CGR - Concepto CGR-OJ-052-2026
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR-OJ-052-2026
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
ORIGEN 80312 OFICINA fURlDIC A/CARLOS OSCAR VERGARA BOO RIG UP?
0 E5T1NO ADRIAN C. VELASCO A. /MUNICIPIO DESAN CARLOS DEGUAROA.META
NTO RESPUESTA:SIPAR2026-371823-821I1-COVSIGEDOC?026ER005510STEMA'REGIMEN DCASU
OBS 2026EE0091677 CONTRALORIA General de la Repubiica CGR-OJ- - 2026 80112Bogota, D.C. Doctor
ADRIAN C. VELASCO A.
Profesional Universitario Fiscalizacion Secretaria Administrativa y Financiera Municipio de San Carlos de Guaroa - Meta. fiscalizacion@sancarlosdequaroa-meta.qov.co Referenda: Respuesta al oficio con radicados internes SIRAR 2026-371823-82111CO - SIGEDOC 2026ER0055105 del 13 de marzo de 2026.
Tema: Regimen de contratacion para recaudo de impuesto de alumbrado publico.
Respetado doctor Velasco: La Oficina Juridica de la Contraloria General de ia Repubiica -CGRrecibio la comunicacion citada en la referenda1, la cual se precede a responder en los siguientes
terminos:
1. Antecedentes.
Dentro del escrito contentivo de la peticibn se solicita lo siguiente: “1 Teniendo en cuenta que el artfculo 352 de la Ley 1819 de 2016, establece que las empresas comercializadoras de energla “podran actuar como agentes recaudadores del impuesto" dentro de la factura de energla, y que el mismo precepto dispone expresamente que "el servicio o actividad de facturacion y recaudo del impuesto no tendra ninguna contraprestacion a quien lo preste",
recaudadores del impuesto" dentro de la factura de energla, y que el mismo precepto dispone expresamente que "el servicio o actividad de facturacion y recaudo del impuesto no tendra ninguna contraprestacion a quien lo preste", icuai es la naturaleza juridica del instrumento negocial que debe suscribirse entre el municipio o distrito y la empresa comercializadora de energia para instrumentalizar ' C6digo de Procedimiento Administrative y de los Contencioso Administrative, Art, 14, numeral 2°, sustituido per el artlculo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consults a las autoridades en relacion con las materias a su cargo deber^n resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepcion'1. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cddigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia^^ Pagina 1 de 20 052CONTRALORl'A General de la Republica dicho encargo de facturacidn y recaudo conjunto, y en consecuencia, a. que regimen de contratacion Estatuto General de Contratacion Publica (Ley 80 de 1993 y sus modificaciones), regimen especial de servicios publicos domiciiiarios (Ley 142 de 1994) u otro se encuentra sometida su celebracion?
2. Considerando que los municipios y distritos estan sujetas ai Estatuto General de Contratacion de la Administracidn Publica, y que la actividad de facturacidn y recaudo del impuesto de alumbrado publico constituye una funcidn de recaudo tributario de naturaleza publica, lestan los municipios y distritos obligados a adelantar un proceso de seleccidn conforme a las modalidades establecidas en el Estatuto de Contratacion
del impuesto de alumbrado publico constituye una funcidn de recaudo tributario de naturaleza publica, lestan los municipios y distritos obligados a adelantar un proceso de seleccidn conforme a las modalidades establecidas en el Estatuto de Contratacion para vincular a las comerciaiizadoras de energia como agentes recaudadores del impuesto, o la ausencia de contraprestacidn prevista en el artlculo 352 de la Ley 1819 de 2016 modified o excluye dicha obligacion?
3. Dado que el articulo 352 de la Ley 1819 de 2016, proscribe expresamente cualquier contraprestacidn econdmica a favor de quien preste el servicio de facturacidn y recaudo del impuesto de alumbrado publico, Ja ausencia de contraprestacidn desnaturaliza el vinculo como contrato oneroso propio del Estatuto General de Contratacion Publica, de manera que el instrumento juridico procedente sea un convenio interadministrativo, un acuerdo de colaboracidn, u otra figura jurfdica distinta del contrato estatal, y cuales serian en tal caso los controles fiscales aplicables por parte de los organismos de control?
