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CGR - Concepto CGR-OJ-039-2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-039-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

GONTRALORÍA Conlralona Geríral (i<! la República :: SGD ?.6-On-20?6 15:.T/ Al Contestar Citi! Ksln No.; 2Ó7.6EEnOA4M!> Kol:0 AncxiO FA:0 CFN 30U2 OFICINA lURlOICA/CAKLOS OSCAR VFHGARA RODRIGUEZ ■ TINO OF.ISV CUCA MAO /CONTR,MORIA MUNICIPAL OC PALMIRA INTO RESPUESTA SIGCDOC ?026£Rf>030.101 TEMA: TACO DF SENTENCIAS JUDICIALESGeneral de la-República ORI DES 2026EE0064645

CGR-OJ- . -2026

80112Bogotá, D.C. Doctora

DEISY GIL CAJIAO

Contraiora Municipal Contraloría Municipal de Palmira despacho@contraioriapalmira.qov.co Referencia: Respuesta al oficio con radicado interno SIGEDOC 2026ER0030301 del 12 de febrero de 2026.

Tema: PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES - Contralonas Territoriales. - Asignación presupuestal.

Respetada doctora Gil: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual se procede a responder en los siguientes

términos:

1. Antecedentes Dentro del escrito contentivo de la petición se observa lo siguiente:

"Es correcto afirmar:

1. Que siendo las contralorías territoriales (contraloría municipal) una sección presupuestal de la respectiva entidad territorial (alcaldía municipal), al Fondo de Contingencias de la Alcaldía, está ultima deberá ingresar las provisiones correspondientes a las obligaciones contingentes provenientes de las demandas en

presupuestal de la respectiva entidad territorial (alcaldía municipal), al Fondo de Contingencias de la Alcaldía, está ultima deberá ingresar las provisiones correspondientes a las obligaciones contingentes provenientes de las demandas en contra de la Contraloria. '

2. En caso, de que se condenara a la Contraloría Municipal al pago pecuniario de sentencia, este pago se realizaría por parte de la Alcaldía del Municipio, atendiendo

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 \ cgr@contraioria.gov.co • www.contraloria.-gov.co « Bogotá, D. C.. Colombia, Página 1 de 21 039CONTRALORÍA General de la República la dinámica presupuestal de este tipo de órganos de control, y que las contralorias y demás entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar al tesoro los recursos que no hayan sido ejecutados o pagados a los beneficiarios finales a fin de año, según las normas de eficiencia presupuestal y de tesorería, ya que los saldos de apropiación que no se utilizaron “expiran” y los recursos correspondientes deben reintegrarse o quedar a disposición del Tesoro Nacional (en el caso de la CGR) o de la entidad territorial respectiva (Gobernación o Alcaldía).

3. En caso de que se condenara a la Contraloría Municipal al pago de una sentencia pecuniaria en razón a la demanda laboral interpuesta por un servidor público, quien realizaría el pago de esa obligación, la Contraloría o el Municipio.

4. En caso de que se condenara a la Contraloría Municipal al pago de una sentencia pecuniaria por una sanción de pago impuesta y pagada por el responsable dentro de

realizaría el pago de esa obligación, la Contraloría o el Municipio.

4. En caso de que se condenara a la Contraloría Municipal al pago de una sentencia pecuniaria por una sanción de pago impuesta y pagada por el responsable dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, quien realizada el pago de esa obligación, la Contraloría o el Municipio, teniendo en cuenta que el dinero pagado en razón al proceso de responsabilidad va al presupuesto del municipio.

5. En caso de que se condenara a la Contraloría Municipal al pago de una sentencia pecuniaria por una sanción de pago impuesta y no pagada dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, quien realizaría el pago de esa obligación, la Contraloría o el

Municipio.

