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CGR - Concepto CGR-OJ-015-2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-015-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

<D CONTRALORÍA General de la República Contraloria General de la República SGD 10-02-2026 10:32

Al Contestar Cite Este No.: 2026EE0024886 Fol:0 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112 OFICINA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTINO DIEGO FERNANDO MORA ARANGO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. EIS CÚCUTA SA CGR - OJ - de 2026 E.S.P.

ASUNTO CONCEPTO RADICADO SIGEDOC 2026ER0011238

OBS 2026EE002488680112Bogotá D.C., Doctor

DIEGO FERNANDO MORA ARANGO

Gerente Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cucuta SA E.S.P venían illaunica@eiscu cu ta.com.co Referencia: Respuesta a su oficio radicado SIGEDOC 2026ER0011238 del 21 de enero de 2026.

DECLARATORIA DE CADUCIDAD Y RESARCIMIENTO DEL DAÑO.

Boletín de Responsabilidades.

Tema: Respetado doctor Mora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procede a responder en los siguientes

términos: • Antecedentes El peticionario presenta las siguientes solicitudes: “(...) Por lo anterior le solicita ilustrar a esa.gerencia, si resulta procedente y viable jurídicamente continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio y declarar una hipotética caducidad, para el efecto ruego señalar los argumentos de orden legal respectivos, pues al parecer:

jurídicamente continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio y declarar una hipotética caducidad, para el efecto ruego señalar los argumentos de orden legal respectivos, pues al parecer:

1. La empresa AGUAS KPITAL DE CÚCUTA S.A E.S.P. no registra sanción y/o inhabilidad alguna.

2. Al parecer, la responsabilidad fiscal NO se genera con ocasión de la ejecución del contrato 030 de 2006, si no por la inobservancia de las disposiciones de orden legal en el manejo de los recursos del SGP, lo cual se genera en un bilateral en el cual la empresa Aguas Kpital de Cúcuta S.A E.S.P NO hace parte.(...)”.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrative, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artícdo 1 déla Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.11 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 «PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia! Página 1 de 10 015CONTRALORÍA General: de la República • Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la RepúblicaCGR,son orientacionesdecarácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el

RepúblicaCGR,son orientacionesdecarácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fu ente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitarla interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas queformulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’73, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General’4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal”6 y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten’7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con

interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de estudio. En cuanto a la caducidad del contrato, se pronunció a través del Concepto 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 fevv Art.43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una J^fdoctriria'e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materiasque porsu importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nuevapostura de naturaleza jurídica V¿de cualquier orden.______________________________________________________________________________________ ¿S r r. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 «PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10€) CONTRALORÍA General de la República CGR-0J-012 de 2025, con SIGEDOC 2025EE0017394 de fecha 05 de febrero de 2025. En lo que tiene que ver con el resarcimiento del daño, se pronunció mediante el Concepto CGR-OJ049 DE 2023, con radicación 2023EE0048470 del 29 de marzo de 2023. Los fundamentos de los citados conceptos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta. De igual manera, se le informa que los mismos pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la páginaweb institucional: www.contraloria.gov.co en el micrositio “Normatividad3’.

  • Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos: • ¿En que eventos procede la declaratoria de caducidad del contrato prevista en el artículo 61 de la Ley 610 de 2000? • ¿Cuál es el procedimiento para declarar la caducidad del contrato cuando existe fallo con responsabilidad fiscal? • ¿Cuáles son los efectos jurídicos del resarcimiento del daño patrimonial causado al estado, en consecuencia, del fallo con responsabilidad fiscal?

4.2. Caducidad Del Contrato Estatal. La Caducidad del Contrato Estatal materia de consulta, tiene su fundamento jurídico en la Ley 610 20009 artículo 61, que dispone que cuando en proceso de responsabilidad fiscal un contratista resulte declarado responsable fiscal, las Contralorías deberán solicitara la autoridad administrativa se declare la caducidad del contrato, siempre y cuando el mismo este en ejecución y no se encuentre liquidado.

