CGR - Concepto CGR-OJ-027-2026
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR-OJ-027-2026
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
Contraloria General de la República :: SGD 04-03-2026 10:53
Al Contestar Cite Este No.: 2026EE0045390 FohlO Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112 OFICINA JURfOICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTINO XIMENACAROUNAPOLANIA MAYOR ASUNTO CONCEPTO RADICADO SIGEDOC 2026ER0025209 DEL4 DE FEBRERO DE 2026 PROCESOS# OBS
CONTRALORÍA 2026EE0045390GENERAL DE LA REPÚBLICA
80112CGR - OJ - 2026
Bogotá D.C., Señora XIMENA CAROLINA POLANÍA MAYOR ximenapolanial 53@hotmail.com Referencia:, Radicado SIGEDOC 2026ER0025209 del 4 de febrero de 2026
Tema: PROCESOS DE'INSOLVENCIA. — Proceso de reorganización empresarial de personas naturales y jurídicas - Proceso de liquidación judicial. - Condonación y reducción de intereses de mora y sanciones en el pago de-impuestos.
Respetada señora Ximena Carolina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió de su comunicación citada en la referencia1, en el cual nos refiere su solicitud en los siguientes términos: Antecedentes.1. En el oficio de la referencia su despacho presenta la siguiente solicitud: “(...) Por medio de la presente me permito elevar la.siguiente consulta, en el marco de las funciones y competencias de la CGR, en lo que respecta al control fiscal preventivo en los procesos de insolvencia de persona natural (Ley 2445 de 2025) y en los procesos de insolvencia empresarial (Ley 2437 de 2024 y 1116 de 2006): específicamente:
en los procesos de insolvencia de persona natural (Ley 2445 de 2025) y en los procesos de insolvencia empresarial (Ley 2437 de 2024 y 1116 de 2006): específicamente: 1. ¿Es viable acceder a un acuerdo de pago que contempla la condonación o rebaja de sanciones e intereses causados por er no pago de obligaciones fiscales, especialmente aquellos tributos nacionales1' que han sido cedidos a los Departamentos? 2. ¿Las entidades territoriales en el marco de ios procesos de insolvencia pueden aceptar la adjudicación total o de un porcentaje de un vehículo? 1Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5o del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. - Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co « Bogotá, D. C., Colombia^ Página 1 de 20 027CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3. ¿Las entidades territoriales en el marco de los procesos de insolvencia pueden aceptar la adjudicación total o de un porcentaje de un inmueble? Lo anterior, teniendo en cuénta que el acceder a una adjudicación total o parcial de un mueble o inmueble acarrea consigo la responsabilidad como copropietario o propietario
aceptar la adjudicación total o de un porcentaje de un inmueble? Lo anterior, teniendo en cuénta que el acceder a una adjudicación total o parcial de un mueble o inmueble acarrea consigo la responsabilidad como copropietario o propietario sobre las obligaciones del bien1[2], y, la no aceptación de una adjudicación en el marco de los procesos de insolvencia de persona natural produce que las obligaciones comprendidas en el trámite muten a obligaciones naturales?!3] (...)” (Remarcadas citas del texto original) Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica. Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución4 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 2. Por lo anterior, la competencia :de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General'6, así como las formuladas por las contralorías territoriales tlrespecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General’6 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las consultas de orden jurídico que le formuladas a la Contraloría General de la República”7.