6. En caso de que se condenara a la Contraloría Municipal al pago de una sentencia pecuniaria por una sanción de pago impuesta al responsable y pagada por una aseguradora (amparaba en su momento el contrato) dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, quien realizaría el pago de esa obligación, la Contraloría o el Municipio, teniendo en cuenta que el dinero pagado en razón al proceso de responsabilidad va al presupuesto del Municipio”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación

y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 1 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 21CONTRALORÍA General de la República Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloria Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contralona Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contra loria General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa ia posición institucional de la CGR, porque de

éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa ia posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la relatoría de esta Oficina, se encuentra que sobre el particular, si bien no se ha tratado puntualmente el pago de sentencias judiciales por parte de las contralorías territoriales, si se han realizado pronunciamientos sobre el trámite del mismo por parte de las entidades territoriales y de la CGR.

Dichos pronunciamientos se encuentran contenidos en los Conceptos CGR-OJ-01082019, CGR-OJ-138-2025 y CGR-OJ-204-2025, los cuales pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad”, de la página web de la CGR: www.contraloria.qov.co. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de

doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría Genera! de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 3 de 21CONTRALORIA General ele la República

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos.

Como problema jurídico se desarrollará la siguiente pregunta: ¿Cómo debe realizarse el pago de sentencias judiciales por parte de las contralorías territoriales? 4.2. Normativa aplicable al pago de condenas judiciales. Para comenzar a dar respuesta a la consulta presentada, sea lo primero identificar el marco normativo aplicable, para después desarrollar las cuestiones particulares. El trámite para el pago está contemplado en la Ley 1437 de 20118, la cual consagra cuanto sigue: "ARTICULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo de diez (10) meses, contados a

necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratoríos a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este 0 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 21CONTRALORÍA General de la República no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las

la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas ai pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <lnciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguientes Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. ARTÍCULO 194. APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIASTodas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.

que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra. Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme. Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.

ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetarán a las siguientes reglas: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraioria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi Página 5 de 21CONTRALORÍA Genera! de la República 1 Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) dias, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) dias, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.

3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria(s\c) a la tasa comercial.

La ordenación del pasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya tugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con

acciones de repetición a que haya tugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a ios beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos juridicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penates, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, asi como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria’’9. Sumado a lo anterior, se trae a colación lo mencionado por esta Oficina, en lo referente a la obligatoriedad del pago de las sentencias judiciales, por parte de las entidades territoriales, en los siguientes términos: Arts. 192, 193, 194 y 195, Ley 1437 de 2011. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co ♦ www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 21CONTRALORÍA Genera! de la República . . “Lo primero que debemos señalar es que, cuando la nación o las entidades del Estado resulten condenadas en sentencias judiciales, deben acatar lo dispuesto en las mismas, pues estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento, tal y como lo

“Lo primero que debemos señalar es que, cuando la nación o las entidades del Estado resulten condenadas en sentencias judiciales, deben acatar lo dispuesto en las mismas, pues estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento, tal y como lo determina el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que dispone lo siguiente: (...) La norma en cita señalada claramente las obligaciones para las partes, es así como, la entidad estatal tiene que dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, so pena de incurrir en las sanciones que la misma norma prevé. Por su parte, la disposición normativa impone al beneficiario de una sentencia judicial mediante la cual se condena a una entidad pública, presentar la solicitud de pago una vez ha quedado ejecutoriada dicha sentencia. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015Í10], ha sostenido lo siguiente: “4.2.1. Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social v Democrático de Derechos. El derecho a acceder a la justician(s\c) implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respecto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer

hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su gocen(s\c). 4.2.1.1. El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en alctunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutelan(s\c), "bajo ei entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que 10 "Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de ia Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de tos valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’’,

arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’’, Carrera 69 No, 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia,,.' Página 7 de 21CONTRALORÍA General de la República pone fin al proceso produzca todos ¡os efectos a los que está destinada”. 4.2.1.2. Además de afectar el acceso a la justicia, incumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza ¡epítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da el traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo. 4.2.2. La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, se es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. 4.2.2.1. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la

