🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto CGR-OJ-044-2026

Contraloría General de la República

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-044-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

Contralor ¡a General déla República :: SCO 13-0

Al Contestar Cite Este No.: 2026EE0073664 Fol:

80112 OFICINA JURIDICA/CARLOS OSCAR VERGAR

NESSA ALZATE GUARIN

. __ PUESTA ASU SOUCITUDCON SIGEOOC 2026ER0035988 FENEECIMIENTO. NO

4-2026 11:07 0 AnexrO FA:0

A RODRIGUEZ

CONTRALORÍA

ORIGEN

DESTINO

ASUNTO

VA!' RES Genera! de la Repúbüca OBS 2026EE0073664

CGR-OJ- -2026

80112Bogotá, D.C. Señora VANESSA ALZATE GUARIN vane.quarin,007@qmail.com Referencia: Respuesta a! oficio con Radicado interno SIPAR 2026-369068-82111-CO - SIGEDOC 2026ER0035988 del 20 de febrero de 2026.

Tema: FENECIMIENTO - NO FENECIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL

PROCEDIMIENTO Respetada Señora Alzate: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República - CGR - recibió el oficio citado con el número de la referencia, mediante el cual eleva las siguientes consultas:

1. Antecedentes.

En el ámbito de un asunto particular y concreto formula consulta en el siguiente sentido. “En el marco del control fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 42 de 1993, me permito solicitar concepto jurídico respecto de las consecuencias que se derivan cuando la cuenta rendida por un sujeto de control no fenece durante dos (2) vigencias fiscales consecutivas.

de 1993, me permito solicitar concepto jurídico respecto de las consecuencias que se derivan cuando la cuenta rendida por un sujeto de control no fenece durante dos (2) vigencias fiscales consecutivas. 1. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se generan cuando una cuenta no fenece en dos (2) vigencias fiscales consecutivas? 2. ¿El no fenecimiento reiterado de la cuenta conlleva automáticamente la apertura de proceso de responsabilidad fiscal, proceso administrativo sancionatorio fiscal u otro tipo de actuación por parte del órgano de control? En caso afirmativo, indicar el fundamento normativo aplicable. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Posta! 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Co!ombiá¿ Página 1 de 14 044CONTRALORIA Genera! de la República 3. ¿Existe sanción directa para el ordenador del gasto cuando la cuenta no fenece en dos vigencias consecutivas? En caso afirmativo, ¿cuál es la norma que la establece y cuáles son los criterios para su imposición? 4. ¿Cuáles son los criterios técnicos y jurídicos que aplica la Contraloría General de la República para determinar el alcance del artículo 33 de la Ley 42 de 1993 frente al no fenecimiento de la cuenta y sus efectos? 5. ¿El no fenecimiento en dos vigencias consecutivas puede generar inhabilidades, reportes o consecuencias adicionales para el representante legal o el ordenador del gasto?’’

2. Alcance de los conceptos y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de

reportes o consecuencias adicionales para el representante legal o el ordenador del gasto?’’

2. Alcance de los conceptos y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de ia Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal”'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. 1 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

éstos lo soliciten"6. 1 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14CONTRALORÍA General de la República Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la oficina jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como: EE58202 del 13 de octubre de 2005 teniendo como temas principales el fenecimiento.

CGR-OJ-241-2016 con radicado interno 2016EE0157501 en el cual se desarrolló el fenecimiento y el control fiscal. CGR-OJ-207-2017 con radicado interno 2017EE0124941 donde se abordaron

CGR-OJ-241-2016 con radicado interno 2016EE0157501 en el cual se desarrolló el fenecimiento y el control fiscal. CGR-OJ-207-2017 con radicado interno 2017EE0124941 donde se abordaron temas como el no fenecimiento de la cuenta. CGR-OJ-002 de 2018 con radicado interno 20181E0000258, CGR-OJ-101 de 2018 con radicado interno 2018EE0079904, CGR-OJ-097 de 2019 con radicado interno 2019EE0087563 y CGR-OJ-129 de 2019 con radicado interno 2019EE0116448, en los cuales se han tratado de manera reiterada los temas de fenecimiento, no fenecimiento, rendición de cuenta y levantamiento del fenecimiento de la cuenta. Los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co en el micrositio “Normatividad”: V