responsabilidad fiscal un contratista resulte declarado responsable fiscal, las Contralorías deberán solicitara la autoridad administrativa se declare la caducidad del contrato, siempre y cuando el mismo este en ejecución y no se encuentre liquidado. Sin embargo, debe de tenerse presente que, como se ampliará más adelante, todas las consecuencias que se derivan de los fallos con responsabilidad fiscal, proceden en la medida que el responsable fiscal no dé cumplimiento a la orden de resarcimiento dispuesto por la contraloría correspondiente. En este sentido, cuando se encuentre en firme el fallo que declara la responsabilidad fiscal y el mismo no haya sido materia de resarcimiento, se dará aplicación a lo estipulado en la Ley 80 de 199310, que en su artículo 8 establece las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, y en especial las derivadas de la declaratoria de caducidad de la Ley 610 de 2000, en los siguientes términos: 9 Ley 610 de 2000, Por la cual se establece el trámitede los procesos de responsabilidad fiscal decompetenciade las contralorías. 10 Lev 80 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiaj Página 3 de 10CONTRALORÍA Genero!; de lo República ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o Son inhábiles para participar en iicitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (...)

CONTRATAR. 1o Son inhábiles para participar en iicitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (...) b) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. (...) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria dei acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma(...). Por su parte, la institución de la caducidad de los contratos estatales, como manifestación de las facultades excepcionales de la administración, desarrollada en el artículo 1811 de la misma disposición, se definió en los siguientes términos: ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera. grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto

dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en radicado número: 23001-23-31-000-2000-02857-01 (24697)12, realizo un análisis de 11 Ley 80 de 1993, Articulo 18 de la caducidad y sus efectos. 12Consejode Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, radicado número: 23001-23-31-000-2000-0285701. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10CONTRALORÍA Genera! de la República cuál es el alcance y como opera caducidad administrativa del contrato, en este pronunciamiento se determinó: (...) “La caducidad administrativa del contrato, figura de carácter sancionatorio cuyo

Genera! de la República cuál es el alcance y como opera caducidad administrativa del contrato, en este pronunciamiento se determinó: (...) “La caducidad administrativa del contrato, figura de carácter sancionatorio cuyo efecto primero consiste en poner fin, de manera anticipada, a la correspondiente relación contractual en virtud de la declaración unilateral que en tal sentido realiza la entidad estatal contratante cuando se configuran las hipótesis fácticas consagradas para ello en las normas legales respectivas. (...) Cuando hay lugar a la declaratoria de caducidad administrativa, como lo dispone perentoriamente la ley (artículo 18, Ley 80) ‘...no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley’, por lo cual una vez se encuentra en firme la declaratoria de caducidad administrativa, para el contratista que hubiere dado lugar a su declaratoria se genera una inhabilidad que, por una parte, le impedirá, por espacio de cinco (5) años, participar en licitaciones o concursos ante cualquier entidad estatal así como celebrar contratos con cualquiera de dichas entidades estatales (artículo 8-1-c, Ley 80) y, por otra parte, lo obligará a ceder los contratos estatales que ya hubiere celebrado o a renunciar a su participación en los mismos si dicha cesión no fuere posible (artículo 9, Ley 80)” Ahora bien, la caducidad comparte con los demás poderes exorbitantes la teleología de la protección al interés colectivo, de ahí que se trate de una prerrogativa a favor de la administración, cuya finalidad siempre será el beneficio general en la celebración de un contrato estatal. En ese orden de ideas, su declaración no puede

de la protección al interés colectivo, de ahí que se trate de una prerrogativa a favor de la administración, cuya finalidad siempre será el beneficio general en la celebración de un contrato estatal. En ese orden de ideas, su declaración no puede ser arbitraria, ni constituir un mecanismo de protección y coerción de los servidores públicos. De hecho, sobre su finalidad se pronunció la Subsección B, de la Sección Tercera, en sentencia del 10 de marzo de 2011 -exp. 16.856-: “Para realizar los fines del Estado las autoridades públicas gozan de potestades constitucionales, legales y reglamentarias, entre ellas de la potestad de declarar la caducidad administrativa de los contratos en curso, por incumplimiento del contratista y en orden a la satisfacción del interés general comprometido por la no realización o ejecución tardía o indebida del objeto contractual.” Por otra parte, la declaratoria de caducidad tiene implicaciones graves para el contratista, entre ellas: no puede participar en nuevos procesos de selección de contratistas -inhabilidad-, debe renunciar a ios contratos que tenga en ejecucióninhabilidad sobrevinientey no tiene derecho a indemnización en el contrato caducado. Dicha previsión se encuentra establecida en el artículo 18 de la Ley 80 en los siguientes términos: “Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. ” En el mismo sentido, el literal c) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratistas que dieron lugar a la declaratoria de caducidad administrativa quedan inhabilitados para participaren procesos de selección. La norma señala: “Art. 8o. De

