General de la República. En este último, se concluyó lo siguiente: “...En relación con la caducidad ele la acción fiscal de acuerdo con el tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal, las situaciones jurídicas en curso que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 403 de 2020, se les

tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal, las situaciones jurídicas en curso que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 403 de 2020, se les aplicará lo dispuesto en esta disposición legal. Esto es, el término de caducidad de la acción fiscal será de diez (10) años para aquellos hechos generadores de daño que hayan ocurrido con un término inferior a cinco años, contados al 16 de marzo de 2020, es decir aquellos que no alcanzaron a consolidar la caducidad establecida en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. ”7

4. Problemas jurídicos.

De la consulta se devela los siguientes problemas jurídicos: Respecto a los efectos de la inexequibilidad del Decreto 403 de 2020 sobre procesos de responsabilidad fiscal aperturados en 2021: . 1. ¿ Cuál es el régimen jurídico aplicable en materia de caducidad para los procesos de responsabilidad fiscal que fueron aperturados en el año 2021 con fundamento en las disposiciones del Decreto 403 de 2020? 2. ¿La declaratoria de inexequibilidad produce efectos retroactivos sobre los procesos en curso o, por el contrario, deben aplicarse los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad procesal? 3 ¿Debe entenderse que tales procesos continúan rigiéndose por las normas vigentes al momento de su apertura o se impone la aplicación inmediata del régimen anterior o postérior definido por la jurisprudencia constitucional 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

normas vigentes al momento de su apertura o se impone la aplicación inmediata del régimen anterior o postérior definido por la jurisprudencia constitucional 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 concepto CGR-OJ-0082-2020, del 26/05/2020, (Sigedoc 2020EE0064931 del 26/05/2020 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., ColombiaKn 'ágina 3 de-11CONTRALORÍA General de la República Respecto a la eventual responsabilidad fiscal de un gerente por el pago de intereses derivados de una multa causada antes de su mandato:

4. Si el pago de dichos intereses puede constituir un daño patrimonial imputable al gerente en ejercicio, aun cuando la causa de la multa sea anterior a su mandato.

5. O si, por el contrario, el pago oportuno de la obligación (incluidos los intereses) debe entenderse como una actuación necesaria y diligente orientada a evitar el incremento de la deuda y un mayor detrimento al patrimonio público.

6. Cuáles son los criterios de imputación subjetiva (dolo o culpa grave) que deberían analizarse en este tipo de situaciones, a la luz de los principios que rigen la responsabilidad fiscal.

5. Consideraciones: La Ley 610 de 2000, "Por la cual se establece el trámite de ios procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contraiorías", modificada por el Decreto Ley 403 de 2020, establece la caducidad y la prescripción de la acción

La Ley 610 de 2000, "Por la cual se establece el trámite de ios procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contraiorías", modificada por el Decreto Ley 403 de 2020, establece la caducidad y la prescripción de la acción fiscal. El artículo 9 de la Ley 610 de 2000, en su modificación por el artículo 127 del Decreto 403 de 2020,8 establecía: i "Artículo 9o. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término.de caducidad de la acción fiscal El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir

de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad Decreto No 403 de 2020 articulo 27 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cor@contraloria.aov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11i) CONTRALORÍA General de la República fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. Sobre la primera pregunta, debemos señalar que, de conformidad con la norma señalada, es claro que los Organismos de Control Fiscal, contaban bajo la vigencia de la norma, con diez (10) años para iniciar el respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal. También nos indicaba la disposición mencionada que este término deberá contarse desde el hecho generador del daño al patrimonio público y a región seguido clasifica los hechos o actos en dos tipos: los de ejecución instantánea y los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado. Para los primeros ordena que se computara el término desde el día de su realización; para los segundos desde el último hecho o acto. En el caso de la caducidad de la acción fiscal, es claro que el artículo 9 original de la Ley 610 de 2000 establecía un término de (5) cinco años, los cuales eran contados a partir del hecho generador del daño y de acuerdo con la naturaleza del acto, esto era de tracto sucesivo o de ejecución instantánea Norma que tuvo vigencia hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual entró a regir el Decreto ley 403 de 2020, y en tal sentido en el artículo 127 de esta normativa se

