CGR - Concepto CGR-OJ-030-2026
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR-OJ-030-2026
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
Contraloria General de la República :: SGD 05-03-2026 09:40
Al Contestar Cite Este No.: 2026EE0046362 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112 OFICINA JÜRlDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTINO CARLOS ANDRES PEREZ LOPEZ ASUNTO CONCEPTO RADICADO SIGEDOC 2026ER0023492 DEL 5 DE FEBRERO DE 2026. StPAR 2026- <§>
CONTRALORÍA 2026EE0046362GENERAL DE LA REPÚBLICA
80112CGR - OJ - 2026
Bogotá D.C., Señor
CARLOS ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ
Caperez09@hotmail.com Referencia: Radicado SIGEDOC 2026ER0023492 del 5 de febrero de 2026 SIPAR 2026-367115-82111 -CO Tema: REGLA FISCAL - Porcentaje máximo de ingresos que un municipio pude destinar para contratos de prestación de servicios. ; Respetado señor Pérez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la: República -CGRrecibió de su comunicación citada en la referencia, en el cual nos refiere su solicitud en los siguientes términos:
1. Antecedentes.
En el oficio de la referencia su despacho presenta la siguiente solicitud: “(...) 1. Antecedentes normativos: Algunas normas, como el artículo 6 de la Ley 617 de 2000, establecen que los gastos de funcionamiento de los municipios y distritos no pueden superar determinados porcentajes de sus Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) según la categoría municipal. Entiéndase que los gastos de funcionamiento incluyen, entre otros, los gastos
no pueden superar determinados porcentajes de sus Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) según la categoría municipal. Entiéndase que los gastos de funcionamiento incluyen, entre otros, los gastos asociados a la nómina, remuneraciones, seguridad social y, en general, los pagos derivados de la contratación de personal bajo la figura de contratos por prestación de servicios para la ejecución de actividades administrativas o técnicas.
2. Duda de interpretación: a) Solicito que se me confirme cuál es el porcentaje máximo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) que un municipio colombiano puede destinar legalmente a gastos de funcionamiento, y especialmente el porcentaje en materia de
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 1 de 13 030CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contratación de personal mediante contratos por prestación de servicios (OPS), en cada una de las siguientes categorías de municipio para cada categoría. De manera específica, agradecería el concepto claro sobre si existe a la fecha una limitación normativa directa independiente para los gastos en personal (incluidos OPS) que se derive del tope general de gastos de funcionamiento, o si únicamente existe el límite global de gastos de funcionamiento sin desglose por ítems de personal. b) Solicito precisar si la Contraloría General de la República ha emitido criterios, directrices o conceptos interpretativos recientes —incluyendo los Solicito que la respuesta a esta consulta sea remitida a mi correo electrónico caperez09@hotmail.com El concepto solicitado servirá de fundamento para el análisis y evaluación de la
directrices o conceptos interpretativos recientes —incluyendo los Solicito que la respuesta a esta consulta sea remitida a mi correo electrónico caperez09@hotmail.com El concepto solicitado servirá de fundamento para el análisis y evaluación de la gestión fiscal de los recursos públicos municipales, en particular para promover el cumplimiento de las reglas de gasto de funcionamiento establecidas por el ordenamiento jurídico colombiano y evitar posibles incumplimientos de la norma fiscal. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.2. Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas: específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General’5 y las presentadas por la ciudadaníá; respecto de las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República’4.
las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General’5 y las presentadas por la ciudadaníá; respecto de las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República’4. 1 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2p00 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 dé 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 dé 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraioña General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’6 y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten’^. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en relación con la aplicación de la ley 617 de 20008 respecto de los ingresos corrientes de libre destinación entregados a los municipios, mediante los conceptos CGR-OJ0008 de 2023 radicado 2023IE0009101 y CGR-OJ-134 de 2023 radicado 2023IE0093822, al igual que la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REC EJE0143 del 3 de marzo de 2025,11Por la cual se adopta la VERSION 5.0 del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 de 2000”, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINQR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.Contraloria.qov.co en el micrositio “Normatividad”. Consideraciones Jurídicas. Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho es procedente señalar que, a partir del diseño Constitucional9 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes10, de la autonomía de las entidades territoriales11, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control
4. ! 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000
poderes10, de la autonomía de las entidades territoriales11, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control
4. ! 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional 9 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019.
10 Constitución Política. Artículo 113. 11 Constitución Política. Artículo 1. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiaf' Página 3 de 13CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración; máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración13.