las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General’6 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las consultas de orden jurídico que le formuladas a la Contraloría General de la República”7. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la sean 2 Articulo 37 de la Ley 2445 de 2025. Parágrafo cuarto. Las obligaciones que se deriven para el adjudicatario por recaer sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe o decrete la adjudicación, siempre y cuando el liquidador haya cumplido con la entrega en los términos legales. 3 Artículo 37 de la Ley 2445 de 2025. (...) 8. So pena de tener la adjudicación por rechazada, la misma deberá ser aceptada de manera expresa por cada acreedor, dentro de la audiencia o mediante comunicación remitida al juzgado con anterioridad, en la que se manifieste el interés en recibir ciertos bienes y no otros o su aceptación de lo que sea que se le adjudique El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes rechazados a los acreedores restantes respetando el orden de prelación(...) Parágrafo primero. Sea que hubieren aceptado y recibido los bienes o no, los acreedores se tendrán por pagados en el valor inicialmente adjudicado y en el posteriormente acrecido. (...) 4 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
5 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11.1071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloria.goy.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 20CONTRALORÍA GENERAL. DE LA REPÚBLICA vigilancia de la gestión fiscal’6 y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten’^. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decretó Ley 267 de 200010, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en relación con la ley 1116 de 200611 la reorganización empresarial y la declaratoria judicial de insolvencia, mediante los conceptos CGR-0J-010-2017 con SIGEDOC 2017IE0004113, CGR-0J-0194-2017 con SIGEDOC 2017IE0078813, CGR-OJ-228-2022 con SIGEDOC 2022EE0227253; en lo que tiene que ver con la condonación de interés en los pagos de obligaciones fiscal existen pronunciamientos
CGR-OJ-228-2022 con SIGEDOC 2022EE0227253; en lo que tiene que ver con la condonación de interés en los pagos de obligaciones fiscal existen pronunciamientos mediante conceptos CGR-OJ-116 del 31 de julio de 2024, CGR-OJ-056 de 13 de abril de 2023, CGR-OJ-141 de 2022, CGR-OJ-113 de 2022 y CGR-OJ-041 de 2022, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.Contraloria.qov.co en el micrositio “Normatividad”.
4. Consideraciones Jurídicas.
Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho es procedente señalar que, a partir del diseño Constitucional12 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función públióajde vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes13, de la autonomía de las entidades territoriales14, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal15, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración máxime cuando a los órganos de control fiscal les está 8 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000
9 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 10 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 11 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones 12 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 13 Constitución Política. Artículo 113. 14 Constitución Política. Artículo 1. 15 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia w Página 3 de 20€) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA prohibido el ejercicio de coadministración16. En este orden de ideas la Contraloría General de la República, emitirá pronunciamientos generales relacionados la condonación de intereses y el proceso de liquidación judicial permitido por la jurisdicción civil. 4.1. Problema jurídico: Conforme a lo anterior, se abordará el análisis jurídico de la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; los siguientes postulados: En el control fiscal, ¿es prpcedente la aplicación de las normas que prohíben la renuncia, condonación o reducción de intereses moratorios o en su defecto las que
resolver como problema jurídico; los siguientes postulados: En el control fiscal, ¿es prpcedente la aplicación de las normas que prohíben la renuncia, condonación o reducción de intereses moratorios o en su defecto las que facultan para ello? ¿Existe reglamentación del proceso de liquidación judicial para personas naturales y jurídicas? 4.2. Prohibición de coadministrar en el ejercicio de vigilancia y control fiscal a los sujetos de control Previo a resolver los interrogantes planteados por la peticionaria, es procedente referimos a la prohibición legal de coadministración que le comporta a los entes de control y sobre la cual la Corte Constitucional, se pronunció en la Sentencia C-140 de 2020, al indicar: “99. El anterior esquema muestra que el control concomitante o preventivo en materia alguna paraliza la actividad administrativa. Además, este no resulta vinculante para la contratación y mucho menos entorpece la actividad de la administración, pues su ejercicio se materializa a través de la figura de la advertencia, la cual permite que la actuación del gestor continúe. Ahora bien, para que el fin propuesto evidentemente se materialice, esto es, que el control concomitante y preventivo no se desdibuje al punto que llegue a convertirse en una suerte de control previo camuflado, debe respetar como mínimo las siguientes condiciones: La advertencia permite me el gestor continúe su actividad sin que constituya un prejuzgamiento. No se trata de definir cómo v en qué ejecutar los recursos.
