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CGR - Concepto CGR-OJ-041-2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-041-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

L i) CONTRALORÍA General de la República ContraloriD Cifinoral cíe la Republics :: SGD Ofl-Ort-VOPó 08:58

Al Conteslar Cite Tste No.: 202ÍFK0069-130 Fol:0 Anc«:0 l:A:0

ORIGEN 8011? OFICINA JURIDICA/ CARLOS OSCAR VERGARA RO

DESTINO IESSCI KATHERINE FUENTES PINTÓN

TO RESPUESTAASIPAR20?S-0689M.fi2ni-COYS1GEOOC?0?6ER0035A83.TEMA

DRIGUEZ

ASUN OBS CGR-OJ- -2026 2026EE0069430

‘ 80112Bogotá, D.C. Capitán

JESSEI KATHERINE FUENTES PINZÓN

Directora Estabiecimiento de Sanidad Militar BAS01 Batallón de ASPC No. 1 "Cacique Tundama” Ejército Nacional iuridicatuniaesm@qmail.com esmbas01@qmail.com Referencia: Respuesta ai oficio con radicados internos SIPAR 2026-368984-82111CO - SIGEDOC 2026ER0035683 del 20 de febrero de 2026.

Tema: Destinación de los recursos del SGSSS para pago de servicios públicos por orden judicial.

Respetada Capitán Jessei Katherine: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se procede a responder en los siguientes

términos: ••

1. Antecedentes.

Dentro del escrito contentivo de la petición se solicita lo siguiente: “Respetuosamente solicito se sirvan informar:

1. Si es legalmente procedente que una EPS o entidad responsables del aseguramiento destine recursos públicos de salud ai pago del servicio de energía eléctrica domiciiiaria requerido para el funcionamiento de equipos médicos ordenados por médico tratante. ' Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 . cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia $ Página 1 de 12 041CONTRALORÍA General de ia República

2. Si ia existencia de una orden judicial de tutela modifica o habilita dicha destinación de recursos.

3. Cuáles son los límites, condiciones o criterios técnicos que deben cumplirse para que dicho pago sea procedente.

4. Si existe regulación, circular, concepto o doctrina administrativa vigente que regule la materia.

5. Qué mecanismo de financiación o reconocimiento corresponde aplicar en caso De

Que El Pago Sea Jurídicamente Viable. (...) La presente consulta busca orientar la correcta aplicación de los recursos públicos del sistema de salud, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y asegurar el cumplimiento adecuado de órdenes judiciales que protegen derechos fundamentales”.

(...) La presente consulta busca orientar la correcta aplicación de los recursos públicos del sistema de salud, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y asegurar el cumplimiento adecuado de órdenes judiciales que protegen derechos fundamentales”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como ¡as formuladas por las contralonas territoriales "respecto de ia vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de ¡a gestión fiscaf'6 y "asesorarjurídicamente a las entidades que

En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de ¡a gestión fiscaf'6 y "asesorarjurídicamente a las entidades que 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de ¡o Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12m CONTRALORÍA General de la República ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten,,7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la reiatoría de esta Oficina se encuentra que no se han realizado pronunciamientos sobre el tema' específico, sin embargo, en cuanto al pago de

la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la reiatoría de esta Oficina se encuentra que no se han realizado pronunciamientos sobre el tema' específico, sin embargo, en cuanto al pago de sentencias judiciales, pueden observarse, entre otros, el Concepto CGR-OJ-186-2021 cuyo tema desarrollado fue el de ‘VAGO DE CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL CONTRA ENTIDAD PÚBLICA1’; y el Concepto CGR-OJ-204-2025 donde se desarrolló el tema “OBLIGATORIEDAD DE PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CONTRA DE ENTIDADES DEL ESTADO - Responsabilidad derivada del incumplimiento”. De todas formas, se advierte que, tanto este como los demás pronunciamientos de esta Oficina pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad” óe la página de la CGR: www.contraloria.qov.co.

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problemas jurídicos.

