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CGR - Concepto CGR-OJ-070-2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-070-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

<D CONTRALOR í A General de la República

CGR-OJ- -2026

Contraloria General de la República :: SGD 02-06-2026 10:34

Al Contestar Cite Este No.: 2026EE0115652 Fol:0Anex:l FA:0

80112OFIONAJURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZORIGEN

DESTINO FELIPE ANDRES PEDRAZA ACEVEDO /INTRASOG DE SOGAMOSO

ASUNTO CONCEPTO MANUAL DECARTERA-POTESTAD COBRO COACTIVO - EMPRESAS80112OBS

2026EE0115652Bogotá D.C. Doctor

FELIPE ANDRÉS PEDRAZA ACEVEDO

Gerente General de la Terminal de Trasporte de Sogamoso S.A. terminalsogamoso@terminaldesogamoso-bovaca.qov.co Referencia: SIGEDOC 2026ER0091754 del 21 de abril de 2026.

Tema: MANUAL DE CARTERAPOTESTAD COBRO COACTIVO

Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Actualización.

Respetado Doctor Pedraza: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 la cual se abordará por este Despacho en los siguientes

términos:

1. Antecedentes Como representante legal de una terminal de transportes, solicita a esta Oficina concepto sobre “(...) la interpretación y aplicación de la potestad que tiene la empresa de la exoneración de intereses moratoríos en el cobró de cartera con el objetivo de prevenir el daño antijurídico y defender los intereses de la entidad y no decaer en un posible detrimento patrimonial o extralimitación de funciones'’ Asegura que dada su naturaleza como sociedad anónima asemejada a una empresa

prevenir el daño antijurídico y defender los intereses de la entidad y no decaer en un posible detrimento patrimonial o extralimitación de funciones'’ Asegura que dada su naturaleza como sociedad anónima asemejada a una empresa Industrial y Comercial del Estado, ya que su participación es mayoritariamente estatal, lo aportes privados corresponden a recaudo por tasá de uso que se cobra a las empresas de transporte por utilizar su áreas operativas, conforme a la regulación expedida por el Ministerio de Trasporte, también cuentan con los recursos productos del cobro de cánones de arrendamiento y cuotas de administración de los locales 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con-las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. _____:_______;_______________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 . cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombi^/K Página 1 de 12 070i) CONTRALORÍA General de la República comerciales. Señala que, sobre estos últimos recursos, se presenta cartera vencida con deudas de más de 180 días de mora. Asegura que la Contraloría General de Boyacá, señaló la necesidad de establecer un manual de cartera, donde se evalué la posibilidad de efectuar condonación de intereses. Ante la ausencia de potestad de adelantar el cobro coactivo, ante la posibilidad de condonar intereses eleva la siguiente consulta:

manual de cartera, donde se evalué la posibilidad de efectuar condonación de intereses. Ante la ausencia de potestad de adelantar el cobro coactivo, ante la posibilidad de condonar intereses eleva la siguiente consulta: “¿Nuestra entidad tiene la viabilidad legal y/o la potestad de establecer discrecionalmente la rebaja parcial de intereses moratorios a sus deudores, realizando estos el pago total del capital de la deuda con la previa aprobación de la junta directiva de la empresa sin llegar a decaer en un posible detrimento patrimonial o extralimitación de funciones?”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf’3, así como las formuladas por las contraerías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5.

gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral.5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 2 de 12i) CONTRALORÍA General de !a República ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16, del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

conformidad con el artículo 43, numeral 16, del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, en concepto CGROJ - 208 de 20179 trató sobre la condonación de intereses moratorios en créditos con sociedades industriales y comerciales del Estado.