4. En virtud de io dispuesto en el articulo 31 de la Ley 142 de 1994, que establece un regimen especial de contratacion para las empresas prestadoras de servicios publicos domiciiiarios, y habida cuenta de que la actividad de facturacidn y recaudo del impuesto de alumbrado publico se reaiiza en el marco de la prestacidn del servicio publico de energia electrica, ^es procedente que la relacidn juridica entre el municipio o distrito y la comercializadora se rija por el regimen privado previsto en la Ley 142 de 1994, o, por el contrario, la naturaleza tributaria del impuesto de alumbrado publico
o distrito y la comercializadora se rija por el regimen privado previsto en la Ley 142 de 1994, o, por el contrario, la naturaleza tributaria del impuesto de alumbrado publico impone la sujecidn ai regimen contractual publico, con independencia de que el recaudo se efectue de forma conjunta con la factura del servicio de energia?
5. Teniendo en cuenta que el articulo 352 de la Ley 1819 de 2016, dispone que los recursos recaudados por las comerciaiizadoras de energia porconcepto del impuesto de alumbrado publico deben ser transferidos ai prestador autorizado por el municipio o distrito dentro de los cuarenta y cinco (45) dias siguientes a su recaudo, y considerando que dichos recursos tienen naturaleza tributaria y destinacion especifica de caracter publico, ^los recursos del impuesto de alumbrado publico en poder de las comerciaiizadoras de energia durante el referido periodo de transito constituyen recursos publicos sujetos al control fiscal de la Contraloria General de la Republica o de las contraiorias territoriales competentes, y que obligaciones de transparencia, rendicidn de cuentas y control interno se derivan del instrumento contractual o convencional que regule dicho encargo?".
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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jun'dica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Juridica de la CGR, son orientaciones de caracter general que no comprenden la solucion directa de problemas especificos, ni el analisis de actuaciones particulares.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jun'dica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Juridica de la CGR, son orientaciones de caracter general que no comprenden la solucion directa de problemas especificos, ni el analisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecucion2 ni tienen el caracter de fuente normative y s6lo pueden ser utilizados para facilitar la interpretacion y aplicacion de las normas juridicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Juridica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretacion y aplicacidn de ias disposiciones legaies relativas al campo de actuacion de la Contraloria Generat'2, asi como las formuladas por las contralorias territoriales "respecto de la vigilancia de la gestidn fiscal y las dem£s materias en que deban actuaren armonla con la Contraloria Generaf'4 y las presentadas por la ciudadania respecto de "las consultas de orden jurldico que le sean formuladas a la Contraloria General de la Republica"5. En este orden, mediante su expedicion se busca “orientar a las dependencias de la Contraloria General de la Republica en la correcta aplicacidn de las normas que rigen para la vigilancia de la gestidn fiscaf'6 y "asesorar juridicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando dstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la CGR, porque de
ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando dstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la CGR, porque de conformidad con el articulo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad solo la tienen las posiciones juridicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 28 del C6digo de Procedimiento Administrative ydeloContenciosoAdminislrativo, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Juridica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopcidn de una doctrina e interpretacidn juridica que comprometa la posicidn institucional de la Contraloria General de la Republica en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden.
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3. Precedente doctrinal de la Oficlna Juridica.