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos 1. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas del no fenecimiento de la cuenta rendida por un sujeto de control durante dos vigencias fiscales consecutivas? 2. ¿El no fenecimiento reiterado de la cuenta genera automáticamente la apertura de proceso de responsabilidad fiscal, proceso administrativo sancionatorio fiscal u otra actuación por parte del órgano de control, y cuál es el fundamento normativo aplicable? 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas

7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14CONTRALORIA General de la República 3. ¿Procede la imposición de sanciones, inhabilidades o reportes al representante lega! u ordenador del gasto por el no fenecimiento en dos vigencias consecutivas, y bajo qué criterios técnicos y jurídicos se determinan dichas consecuencias? A continuación, se responderán los interrogantes planteados, de los cuales algunos se agruparán como consecuencia de la unidad temática que conforma su tratamiento y se hará una exposición de manera general sobre el marco normativo del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. 4.2. Marco normativo dei Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. La Constitución de 1991 confiere al Contralor General de ia República facultades propias de su función pública de vigilancia y control fiscal, entre las cuales se destacan diversas atribuciones derivadas de dicho mandato, al tenor del articulo 268 expresa que: “Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...) 17. imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y

que: “Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...) 17. imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en.la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) periodos fiscales consecutivos” En consecuencia, la Contraloría General de la República ostenta la facultad de iniciar Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales cuando los servidores públicos o particulares que administren recursos estatales incurren en comportamientos que impiden el adecuado cumplimiento de sus funciones de vigilancia y fiscalización. Esta Oficina mediante concepto 173 de 2025 Radicado 2025IE01282333, se pronunció acerca del proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal: “(...) El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal surge con la entrada en vigencia de ia Ley 42 de 1993, la cuál comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero; de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14Vf CONTRALORÍA Genera! de la República Con la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, se dio inicio a un nuevo marco normativo de las facultades sancionatorias fiscales otorgadas por la constitución al Contralor General de la República, derogando así todo lo dispuesto sobre el particular por la Ley 42 de 1993.. La vigencia dé este Decreto Ley se mantuvo hasta el año 2023, cuando la Corte Constitucional a través de sentencia C-209 de 2023 declaró inexequible los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020, ordenando a su vez la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993: ‘’El título IX del Decreto 403 de 2020 regula el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Dicha actuación tiene como propósito conceder a las autoridades que ejercen control fiscal facultades sancionatorias como resultado de la violación de dos obligaciones: el deber de obrar observando los principios de la gestión fiscal y el imperativo de colaborar con las labores de vigilancia y control fiscal, mediante el suministro oportuno, correcto y transparente de la información que requieren los órganos que ejercen tales labores y a través de otras acciones. En consecuencia, la expulsión del ordenamiento de estas disposiciones podría generar un vacío normativo que obstaculizaría el ejercicio del control y la vigilancia fiscales, lo que perjudicaría significativamente la salvaguarda de los recursos del Estado. En razón de lo anterior, la Sala Plena

disposiciones podría generar un vacío normativo que obstaculizaría el ejercicio del control y la vigilancia fiscales, lo que perjudicaría significativamente la salvaguarda de los recursos del Estado. En razón de lo anterior, la Sala Plena considera que en este caso debe operar la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. Dichas normas fueron derogadas por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. La reviviscencia de estas normas es procedente pues, prima facie, se ajustan a la Constitución”. 4.3 Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal La Corte Constitucional en pronunciamientos jurisprudenciales ha sostenido que: “La potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, puede permite realizar los valores del orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos. ” Esta potestad sancionatoria faculta a los Contralores a imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. De las sanciones directas se encuentran la amonestación y la multa, mientras que la solicitud de remoción y la suspensión se aplican a través de ios nominadores: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi;

