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CGR - Concepto CGR-OJ-067-2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-067-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

<D CONTRALORIA Contisforia General de la Republics :: SGD 28052026 10:55

Al Conleetar Cite Esle No.: 2026CEDU24ia Fol:OAnex:0 FA:0

O RIG EN BO 112 OFICINA JUfifDICA / CARLOS OSCAR VERGARA ROD RIGUEZ D ESTIN O >0 RGE H ERNAN B ELTRAN PA RDO

AS UNTO RESPUESTA; SIGEDOC 2026ERCO84466TEMA LIQUIDAClON CONTRACTUALPAGO

OBS . General de la Republica 2026EE0112418

CGR-OJ- -2026

80112Bogota D.C., Doctor

JORGE HERMAN BELTRAN PARDO

peticionesciudadania@qmail.com Referencia: Respuesta oficio radicado interno SIGEDOC 2026ER0084466 del 15 de abril de 2026. LIQUIDAClCN CONTRACTUAL - Pago contratistas porfuera del plazo de ejecucion.

Tema: Respetado doctor Beltran: La Oficina Juridica de la Contralorla General de la' Republica -CGRrecibio la comunicacion citada en la referencia1, la cual se precede a responder en los

siguientes terminos:

1. Antecedentes.

Dentro del escrito contentivo de la peticion se solicita lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicitamos a esa honorable entidad se sirva conceptuar sobre los siguientes aspectos, desde la perspectiva de la vigilancia de la gestion fiscal y la proteccion del patrimonio publico: a. Desde la perspectiva de la vigilancia de la gestion fiscal, si resulta fiscalmente procedente el reconocimiento y pago de obligaciones contractuales debidamente causadas a favor del contratista, cuando se encuentren acreditadas prestaciones ejecutadas que hacen parte del objeto contractual y exista evidencia de recibo a

procedente el reconocimiento y pago de obligaciones contractuales debidamente causadas a favor del contratista, cuando se encuentren acreditadas prestaciones ejecutadas que hacen parte del objeto contractual y exista evidencia de recibo a 1 Codigo de Procedimiento Administrative y de los Contencioso Administrative, Art. 14, numeral 2®, sustituido per el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en retacion con las materias a su cargo deber&n resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepcidn”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cddigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia:1 Peigina 1 de 24 067CONTRALORIA General de la Republica satisfaction por parte de la entidad estatal, aun cuando haya vencido el termino legal para adelantar la liquidation del contrato, y esta ya no resulte juridicamente posible, con el fin de evitar que la administration retenga beneficios economicos derivados de dichas prestaciones sin efectuar la correspondiente contraprestacion y prevenir escenarios de enriquecimiento sin causa de la administration o eventuales afectaciones a los principios de moralidad administrativa, buena fe, economia y adecuada gestion de los recursos publicos. b. Si, por el contrario, la negativa a reconocer y pagar obligaciones correspondientes a prestaciones efectivamente ejecutadas y recibidas por la entidad estatal genera riesgos para la adecuada protection del patrimonio publico, particularmente cuando ello implique que el Estado retenga beneficios economicos derivados de dichas prestaciones sin efectuar la correspondiente contraprestacion. c. Desde la perspectiva de la responsabilidad fiscal y de la adecuada gestion de

particularmente cuando ello implique que el Estado retenga beneficios economicos derivados de dichas prestaciones sin efectuar la correspondiente contraprestacion. c. Desde la perspectiva de la responsabilidad fiscal y de la adecuada gestion de los recursos publicos, cual seria la actuation administrativa fiscalmente adecuada frente a obligaciones contractuales causadas y debidamente soportadas, cuando el contrato no puede ser objeto de liquidation por haber vencido el termino legal para ello. d. En particular, si en tales eventos resultana fiscalmente procedente adelantar el reconocimiento y pago de dichas obligaciones, dejando constancia administrativa de la ejecucion de las prestaciones y de la imposibilidad juridica de efectuar la liquidation del contrato, o si deberla adelantarse algun tramite administrativo adicionai para tales efectos”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Juridica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Juridica de la CGR, son orientaciones de caracter general que no comprenden la solucion directa de problemas especificos, ni el analisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecucion2 ni tienen el caracter de fuente normativa y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretacion y aplicacion de las normas juridicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Juridica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencies internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretacion y aplicacion de las

2Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 Cddigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 2 de 24CONTRALORIA General de la Repubiica disposiciones legales relativas al campo de actuation de la Contraloria Generat’3, asi como las formuladas por las contralorlas territoriales “respecto de la vigilancia de la gestion fiscal y las demas materias en que deban actuar en armonla con la Contraloria Generaf’4 y las presentadas por la ciudadania respecto de "las consultas de orden jurldico que le sean formuladas a la Contraloria General de la Repubiica”5. En este orden, mediante su expedicion se busca “orientara las dependencias de la Contraloria General de la Repubiica en la correcta aplicacion de las normas que rigen para la vigilancia de la gestion fiscal’6 y “asesorarjurldicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo solicited’7. Se aclara, que no todos los conceptos implican la adopcion de una doctrina e interpretacion jundica que comprometa la posicion institucional de la CGR, porque de conformidad con el articulo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000s, esta calidad solo la tienen las posiciones juridicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencla(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Juridica.

Esta oficina se ha pronunciado en varias ocasiones respecto del tema en desarrollo a traves de varies conceptos:

coordinadas con la(s) dependencla(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Juridica.

Esta oficina se ha pronunciado en varias ocasiones respecto del tema en desarrollo a traves de varies conceptos: Concept© CGR-OJ-173-2016, en el cual se desarrollo el tema “CONTRATOS DE

OBRA PUBUCA. - NO LIQUIDACldN. - CONFIGURAClON DE HALLAZGO”.

Concepto CGR-OJ-143-2019, donde se conceptuo sobre “LIQUIDACldN DE

CONTRATOS ESTATALES. - HECHO GENERADOR DEL DANO. - CADUCIDAD

DE LA ACCION FISCAL’’.

Concepto CGR-OJ-002-2024, cuyo tema fue “CONTRATO DE OBRA PUBUCA SIN LIQUIDAR. Dano Fiscal al Erario”. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 8 Art. 43 Oficina Juridica. Son funciones de la Oficina Juridica: {...) 16. Coordinar con las dependencias la adopcidn de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la Contraloria General de la Repubiica en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cddigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombi^

juridica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cddigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombi^ Pagina 3 de 24contralori'a General de la Republica Y mas recientemente, Concepto CGR-OJ-049-2026, en donde se trabajo el tema

“LIQUIDACldN DE CONTRATOS - VIGENCIAS EXPIRADAS”.

Los mismos seran citados en lo pertinente en el desarrollo de la respuesta a su consulta, advirtiendo que el estudio de los mismos debe realizarse de conformidad al cambio normative que se ha producido en los ultimos ahos. Del mismo modo, se informa que los mismos pueden ser consultados mediante el micrositio “Normatividad” de la pagina de la CGR: www.contraloria.qov.co.

4. Consideraciones jundicas. 4.1. Problema juridico.

En el presente concepto se desarrollaran como problemas juridicos las siguientes preguntas: ^Cual es el regimen juridico aplicable a la liquidacion de los contratos estatales? 4.2. Prohibicion de coadministracion. Lo primero a aclarar es que la competencia y funciones de la Contraloria General de la Republica estan expresamente sehaladas en la Constitucion Politica. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 267 de la misma, modificado por el Acto Legislative 04 de 2019 “por medio del cual se reforma el Regimen de Control Fiscal” y desarrollado por el articulo 1° del Decreto Ley 403 de 20 209, la CGR ejerce la funcion publica de vigilancia y control fiscal de la administracion y de los particulars o entidades que manejen fondos o bienes publicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos publicos.