Revisada la relatorla de esta Oficina se encuentra que existen varios pronunciamientos puntuales sobre el servicio de alumbrado publico y la recaudacion del impuesto, contenidos en los Conceptos CGR-OJ-130-2016, cuyo tema fue “Recaudo de impuesto alumbrado publico’\ CGR-OJ-006-2023, donde se desarrollo el tema “INCLUSION EN EL PNVCF DE LA CGRI A OBJETOS DE CONTROL DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES" “GENERAClON DE ENERGIA PARA ALUMBRADO PUBLICO - Viabilidad para el uso de recursos del impuesto municipal de alumbrado publico, en proyectos de autogeneracion de energia que supla la demanda de alumbrado publico’1., los cuales seran citados en lo pertinente. Se advierte que estos y todos los demas pronunciamientos de esta Oficina pueden ser consultados a traves del micrositio “Normatividad” de la pagina de la CGR: www.contraloria.qov.co. y CGR-OJ-002-2026 en el cual se desarrollo el tema
4. Consideraciones jun'dicas. 4.1. Problemas juridicos.
Como problema jurldico se desarrollara la siguiente pregunta: iComo se realiza el recaudo del impuesto por alumbrado publico? 4.2. Prohibicion de Coadministrar. Lo primero a aclarar es que la competencia y funciones de la Contraloria General de la Republica estan expresamente senaladas en la Constitucion Politica. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 267 de la misma, modificado por el Acto Legislativo 04
Lo primero a aclarar es que la competencia y funciones de la Contraloria General de la Republica estan expresamente senaladas en la Constitucion Politica. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 267 de la misma, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 "por medio del cual se reforma el Regimen de Control Fiscal" y desarrollado por el articulo 1° del Decreto Ley 403 de 20209, la CGR ejerce la funcion publica de vigilancia y control fiscal de la administracion y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes publicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos publicos. Dicho control fiscal podra ejercerse en forma posterior y selectiva, o, sera, de forma excepcional, preventive y concomitante, para garantizar la defensa y proteccion del 9 "por el cual se dictan normas para la correcta implementacion del Acto Legislativo 04 de 2019 y el forialecimiento del control fiscal". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cddigo Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 4 de 20CONTRALORIA General de la Republica patrimonio publico. Aun cuando este ultimo se adelanta en tiempo real, no debe entenderse como una coadministracion y se hace a traves del seguimiento permanente de los ciclos, usos, ejecucion, contratacion e impacto de los recursos publicos, mediante el uso de tecnologias de la informacion, con la participacion activa del control social y con la articulacion del control interne. De hecho, el mismo articulo 267, en su inciso 3° manifiesta que: ‘'el control concomitante y preventivo tiene caracter excepcional, no vinculante, no implica
social y con la articulacion del control interne. De hecho, el mismo articulo 267, en su inciso 3° manifiesta que: ‘'el control concomitante y preventivo tiene caracter excepcional, no vinculante, no implica coadministracion, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos publicos, se realizara en forma de advertencia al gestor fiscal y debera estar incluido en un sistema general de advertencia publico. El ejercicio y la coordinacion del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la Republica en materias especificas”10. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior debe entenderse que, el ejercicio de la funcion publica de vigilancia y control fiscal que desarrolla la Contraloria General de la Republica no implica coadministracion, por lo tanto, no emite pronunciamientos sobre la conveniencia de las decisiones de los suietos de control. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho cuanto sigue: “81. De todo lo expuesto, se extrae que el Acto Legislativo 04 de 2019, modified los siguientes aspectos: i) El control fiscal ademas de ser posterior y selective, se podra ejercer de manera preventiva y concomitante, segun sea necesario para garantizar la defensa y proteccion del patrimonio publico. ii) El modelo preventivo y concomitante tiene un caracter excepcional y no puede implicar coadministracion. Ademas, se debe realizar en tiempo real a traves del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecucion, contratacion e impacto de los recursos publicos, mediante el uso de tecnologias de la informacion, con la participacion del control social y con la articulacion del control interno. Hi) El control preventivo y concomitante se realizara en forma de advertencia y su
recursos publicos, mediante el uso de tecnologias de la informacion, con la participacion del control social y con la articulacion del control interno. Hi) El control preventivo y concomitante se realizara en forma de advertencia y su ejercicio corresponde exclusivamente al contralor general en materias especificas.