de tracto sucesivo o de ejecución instantánea Norma que tuvo vigencia hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual entró a regir el Decreto ley 403 de 2020, y en tal sentido en el artículo 127 de esta normativa se dispuso que la acción fiscal caducaría en un término de 10 años (para ese entonces) desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, si no se profería auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, término que debía contarse como lo ordenaba esta disposición legal. A la fecha el citado artículo fue declarado inexequible por la Sentencia C-090-20229, aplicándose la figura de la reviviscencia del artículo que regulaba la materia y había sido derogado por la norma declarada inexequible. En referencias a la segunda inquietud, esto es a ¿si La declaratoria de inexequibilidad produce efectos retroactivos sobre los procesos en curso o, por el contrario, deben aplicarse los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad procesal? La inexequibilidad del Decreto 403 de 2020 por la Corte Constitucional (Sentencia C090/22) sí afectó procesos iniciados en 2021, produciendo efectos inmediatos hacia el futuro y causando la "reviviscencia" de normas anteriores (Leyes 610/2000 y 1474/2011), lo que implicó que los plazos de caducidad y prescripción volvieron a ser los que establecían esas leyes previas, afectando los términos aplicables a los procesos fiscales abiertos bajo el Decreto 403, especialmente en cuanto a la caducidad de la acción fiscal. De acuerdo a la teoría constitucional, por regla general, la declaratoria de inexequibilidad (inconstitucionalidad) de una norma por parte de la Corte

cuanto a la caducidad de la acción fiscal. De acuerdo a la teoría constitucional, por regla general, la declaratoria de inexequibilidad (inconstitucionalidad) de una norma por parte de la Corte 9 Corte Constitucional Sentencia C-090-2022. del 10/03/2022 EXP: D-13782 MP ANTONIO JOSE LIZARAZO

OCAMPO

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.aov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia 'ágina 5 de 11<i> CONTRALORÍA General de la República Constitucional colombiana, produce efectos hacía el futuro (ex nunc) y no retroactivos. Esto significa que la decisión se aplica a los hechos y situaciones que ocurran después del fallo, respetando las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la norma declarada inconstitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene la facultad de modular los efectos temporales de sus sentencias, pudiendo otorgarles, de manera excepcional, efectos retroactivos (ex tune) o retrospectivos si lo considera necesario para garantizar la supremacía de la Constitución y proteger otros principios fundamentales, como el debido proceso o la igualdad. Para el caso en concreto, respecto al Decreto No 403 de 2020, la citada Corporación se ha pronunciado entre otras las siguientes sentencias:

Sentencia C-090-2022

Sentencia C-113-2022

Sentencia C-237-2022

De las cuales, son pertinentes comentar las siguientes: Sentencia C-090 de 2022: S Declaró inexequibles los artículos 124 a 148, que modificaban el

Sentencia C-090-2022

Sentencia C-113-2022

Sentencia C-237-2022

De las cuales, son pertinentes comentar las siguientes: Sentencia C-090 de 2022: S Declaró inexequibles los artículos 124 a 148, que modificaban el proceso de responsabilidad fiscal, argumentando una extralimitación presidencial. S Declaró la REVIVISCENCIA de los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorias , y de los artículos 100,101, y 110 de la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública , en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020. Dado lo anterior, conforme a las decisiones anteriores, se tiene que en ambas sentencias, la Corte Constitucional no fijó efectos retroactivos, sino que aplico la “reviviscencia de unas normas”, (enunciadas anteriormente en la Sentencia C-0902022) es decir, no hay posibilidad para el caso que nos ocupa, de aplicar retroactividad de las normas, por consiguiente es indebido su aplicación a los proceso de responsabilidad fiscal a partir de la fecha de la sentencia de inexequibilidad comentadas), en virtud a que la citada Corporación no lo determinó así.