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 5 de 14CONTRALORIA General de la República “Articulo 100. Los contralores podrán amonestaro llamarla atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el articulo 9, de la presente Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos”. (...) 4.4 Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal La Ley 42 de 1993 no contempla un procedimiento especifico para adelantar los procesos administrativos sancionatorios fiscales, razón por la cuál se hace remisión al Capitulo III de La Ley 1437 de 2011, artículos 47 a 52 (modificados por la Ley 2080 de 2021). En primera instancia, el funcionario competente de la Contraloria General de la República que, necesite establecer si existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, podrá ordenar averiguaciones preliminares. Si, como resultado de dichas averiguaciones, se logra establecer que el implicado incurrió en algunas de las causales de imposición de sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 o 113 de la ley 1474 de 2011, podrá iniciar oficialmente un proceso administrativo sancionatorio de responsabilidad fiscal, para lo cuál deberá

101 de la Ley 42 de 1993 o 113 de la ley 1474 de 2011, podrá iniciar oficialmente un proceso administrativo sancionatorio de responsabilidad fiscal, para lo cuál deberá emitir un acto administrativo donde se formulen cargos y que contenga ¡os hechos, normas vulneradas, los presuntos responsables y posibles sanciones. Frente a esto, los investigados pueden presentar descargos o aportar pruebas dentro de los siguientes 5 dias a la notificación del auto de apertura. Posterior a ello, el funcionario puede ordenar la suspensión provisional sin remuneración del servidor público investigado, para lo cual deberá sustentar en debida forma de que la permanencia puede interferir en el proceso o reiterar lo conducta por la cuál se le está investigando. Concluida esta etapa, se da inicio al periodo probatorio, en donde el término para la practica de pruebas no podrá ser mayor a 10 días, a excepción de si son más de 3 los investigados o si se encuentran en el exterior, para lo cuál se tendrá un término de 30 dias, y, una vez vencidos estos términos, se le dará al implicado un término de 5 días para presentar sus alegaciones finales. Para finalizar la primera instancia de este proceso, la autoridad fiscal, si encuentra que el servidor público o particular que maneje fondos públicos debe ser sancionado, emitirá un acto administrativo en el cual se identifica a la persona sancionada, se analiza los hechos y las pruebas, se mencionan las normas infringidas y se toma una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14CONTRALORÍA Genera! de la República decisión final motivada, resolución sobre la cual proceden los recursos de reposición, apelación y queja. (...) ’’ 4.3. De las consecuencias jurídicas del no fenecimiento de las cuentas En consonancia con lo dispuesto en el documento de "Principios, Fundamentos y Aspectos Generales para las Auditorias en la CGR8, en relación con el fenecimiento de las cuentas se remite a la Guia de Auditoria Financiera de la CGR9, en relación con los sujetos de control que rinden cuenta ante la Contraloría General de la República. "De esta manera, la cuenta rendida en el aplicativo SIRECI por el sujeto de control fiscal, sobre la vigencia fiscal que se esté auditando, tiene que ser considerada por el equipo auditor, como insumo para el fenecimiento o no que se profiera" La Guía citada establece los principios aplicables al fenecimiento de la cuenta. En relación con los problemas jurídicos planteados, se abordarán dos cuestiones específicas: ¿Procede la imposición de sanciones, inhabilidades o reportes al representante legal u ordenador del gasto por el no fenecimiento en dos vigencias consecutivas, y bajo qué criterios técnicos y jurídicos se determinan dichas consecuencias? ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas del no fenecimiento de la cuenta rendida por un sujeto de control durante dos vigencias fiscales consecutivas? El análisis de estos problemas jurídicos se desarrollará de manera articulada, considerando tanto los fundamentos constitucionales y legales como los criterios técnicos derivados del proceso auditor.