sino de indicar a la administración cuándo se puede llegar a materializar el daño. En efecto, en la demanda subvace la idea de cuan nefasta sería oara un gran cúmulo de actividades, una coadministración disfrazada de control 16 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,
Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Carrera 69 No: 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 20CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA preventivo. Y ello por cuanto un considerable número de actividades propias del ámbito privado puede ser también desempeñada por entidades estatales (establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas), con lo cual posibilitar la injerencia en el libre desarrollo del objeto empresarial de estas últimas, terminarla exponiendo su propia existencia, pues, mientras en el ámbito privado la libre iniciativa gobierna su actuar, en los entes públicos un tercero - la contraloría - téndría capacidad de direccionar el libre discurrir empresarial, lo cual de suyo sería una gran desventaja en frente de sus pares privados. (.. .)17”. (negrilla y subrayado fuera de texto) El corresponde a la Contraloría ejercer la vigilancia y control fiscal, sin ser asesora del sujeto de control fiscal, en virtud de la separación de poderes, de la autonomía
pares privados. (.. .)17”. (negrilla y subrayado fuera de texto) El corresponde a la Contraloría ejercer la vigilancia y control fiscal, sin ser asesora del sujeto de control fiscal, en virtud de la separación de poderes, de la autonomía administrativa del sujeto de control y de la independencia del órgano de control fiscal18, motivos por los cuales la CGR no participa en los procesos internos de la Administración pública máxime a los órganos de control fiscal les están vedadas las actuaciones de coadministración. Contexto bajo el cual, no es procedente que este Organismo de Control Fiscal emita algún pronunciamiento fuera del ejercicio propio de suS funciones pues ello vulnera la imparcialidad de que deben gozar sus actuaciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-113 de 1999, puntualizó: "En este orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control"'9, (negrilla y subrayado fuera de texto) Atendiendo la petición realizada en virtud de la cual solicita pronunciamientos, relacionados en la posibilidad de condonar intereses en el pago de obligaciones fiscales y los presupuestos jurídicos en el desarrolló de los procesos de liquidación judicial de personas naturales y jurídicas con la declaratoria de insolvencia.
relacionados en la posibilidad de condonar intereses en el pago de obligaciones fiscales y los presupuestos jurídicos en el desarrolló de los procesos de liquidación judicial de personas naturales y jurídicas con la declaratoria de insolvencia. En ese orden de ideas, no es inherente a las funciones del órgano de control fiscal el acompañamiento en el desarrollo de la gestión administrativa, manejo de recursos los planes, programas y proyectos que las entidades y sujetos vigilados pretendan ejecutar, pues constituiría una modalidad de coadministración expresamente prohibida por la Constitución Política, teniendo en cuenta que las preguntas formuladas tiene una alta carga de casos particulares y concretos, nos abstendremos de dar respuesta a los mismo y solo haremos referencia a estos de manera general. 17 Sentencia C-140 de 2020. Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes.Cuartas. 6 de mayo de 2020 18 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-103/15 M.S. María Victoria Calle Correa, 16 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1999 del 24 de febrero de 1999. M.P, José'Gregorio Hernández Galindo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia^ Página 5 de 20CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4.3. Normatívidad aplicable a la renuncia, condonación o reducción de intereses moratorios, por parte de entidades públicas En lo que tiene que ver con este ítem, es importante señalar que la oficina Jurídica de
GENERAL DE LA REPÚBLICA 4.3. Normatívidad aplicable a la renuncia, condonación o reducción de intereses moratorios, por parte de entidades públicas En lo que tiene que ver con este ítem, es importante señalar que la oficina Jurídica de la CGR se ha pronunciado anteriormente respecto de este asunto en conceptos que trataremos en esta repuesta. Es así como mediante Concepto Jurídico CGR-OJ-041 del 23 de marzo de 2022, en el cual desarrollo el tema de intereses moratorios, trayendo dentro de sus supuestos argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012, en la cual precisó: 7 J Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifario o indemnización de los perjuicios que padece e! acreedor por no tener consigo ei dinero en ia oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retardo en la ejecución de ia obligación. Sobre este aspecto afirma Planiol y Ripert: Tos daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, ser acumuladles necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio gue no se repara por el uiterior cumplimiento de ia obligación'20. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Podemos señalar que el texto citado, precisa que los intereses moratorios, se entienden como una sanción por el retardo en el cumplimiento de una obligación principal a cargo de la respectiva entidad que, debido a la realización del pago posterior al plazo estipulado, genera perjuicios de índole económico.