funcion publica de vigilancia y control fiscal de la administracion y de los particulars o entidades que manejen fondos o bienes publicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos publicos. Dicho control fiscal podra ejercerse en forma posterior y selectiva, o, sera, de forma excepcional, preventive y concomitante, para garantizar la defensa y proteccion del patrimonio publico. Aun cuando este ultimo se adelanta en tiempo real, no debe entenderse como una coadministracion y se hace a traves del seguimiento permanente de los ciclos, usos, ejecucion, contratacion e impacto de los recursos publicos, mediante el uso de tecnologias de la informacion, con la participacion activa del control social y con la articulacion del control interne. 9 “por el cual se dictan normas para la correcta implementacidn del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cddigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia PSgina 4 de 24© CONTRALORIA General de la Republica De hecho, el mismo artlculo 267, en su inciso 3° manifiesta que: “el control concomitante y preventive tiene caracter excepcional, no vinculante, no implica coadministracion, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos publicos, se realizara en forma de advertencia al gestor fiscal y debera estar incluido en un sistema general de advertencia publico. El ejercicio y la coordinacion del control concomitante y preventive corresponde exclusivamente al Contralor General de la Republica en materias especificas”10. (Subrayado fuera de texto).

fiscal y debera estar incluido en un sistema general de advertencia publico. El ejercicio y la coordinacion del control concomitante y preventive corresponde exclusivamente al Contralor General de la Republica en materias especificas”10. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior debe entenderse que, el ejercicio de la funcion publica de vigilancia y control fiscal que desarrolla la Contraloria General de la Republica no implica coadministracion, por lo tanto, no emite pronunciamientos sobre la conveniencia de las decisiones de los suietos de control. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho cuanto sigue: “81. De todo lo expuesto, se extrae que el Acto Legislative 04 de 2019, modified los siguientes aspectos: i) El control fiscal ademas de ser posterior y selective, se podra ejercer de manera preventive y concomitante, segun sea necesario para garantizar la defensa y proteccidn del patrimonio publico. ii) El modelo preventive y concomitante tiene un caracter excepcional y no puede implicar coadministracion. Ademas, se debe realizar en tiempo real a traves del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecucion, contratacidn e impacto de los recursos publicos, mediante el uso de tecnologias de la informacidn, con la participacidn del control social y con la articulacidn del control interno. Hi) El control preventivo y concomitante se realizara en forma de advertencia y su ejercicio corresponde exclusivamente al contralor general en materias especificas.

82. En este contexto, la Sala encuentra que la intencion del constituyente derivado fue complementer el sistema actual de control por considerarlo insuficiente y anadirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a traves del seguimiento constante y paralelo de la gestion fiscal, a partir de la funcion de

fue complementer el sistema actual de control por considerarlo insuficiente y anadirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a traves del seguimiento constante y paralelo de la gestion fiscal, a partir de la funcion de advertencia, sin que ello implique coadministracion, eliminando riesgos potenciales y dahos previsibles. En tal medida se dejo claro que no se buscaba juzgar la actividad del gestor publico, sino el prevenir el dano, a traves de un mecanismo eficaz y legltimo para evitar que el gestor fiscal tome decisiones que yayan en contravia del erario. 10 Art. 267, Constituci6n Politica de Colombia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cbdigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia^, ft P^gina 5 de 24CONTRALORIA General de la Republica

83. Entonces, el control preventive y concomitante no puede incidir en las decisiones de la administracion, al punto de instituir un sistema de coadministracion o cogestion, tod a vez que la enmienda constitucional expresamente lo prohtbe, con lo cual se debe eliminar cualquier tipo de veto o preaprobacion respecto de las decisiones adoptadas por ios gestores de recursos publicos. Asl, a traves de la figure de la advertencia, se les permite identificar Ios riesgos que se ciernen sobre algunos proyectos para que evaluen esa situacion y puedan tomar Ios correctivos respectivos antes de que se genere un dafio al patrimonio. Finalmente, este modelo no reemplaza el control posterior y selectivo, sino que busca complementar el ejercicio del control fiscal.