de las normas, por consiguiente es indebido su aplicación a los proceso de responsabilidad fiscal a partir de la fecha de la sentencia de inexequibilidad comentadas), en virtud a que la citada Corporación no lo determinó así. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11<D CONTRALORÍA General de la República Ahora bien, conforme a la Corte Constitucional, la figura jurídica de la reviviscencia es definida de la siguiente manera: “(...) el fenómeno procesal de la reviviscencia tiene lugar respecto de normas acordes con la Constitución, cuya reincorporación al ordenamiento jurídico sea necesaria para "a) evitar vacíos normativos, b) prevenir afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales y c) garantizar la seguridad jurídica, así como la supremacía constitucionar. 10 Además, en la Sentencia C-090-2022, concretamente dicha Corporación determinó que: “.../a reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que fueron modificados o adicionados por los artículos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020 evita la ocurrencia de un vacío normativo v de un déficit de protección del derecho al debido proceso, al mismo tiempo que garantiza la defensa y protección del patrimonio público...” En conclusión sobre este aspecto, debemos decir, que conforme al contenido la Sentencia anterior, la alta corte no le dió efectos retroactivos, sino que aplicó la figura de la reviviscencia de las normas, es decir, las que hayan sido derogadas por una ley

En conclusión sobre este aspecto, debemos decir, que conforme al contenido la Sentencia anterior, la alta corte no le dió efectos retroactivos, sino que aplicó la figura de la reviviscencia de las normas, es decir, las que hayan sido derogadas por una ley posteriormente declarada inexequible, recobran su vigencia en el ordenamiento jurídico, como es el caso que nos ocupa, con unos articula de la ley 610 y de la ley 1474, como se observa en el capite de la Sentencia C-090-2022 citada anteriormente en este segunda pregunta resuelta. En relación a la tercera pregunta: “...Debe entenderse que tales procesos continúan rigiéndose por las normas vigentes al momento de su apertura o se impone la aplicación inmediata del régimen anterior o posterior definido por la jurisprudencia constitucional” Al respecto este Despacho ya se ha pronunciado al respecto mediante MEMORANDO No 2022IE0026806 del 18 de marzo de 2022 así: a) Los términos de las actuaciones o situaciones procesales afectadas por la declaración de inexequibilidad que hubieren comenzado a correr en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 y con anterioridad al 11 de marzo de 2022, deberán concluirse con arreglo a dicha norma. b) Si al 11 de marzo de 2022, los términos de las actuaciones o situaciones procesales afectadas por la declaración de inexequibilidad no han empezado a correr, el operador fiscal deberá tener en cuenta las reglas contenidas en la Ley 610 de 2000 y las normas vigentes que la modifiquen o adicionen, en desarrollo de la reviviscencia ordenada por dicha corporación. 10 Corte Constitucional Sentencia C-103 del 20/03/2025 EXP 15.834 MP JORGE ENRIQUE IBABEZ

modifiquen o adicionen, en desarrollo de la reviviscencia ordenada por dicha corporación. 10 Corte Constitucional Sentencia C-103 del 20/03/2025 EXP 15.834 MP JORGE ENRIQUE IBABEZ 11 Corte Constitucional Sentencia C-090-2022 del 10/03/2022 EXP: D-13782 MP ANTONIO JOSE UZARAZO

OCAMPO

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.QOv.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia 'ágina 7 de 11CONTRALORÍA General de la República c. Las audiencias convocadas antes dei 11 de marzo de 2022, en virtud de lo dispuesto en los artículos 141 y 142 del Decreto Ley 403 de 2020, se llevarán a cabo de conformidad con las reglas contenidas en dicha normatividad. d. Los antecedentes, indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal que cumplen con los presupuestos determinados en el Decreto Ley 403 de 2020 y las normas que lo desarrollan en orden a establecer la exclusión o terminación de la acción fiscal, y sobre los cuales no se haya surtido la decisión excluir o terminar ¡a acción fiscal en el marco del Comité respectivo, deberán devolverse al respectivo operador fiscal para que continúe el curso procesal que conduzca a proferir la decisión de fondo y definitiva que corresponda. e. Las decisiones especiales de ejecución instantánea, que asignan una competencia o que no se profieren como resultado del adelantamiento de un procedimiento o un trámite, como la dispuesta en el artículo 131 del Decreto Ley 403 de 2020, mediante la cual el Contralor General de

