CGR - Concepto CGR-OJ-020-2026
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR-OJ-020-2026
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
(i) CONTRALORÍA Genera! de la República
CGR-OJ2026
80112Contralona General de la República :: SGD 23-02-2026 07:52
Al Contestar Cite Este No.: 2026EE0036131 Fol:5 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112 OFICINA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTINO FREDERMAN AGUDELO ;
ASUNTO CONCEPTO SOBRECQNCURRENCIA RECURSO DE QUEJAYGRADO DE CONSULTA
2026EE0036131Bogotá D.C., Señor
FREDERMAN ALEXANDRE AGUDELO ESPINOSA
frederman26@gmail.com Referencia: Respuesta a los SIGEDOC 2026ER0014210 del 26/01/2026. SIPAR 2026-365377-82111-CO.
Tema: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, recursos y grado de consulta. - Trámite.
Concurrencia de Respetado señor Agudelo: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual se responde a continuación.
1. Antecedentes
El peticionario plantea lo siguiente:
7. OBJETO DELA CONSULTA Con el fin de garantizar la unidad de criterio en la aplicación del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal, solicita concepto jurídico especializado respecto a la integración normativa entre la Ley 61Q de 2000 y la Ley 1437 de 2011
(CPACA), específicamente sobre los siguientes puntos: Naturaleza y Efecto del Recurso de Queja: Bajo la remisión normativa del artículo 66 de la Ley 610 de 2000, ¿cuál es el efecto (suspensivo o devolutivo) que debe
(CPACA), específicamente sobre los siguientes puntos: Naturaleza y Efecto del Recurso de Queja: Bajo la remisión normativa del artículo 66 de la Ley 610 de 2000, ¿cuál es el efecto (suspensivo o devolutivo) que debe otorgarse al trámite del recurso de queja previsto en los artículos 74 (numeral 3) y 79 del CPACA? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por ei artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".• Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 1 de 9 020CONTRALORÍA General de la República Suspensión de Términos en ei Grado de Consulta: Teniendo en cuenta ei término perentorio de un (1) mes establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 para resolver el grado de consulta, ¿el trámite de un recurso de queja interpuesto por uno de los sujetos procesales suspende el conteo de dicho mes para los demás sujetos que se encuentran en sede de consulta? Configuración de la Firmeza Automática: En caso de que el recurso de queja ostente efecto suspensivo, ¿se configura la firmeza automática de la decisión administrativa por ministerio de la ley (silencio administrativo negativo) si el superior funcional no resuelve el grado de consulta en el término de un mes, aun cuando
ostente efecto suspensivo, ¿se configura la firmeza automática de la decisión administrativa por ministerio de la ley (silencio administrativo negativo) si el superior funcional no resuelve el grado de consulta en el término de un mes, aun cuando estuviera resolviendo simultáneamente el recurso de queja?
II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO no Existe una aparente colisión entre la celeridad que impone el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 (que castiga la mora con la firmeza del acto) y el derecho de contradicción que ejercen los sujetos procesales a través del recurso de queja.
Considerando que el recurso de queja es un incidente procesal encaminado a habilitar la segunda instancia, y que la Parte Primera del CPACA no le otorga expresamente efecto suspensivo al proceso principal, este peticionario observa con preocupación el riesgo de que el término fatal de la consulta expire mientras el expediente se encuentra en trámite de queja ante el superior funcional.
III. INTERROGANTES TÉCNICOS Agradecemos que el concepto aborde con precisión: ¿Es viable aplicar de forma,ana!ógica el Código General del Proceso en cuanto a la no suspensión del procesó por la interposición de la queja? ¿Cómo debe actuarla primera instancia para evitarla firmeza automática del artículo 18 de la Ley 610 si el expediente es remitido físicamente ai superior para la queja? ¿La resolución que decide la queja debe entenderse como el hito que reanuda los términos o estos nunca se entienden suspendidos?
Quedo atento a su respuesta, la cual servirá de base para la unificación de la postura jurídica".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica
términos o estos nunca se entienden suspendidos? Quedo atento a su respuesta, la cual servirá de base para la unificación de la postura jurídica".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 2 de 9CONTRALORÍA Genera! de la República En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen
jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como: 138 de 2017, con radicado
2017EE0082002; 252 de 2017, con radicado 20171E0103491, y el 186 de 2025, con radicado 2025IE0133412. En desarrollo de este concepto, se retomarán en lo pertinente, los principales argumentos esgrimidos en los citados antecedentes. 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley
1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 0 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombiana... Página 3 de 9CONTRALORÍA General de la República 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos Se plantean como problemas jurídicos los siguientes: ¿En qué consisten el grado de consulta, el recurso de queja y el principio de la doble instancia? Cuando hay varios responsables fiscales: ¿Cómo se tramitan los recursos y el grado de consulta? ¿Cuál es la consecuencia jurídica cuando no se resuelve el grado de consulta en el término de un mes? 4.2. Recurso de queja El recurso de queja contra el fallo de responsabilidad fiscal no se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, sin embargo, es la misma
El recurso de queja contra el fallo de responsabilidad fiscal no se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, sin embargo, es la misma ley la que regula la posibilidad de hacer remisión a otros cuerpos normativos en caso de vacíos siempre que sean compatibles con ía naturaleza de este tipo de proceso, en su orden, al Código Contencioso Administrativo, al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y al Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. Estipula el artículo 74 de la Ley 1437 de 20119, lo siguiente: "ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regia general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (...).