84. De acuerdo con lo expuesto en la reforma constitucional, esta vario el sistema

pronunciado en el siguiente sentido: 11 Sentencia C-140 de 2020, Code Constitucional. Ref.: Exp. D-13517. M.P. Jos6 Fernando Reyes Cuartas. 6 de mayo de 2020. 12 Ley 80 de 1993 y sus normas modificatorias. 13 Concepto CGR-OJ-173-2016. Contraloria General de la Republica. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • C6digo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 6 de 24CONTRALORIA General de la Republica “El Estatuto de Contratacion Publica establece los mecanismos para llevar a cabo la liquidacion del contrato, en este sentido encontramos la liquidacion voluntaria, que se da cuanto existe acuerdo entre las partes, unilateral que precede cuando el contratista no concurre a la liquidacion del comun acuerdo, o porque esta no se intenta, o fracasa; en cuyo caso se realiza en forma unilateral por la entidad contratante mediante acto administrativo motivado, susceptible del recurso de reposicion; y la judicial a la cual se recurre si la entidad no la ha efectuado dentro de los dos meses siguientes al vencimiehto del plazo convenido por las partes, o en su defecto al establecido por la ley, entonces se puede acudir ante la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo. Sobre la liquidacion de los contratos, sehalo la Corte Constitucional, en sentencia C-967 de 2012: “La liquidacion de los contratos estatales (de mutuo acuerdo o unilateral) es el acto jurldico a traves del cual las partes (administracion y contratista) hacen un ajuste de cuentas con ocasion de las obligaciones derivadas del negocio celebrado y de las condiciones de su ejecucion y cumplimiento por cada una de ellas.

patrimonio. Finalmente, este modelo no reemplaza el control posterior y selectivo, sino que busca complementar el ejercicio del control fiscal.

84. De acuerdo con lo expuesto en la reforma constitucional, esta vario el sistema de control fiscal con el objetivo de hacerlo mas eficiente, concentrando parte de su actividad en la prevencion de danos sobre Ios cuales se establece la existencia de un riesgo, de forma que el drgano de control pueda hacer el seguimiento de Ios procesos de contratacion en curso y senalar al gestor fiscal cuando lo vea indispensable, Ios eventuates riesgos para que estos no se materialicen en danos contra el patrimonio publico”11.

Asi las cosas, no esta dentro de las competencias de este organo de control fiscal, resolver situaciones particulares v concretas. como tampoco dar indicaciones o recomendaciones sobre las decisiones presupuestales que deben aplicar las entidades publicas o Ios entes territoriales, y en el mismo sentido, tampoco pronunciarse sobre la legalidad, viabilidad o conveniencia de Ios actos administrativos que profieran las mismas, sobre todo si estas son sujetos o pueden llegar a ser sujetos de control de la GGR. De todas formas, se procedera a exponer el marco normative referente a la liquidacion de Ios contratos estatales, el cual debe ser aplicado por las entidades publicas o que esten sujetas al Estatuto de Contratacion Publica. 4.3. Liquidacion de Ios contratos estatales. Respecto de Ios contratos estatales, la legislacion aplicable se encuentra contenida en el Estatuto de Contratacion Publica12, sobre este punto, esta Oficina13 se ha pronunciado en el siguiente sentido: 11 Sentencia C-140 de 2020, Code Constitucional. Ref.: Exp. D-13517. M.P. Jos6 Fernando Reyes Cuartas. 6 de mayo de

es el acto jurldico a traves del cual las partes (administracion y contratista) hacen un ajuste de cuentas con ocasion de las obligaciones derivadas del negocio celebrado y de las condiciones de su ejecucion y cumplimiento por cada una de ellas. El Consejo de Estado ha explicado que la liquidacidn se enmarca dentro de la etapa final del contrato, "en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado ultimo de la ejecucion de las prestaciones a su cargo y efectuan un corte de cuentas, para definir, en ultimas, quien debe a quien y cuanto, es decir para establecer el estado economico final del contrato, finiquitando de esa forma la relacion negocial’’. La jurisprudencia contencioso administrativa tambien ha sehalado que en el acta de liquidacidn se deja constancia de lo que a la terminacidn del contrato la entidad quedd debiendo al contratista o lo que este quedd debiendo a aquella, por causa de las obligaciones cumplidas en desarrollo del contrato y las actualizaciones a que pudo iener derecho, o los sobrecostos en que incurrid en razdn de la prdrroga del plazo del contrato, extremos que generan creditos a su favor que tienen origen en el contrato mismo y que por ende deben ser resueltos en el acta de liquidacidn”. Ndtese que el artlculo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por los Articulos 11 de la Ley 1150 de 2007 y217 del Decreto 019 de 2012, determinan que son objeto de liquidacidn los contratos de tracto sucesivo o aquellos cuyas obligaciones se prolonguen en el tiempo o cuando por sus caracteristicas as! lo requieran. En este orden jurldico, es un imperative legal liquidaf todos los contratos estatales, cuando se cumplen los requisitos de la norma sehalada, salvo la excepcidn que