Como problema jurídico se desarrollará la siguiente pregunta: ¿Cómo debe acatarse el cumplimiento de un fallo de tutela? 4.2. Prohibición de Coadministrar. Lo primero a aclarar es que la competencia y funciones de la Contraloría General de la República están expresamente señaladas en la Constitución Política. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la misma, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 “por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal” y desarrollado por el artículo 1o del Decreto 403 de 20209, la CGR ejerce la función pública de 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

de 2019 “por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal” y desarrollado por el artículo 1o del Decreto 403 de 20209, la CGR ejerce la función pública de 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de !a Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de ia República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiar Página 3 de 12CONTRALORÍA General de la República vigilancia y control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Dicho control fiscal podrá ejercerse en forma posterior y selectiva, o, será, de forma excepcional, preventivo y concomitante, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. Aun cuando este último se adelanta en tiempo real, no debe entenderse como una coadministración y se hace a través del seguimiento permanente de los ciclos, usos, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos,

patrimonio público. Aun cuando este último se adelanta en tiempo real, no debe entenderse como una coadministración y se hace a través del seguimiento permanente de los ciclos, usos, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. De hecho, el mismo artículo 267, en su inciso 3o manifiesta que: “el control concomitante y preventivo tiene carácfer excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente ai Contralor General de la República en materias específicas”10. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior debe entenderse que, el ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal que desarrolla la Contraíoría General de la República no implica coadministración, por lo tanto, no emite pronunciamientos sobre la conveniencia de las decisiones de los sujetos de control. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho cuanto sigue: "87. De todo lo expuesto, se extrae que el Acto Legislativo 04 de 2019, modificó los siguientes aspectos: i) El control fiscal además de ser posterior y selectivo, se podrá ejercer de manera preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. ii) El modelo preventivo y concomitante tiene un carácter excepcional y no puede implicar coadministración. Además, se debe realizar en tiempo real a través del

preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. ii) El modelo preventivo y concomitante tiene un carácter excepcional y no puede implicar coadministración. Además, se debe realizar en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación del control social y con la articulación del control interno. iii) El control preventivo y concomitante se realizará en forma de advertencia y su ejercicio corresponde exclusivamente al contralor general en materias específicas. 10 Art. 267, Constitución Política de Colombia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co ♦ Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12CONTRALORÍA General de la República

82. En este contexto, la Sala encuentra que la intención del constituyente derivado fue complementare! sistema actual de control por considerarlo insuficiente y añadirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a través del seguimiento constante y paralelo de la gestión fiscal, a partir de la función de advertencia, sin que ello implique coadministración, eliminando riesgos potenciales y daños previsibles. En tai medida se dejó claro que no se buscaba juzgarla actividad del gestor público, sino el prevenir el daño, a través de un mecanismo eficaz y legítimo para evitar que el gestor fiscal tome decisiones que vayan en contravía del erario.

83. Entonces, el control preventivo y concomitante no puede incidir en las decisiones

el prevenir el daño, a través de un mecanismo eficaz y legítimo para evitar que el gestor fiscal tome decisiones que vayan en contravía del erario.

83. Entonces, el control preventivo y concomitante no puede incidir en las decisiones de la administración, al punto de instituir un sistema de coadministración o coqestión, toda vez que la enmienda constitucional expresamente lo prohíbe, con lo cual se debe eliminar cualquier tipo de veto o ore-aprobación respecto de las decisiones adoptadas por los gestores de recursos públicos. Así, a través de la figura de la advertencia, se les permite identificar los riesgos que se ciernen sobre algunos proyectos para que evalúen esa situación y puedan tomar los correctivos respectivos antes de que se genere un daño ai patrimonio. Finalmente, este modelo no reemplaza el control posterior y selectivo, sino que busca complementar el ejercicio del control fiscal.

(Subrayado fuera de texto).

84. De acuerdo con lo expuesto en la reforma constitucional, esta varió el sistema de control fiscal con el objetivo de hacerlo más eficiente, concentrando parte de su actividad en la prevención de daños sobre los cuales se establece la existencia de un riesgo, de forma que le órgano de control pueda hacer el seguimiento de los procesos de contratación en curso y señalar al gestor fiscal cuando lo vea indispensable, ios eventuales riesgos para que estos no se materialicen en daños contra el patrimonio público”11.

Así las cosas, no está dentro de las competencias de este órgano de control fiscal, resolver situaciones particulares y concretas, como las planteadas en su petición, respecto de dar indicaciones o recomendaciones sobre las decisiones presupuéstales o de tesorería que deben aplicar las entidades públicas, como tampoco, pronunciarse sobre la legalidad, viabilidad o conveniencia de los actos administrativos que profieran