responsabilidad de la persona a guien le es imputable esta conducta v puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porgue si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor”. (Negrilla y subrayado en texto citado). En consonancia con lo dicho por la Alta Corporación, se encuentra lo regulado en los artículos 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, que disponen: (...) Para concluir este ítem es procedente indicar que, la normatividad vigente precisa la obligatoriedad de pago de las sentencias y condenas judiciales, emitidas por las autoridades jurisdiccionales en contra de las entidades de derecho público, o entidades de derecho privado que cumplen funciones públicas”11. 4.3. Procedimiento para el pago de sentencias. Teniendo claro lo anterior, existe un procedimiento legal que debe ser respetado por todas las entidades públicas para el pago de las sentencias judiciales que se dicten en su contra, en consecuencia, se procede a realizar una breve citación del pronunciamiento que, sobre el tema, ha realizado esta Oficina. 11 Concepto CGR-OJ-204-2025. Contraloria General de la República. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 8 de 21CONTRALORÍA General de la República “De otro lado, el Decreto 2469 del 22 de Diciembre de 2015, reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el articulo 194 dél Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el inicio del trámite de pago oficiosof12] y la resolución de pagof13], así: “ARTÍCULO 2.8.6.4.1. Inicio del trámite de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada. (...) ARTÍCULO 2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de .la ejecutoria del fallo, laudo arbitral o providencia que apruebe la conciliación, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y

de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite, Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuara(s\c) en la cuenta que el acreedor indique”. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad rectora en la materia, sobre el pago de sentencias judiciales proferidas en contra de una entidad pública, ha indicado: “El procedimiento actual para el pago de condenas o conciliaciones lo encuentra previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, disposición reglamentada por el Decreto 2469 de 2015 y el Decreto 1342 de 2016, que modificó parcialmente el Decreto 2469 de 2015, y que están incluidos en los capítulos 4 y 6 del Titulo 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Los anteriores Decretos, ajustaron el proceso para el pago de los

12 Artículo 2.8.6.4.1Decreto 2469 del 22 de Diciembre de 2015. 13 Artículo 2.8.6.4.2., Decreto 2469 del 22 de Diciembre de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 5187000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi. Página 9 de 21CONTRALORIA Genera! de la República valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el articulo 194 del CP A CA f4]. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley 962 de 2005, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es deber de las autoridades establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías para a/(sic) ordenada atención de peticiones, en tal sentido, los tiempos de pago unas(s\c) vez se radique la documentación necesaria, pueden variar.

4. La Contra loria General de la República La Constitución Politica de 1991, en su artículo 267, establece que; “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloria General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación".

En la estructura del Estado, la Contraloria General de la República es uno de los órganos autónomos e independientes del Estado, al lado del Ministerio Público, el

manejan fondos o bienes de la Nación". En la estructura del Estado, la Contraloria General de la República es uno de los órganos autónomos e independientes del Estado, al lado del Ministerio Público, el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Televisión. Por su parte el artículo 10 del Decreto Ley 267 de 2000, establece que la Contraloría General de la República es un órgano de control del Estado de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en ias condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes. La Contraloría General de la República no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. En este orden al ser la Contraloría General de la República una entidad pública de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la ley, para el pago de sentencias aplica lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. En cuanto al tiempo en que este ente de control paga las sentencias, se indica que dicha actuación se surte en los términos dispuestos en las normas citadas en precedencia.

5. Conclusiones La Contraloría General de la República para el pago de condenas o conciliaciones en su contra, aplica lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA-, disposición reglamentada por el Decreto 2469 de 2015 y el Decreto 1342 de 2016, que modificó parcialmente

14 Agencia Defensa Jurídica del Estado, https://www.defensajuridica.gov. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 21CONTRALORÍA General de la República el Decreto 2469 de 2015, y que están incluidos en ios capítulos 4 y 6 dei Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público". 4.4. Procedimiento para el pago de sentencias por parte de las contralorías territoriales.

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