En concepto CGR - OJ - 041 de 201710, concretamente se preguntó sobre la ' naturaleza de los recursos procedentes de las tasas de uso de las terminales de transporte y los cánones de arredamiento de locales comerciales. Así mismo, mediante concepto CGR - OJ - 0016 de 201611 analizamos sobre la liquidación y recaudo por tasas de uso en los terminales de transporte^. En concepto CGR - OJ - 177 de 201812, abordó el tema de saneamiento de cartera y condonación de intereses. Finalmente, en concepto CGR - OJ - 045 de 2024, se analizó el tema de condonación de intereses y costas procesales y al responsabilidad fiscal y disciplinaria. Este y otros temas de interés, pueden ser consultados. En el micrositio “normatividad” de la página de la Contraloría General de la República: www.contraloria.gov.co/web/ relatoría/ normatividad-y-relatoría13

4. Fuentes - Bibliografía 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 SIGEDOC 2017EE01254948 del 12 de octubre de 2017. 10 SIGEDOC 2017EE0027558 del 6 de marzo de 2017. 11 SIGEDOC 2016ÉE0014264 del 8 de febrero de 2016. 12 SIGEDOC 2018EE0145044 del 27 de noviembre de 2018.

13 Disponible en Google Chrome. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 3 de 12CONTRALORIA General de la República 4.1. Normativas • Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.u • Decreto 2762 de 2001 'Por él cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”15, adicionada por el Decreto 2028 de

200616. 4.2. Doctrina • Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Subdirección de

Fortalecimiento institucional Territorial. Radicado: 2-2016-025479. Bogotá

200616. 4.2. Doctrina • Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Subdirección de

Fortalecimiento institucional Territorial. Radicado: 2-2016-025479. Bogotá D.C., 14 de julio de 2016.

5. Consideraciones Jurídicas 5.1. Problemas jurídicos De la lectura de la petición podemos resumir el asunto a los siguientes problemas jurídicos: • ¿Cuál es la naturaleza de los recursos recaudados por las empresas que operan como terminales de transpode terrestre por tasas de uso y cánones de arrendamiento? • ¿Las terminales de transporte terrestre, pueden condonar intereses moratorios sobre las deudas acaecidas por el no pago oportuno de tasas de uso y cánones de arrendamiento? • ¿Tal condonación puede constituir detrimento patrimonial al estado y eventualmente hacer sujetos de responsabilidad fiscal a quienes otorguen tal condonación? 5.2. Terminales de transporte - Naturaleza Constitución - Recursos. 14 Disponible en: http://www.secretariasenado.Qov.co/senado/basedoc/lev 1258 2008.html Consultado el 20 de mayo de 2026. 15 Disponible en https://www.funcionpublica.qov.co/eva/Qestornormativo/norma.php7Fl1067 Consultado el 20 de mayo de 2026. 16 Por el cual se adiciona el Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001 para autorizar el funcionamiento de las Terminales de Transporte de Operación Satélite. Periférica. Disponible en: https://www.suin-

¡uriscol.qov.co/viewDocument.asp?id=l388306 Consultado el 20 de mayo de 2026._____________________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 4 de 12i) CONTRALORÍA Genera! de la República Son consideradas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera el conjunto de instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, junto a los equipos, órganos de administración, servicios a los usuarios, a las empresas de transporte y a su parque automotor, donde se concentran las empresas autorizadas o habilitadas que cubren rutas que tienen como origen, destino o tránsito el respectivo municipio o localidad.17 El Decreto 2762 de 2001, reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. En su artículo 3 señala que las empresas administradoras y operadoras de terminales de transporte terrestre automotor son sociedades de capital privado, público o mixto, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y organización propios y se regirán por las disposiciones pertinentes de acuerdo al tipo de sociedad que se constituya. Por lo tanto, una terminal de transporte puede ser de naturaleza pública, privada o mixta, conforme a su acto de constitutivo y reformas, deben señalarse el capital suscrito y pagado conforme a la forma societaria. Tasas de Uso Sobre las tasas de uso el decreto 2762 de 2001, las define como el valor que deben cancelar las Empresas de Transporte por el uso de las áreas operativas de los

suscrito y pagado conforme a la forma societaria. Tasas de Uso Sobre las tasas de uso el decreto 2762 de 2001, las define como el valor que deben cancelar las Empresas de Transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, a la empresa terminal de transporte. Es el Ministerio de Transporte, mediante resolución y teniendo en cuenta, la clase de vehículo a despachar, la longitud de la ruta y el número de terminales en el recorrido, quien fija la tasa a cobrar las terminales a las empresas de transporte, igualmente, el marco normativo descrito señala cual debe ser el destino de dichos recursos: ”(...) desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 13 del presente decreto la cual será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte restante ingresará a la Empresa Terminal de Transporte.” Esta Oficina hace un análisis de su naturaleza mediante concepto CGR - OJ - 0041 de 2017, citando allí concepto del Consejo de Estado del 26 de enero de 200618, donde el alto tribunal subrayó: 17 Artículo 5 Decreto 2762 de 20001. 18 Consejo de Estado — Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Concepto de 26 de enero de 2006 Rad. 1.681. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia' Página 5 de 12CONTRALORÍA General de la República (...) es necesario poner de presente que cuando la administración presta a los