respecto de dar indicaciones o recomendaciones sobre las decisiones presupuéstales o de tesorería que deben aplicar las entidades públicas, como tampoco, pronunciarse sobre la legalidad, viabilidad o conveniencia de los actos administrativos que profieran las mismas, sobre todo si estas son sujetos o pueden llegar a ser sujetos de control de la CGR. De todas formas, se procederá a exponer el marco normativo referente al cumplimiento de fallos de tutela y un pronunciamiento que, sobre el tema particular de su consulta, ha realizado al Corte Constitucional. 4.3. Fallo de tutela. En lo referente a la acción de tutela, la misma se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna en los siguientes términos: 11 Sentencia C-140 de 2020, Corte Constitucional. Ref.: Exp. D-13517. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 de mayo de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C.t Colombia Página 5 de 12CONTRALORÍA General cié la República "ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión"12. (Subrayado fuera de texto). Sumado a lo anterior, a través del Decreto Ley 2591 de 199113 se reguló la acción de tutela y en su articulado se previo cuanto sigue: "ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el falto que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas ¡as medidas para el cabal

correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas ¡as medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza’’14. 12 Art. 86, Constitución Política Nacional. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 Art. 27, Decreto Ley 2591 de 1991. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12CONTRALORÍA General de ia República De igual forma, puntualizando el tema del desacato, la misma normativa estableció: "ARTICULO 52. DESACATO. <incíso CONDICIONALMENTE exequibie> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionadle con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios minimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será

20 salarios minimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. En referencia a io anterior, el Consejo de Estado se ha pronunciado para diferenciar el incumplimiento de una orden judicial frente al desacato, puntualizando: "Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo", el desacato implica la comprobación de una "responsabilidad subjetiva". Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respectar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes. Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado. No interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida. En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí si

cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida. En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí si juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. En ambos casos, de todas maneras, es imperativo el respeto del debido proceso y del derecho de defensa, pero también es evidente que cobra mayor importancia cuando se trata de incidente de desacato, pues dicho trámite implica el ejercicio de potestad sancionatoria. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha hecho alusión a las referidas diferencias en el siguiente sentido: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postai 111071 ♦ PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co www.coniraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi. Página 7 de 12CONTRALORÍA General de la República r..; Adicionalmente, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 4.2. De acuerdo con lo anterior, la facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las

confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer éfectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite de desacato. (...) El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida va sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a guien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales!15] (...) 4.3. Hasta aquí podría concluirse que el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo lo artículo 23 y 27 del Decreto 2531 de 1991. El desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoria del Pueblo e inclusive

caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoria del Pueblo e inclusive de of icio f6]; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibidem. Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectival17], 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 12CONTRALORÍA General de la República la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Asi las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato. Ésta se impone como consecuencia directa del incumplimiento a una orden

el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato. Ésta se impone como consecuencia directa del incumplimiento a una orden de un juez, lo cual es independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la obsen/ancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado. (■■■) De acuerdo con lo dicho en lineas anteriores, esta Corporación se permite formular las siguientes conclusiones:

1. Ante una manifestación de incumplimiento, formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes y que no son excluyentes entre si: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) iniciar un incidente de desacato.

2. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela.

3. En cambio, el incidente de desacato, tienen como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.

4. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida.

5. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o.personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar

responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o.personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Una decisión que no cumpla con esta característica, sin lugar a dudas, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y, por obvias razones, no está llamada a hacerse cumplir. Por último, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por si sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad”18. 18 Consejo de Estado. Sala da lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia Rad. No. 250002315000-2008-01087. C.P. Susana Buitrago Valencia. 23 de abril de 2009. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 12CONTRALORÍA General de la República Visto cuanto antecede, se hace evidente que, frente a un fallo de tutela, la entidad accionada está en la obligación de cumplir con lo ordenado en la providencia, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer para impugnar el fallo, puesto que el no cumplimiento puede acarrear las consecuencias mencionadas anteriormente como la

accionada está en la obligación de cumplir con lo ordenado en la providencia, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer para impugnar el fallo, puesto que el no cumplimiento puede acarrear las consecuencias mencionadas anteriormente como la declaratoria del incumplimiento y la declaratoria de desacato. El servicio de energía eléctrica y el acceso a servicios de salud. 4.4. Finalmente, a través de la Sentencia T-436 de 2024, la Corte Constitucional realizó la revisión de varios fallos de tutela sobre el cubrimiento del servicio eléctrico para el funcionamiento de ios concentradores eléctricos de oxígeno, en la cual, llegó a la siguiente conclusión: '77. La Sala observa que el servicio domiciliario de energía eléctrica no es, en sentido estricto, una prestación de salud. Sin embargo, hay casos en donde los pacientes deben consumir energía eléctrica para el funcionamiento de dispositivos médicos eléctricos, como es el caso de tos concentradores eléctricos de oxígeno. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se constituye una barrera para los usuarios y pacientes cuando se debe asumir un costo para acceder al

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