competencia o que no se profieren como resultado del adelantamiento de un procedimiento o un trámite, como la dispuesta en el artículo 131 del Decreto Ley 403 de 2020, mediante la cual el Contralor General de la República estaba habilitado para desarchivar una indagación preliminar, tendrán plena validez de haberse efectuado antes del 11 de marzo de 2022, ya que a partir de esa fecha la habilitación legal para ello desapareció de la normatividad vigente en razón de la declaratoria de inexequibilidad. f. Las actuaciones o situaciones procesales que NO fueron afectadas por la declaración de inexequibilidad asumida por la Corte Constitucional deberán atenderse bajo el régimen de la Ley 610 de 2000 y demás normas vigentes que la adicionen o modifiquen.12 En relación a la cuarta y quinta inquietud: Respecto a la eventual responsabilidad fiscal de un gerente por el pago de intereses derivados de una multa causada antes de su mandato:

4. Si el pago de dichos intereses puede constituir un daño patrimonial imputable ai gerente en ejercicio, aun cuando ia causa de la multa sea anterior a su mandato. O si, por el contrario, el pago oportuno de la obligación (incluidos los intereses) debe entenderse como una actuación necesaria y diligente orientada a evitar el incremento de la deuda y un mayor detrimento al patrimonio público Dado la situación planteada , se tiene que si el pago de intereses por multas, incluso si la causa es anterior, puede generar daño patrimonial imputable al gerente, especialmente si su gestión (omisión o acción) fue negligente o dolosa al no evitar o resolver la situación que generó la sanción, configurando una gestión fiscal irregular

si la causa es anterior, puede generar daño patrimonial imputable al gerente, especialmente si su gestión (omisión o acción) fue negligente o dolosa al no evitar o resolver la situación que generó la sanción, configurando una gestión fiscal irregular y causando un detrimento patrimonial, lo que habilita la responsabilidad fiscal y la 12 MEMORANDO OFICINA JURIDICA COR No 2022IE0026806 del 18 de marzo de 2022 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co ♦ www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11i) CONTRALORÍA General de la República acción de repetición contra el servidor, según la legislación colombiana (Ley 1474 de 2011, artículos 17 y 18, y jurisprudencia del Consejo de Estado) Es así como el Consejo de Estado, en concepto del 15/11/2007 determinó sobre el particular lo siguiente: “...En el caso concreto del pago de multas, sanciones e intereses de mora entre entes de carácter público, hay que determinar si ellos se produjeron por la conducta dolosa, ineficiente, ineficaz o inoportuna o por una omisión imputable a un gestor fiscal. Si asi se concluye, surge para el ente que hace la erogación, un gasto injustificado que se origina en un incumplimiento de las funciones del gestor fiscal. Es claro, entonces, que dicho gasto implica una disminución o merma de los recursos asignados a la entidad u organismo, por el cual debe responder el gestor fiscal. No sobra enfatizar en este punto, que la Constitución y el régimen de control fiscal vigente no consagran la responsabilidad fiscal objetiva de

de los recursos asignados a la entidad u organismo, por el cual debe responder el gestor fiscal. No sobra enfatizar en este punto, que la Constitución y el régimen de control fiscal vigente no consagran la responsabilidad fiscal objetiva de los servidores públicos, de manera que para que ella se pueda declarar, se requiere, en todo caso, que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante se pruebe fehacientemente la existencia de los tres elementos que la integran, vale decir, el daño patrimonial, representado en este caso, por el monto de los recursos que la entidad u organismo tuvo que pagar por concepto de multas, sanciones o intereses de mora, la conducta dolosa o gravemente culposa” del servidor y el nexo causal entre los dos anteriores (articulo 5o de ¡a ley 610 de 2000).13 En relación a la sexta inquietud: ¿cuáles son los criterios de imputación subjetiva (dolo o culpa grave) que deberían analizarse en este tipo de situaciones, a la luz de los principios que rigen la responsabilidad fiscal. ? Conforme al Ordenamiento Jurídico Colombiano, para la ley 42 de 1993 y la ley 610 de 2000 artículo 5, la imputación subjetiva exige analizar si el gestor fiscal actuó con dolo (intención de causar el daño patrimonial al Estado) o culpa grave, siempre existiendo un daño al erario y un nexo causal entre esa conducta y el daño, proscribiéndose la responsabilidad objetiva. Los criterios clave son la intencionalidad (dolo) o la omisión de diligencia (culpa grave), evaluando la conducta frente al deber de cuidado que un buen administrador tendría y buscando que la imputación no sea automática, sino probada y ajustada a la finalidad de la protección patrimonial del Estado.