contratistas que dieron lugar a la declaratoria de caducidad administrativa quedan inhabilitados para participaren procesos de selección. La norma señala: “Art. 8o. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...) c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.” Es decir, que el contratista que da lugar a la declaratoria de caducidad se hace acreedor a una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi Página 5 de 10CONTRALORÍA Genero! de la República sanción que lo inhabilita para celebrar negocios jurídicos con la administración. El término es de 5 años, según lo establece el inciso segundo del literal i) del artículo 8 del estatuto contractual, que establece: “Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución...” Igualmente, la Ley 80 de 199313, en su artículo 9 estableció los efectos que conllevan cuando se llegara a sobrevenir una inhabilidad o incompatibilidad en el contratista.

Dicha disposición reglamento: ARTÍCULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019. El

Dicha disposición reglamento: ARTÍCULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019. El nuevo texto es el siguientes Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

4.3. RESARCIMIENTO DEL DAÑO.

El ordenamiento Constitucional y legal colombiano ha dotado a las contralorías de las siguientes herramientas para garantizar el efectivo recaudo de las sumas materia de fallos con responsabilidad fiscal: • Reporte al BREE (Art. 60 de la Ley 610 de 2000) • Caducidad del contrato sobre el cual se declara responsabilidad fiscal (Art. 61 déla Ley 610 de 2000) • Inhabilidades (Art. 42, numeral 4 y parágrafo 1o de la Ley 1952 de 2019) • Procesos de cobro coactivo (Art. 58 de la Ley 610 de 2000) Todas estas herramientas que están orientadas a conminara los responsables fiscales a cumplir con las decisiones emitidas en su contra, luego de un proceso de

  • Procesos de cobro coactivo (Art. 58 de la Ley 610 de 2000) Todas estas herramientas que están orientadas a conminara los responsables fiscales a cumplir con las decisiones emitidas en su contra, luego de un proceso de responsabilidad fiscal, han sido ratificadas por la Corte Constitucional, supeditadas a los eventos en los cuales el destinatario no cumpla con su obligación de pago.14,15. 13 Ley 80 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, 14 Corte Constitucional. Expediente D-12036. Sentencia C101 del 24 de octubre de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 077 del 7 febrero 2007. expediente D-6266. M.P. Jaime Araújo Rentería.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 «PBX 518 7000 cgr@contraloria,gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10@ CONTRALORÍA General de ía República Uno de los efectos que conlleva la declaratoria de responsable fiscal es la que se encuentra estipulada en el Titulo ill de la Ley 610 200016, en su artículo 60 que determino, que la Contraloría General de la República publicará trimestralmente un boletín informando los nombres de las personas naturales o jurídicas que hayan sido declaradas fiscalmente responsables y que la decisión se encuentre en firme y ejecutoriada y que la misma no haya sido cancelada. El Legislador ha establecido de manera taxativa las causales que permiten la exclusión de una persona de dicho registro. En efecto, únicamente procede la

ejecutoriada y que la misma no haya sido cancelada. El Legislador ha establecido de manera taxativa las causales que permiten la exclusión de una persona de dicho registro. En efecto, únicamente procede la exclusión cuando: (i) se acredite el pago total de la obligación fiscal; (ii) los fallos con responsabilidad fiscal hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; o (iii) se haya ordenado la revocatoria directa del respectivo fallo. En consecuencia, fuera de estos supuestos expresamente contemplados por la ley, no es jurídicamente viable disponer la exclusión del Boletín, lo que reafirma su naturaleza estricta y su función como instrumento de protección del patrimonio público y garantía de transparencia en la gestión fiscal. La Contraloría General de la República, en concepto CGR-OJ049 DE 2023, desarrolló el alcancejurídicoy los efectos que conlleva al resarcimiento patrimonial al estado, en los siguientes términos: 4.2. Resarcimiento patrimoniai. La razón de ser de la responsabilidad fiscal es que el Estado sea compensado por el daño que se ha causado a su patrimonio como resultado de una ineficiente gestión fiscal por parte de quien maneja o administra recursos públicos, bajo la modalidad de dolo o culpa grave. Es por esto que es un tipo de responsabilidad eminentemente resarcitoria. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el

culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad17. (...) 4.2.1. Cesación de la acción fiscal por resarcimiento. Cuando se habla de pago del valor del detrimento patrimonial, viene a escena la figura jurídica denominada “cesación de la acción fiscal”, contenida en el artículo 111 16 Ley 610 de 2000, Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 17 Artículo 4 de la Lev 610 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co ♦ Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10CONTRALORÍA General de la República de la Ley 1474 de 2011, que es norma común al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, determinando lo siguiente: “Artículo 111 Procedencia de la cesación de la acción fiscal. En el trámite de ios procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de ios bienes objeto de la perdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad. ”

siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de ios bienes objeto de la perdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad. ” La norma en cita establece una fórmula precisa para terminar la acción fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal, bien sea el ordinario o el verbal; y no se refiere a la etapa de indagación preliminar, ni al momento anterior a estos, que es el momento auditor. Significa esto, que cuando exista un proceso de responsabilidad fiscal, éste podrá terminar de manera anticipada: i) cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial, o ii) cuando se hayan reintegrado los viene objeto de pérdida. (...) encontramos que el resarcimiento pleno de los daños ocasionados al patrimonio público se produce solo si se paga una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio. Igual intención señala el legislador en el artículo 16 de la Ley 610 ai determinar que la acción fiscal cesa cuando “aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente” y en el articulo 47 de la misma norma, al decir que “habrá lugar de proferir auto de archivo cuando se pruebe que (...) se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio (...)" En relación al resarcimiento pleno p total del daño, esto es a como debe repararse ese perjuicio, la Corte Constitucional18 ha señalado lo siguiente: “Elperjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado.

el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado. mas no puede superar ese limite.”19 Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por ¡os daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante), A lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la lev 610. Pues bien, si como ya se dijo, el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta doloso o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación a que da lugar el deterioro del valor i adquisitivo de la moneda. 18 Corte Constitucional. C • 840 de 2001. M. P. Dr. Jaime Araujo Renteria. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001.

19 Sentencia C-197 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10CONTRALORÍA General de la República Así las cosas, “el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que esta obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa”.20 (subrayas fuera del texto) Luego es claro que, la indemnización debe ser integra lo que incluye el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir de tal lesión (lucro cesante), a lo cual se suma la indexaclón correspondiente. La doctrina en el mismo sentido se refiere a la indemnización plena del daño así: “la enunciación de la presente regia es simple: la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, esto es como si el daño no hubiere ocurrido, o al menos, en la situación más próxima a la que existía antes del suceso. Dicho de otra manera, se puede afirmar que “se debe indemnizar el daño, solo el daño y nada mas que el daño”, o, en palabras de la Corte Constitucional Colombiana, que “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”21. La explicación que se da a esta regla

daño”, o, en palabras de la Corte Constitucional Colombiana, que “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”21. La explicación que se da a esta regla se apoyo en un principio general del derecho: si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la “victima”, si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima. Es así el daño la medida del resarcimiento. Conforme a ios expuesto, el daño siempre ha de ser resarcido integralmente, indistintamente del momento en que se realice el pago, bien sea en la etapa post auditoria, en la etapa preprocesal o en la etapa procesal, aunque el legislador haya consignado expresamente el deber de actualizar el daño cuando reguló el contenido del fallo con responsabilidad fiscal (artículo 53, Ley 610 de 2000), eso no significa que antes de ese momento procesal no sea exigible la indexaclón. De interpretarse que exigencia de indexar solo surge cuando se profiere el fallo con responsabilidad, el pago realizado antes de este no sería un resarcimiento integral de perjuicios, y no se cumpliría la condición de pago total o pleno del

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