cuenta rendida por un sujeto de control durante dos vigencias fiscales consecutivas? El análisis de estos problemas jurídicos se desarrollará de manera articulada, considerando tanto los fundamentos constitucionales y legales como los criterios técnicos derivados del proceso auditor. "De conformidad con la facultad establecida en los artículos 14 a 16 de la Ley 42 de 1993, la revisión de cuentas se llevará a cabo en las auditorías financieras mediante el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado. (...) Si la opinión de los estados contables es negativa o abstención, habrá no fenecimiento de la cuenta, independientemente del resultado de la opinión presupuestal. 8 Contraloría General de la República. “Principios, Fundamentos y Aspectos Generales para las auditorías en la CGR, adoptados medíante Resolución Reglamentaria Orgánica 012 de 2017". Bogotá D.C., marzo de 2017. Pág. 34. 9 Contraloría General de la República. Guía de Auditoría Financiera adoptada mediante Resolución Reglamentaria Orgánica 012 de 2017. En el marco de las Normas de Auditoría para Entidades Fiscalizadoras Superiores — ISSAI. Bogotá D.C., marzo de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia^. Página 7 de 14: CONTRALORÍA General de la República Si la opinión de la ejecución presupuestal es No razonable o Abstención, no habrá fenecimiento de la cuenta, independientemente del resultado de la opinión contable.

Página 7 de 14: CONTRALORÍA General de la República Si la opinión de la ejecución presupuestal es No razonable o Abstención, no habrá fenecimiento de la cuenta, independientemente del resultado de la opinión contable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 42 de 1993 y en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 610 de 2000, si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido o se levantará el fenecimiento y, de ser el caso, se dará traslado para determinar el inicio del proceso de responsabilidad fiscal. ” El fenecimiento de la cuenta implica que, una vez la Contraloría examina la rendición de cuentas de una vigencia presentada por un ente sujeto a control y verifica que cumple plenamente con los principios y normas contables y presupuéstales, dicha cuenta queda cerrada y no podrá ser objeto de nuevas revisiones, salvo la excepción prevista en el artículo 17 de la Ley 42 de 1993.10 En este sentido, el fenecimiento supone que la Contraloría ha realizado un estudio completo de la gestión fiscal del organismo vigilado, aplicando de manera conjunta los distintos sistemas de control, con el fin de establecer si ¡a administración de los recursos públicos se llevó a cabo con eficiencia y eficacia, además de que se haya cumplido con los objetivos, planes, programas y proyectos adoptados en el periodo evaluado.11 4.4. Posibilidad de sanción cuando no fenece una cuenta fiscal por dos (2) vigencias consecutivas.

cumplido con los objetivos, planes, programas y proyectos adoptados en el periodo evaluado.11 4.4. Posibilidad de sanción cuando no fenece una cuenta fiscal por dos (2) vigencias consecutivas. Conforme a la modificación realizada en el a'cto legislativo 04 de 2019, el artículo 268 en su parágrafo 17 de la Constitución Política, establece que cuando no fenece en dos (2) vigencias una cuenta el Contralor General de la República podrá “Imponersanciones desde multa hasta suspensión a (...) los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en ios procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.u Según lo expuesto, la Contraloría General de la República tiene competencia para imponer sanciones, pero únicamente “previstas en la ley’’, lo que implica sujeción estricta al principio de legalidad y al desarrollo normativo expreso de dicha potestad. 10 CGR Concepto OJ-0129 de 2019 11 ídem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraioria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14CONTRALORÍA General de la República Frente al principio de legalidad en materia de Procesos Administrativos sancionatorío, la Corte Constitucional12 ha desarrollado el siguiente planteamiento: “(...) En Colombia, el artículo 29 CP. establece tanto la potestad sancionadora como el límite a la misma. En efecto, reconoce la existencia de un poder jurídico para imponer sanciones

“(...) En Colombia, el artículo 29 CP. establece tanto la potestad sancionadora como el límite a la misma. En efecto, reconoce la existencia de un poder jurídico para imponer sanciones (ius puniendi) pero sometido al debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones administrativas. Se enmarca entonces en el Derecho Administrativo bajo su primigenia acepción de establecer un límite a la Administración en su-calidad de sujeto activo de la potestad sancionadora. En otras palabras el mencionado artículo ‘constitucionaiizó’ la potestad sancionadora de la Administración que antes se encontraba en el mero plano de la legalidad, y acabó con el monopolio judicial para la imposición de sanciones. La potestad sancionadora de la administración se traduce en la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico -mediada por un objetivo predeterminado por la propia norma que la asigna-, de tomar una decisión vinculante que se adopta con el propósito de cumplir una finalidad de interés público o general. No se trata de un poder despojado de límites, sujeto solo a la voluntad de quien lo ejerce, sino de una actividad limitada y controlable.