82. En este contexto, la Sala encuentra que la intencidn del constituyente derivado fue complementar el sistema actual de control por considerarlo insuficiente y anadirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a traves del seguimiento constante y paralelo de la gestion fiscal, a partir de la funcion de advertencia, sin que eilo implique coadministracion, eliminando riesgos potenciales y danos previsibles. En tal medida se dejd claro que no se buscaba juzgar la actividad del gestor publico, sino ,0 Art. 267, Constitucion Politica de Colombia.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • C6digo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombiaj^^ Peigina 5 de 20CONTRALORIA General de la Republica el prevenir el dano, a traves de un mecanismo eficaz y legitimo para evitar que el gestor fiscal tome decisiones que vayan en contravia del erario.
83. Entonces, el control preventivo y concomitante no puede incidir en las decisiones de la administracion, al punto de instituir un sistema de coadministracion o cogestion, toda vez que la enmienda constitucional expresamente lo prohibe, con lo cual se debe eliminar cualquier tipo de veto o pre-aprobacion respecto de las decisiones adoptadas por los gestores de recursos publicos. Asi, a traves de la figura de la advertencia, se les permits identificar los riesgos que se ciernen sobre algunos proyectos para que
eliminar cualquier tipo de veto o pre-aprobacion respecto de las decisiones adoptadas por los gestores de recursos publicos. Asi, a traves de la figura de la advertencia, se les permits identificar los riesgos que se ciernen sobre algunos proyectos para que evaluen esa situacion y puedan tomar los correctivos respectivos antes de que se genere un dano al patrimonio. Finalmente, este modelo no reemplaza el control posterior y selective, sino que busca complementar el ejercicio del control fiscal.
84. De acuerdo con lo expuesto en la reforma constitucional, esta vario el sistema de control fiscal con el objetivo de hacerlo mas eficiente, concentrando parte de su actividad en la prevencion de danos sobre los cuales se establece la existencia de un riesgo, de forma que le organo de control pueda hacer el seguimiento de los procesos de contratacion en curso y senalar al gestor fiscal cuando lo vea indispensable, los eventuales riesgos para que estos no se materialicen en danos contra el patrimonio publico”11.
Asi las cosas, no esta dentro de las competencias de este organo de control fiscal, resolver situaciones particulares v concretas, como tampoco dar indicaciones o recomendaciones sobre las decisiones presupuestales o de cobro de impuestos que deben aplicar las entidades publicas o los entes territoriales, y en el mismo sentido, tampoco pronunciarse sobre la legalidad, viabilidad o conveniencia de los actos administrativos que profieran las mismas, sobre todo si estas son sujetos o pueden llegar a ser sujetos de control de la CGR. De todas formas, se procedera a exponer el marco normative referente al alumbrado
publico y el recaudo del impuesto, el cual debe ser aplicado por los entes territoriales. 4.3. Definicion y naturaieza juridica del alumbrado publico y su impuesto. Esta Oficina se pronuncio sobre este punto en los siguientes terminos: “La definicion de alumbrado publico se encuentra establecida inicialmente en los articulos 2 y 3 del Decreto 2424 de 2006[12] normatividad declarada nula por el Consejo de Estadof13], presupuesto retomados y actualizados en articulo 2.2.3.1.2 del ,1 Sentencia C-140 de 2020, Code Constitucional. Ref.: Exp. D-13517. M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas. 6 de mayo de 2020. 12 por el cual se regula la prestacion del sen/icio de alumbrado publico. 13 Norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediants sentencia con radicado NO.'II 001-03-18-000-2010-0020200 de fecha 23 de enero de 2014. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cbdigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co Bogota, D. C., Colombia PSgina 6 de 20CONTRALORIA General de la Republica Decreto Unico Reglamentaho 1073 de 201 Sf4], modificado por el artlculo 1 del Decreto 943 de 2018(15] de la siguiente forma: "Articulo 1. Modiflquese las siguientes definiciones por el art. 1, Decreto Nacional 943 de 2018. <EI nuevo texto es el siguiente> Servicio publico no domiciliario de iluminacidn. inherente al servicio de eneraia electrica, gue se oresta con el fin de dar visibilidad al esoacio publico, bienes de