evaluando la conducta frente al deber de cuidado que un buen administrador tendría y buscando que la imputación no sea automática, sino probada y ajustada a la finalidad de la protección patrimonial del Estado. 13 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil 15 de noviembre de 2007 RAD 110001-03-6-000-200700077-0-C-1852 MP: GUSTAVO APONTE SANTOS. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.QQv.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia igina 9 de 11 r"CONTRALORÍA Genera! de ia República En resumen, para evaluar el elemento subjetivo de la responsabilidad fiscal se debe determinar si el gestor actuó con intención (dolo) o con culpa grave de sus deberes, generando un perjuicio (detrimento al patrimonio del Estado.

6. Conclusiones: 6.1 En vigencia del decreto 403-2020 el régimen jurídico aplicable en materia de caducidad para los procesos de responsabilidad fiscal era el termino fijado en el artículo 127 del Decreto 403 de 2020, esto es, de diez (10) años. Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constiticinal a través de la Sentencia C-090-2022, por medio de la cual la Corte Constitucional aplico la figura de la reviviscencia del artículo 9 de la ley 610-2000, esto es, retomando el término previo a aplicar en asuntos de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal (cinco) años 6.2. La declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en Sentencia C

término previo a aplicar en asuntos de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal (cinco) años 6.2. La declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en Sentencia C -090-2022, conforme a su parte resolutiva, no le confirió efectos retroactivos a lo decidido en esa Sentencia, pues la figura jurídica que dispuso aplicar fue la de la “reviviscencia” retomando el plazo de caducidad de la norma inicial. Respecto a la aplicación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorábilidad procesal, estos efectivamente una vez declarada la reviviscencia, busca no dejar vacíos normativos con ocasión de la inexequibilidad del Decreto 403/2020, sino garantizar y darle efectividad inmediata al debido proceso, al incorporarse nuevamente al ordenamiento jurídico (en este caso fiscal). 6.3 Por medio del MEMORANDO No 2022IE0026806 del 18 de marzo de 2022, este Despacho impartió orientaciones para la implementación de las sentencias de inexequibilidad C-090 y C-091 de 2022, emitidas por la Corte Constitucional sobre los artículos 124 a 148 del decreto ley 403 de 2020 y de los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, relativos al control automático de legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal 6.4 Puede configurarse responsabilidad fiscal de un gerente o de un sujeto de control, por la falta de pago de intereses derivados de una multa causada antes de su mandato,\ si su gestión (omisión o acción) fue negligente o dolosa al no evitar o resolver la situación que generó la sanción, configurando una gestión fiscal irregular y causando un detrimento patrimonial lo que habilita la acción de responsabilidad fiscal

mandato,\ si su gestión (omisión o acción) fue negligente o dolosa al no evitar o resolver la situación que generó la sanción, configurando una gestión fiscal irregular y causando un detrimento patrimonial lo que habilita la acción de responsabilidad fiscal y la acción de repetición contra el servidor, según la legislación colombiana (Ley 1474 de 2011, artículos 17 y 18, y jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.5 Los criterios de imputación subjetiva, es decir, en el análisis del elemento de la culpabilidad (dolo o culpa grave) en la responsabilidad fiscal, conforme la ley 610 de 2000 artículo 5, deben analizarse en el trámite de un PRF, a la luz de los principios que r

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