la naturaleza de la actividad que desarrolla. Se reitera igualmente, que el hecho de que sea el precio de un contrato, no significa que el dinero que ingresa a las Terminales sean dineros privados, pues se está en presencia de entidades administrativas que explotan bienes de uso público baio un régimen de empresas industriales v comerciales o de sociedades de economía mixta.” El precio por los servicios que se prestan en la terminal, les corresponde asumirlos, tanto a las empresas, como a los usuarios, y que, si bien son incorporados como parte de la tarifa del servicio de transporte, tienen una diferente connotación y alcance: 1) Como costo de la operación del empresario en la prestación del servicio de transporte y por tanto forman parte de la canasta respectiva y 2) Como aporte directo y retributivo del usuario por el uso y disponibilidad del servicio conexo que se le presta, el cual forma parte de la tarifa del pasaje, pero esa cuota parte no puede tomarse como costo de operación, ya que se aplica en forma similar a la que en el modo aéreo existe entre el pasaje aéreo y la denominada “tasa aeroportuaria”.19 'I9 William A. Valencia. "Criterios normativos en la regulación del servicio conexo de las terminales de transporte terrestre. ” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 6 de 12CONTRALORÍA General de ia República Sobre los responsables del recaudo el Consejo de Estado, en sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009)20 señaló “ Pues bien, el hecho de que los recursos originados en el cobro de las tasas

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia' Página 5 de 12CONTRALORÍA General de la República (...) es necesario poner de presente que cuando la administración presta a los particulares los servicios que le han sido encomendados por la Constitución o por la ley, lo hace balo dos formas jurídicas claramente diferenciadas, la primera de ellas, que es la típica de las funciones administrativas, también llamadas servicios administrativos, en la que la situación jurídica de los usuarios particulares es del tipo de las estatutarias, es decir de las reguladas íntegramente por la ley y los reglamentos, mientras que cuando los servicios que se entregan son de los llamados industriales, comerciales o de gestión económica, la relación que surge con los, usuarios es de carácter contractual. Si la ley autoriza a cobrar la prestación que se entrega bajo una relación estatutaria, este cobro constituye una tasa, y a su regulación deben aplicarse todos los elementos de este tipo de exacción tributaría, pero si se está en presencia de una relación contractual, porque el servicio es industrial y comercial, se entiende que la administración cobra un precio por ese contrato, y este ingreso, aunque público, no está sometido a las reglas de la tasa. (...) insiste la Sala en que el criterio que acoge para deslindar si este valor es una tasa o el precio de un contrato, es el de la naturaleza del órgano que presta el servicio, el cual determina, en principio y a falta de norma legal en contrario, la naturaleza de la actividad que desarrolla. Se reitera igualmente, que el hecho de que sea el precio de un contrato, no significa que el dinero que ingresa a las Terminales sean dineros privados, pues se está en presencia

General de ia República Sobre los responsables del recaudo el Consejo de Estado, en sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009)20 señaló “ Pues bien, el hecho de que los recursos originados en el cobro de las tasas de uso previstas en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 y en la Resolución 2222 de 2002, sean recaudados por los terminales de transporte y depositados diaria e íntegramente en la cuenta que para tal efecto establezca el organismo administrador del programa, cuya creación corresponde a las entidades gremiales nacionales del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros, en nada contradice el mandato contenido en el artículo 21 literal C.- de la Ley 105 de 1993 y en la parte final del artículo 13 numeral 8o del Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001, pues allí se contempla de manera clara e inconfundible que su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas responsables de la prestación del servicio. No puede perderse de vista que la segunda de las normas en cita contempla en la parte final de su numeral 8o, que para el desarrollo de los programas de seguridad que implements el Ministerio de Transporte, se contará con los recursos provenientes del recaudo de las tasas de uso, “...los cuales se manejarán de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, o a través de sus agremiaciones y los Terminales de transporte en su conjunto”. Por otra parte, no puede perderse de vista que el artículo 12 del Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001, tiene previsto que la tasa de uso “...será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad

no puede perderse de vista que el artículo 12 del Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001, tiene previsto que la tasa de uso “...será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte restante ingresará a la Empresa Terminal de Transporte”. La jurisprudencia ha diferenciado que a través de los actos administrativos donde se establecen dichas “tasas” corresponden a la fijación de un “precio público”, así se ha dicho: que la remuneración por el servicio es un precio y no una tasa: “En este orden de ideas, las tarifas a que hace referencia la ley 336 de 1996 en comento, como la ley 105 de 1993, se refieren a los precios que pueden cobrar a los transportadores que utilizan el terminal como contraprestación de sus servicios, mas no por una tasa en el sentido tributario del término. Insiste la Sala en que ei criterio que acoge para deslindar si este valor es una tasa o el precio de un contrato, es el de la naturaleza del órgano que presta el servicio, el cual determina, en principio y a falta de norma legal en contrario, la naturaleza de la actividad que desarrolla.” Como conclusión, la naturaleza de la sociedad en que se sustenta la vida jurídica de la Terminal de Trasporte Terrestre, determina la naturaleza de los recursos, siguiendo la línea de lo dicho en concepto CGR - OJ - 0041 de 2017, aplicaría la misma consideración respecto de los cánones de arrendamiento, ya que son producto de la explotación del bien que puede ser público o privado. 20 Consejo Ponente, Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000

oportuno de tasas de uso y cánones de arrendamiento? • ¿Tal condonación puede constituir detrimento patrimonial al estado y eventualmente hacer sujetos de responsabilidad fiscal a quienes otorguen tal condonación? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 10 de 12CONTRALORÍA General de la República 6.1. Sobre la naturaleza de las tasas de uso y los cánones de arrendamiento, concluimos que su naturaleza se reputa de la naturaleza misma de la sociedad constituida para operar y administrar la terminal de transporte, como se citó, el artículo 3 del Decreto 2762 que las empresas administradoras y operadoras de terminales de transporte terrestre automotor son sociedades de capital privado, público o mixto, con personaría jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y organización propios y se regirán por las disposiciones pertinentes de acuerdo al tipo de sociedad que se constituya. Por lo tanto, una terminal de transporte puede ser de naturaleza pública, privada o mixta, conforme a su acto de constitutivo y reformas, deben señalarse el capital suscrito y pagado conforme a la forma societaria. En consecuencia, con lo anterior, la naturaleza de la sociedad en que se sustenta la vida jurídica de la Terminal de Trasporte Terrestre, determina la naturaleza de los recursos, siguiendo la línea de lo dicho en concepto CGR - OJ - 0041 de 2017, aplicaría la misma consideración respecto de los cánones de arrendamiento, ya que son

producto de la explotación del bien que puede ser público o privado. 20 Consejo Ponente, Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 7 de 12i) CONTRALORÍA General de la República Dicho lo anterior, pasemos a revisar, la potestad de las empresas industriales y comerciales del estado para ejercer el cobro de dichos recursos y la posibilidad de condonar intereses moratorios. 5.4. Sociedades Industriales y Comerciales del EstadoCondonación Intereses Moratorios. Esta Oficina en concepto CGR - OJ - 0208 de 2017, esta oficina recordó: “El artículo 85 de la Ley 489 de 1998, dispone lo siguiente: "Artículo 85°. - Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley El artículo 93 de la Ley 489 de 1998, señala lo siguiente: "Artículo 93°. Régimen de los actos y'contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales". (Subrayado fuera de texto)"

disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales". (Subrayado fuera de texto)" Ya que dicha actividad económica e industrial, pone en un plano de igualdad frente a los particulares con los que se adelantan negocios propios de su naturaleza, la ley no las habilita para ejercer jurisdicción coactiva, en ese sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, citando a su vez jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al justificar la excepción a la norma sobre normalización de cartera pública, Ley 1066 de 2006, se pronunció en los siguientes términos: "En relación con el ejercicio de labores de cobro por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se pronunció esta Dirección con radicado 1-2008-046164 del 6 de agosto de 2008, así: "Por su parte, el parágrafo primero establece una excepción para lo normado en el inciso primero, consistente en excluir del campo de aplicación de la ley a las deudas cuyos orígenes sean obligaciones civiles y comerciales en las que las entidades indicadas en el artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, siguiendo en ese sentido a la Honorable Corte Constitucional que mediante sentencia C-666 de 2000 manifestó lo siguiente: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 8 de 12CONTRALORÍA General de la República "Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2 C.P). " En idéntica línea lo ha sostenido recientemente la Sala de Consulta y Servicio Civil, recurriendo para ello a los antecedentes de la Ley 1066 de 2006, los cuales presenta como píe de página, por lo que se sugiere revisarlo, así: (...) Nótese especialmente en el aparte subrayado que la intención del legislador al referirse a Junciones administrativas" es únicamente hacer claridad en que el ámbito de aplicación de la ley no se extiende a las entidades del Estado cuyo objeto principal es el desarrollo de actividades puramente privadas', más no la de establecer una contraposición con otras funciones del Estado como lo interpreta la Auditoría General de la República. (...)" (Negrillas nuestras). Por consiguiente, puesto que las empresas industriales y comerciales del estado, así como las sociedades de economía mixta desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado (de conformidad con los artículos 85 y 97 de la ley 489 de 1998), y por consiguiente las deudas en su favor son originadas con ocasión de dichas

industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado (de conformidad con los artículos 85 y 97 de la ley 489 de 1998), y por consiguiente las deudas en su favor son originadas con ocasión de dichas actividades y por lo mismo son de carácter civil o comercial, en criterio de esta Dirección no podrán ejercer la jurisdicción coactiva y deben acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer exigibles las obligaciones a su favor. En consecuencia, no están, para esos efectos, sometidas a lo establecido porta Ley 1066 de 2006, y el Decreto Reglamentario 4473 de 2006. [...]»21 Pese a lo anterior, a no estar habilitados para ejercer el cobro coactivo, pueden adelantar las gestiones del cobro prejurídico, La expresión "cobro prejurídico" hace referencia al despliegue de la actividad profesional que efectúa la entidad acreedora, en procura de recaudar el valor de la obligación en mora sin que medie un proceso judicial, elemento este que lo diferencia del llamado "cobro jurídico" en el cual el acreedor ejercita la acción de cobro de la obligación en mora por medio de un proceso judicial, especialmente mediante la instauración de las acciones ejecutivas (singulares, hipotecarias, prendarias o mixtas) cuyo trámite y requisitos se encuentran contemplados en el Código General del Proceso. Ahora, debe tenerse en cuenta que esta Oficina ha reiterado en varias ocasiones, (tratándose de recursos públicos) debe existir una norma habilitante, tal y como se manifestó, por ejemplo, en concepto CGR - OJ -0208-2017, citando al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, indicando:

(tratándose de recursos públicos) debe existir una norma habilitante, tal y como se manifestó, por ejemplo, en concepto CGR - OJ -0208-2017, citando al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, indicando: 21 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial. Radicado: 2-2016-025479. Bogotá D.C.. 14 de julio de 2016. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 9 de 12CONTRALORÍA General de la República “ Sobre la implementación de mecanismos de recaudo de cartera, el Consejo de Estado, mediante Concepto 164115, manifestó que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado están facultadas legalmente para "adoptar políticas de recuperación de cartera que impliquen reestructuración de créditos, condonación o rebaja de intereses moratorios o remuneratorios o incluso de capital (...) aplicando por remisión la reglamentación de la Superintendencia Bancaria, contenida en la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995, con sus modificaciones y adiciones, previo el estudio objetivo de la situación de cartera de la empresa, y teniendo en cuenta los principios de economía, transparencia y publicidad de tales políticas. (..)". Luego, de lo anterior se puede inferir que es viable la condonación de intereses moratorios por parte de entidades públicas como las empresas industriales y comerciales del Estado, siempre que exista ley, o regulación estatutaria, o incluso como producto de una política del Gobierno,

viable la condonación de intereses morato

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