GENERAL DE LA REPÚBLICA fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración; máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración13. En este orden de ideas la Contraloría General de la República, emitirá pronunciamientos generales relacionados la regla fiscal y los ingresos corrientes de libre destinación entregados a los municipios, acorde con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. 4.1. Problema jurídico: Conforme a lo anterior, se abordará el análisis jurídico de la consulta encaminada a resolver como problema jurídico el siguiente postulado: Límites de gasto de la ley 617 de 2000, respecto de los ingresos corrientes de libre destinación, entregados a los municipios, para contratos de prestación de servicios. 4.2. Prohibición de coadministrar en el ejercicio de vigilancia y control fiscal a los sujetos de control Previo a resolver los interrogantes planteados por la peticionaria, es procedente referimos a la prohibición legal de coadministración que le comporta a los entes de control y sobre la cual la Corte Constitucional, se pronunció en la Sentencia C-140 de 2020, al indicar: “99. El anterior esquema muestra que e! control concomitante o preventivo en materia alguna paraliza la actividad administrativa. Además, este no resulta vinculante para la contratación y mucho menos entorpece la actividad de la administración, pues su ejercicio se materializa a través de la figura de la advertencia, la cual permite que la actuación del gestor continúe. Ahora bien, para que el fin propuesto evidentemente se materialice, esto es, que: el control concomitante y preventivo no se desdibuje al
ejercicio se materializa a través de la figura de la advertencia, la cual permite que la actuación del gestor continúe. Ahora bien, para que el fin propuesto evidentemente se materialice, esto es, que: el control concomitante y preventivo no se desdibuje al punto que llegue a convertirse en una suerte de control previo camuflado, debe respetar como mínimo las siguientes condiciones: La advertencia permite que el gestor continúe su actividad sin que constituya un preiuzgamiento. No se trata de definir cómo v en qué ejecutar los recursos. sino de indicar a la administración cuándo se puede llegar a materializar el daño. En efecto, en la démanda subyace la idea de cuan nefasta sería para un gran cúmulo de actividades, una coadministración disfrazada de control preventivo. Y ello por cuanto un considerable número de actividades propias del 12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. 13 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,
Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contra!oría.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ámbito privado puede ser también desempeñada por entidades estatales (establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas), con lo cual posibilitar la injerencia en el libre desarrollo del objeto empresarial de estas últimas, terminarla exponiendo su propia
(establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas), con lo cual posibilitar la injerencia en el libre desarrollo del objeto empresarial de estas últimas, terminarla exponiendo su propia existencia, pues, mientras en el ámbito privado la libre iniciativa gobierna su actuar, en los entes públicos un tercero - la contraloría - tendría capacidad de direccionar el libre discurrir empresarial, lo cual de suyo sería una gran desventaja en frente de sus pares privados. (.. ,)14”. (negrilla y subrayado fuera de texto) Le corresponde a la Contraloría ejercer la vigilancia y control fiscal, sin ser asesora del sujeto de control fiscal, en virtud de la separación de poderes, de la autonomía administrativa del sujeto de control y de la independencia del órgano de control fiscal15, motivos por los cuales la CGR no participa en los procesos internos de la Administración pública, máxime a los órganos de control fiscal les están vedadas las actuaciones de coadministración. : Contexto bajo el cual, no es procedente que este Organismo de Control Fiscal emita algún pronunciamiento fuera del ejercicio propio de sus funciones, pues ello vulnera la imparcialidad de que \deben gozar sus actuaciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-113 de 1999, puntualizó: "En este orden de ideas, la tarea de entes como las contraiorías no es la de actuar dentro
de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control"16, (negrilla y subrayado fuera de texto) Atendiendo la petición realizada en virtud de la cual solicita pronunciamientos, relacionados en la regla fiscal, los ingresos corrientes de libre destinación y el porcentaje que los municipios pueden destinar para la celebración de contratos de prestación de servicios, debemos señalar que dichas materias son atendidas por el Órgano de Control desde sus competencias normativas, tal como se desprende de la parte considerativa de la Resolución REG-EJE-0143-2025. De otra forma, al órgano de control fiscal, le está vedado constitucionalmente realizar acompañamiento en el desarrollo de la gestión administrativa, manejo y destinación de recursos, los planes, programas y proyectos, contratación que las entidades y sujetos vigilados pretendan ejecutar. Lo anterior puede constituir una modalidad de coadministración expresamente prohibida por la Constitución Política, teniendo en cuenta que las respuestas a las 14 Sentencia C-140 de 2020. Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 de mayo de 2020 15 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-103/15 M.S. María Victoria Calle Correa.