52. El alcance y los límites de esta atribución se encuentran previstos en el artículo 29 superior, norma constitucional que reconoce la facultad jurídica de la administración para imponer sanciones con la condición de que esta tarea se ejerza dentro de los límites que señala esa norma.

53. Ahora bien, en virtud de las funciones atribuidas a la administración para regular las nuevas y diversas funciones asignadas, así como en vista del carácter técnico y cambiante de estas, se le reconoce un amplio ámbito de autonomía y flexibilidad para concretar los mandatos

53. Ahora bien, en virtud de las funciones atribuidas a la administración para regular las nuevas y diversas funciones asignadas, así como en vista del carácter técnico y cambiante de estas, se le reconoce un amplio ámbito de autonomía y flexibilidad para concretar los mandatos generales de la ley que, sin embargo, no puede tener un carácter extremo, para evitar de que se incurra en arbitrariedades cuando se trata de imponer sanciones.

54. El principio de tipicidad en este caso exige que exista una regulación de orden legal orientada a fijar, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica, así como la existencia de remisiones normativas precisas, de modo que la conducta quede determinada o pueda ser determinable. Requieren, igualmente, que se establezca la sanción que será impuesta y los criterios que deberán ser aplicados para determinarla con claridad. 2.2.1. Elementos del principio de legalidad en la jurisprudencia constitucional y alcances del principio de tipicidad

55. En la sentencia C-394 de 201913, la Corporación reiteró la presencia de tres elementos fundamentales definidos por la jurisprudencia constitucional en relación con el principio de legalidad.

Primero, la exigencia de que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, lo que se traduce en que estas deben estar previamente señaladas. 12 Corte Constitucional Sentencia C-211 de 2024 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 13 Corte Constitucional Sentencia C-394 de 2019 M.P. MP. Cristina Pardo Schlesinger. "En esa ocasión la Corte estudió una

demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 26 (parcial) de la Ley 1340 de 2009, "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, que hace referencia a la potestad sancíonatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio al señalar el monto de las multas a personas naturales, declarando su exequibilidad." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 14CONTRALORÍA General ele la República Segundo, que los aspectos centrales de la conducta y la sanción se encuentren previstos en una ley. Tercero, que tanto la conducta como la sanción estén determinadas de manera que no se presenten ambigüedades. El objetivo de estas exigencias consiste en “proteger la libertad individual, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado, salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos y controlar la arbitrariedad administrativa.

56. En la sentencia C-394 de 201914, la Corte Constitucional reiteró que en el derecho administrativo sancionador el alcance de los principios de legalidad y de tipicidadestrechamente vinculados entre sí. (...)” De este precedente jurisprudencial se concluye que cuando la administración o en este caso la Contraloría General de la República, deba imponer su poder sancionador (ius puniendi), tales potestades punitivas deben estar previstas en la ley, ciñéndose de esta manera al principio de legalidad y tipicidad, sin dejarlo a facultades arbitrarias.

sancionador (ius puniendi), tales potestades punitivas deben estar previstas en la ley, ciñéndose de esta manera al principio de legalidad y tipicidad, sin dejarlo a facultades arbitrarias. En cuanto a las posibles sanciones que se pueden imponer a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtuvieran el fenecimiento de las cuentas durante dos (2) periodos fiscales consecutivos, el Decreto Ley 403 de 2020 'durante su vigencia, en su artículo 81, taxativamente expresaba que la siguiente conducta era sancionadle: !,0) El no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave.’1 En ese sentido, el no fenecimiento de la cuenta previsto en la normativa se encontraba tipificado como conducta sancionadle y constituía una sanción, pese a lo anterior la Corte Constitucional en la Sentencia C209 de 202315 declaró inexequible dicho artículo, expresando: "Atendiendo las razones expuestas, para la Sala Plena es evidente que el segundo enunciado del numeral decimoséptimo del artículo 268 superior no introdujo modificación alguna al modelo de control fiscal. Por tal motivo, la ordenación de dicha facultad sancionatoria en el Decreto 403 de 2020 implica el desbordamiento de la

Consultar sobre este documento ...