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso". 9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso". 9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 69 No. 4435 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 4 de 9m CONTRALORÍA General de la República ■ • > Más-adelante el artículo 79 señala que los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. El recurso de queja, de acuerdo con lo regulado en el artículo 245, modificado por eí artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, se interpone ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Para su trámite deberá observarse lo reglado en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual prescribe lo siguiente: “ARTICULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra ei auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta ¡a queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al
reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaria por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido ei traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión ai inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. En el ámbito del proceso de responsabilidad fiscal, en relación con la decisión definitiva, procede el recurso de queja cuando se ha rechazado el recurso de apelación. 4.3. Grado de consulta De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el grado de consulta se establece en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales y únicamente procede en los siguientes casos:
1. Cuando se dicte auto de archivo.
2. Cuando se dicte fallo sin responsabilidad fiscal.
3. Cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contralona.gov.co • Bogotá D.C., ColombiaW
fr Página 5 de 9CONTRALORÍA General de la' República Para que se surta el grado de consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Dicta la norma que, “(...) si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso,,. El Consejo de Estado10, sobre el grado de consulta, ha dicho lo siguiente: “7.7.5.- De lo consagrado en la referida disposición legal se colige que el grado de consulta es el mecanismo creado por el legislador para que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, el superior de quien profiere una decisión que consista en el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal, según sea el caso, la modifique, confirme o revoque. 7.1.6.- En esta perspectiva resulta evidente que el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que ‘‘mediante el grado de consulta se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en
definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A. En consecuencia, la decisión que resuelve la consulta, si bien requiere de notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación administrativa y la cual es justamente materia del grado de consulta/’11 7.1.7.- Esta interpretación coincide plenamente con el postulado legal que regula la figura en comento, cuando establece de manera clara y perentoria que "el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico", para que éste, dentro del mes siguiente profiera la respectiva decisión. 7.1.8 - Se debe tener en cuenta que la competencia constituye la capacidad jurídica que se obtiene por ministerio de la ley para cumplir una función administrativa, esto es, "la cantidad de potestad que tiene un órgano administrativo para dictar un acto"12, lo cual es, a su vez, elemento esencial del acto administrativo y manifestación del principio de legalidad". 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
Bogotá D.C., 22 de octubre de 2015. Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00156-01. 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1497. 4 de agosto de 2003. C. P. Flavio Augusto Rodriguez Arce. 12 María Diez Manuel. "El Acto Administrativo”. Editorial Editora Argentina S.A. Buenos Aires 1962 pág. 164, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 6 de 9CONTRALORÍA General de la República En línea con lo dicho por el Consejo de Estado se encuentra lo señalado por la Corte Constitucional: "A diferencia de la apelación, ¡a consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, io cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"13. En ese orden de ideas resulta claro que, el grado de consulta no está condicionado a
para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"13. En ese orden de ideas resulta claro que, el grado de consulta no está condicionado a la interposición de los recursos, ni al estudio de una materia en concreto, sino que abarca la totalidad del proceso adelantado, lo que lógicamente incluye la revisión de la providencia proferida por la primera instancia que debe corresponder con alguna de las contempladas en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. Es por lo anterior que, en el evento en que concurran el recurso de apelación, o, en su defecto, el de queja, con el grado de consulta por la concurrencia de varios responsables fiscales en un mismo proceso, el funcionario de conocimiento en segunda instancia deberá resolver en primer lugar el grado de consulta y si, como resultado del análisis decide confirmar la decisión, en el mismo auto deberá resolver el recurso, para efectos del presente caso, de queja; mientras que, si la decisión es revocada, evidentemente ya no será necesario estudiar el recurso. En otras palabras, al abarcar el grado de consulta la revisión de todo el proceso, el objeto de los recursos queda subsumido en dicha revisión. En consecuencia, el término de un mes para dictar la decisión en grado de consulta no se suspende por el hecho de que se haya interpuesto recurso de queja ante el rechazo del recurso de apelación que interponga otro responsable fiscal y, en el evento en que no se dicte la providencia en el término legal, tal como lo señala de