entienden como una sanción por el retardo en el cumplimiento de una obligación principal a cargo de la respectiva entidad que, debido a la realización del pago posterior al plazo estipulado, genera perjuicios de índole económico. Por su parte los conceptos CGR-OJ-113 de 2022 y CGR-OJ-141 de 2022, respecto de los intereses moratorios, se pronunció trayendo a colación lo ya expuesto en los conceptos números CGR-OJ-195 de 201821 y CGR-OJ-001 de 2019, indicando: Y ■) siempre que exista una norma gue faculte para la condonación de intereses es esto posible, de lo contrario se estaría violando el principio de legalidad que es el gue faculta a la administración a realizar cualquier procedimiento. La gestión fiscal implica un margen de decisión propia de la administración o manejo de la cosa pública. Pero este poder de decisión no puede socavar ios intereses colectivos sobre los recursos del Estado. La naturaleza de los recursos públicos cuyo titular del derecho es un colectivo y no una persona natural, hace razonable que quien tiene la gestión fiscal tenga unos límites en la administración, con miras a no afectar 20 Corte Constitucional, Sentencia C-604 de 1 de agosto de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt 21 CGR-OJ-195 de 2018 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 20:• : CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚ8LICA los derechos colectivos, la moralidad administrativa y el patrimonio público" (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Página 6 de 20:• : CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚ8LICA los derechos colectivos, la moralidad administrativa y el patrimonio público" (Negrilla y subrayado fuera de texto) En este mismo concepto se citó lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, preciso respecto de los intereses de mora, indicando que: Y- • Jes preciso tener en cuenta que la misma configuraría un detrimento patrimonial para la entidad pública que la concede, porgue implicaría la renuncia a una obligación cierta v actualmente exigible, amparada por la legislación para compensar el perjuicio que sufrió la entidad estatal por el incumplimiento de su deudor, independientemente de que deudor sea otra entidad pública o un particular (.. J En este orden, la obligación que tienen los deüdores de pagar intereses de mora se justifica en razón al daño antijurídico que causan a la entidad estatal acreedora, consistente en la imposibilidad de disponer en tiempo del dinero al que tiene derecho y que forma parte de su presupuesto. (...) Finalmente, como la competencia para condonar intereses moratorios la tiene el Congreso de la República, los funcionarios que Ips condonen sin que exista una expresa autorización legal, no solo se extralimitan en funciones, sino que adicionalmente con su actuación estarían generando un detrimento patrimonial para la entidad estatal acreedora de los mismos".22 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por su parte en el concepto 11 de 2019, esta Oficina se pronunció analizando la obligación de pago de intereses desde lo expuesto por el Consejo de Estado: Y J tienen un carácter eminentemente punitivo v resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan ex legge desde
obligación de pago de intereses desde lo expuesto por el Consejo de Estado: Y J tienen un carácter eminentemente punitivo v resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan ex legge desde esta, sin ser menester pacto alguno - (...), son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor v cumplen función compensatoria del daño causado al acreedor (Estado) mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador ('..J. Producida la mora de la obligación principal sus efectos se extienden a la prestación de pagar intereses mientras no se cumpla lo debido (.. .)23’’ (Negrilla y subrayado fuera de texto) Expuestos los argumentos que esta oficina ha planteado en conceptos anteriores y en aras de dar una respuesta general conforme con la normatividad vigente, en lo que tiene que ver con la pregunta formulada por la peticionaria, relacionada con la viabilidad de acceder a un acuerdo de pago que contempla la condonación o rebaja de sanciones e intereses causados por el no pago de obligaciones fiscales, especialmente aquellos tributos nacionales que han sido cedidos a los 22 Citado también en el concepto 80112-EE240 del 4 de enero de 2011 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de: abril de 2010, expediente 17214, C.P. Ruth Stella Correa Palacio ■' •' Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 . PBX 518 7000
cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 7 de 20i> CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Departamentos, es procedente señalar que, por regla general la condonación y/o disminución de intereses respecto de las deudas con entidades del estado y especialmente las deudas procedentes de los impuestos, se presentan de manera esporádica y temporal, siendo conocida como amnistías tributarias. Respecto de la posibilidad de aplicación por parte de los entes territoriales de la figura de amnistía tributaria, en los impuestos de orden municipal y departamental, que se encuentren con sanciones por no pago e intereses de mora, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “[...] en virtud del artículo 294 de la Carta Política, es indudable que tas entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no pueden, con fundamento en esa norma, establecer amnistías tributarias cuya regulación está vedada, incluso, al mismo Congreso de ia República si no se cumplen ciertas condiciones mínimas. De manera que, lo primero que conviene precisar es la diferencia entre amnistía tributaria v beneficio tributario. Sobre ei particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C823 de 2004 precisó que las amnistías tributarias son un “(Elvento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de ia
amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente ai acaecimiento de ta obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la horma” (...). De su parte, en la sentencia C-540/05, la Corte Constitucional reiteró lo que ya había dicho sobre el concepto de los beneficios tributarios y la distinción con las minoraciones tributarias, en el siguiente sentido: “[Cjaiificación genérica [se refiere a los beneficios tributarios] que según la doctrina especializada, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterogéneas, de diverso contenido y alcance, como son la exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos. Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negación de la tributación o tratamiento más favorable por comparación con ei de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues existen en la legislación tributaria una variedad de formas de reducir ta carga impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los más elementales principios de tributación, y que sin ellas, el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos,
determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los más elementales principios de tributación, y que sin ellas, el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos, equitativos y progresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia. No obstante, no todas las disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios tributarios pues no todas ellas tienen el propósito de estimular, incentivar o preferenciar determinadps sujetos o actividades, sino que simplemente pretenden Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 20CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad.24 (Negrilla y subrayado fuera de texto) En igual sentido la Corte Constitucional, en sentencia C-833 de 2013, al referirse a los casos en los cuales se puede considerar la rebaja de intereses de mora y sanciones tributarias, como parte de las amnistías, destacó: . "Se sintetizan los elementos principales de la doctrina elaborada por esta Corporación sobre las condiciones de constitucionalidad de las amnistías tributarias: (i) Con independencia de la denominación que en cada caso
adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obiigaciones tributarias, se introducen medidas va sea para condonar, de manera total o parcial, dicha oblioación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad. Es por ello que, aunqué en la mayoría de sus pronunciamientos sobre ei tema las expresiones “amnistía”y “saneamiento” han sido entendidas como sinónimos, en otras la Corte ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la situación de quienes se encuentran por fuera de la norma. (...) (ii) Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad v justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de fas cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones, (iii) Si bien en el corto plazo las amnistías permiten alcanzar valiosos objetivos de política fiscal, en tanto facilitan el recaudo v amplían la base tributaria sin incurrir en los costos que generan los mecanismos de
fiscalización y sanción, cuando se transforman en práctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la próxima amnistía y así beneficiarse de un tratamiento fiscal más benigno del que se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones puntualmente. (...) (iv) De ahi que resulten inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como