Nacional 943 de 2018. <EI nuevo texto es el siguiente> Servicio publico no domiciliario de iluminacidn. inherente al servicio de eneraia electrica, gue se oresta con el fin de dar visibilidad al esoacio publico, bienes de uso publico v demds esoacios de libre circulacion. con transito vehicular o peatonal, dentro del perimetro urbano v rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. El servicio de alumbrado publico comorende las actividades de suministro de eneraia elGctrica al sistema de alumbrado publico, la administracidn, operacidn, mantenimiento. modernizacidn, reposicion v expansion de dicho sistema. el desarrollo tecnoloaico asociado a 6/. y la inten/entoria en los casos que aplique. ParSgrafo. No se considera servicio de alumbrado publico la semaforizacidn, los relojes digitales y la iluminacidn de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al rdgimen de propiedad horizontal, la cual estard a cargo de la copropiedad. i Se excluyen del servicio de alumbrado publico la iluminacidn de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepcidn de aquellos municipios y distritos que presten el sen/icio de alumbrado publico en corredores viables nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perimetro urbano y rural, para garantizarla seguridad y mejorarel nivel de servicio a la poblacidn en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorizacidn de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artlculo 68 de la Ley 1682 de 2013.
nivel de servicio a la poblacidn en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorizacidn de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artlculo 68 de la Ley 1682 de 2013. Tampoco se considera servicio de alumbrado publico la iluminacidn ornamental y navidefia en los espacios publicos, oese a aue las Entidades Territoriales en virtud de su autonomia. oodran comolementar la destinacidn del imouesto a dichas actividades. de conformidad con el paragrafo del articulo 350 de la Ley 1819 de 2016f6]. (...)" (Negrilla y subrayado fuera de texto). La responsabilidad de la prestacidn del servicio de alumbrado publico recae en los municipios o distritos, que pueden hacerlo directamente o a travds de empresas de 14 Por el cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Administrative de Minas y Energia. 14 Por el cual se modifica y adiciona la Seccidn 1, Capitulo 6 del Titulo III del Libro 2 del Decreto Unico Reglamentario del Sector Administrative de Minas y Energia, 1073 de 2015. relacionado con la prestacidn del servicio de alumbrado publico. 16 ARTICULO 350. DESTINACldN. El impuesto de alumbrado publico como actividad inherente al servicio de energia eldctrica se destina exclusivamente a la prestacidn. mejora, modernizacidn y ampliacidn de la prestacidn del servicio de alumbrado publico, incluyendo suministro. administracidn, operacidn, mantenimiento, expansidn y desarrollo tecnoldgico asociado. PARAGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomia, podrdn complementar la destinacidn del impuesto a la actividad de iluminacidn ornamental y navideha en los espacios publicos.
PARAGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomia, podrdn complementar la destinacidn del impuesto a la actividad de iluminacidn ornamental y navideha en los espacios publicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cddigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotd, D. C., Colombi. Pdgina 7 de 20CONTRALORl'A General de la Republica servicios publicos y otros prestadores calificados, tal como lo dispone el articulo 2.2.3.6.1.2. del Decreto Unico Reglamentario 1073 de 2015y el articulo 349 de la Ley 1819 de 2016p7], senalan lo siguiente: “Articulo 2.2.3.6.1.2. Prestacion del Sen/icio. Los municioios o distritos son los resoonsables de la orestacion del servicio de alumbrado publico, el cual oodran prestar de manera directa, o a traves de empresas de servicios publicos domiciliarios u otros prestadores del sen/icio de alumbrado publico que demuestren idoneidad en la prestacion del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energ$tico responsable. De conformidad con lo anterior, los municioios o distritos deberan garantizar la continuidad v calidad en la orestacion del servicio de alumbrado publico, asl como los niveles adecuados de cobertura. (...)”. “Articulo 349. Elementos de la obligacion tributaria. Los municioios v distritos oodran. a traves de los conceios municioales v distritales. adoptar el imouesto de alumbrado publico. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energia electrica, los concejos