16 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1999 del 24 de febrero de 1999. M.P. José'Gregorio Hernández Galindo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 lO/l • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 13CONTRALORÍA O £ N £ RAL DE LA REPUBLICA preguntas formuladas, pueden llegar a tenerse como directriz por parte del órgano de control por lo que, para atender la solicitud, solo haremos referencia de manera general a lo dispuesto por la norma y la reglamentación interna de la observancia para la regla fiscal. 4.3. Aplicación normativa de la ley 617 de 2000 - Ingresos corrientes de libre destinación ICLD Revisado el contenido de la petición, se evidencia que no versa sobre una entidad en particular, pero el tema si es especifico y señala situaciones particulares relacionadas con los municipios y la fijación del límite de los gastos de funcionamiento, especialmente el porcentaje que se puede destinar a la celebración de contratos de prestación de servicios y el cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación, conforme a la ley 617 de 2000, razón por la cual solo abordaremos este asunto desde la fijación normativa y la descripción que para este fin realizó el Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libré DestinaciónICLD y límites de gasto Ley 617 de 2000 - versión 0517, adoptado con la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE0143 del 3 de marzo de 2025. Para iniciar, es importante definir cuáles son los ingresos corrientes de libre
- versión 0517, adoptado con la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE0143 del 3 de marzo de 2025.
Para iniciar, es importante definir cuáles son los ingresos corrientes de libre destinación que se pueden usar en gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000. “Artículo 3oFinanciación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Reglamentado por el Decreto Nacional 2577 de 2005. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional v pensional; v financian al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. Parágrafo 1oPara efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. (...) Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: 17 CMA-01-MA-001 - El presente Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación -ICLDy Límites de Gasto Ley 617 De 2000, versión 5.0, fue adoptado mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0143 del 03 de Marzo de 2025 la cual
deroga la Resolución Reglamentaria Ejecutiva número 0127 de 2023 y las demás disposiciones que le sean contrarias Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a) INEXEQUIBLE. El situado fiscal; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001 b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; h) INEXEQUIBLE. Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como eí producto de ios procesos de titularización; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001 i) La sobretasa al ACPM; j) INEXEQUIBLE. El producto de la venta de activos fijos; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001
k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio, l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica. (...) Parágrafo 3oLos gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. Parágrafo 4oLos contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán oara los efectos de la presente lev como pastos de funcionamiento. ” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en Sentencia C-423 de 1995 señaló al respecto: "El Constituyente, al definir expresamente cuales ingresos se consideran corrientes, y Señalar que son ios tributarios y los no tributarios, a excepción de los de capital, dejando a la Ley Orgánica la clasificación y categorización de estos últimos, estableció de manera clara que no es potestad del ejecutivo determinar en cada caso la naturaleza jurídica de sus ingresos, pues ello implicaría reconocerle capacidad discrecional, para que, según su propia concepción ideoiógica y las variables macroeconómicas que coyunturalmente considere prioritarias, determine como clasificar los recursos que ingresan a sus áreas, afectando con esas decisiones la estabilidad fiscal de las entidades territoriales y rompiendo el principio de seguridad juridica. (...) La clasificación de los recursos objeto de impugnación como ingresos corrientes de la Nación, específicamente como rentas contractíjales ingresos no tributarios, implica, que un porcentaje de los mismos deba ser cedido por la Nación a los Departamentos y Distritos como parte del situado fiscal artículo 356 de la C.P., y otro y
la Nación, específicamente como rentas contractíjales ingresos no tributarios, implica, que un porcentaje de los mismos deba ser cedido por la Nación a los Departamentos y Distritos como parte del situado fiscal artículo 356 de la C.P., y otro y Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia/ Página 7 de 13CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los municipios como la participación que de ios mismos ordena para ellos el artículo 357 de la Carta18. Si se tratare, como lo afirma el Ministerio de Hacienda, de recursos de capital, no habría lugar a dichas transferencias. Son pues de significativa trascendencia las consecuencias cue se derivan de esta definición, cues dado cue tales recursos corresponden, como lo afirman los actores, a la categoría de rentas contractuales, ingresos corrientes de la Nación, ellos servirán para la financiación de programas prioritarios de inversión social, especialmente de educación y salud’™ Las leyes 617 de 2000 y 715 de 2001 contemplan algunas restricciones para las entidades territoriales, teniendo en cuenta las disponibilidades de fondos a partir de una nueva categoría: los Ingresos corrientes de libre destinación,,. Estos recursos comprenden los ingresos comentes de las entidades territoriales, con exclusión de los que reciben las entidades territoriales a través del nuevo Sistema General de Participaciones, los cuales son considerados como de destinación especifica (artículo 3 de la Ley 617 de 2000 y 84 de la Ley 715 de 2001). A manera de ejemplo, la Corte Constitucional en la misma sentencia en cita, observa