manera expresa la norma, el fallo o auto objeto de examen quedará en firme. 4.4. Doble instancia procesal De otra parte, sobre la finalidad de la doble instancia en el proceso, resulta pertinente remitirse al pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-406 de 202114, donde señaló lo siguiente: , 13 Corte Constitucional. Sentencia C-968de 2003 — Sentencia C-153 de 1995 u Corte Constitucional. Sentencia 0-406 de 2021. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2021. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia.V'v Página 7 de 9CONTRALORÍA Genera! de la República “La finalidad de la doble instancia es permitir que la providencia dictada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía. Lo anterior, con la finalidad de que decisiones contrarias a ¡os intereses de las partes tengan una más amplia deliberación y permitan mayor grado de corrección, así como enmendarla aplicación indebida de la Ley o la Constitución, que se haga por parte de la autoridad judicial. (...) La doble instancia es una garantía contra la arbitrariedad y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la superación de equivocaciones en que pueda incurrir una autoridad pública. Sin embargo, por sus características, no implica ni da lugar a un proceso autónomo en el que se repita la totalidad del juicio. Por el contrario, la
principal, idóneo y eficaz para la superación de equivocaciones en que pueda incurrir una autoridad pública. Sin embargo, por sus características, no implica ni da lugar a un proceso autónomo en el que se repita la totalidad del juicio. Por el contrario, la jurisprudencia la ha entendido hasta ahora como la oportunidad prevista por el Legislador para que el superior jerárquico realice un control de la corrección de la decisión adoptada por la autoridad judicial de primer grado y se centra en los aspectos impugnados. De ahí que no se conciba, en general, como un mecanismo que da lugar a un juicio general y abstracto sobre la totalidad de lo actuado por el inferior. (...) Con fundamento en el aludido Artículo 31 de la Constitución, este Tribunal ha precisado que la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en la medida en que el Constituyente admitió que el Legislador podía introducir excepciones. Así, es posible establecer trámites judiciales de única instancia o imponer ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad pública. Con todo, al incorporar las excepciones debe ceñirse a los principios y valores constitucionales y a los derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitación como legitima. (...)”. De acuerdo con el reseñado extracto jurisprudencial, cuando una autoridad esté conociendo de un proceso en grado de consulta, no le es dable a la autoridad de primera instancia interferir de manera alguna en cómo y cuándo aquella debe pronunciarse respecto de dicho grado de consulta, y de los recursos que se interpongan para su trámite. Adicionalmente, se reitera que la consecuencia jurídica por la mora en el pronunciamiento en grado de consulta, está expresamente señalada
pronunciarse respecto de dicho grado de consulta, y de los recursos que se interpongan para su trámite. Adicionalmente, se reitera que la consecuencia jurídica por la mora en el pronunciamiento en grado de consulta, está expresamente señalada por el legislador en el último inciso del artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
5. Conclusiones i 5.1. El grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal procede cuando se dicta auto de archivo, fallo sin responsabilidad fiscal, o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Su finalidad es la defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el funcionario que profirió la decisión debe enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico y, si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 8 de 9CONTRALORÍA General de la República no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. 5.2. En aplicación del principio de doble instancia, la decisión definitiva es revisada por un funcionario diferente, de jerarquía superior a aquel que la profirió y que actúa con total independencia e imparcialidad, razón por la cual, no le es dable al a quo intervenir en el trámite del grado de consulta y de los recursos que debe atender el ad
con total independencia e imparcialidad, razón por la cual, no le es dable al a quo intervenir en el trámite del grado de consulta y de los recursos que debe atender el ad quem. 5.3. En.el ámbito del proceso de responsabilidad fiscal, en relación con la decisión definitiva, procede el recurso de queja cuando se ha rechazado el recurso de apelación. Cuando en un proceso hay varios responsables fiscales y respecto de la decisión definitiva concurren el grado de consulta al tener lugar alguno de los eventos descritos en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, junto con los recursos procedentes, teniendo en cuenta que al surtir el grado de consulta se hace una revisión de todo lo actuado, este debe resolverse en primer lugar de manera tal que, si se confirma la decisión, en el mismo auto debe resolverse el recurso. Si la decisión es revocada en lo atinente al responsable recurrente, queda sin soporte el recurso y no será necesario desatarlo. Dicha concurrencia entre el grado de consulta y los recursos, en ningún momento suspende el término establecido por el legislador según el cual, al cabo de un mes debe dictarse la decisión en grado de consulta y, si no es así, la consecuencia jurídica será la firmeza de la providencia proferida en primera instancia. Cordialmente,
CARLOS OSCAR VERGARA RODRÍGUEZ
Director Oficinal Jurídica Gabriel Andrés Hilarióí Amaya 2026ER0014210 ^
Proyectó: Erika Militza pure Venjara
Revisó: N.R.
TRD. 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 ♦ Código Posta! 111071 • PBX 518 7000
Proyectó: Erika Militza pure Venjara
Revisó: N.R.
TRD. 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 ♦ Código Posta! 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraioria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia . Página 9 de 9