distritos oodran. a traves de los conceios municioales v distritales. adoptar el imouesto de alumbrado publico. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energia electrica, los concejos municipales y distritales podran definir el cobro del impuesto de alumbrado publico a traves de una sobretasa del impuesto predial. El hecho generador del impuesto de alumbrado publico es el beneficio porla prestacion del servicio de alumbrado publico. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas seran establecidos por los concejos municipales y distritales (...)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). La regulacion del cobro del impuesto del servicio de alumbrado publico, nace con la Ley 97 de WlSf8], que faculto a algunos concejos municipales para crear un impuesto sobre el alumbrado publico y la Ley 84 de 1915p9] amplio dicha facultad a todos los concejos municipales del pais, incluyendola en el articulo 338 de la Constitucion Polltica de Colombia, determinando la facultad de crear tributes, impuestos, tasas y contribuciones en los concejos municipales y distritales, asl: “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los conceios distritales v municipales podran imponer contribuciones fiscales o oarafiscales La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La lev, las ordenanzas v los acuerdos oueden oermitir que las autoridades fiien la tarifa de las tasas v contribuciones que cobren a los contribuventes. como recuperacion de los costos de los servicios oue 17 For medio de la cual se adopla una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasion y la elusion fiscal, y se dictan otras disposiciones. 18 Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales. 19 Por el cual se reforman y adicionan las Leyes 4a y 97 de 1913. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co Bogota, D. C., Colombia Pagina 8 de 20CONTRALORIA General de !a Republica les presten o participation en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el metodo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben serfijados porla ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un perlodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despues de iniciarla vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". Los concejos distritales y municipales, pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, como recuperation de los costos de los servicios que les presten, por lo que son los encargados de identificar los sujetos pasivos y activos, los hechos y las bases gravables y las tarifas del irripuesto, acorde con los proyectos de generation de energia y costos que presente el alcalde municipal y el operador o generador de energla.
que son los encargados de identificar los sujetos pasivos y activos, los hechos y las bases gravables y las tarifas del irripuesto, acorde con los proyectos de generation de energia y costos que presente el alcalde municipal y el operador o generador de energla. En cuanto a la facturacion y recaudo del sen/icio de alumbrado publico, con el servicio publico domiciliario de energia electrica, es pertinente mencionar lo dispuesto por el artlculo 352 de la Ley 1819 de 2016 asi: “ARTICULO 352. RECAUDO Y FACTURACION. El recaudo del impuesto de alumbrado publico lo hara el Municipio o Distrito o Comercializador de energia v oodra realizarse mediante las facturas de servicios oublicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energia podran actuar como aaentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energia y transferiran el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) dias siguientes al de su recaudo. Durante este lapse de tiempo, se pronunciara la interventoria a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realization del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestacion del servicio. El Municipio o Distrito reglamentara el regimen sancionatorio aplicable para la evasion de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturacion y recaudo del impuesto no tendra ninguna contraprestacion a quien lo preste”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Conforme la norma transcrita, los comercializadores de energia electrica pueden realizar el recaudo del impuesto de alumbrado publico mediante las facturas de cobro del servicio publico domiciliario de energia, gestion que no tendra contraprestacion a
Conforme la norma transcrita, los comercializadores de energia electrica pueden realizar el recaudo del impuesto de alumbrado publico mediante las facturas de cobro del servicio publico domiciliario de energia, gestion que no tendra contraprestacion a favor del comercializador, o tambien puede cada municipio realizar el recaudo del impuesto de manera directa. En el respectivo acuerdo municipal que adopte el impuesto de alumbrado publico, debera consagrarse la forma en que se realizara el recaudo de dicho tributo, en los terminos del citado articulo 349 de la Ley 1819 de 2016. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia/ Pagina 9 de 20CONTRALORl'A General de la Republica Es precedents determiner que el alumbrado publico, es considerado un sistema, que involucra todos los elementos necesarios para la prestacion del sen/icio, tales como redes electricas, infraestructura, servicio, administracion y desarrollo tecnologico, definicidn igualmente contenida
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