Participaciones, los cuales son considerados como de destinación especifica (artículo 3 de la Ley 617 de 2000 y 84 de la Ley 715 de 2001). A manera de ejemplo, la Corte Constitucional en la misma sentencia en cita, observa como la Ley 617 de 2001 dispone que: “(...) los ingresos corrientes de libre destinación: tienen incidencia directa en la categorización de los departamentos y municipios (artículos 1 y 2), determinan v limitan los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales (artículos 3, 4, 52 y 53), condicionan la creación de municipios (artículo 15). establecen topes a los gastos de las asambleas y contralorías departamentales, así como a los concejos, personerías y póntralorías distritales y municipales (artículos 8 y 9), y autorizan la reducción de honorarios para concejales o diputados (artículo 20). Igualmente, como el otorgamiento de créditos para las entidades territoriales depende del cumplimiento de las limitaciones previstas en la lev (artículo 90), puede afirmarse que, en forma indirecta, los ingresos corrientes de libre destinación influyen en dicho aspecto. Por su parte, la Ley 715 dé 2001 también considera ios ingresos corrientes de libre destinación como aspecto determinante para restringir la contratación y nominación de docentes (artículo 23), autorizar el financiamiento de ¡a educación misional
(artículo 27) y de las Direcciones territoriales de salud (artículo 60), determinar la t ¡l ^ f 10 Artículo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedip de la’variacióñ porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluidá'la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes dé la Nación a'qlíe'se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones dé los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. 10 Corte Constitucional en Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995. MP. Dr. Fabio Morón Díaz Carrera 69 No! 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13CONTRALORÍA OeNERAL. DE LA REPUBLICA distribución de algunos recursos del SGP y estimular la eficiencia de las entidades territoriales, según el aumento en la inversión social con ingresos corrientes de libre
Página 8 de 13CONTRALORÍA OeNERAL. DE LA REPUBLICA distribución de algunos recursos del SGP y estimular la eficiencia de las entidades territoriales, según el aumento en la inversión social con ingresos corrientes de libre destinación (artículo 79-2). (...)’eo. (Negrilla y Subrayado fuera de texto) En lo que respecta a las preguntas relacionadas con la manera correcta de realizar el cálculo de la cifra límite de gasto para funcionamientd de los múnicipios y los distritos, es procedente indicar que tanto la ley 617 de 2000, como el Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación-ICLD y límites de gasto Ley 617/00versión 5, precisando la forma como se debe realizar este cálculo y presenta un detallada explicación, como se encuentra en el artículo 6 de la Ley 617 de 2000: "Artículo 6oValor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites: Categoría Límite Especial 50% Primera 65% Segunda y tercera 70% Cuarta, quinta y sexta 80% ..." (Negrilla y Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido el Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación-ICLD y límites de gasto Ley 617/00, en el capítulo “DESARROLLO", determinó: “(...) Aspectos Generales: Las variables necesarias para el cálculo de los ICLD se definen a partir de la estructura de los formularios de ejecución de ingresos y ejecución de gastos de la
determinó: “(...) Aspectos Generales: Las variables necesarias para el cálculo de los ICLD se definen a partir de la estructura de los formularios de ejecución de ingresos y ejecución de gastos de la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario - GUIPO (a lo largo del documento se especifican las reglas particulares q¡ue le aplican a ciertas entidades territoriales). Para el cálculo de los ICLD y los gasiós de funcionamiento se tiene en cuenta los siguientes aspectos generales: INGRESOS CORRIENTES DE UBRE DESTINACIÓN: El artículo 3o, Parágrafo 1o de la Ley 617 de 2000 establece: 20 Ibidem Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloria.gov.co • www.Contralorla.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi¡ Página 9 de 13CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA “Se entiende por ingresos corrientes de libre destinación ios ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por éstas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 111 de 1996.” Para identificar los iCLD se tomarán los conceptos susceptibles de ser un ICLD y la fuente de financiación (1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación y 1.2.4.3.04 SGPPropósito general-libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6)
fuente de financiación (1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación y 1.2.4.3.04 SGPPropósito general-libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6) reportado por la Entidad en el formulario de ejecución de ingresos de la categoría CUIPO del periodo anual consolidado (enero-diciembre). (...) 6.2 MUNICIPIOS Y DISTRITOS 6.2.1 Cálculo de los Ingreéos Corrientes de Ubre Destinación (ICLD) Para el cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación de los munici