prolonguen en el tiempo o cuando por sus caracteristicas as! lo requieran. En este orden jurldico, es un imperative legal liquidaf todos los contratos estatales, cuando se cumplen los requisitos de la norma sehalada, salvo la excepcidn que esta misma consagra. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • C6digo Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia P^gina 7 de 24CONTRALORl'A General de la Republica As! las cosas, al no estar de acuerdo la entidad estatal y el contratista de obra publica, o de cualquier otra tipologla contractual en la liquidacion del contrato, es procedente la liquidacion unilateral. El Estatuto de Contratacion Estatal, senala que en aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidacion previa notificacion o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendra la facultad para liquidarlo en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes y de acuerdo con lo establecido en el Codigo de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el numeral 5 del articulo 164f4]'\ En otro concepto, esta Oficina continue desarrollando el tema en este sentido: "El articulo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por los articulos 32 de la Ley 1150 de 2007 y 217 del Decreto 019 de 2012, establece que los contratos estatales de tracto sucesivo o cuyas obligaciones se prolonguen en el tiempo deben liquidarse, o aquellos que segun su naturaleza as! lo requieran. Sobre la liquidacion de los contratos estatales ha sehalado el Consejo de Estado

tracto sucesivo o cuyas obligaciones se prolonguen en el tiempo deben liquidarse, o aquellos que segun su naturaleza as! lo requieran. Sobre la liquidacion de los contratos estatales ha sehalado el Consejo de Estado que "es un procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en que medida y de que manera cumplieron las obligaciones reciprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relacidn con su ejecucion. En terminos generates, "se trata de un tramite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes’f5]. Sobre el termino para la liquidacion de los contratos, el articulo 11 de la Ley 1150 de 2007, establece: - La liquidacion se hara de mutuo acuerdo dentro del termino fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. 14 Ley 1437 de 2011, articulo 164, numeral 5. En los siguientes contratos, ei termino de dos (2) arios se contara asi: i) En los de ejecucidn instantenea desde el dia siguiente a cuando se cumplio o debid cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de tiquidacidn, desde el dia siguiente al de la terminacidn del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidacion y esta sea efectuada de comun acuerdo por las partes desde el dia siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidacidn y esta sea efectuada unilateralmente por la administracidn, desde el dia siguiente al

de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidacion y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administracibn unilateralmente, una vez cumplido el termino de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateraimente o, en su defect©, del termino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminacibn del contrato o la expedicibn del acto que lo ordenen o del acuerdo que la disponga. 15 Consejo de Estado - Sala de Consults y Servicio Civil. No. Radicacibn numero: 11001-03-06-000-2016-00102-00(2298) 00102 de 08 de marzo de 2017. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cbdigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pbgina 8 de 24CONTRALORl'A General de la RepObllca - De no existirtal termino, la liquidacion se realizara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedicion del termino previsto para la ejecucion del contrato o a la expedicion del acto administrativo que ordene la terminacion, o a la fecha del acuerdo que la disponga. - En forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artlculo 164 del CPACA; cuando el contratista no se presente a la liquidacion previa notificacion o convocatoria que le haga la entidad; o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido. - Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidacion, la misma podra ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos ahos siguientes al vencimiento del termino anterior.

partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido. - Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidacion, la misma podra ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos ahos siguientes al vencimiento del termino anterior. En este contexto, la liquidacion del contrato, es vpluntaria, cuando existe acuerdo entre las partes, es unilateral cuando el contratista no concurre a la liquidacion de comun acuerdo, o porque esta no se intenta, o fracasa; en cuyo caso se realize en forma unilateral por la entidad contratante mediante acto administrativo motivado, susceptible del recurso de reposicion; y la judicial a la cual se recurre si la entidad no la ha efectuado dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o en su defecto al establecido por la ley, entonces se puede acudir ante la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo. Ha indicado el Consejo de Estado, sobre la posible liquidacion extemporanea del contrato estatal: “(...) es necesario advertir que en materia de contratacion, las entidades estatales tambien se hallan limitadas en su actuacion por las normas de competencia, de tal manera que solo pueden hacer aquello para lo cual estan expresamente autorizadas por la Constitucion y la ley y deben hacerlo en los terminos de tal autorizacion, por cuando de lo contrario, el funcionario en cuestion debera responder por extralimitacion de sus funciones (art. 6, 121 y 122, C.P.). 1 En materia de liquidacion de contratos, como ya se vio, la Administracion puede proceder a efectuarla de manera unilateral, pero solo si se dan las circunstancias que la ley contempla para ello, pues de lo contrario, estara actuando por fuera del ambito de su competericia. Este panorama, deja en evidencia la existencia de un consenso

puede proceder a efectuarla de manera unilateral, pero solo si se dan las circunstancias que la ley contempla para ello, pues de lo contrario, estara actuando por fuera del ambito de su competericia. Este panorama, deja en evidencia la existencia de un consenso jurisprudencial acerca del principio de legalidad y de la competencia temporal a la que esta sometida la facultad para liquidar los contratos estatales, en el sentido de que la liquidacion bilateral o unilateral solo puede realizarse dentro del plazo maximo de dos ahos previstos para la interposicion del medio de control de controversias contractuales; termino que debera contarse a partir de la expiracion de los plazos iniciales para Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • C6digo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombi; PSgina 9 de 24CONTRALORiA General de ia Repubiica la liquidacidn bilateral o unilateral del contrato. Todo esto, sin que exista la posibilidad de reabrir los plazos ya precluidos. De modo que las liquidaciones bilaterales o unilaterales que se realicen por fuera de este termino resultan invalidas: las primeras, debido a la falta de competencia temporal de la entidad que concurre en esa circunstancia anomala a expresar su voluntad y por el .vicio de nulidad absoluta por objeto ilicito, al desconocer las normas de orden publico que establecen el termino de caducidad del medio de control de controversies contractuales (art. 164, Ley 1437 de 2011); y las segundas, tambien por falta de competencia temporal (ratio temporis) y extralimitacidn de funciones (arts. 6, 121 y 122 C.R).

contractuales (art. 164, Ley 1437 de 2011); y las segundas, tambien por falta de competencia temporal (ratio temporis) y extralimitacidn de funciones (arts. 6, 121 y 122 C.R). No se ouede perder de vista aue las entidades estatales disoonen de recursos oublicos. razon oor la cual, de acuerdo con la Constitucion Politica. las leves v los realamentos. una vez expirado el olazo oara la reclamacion judicial sin que hava sido imoetrada la demanda corresoondiente oor el contratista. no se oodrian reconocer sumas aue lleaasen a generar una oblioacion de indole patrimonial oara las entidades .estatales contratantes. A este proposito, interesa recorder que segun el paragrafo segundo del articulo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el articulo 81 de la Ley 446 de 1998, se encuentra prohibido que las personas de derecho publico puedan conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de caracter particular y de contenido economico, como son los asuntos contractuales, de que conozca o pueda conocer la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo (articulo 70 de la Ley 446 de 1998), cuando ha operado el fenomeno de la caducidad. Todo esto so pena incluso de que se impruebe por el juez el acuerdo que contenga una conciliacion, acuerdo o transaccion sobre las mismas. Dichas disposiciones confirman que las liquidaciones bilaterales o unilaterales realizadas por fuera del plazo maximo dispuesto por la ley para la liquidacidn de los contratos estatales son improcedentes y por consiguiente, estan viciadas de nulidad; circunstancia que a todas luces

unilaterales realizadas por fuera del plazo maximo dispuesto por la ley para la liquidacidn de los contratos estatales son improcedentes y por consiguiente, estan viciadas de nulidad; circunstancia que a todas luces se extiende a cualquier acto, unilateral o bilateral, que con posterioridad al vencimiento del termino de liquidacidn del contrato este orientado a realizar revisiones, ajustes de cuentas entre las p

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