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CGR - Concepto CGR-OJ-075-2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-075-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

General de la República : SCD 09-06-2026 10:57

Cite Este No.: 2026EE0170047 Fol O Anex:0 FA:0

RÍDICA/ CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

DESTINO JESUS MARI NO OS PINA

ASUNTO RESPUESTA: SIGEDOC 2

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A/ CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

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RESPUESTA; SIGEDOC R0051660 TEMA: RESPONSABILIDAD FISCAL DE LASERSCGR-OJ- -2026

2026EE0120048 80112Bogotá, D.C. Señores

JESUS MARINO OSPINA MENA

marinospina@hotmail.com í

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS

atehocarios@gmail.com Referencia: Respuesta al oficio con radicado interno SIGEDOC 2026ER0051680 del 11 de marzo del 2026.

Tema: Responsabilidad Fiscal de las ESP. - Administración de Recursos. - Delimitación al control fiscal. - Diferencias con las Sociedades de

Economía Mixta. Respetados Señores Ospina y Atehortua: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se procede a responderen los siguientes términos:

Respetados Señores Ospina y Atehortua: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se procede a responderen los siguientes términos:

1. Antecedentes.

Dentro del escrito contentivo de la petición se solicita lo siguiente: “Realizadas las anteriores consideraciones, respetuosamente solicitamos se nos de a conocer el criterio de ese despacho, en relación con las siguientes preguntas, que como se deducirá se fundamenta en dudas jurídicas, que deben ser absueltas con el fin de que el control fiscal en el sector de los servicios públicos se adecúe al régimen jurídico vigente. ' Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 \ cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia^ Página 1 de 47 075CONTRALORÍA General de la República Las preguntas sobre las que se solicita concepto son:

1. Control sobre las ESP con participación del estado: ¿Las disposiciones contenidas en el numeral 27? 4 del artículo 21 y el artículo 50 de la ley 142 [en lo que fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-29002]. ¿Deben ser aplicados por las contralorías al ejercer control fiscal en las ESP mixtas y privadas con participación del estado?

que fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-29002]. ¿Deben ser aplicados por las contralorías al ejercer control fiscal en las ESP mixtas y privadas con participación del estado?

2. Sujeto obligado a rendir la cuenta: ¡si como se deduce los artículos 21 y 50 de la ley 142 en una empresa prestadora de servicios públicos con participación del estado, lo estatal no es la sociedad [empresa], sino la participación del estado de ella. ¿Quién en ese contexto debe rendirla cuenta, la sociedad o el socio estatal?

3. Efectos de la sentencia C-290-02- ¡Que alcance debe darse a la expresión “y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios’' que está contenida en el artículo 50 de la ley 142’’ y que resalta en el numeral cuatro de la decisión contenida en la sentencia C-290-02?

4. Sociedad de economía mixta y empresas de servicios públicos mixtas ¿ Cuál alcance debe darse a la remisión que hace el artículo 85 de la ley 489 de 1998 al numeral 27.4 de la ley 142? - ¿Significa que a las EICE ESP se deben controlar como ESP que son, y no como EICE de régimen ordinario? ¿Es diferente el control fiscal que debe ejercerse sobre una ESP mixta, al de una sociedad de economía mixta?

5. Juntas directivas. - ¿Son gestores fiscales los miembros de las juntas directivas de las ESP oficiales, mixtas o privadas? - ¿En su calidad de miembros de la junta directiva administran recursos de los socios de la sociedad, o de ambos?

6. Recursos públicos en el sector de los servicios públicos. ¿ Se debe ejercer control fiscal sobre(i) los fondos de solidaridad y redistribución de los ingresos, en

directiva administran recursos de los socios de la sociedad, o de ambos?

6. Recursos públicos en el sector de los servicios públicos. ¿ Se debe ejercer control fiscal sobre(i) los fondos de solidaridad y redistribución de los ingresos, en especial sobre las contribuciones solidarias y la ejecución de los subsidios; (ii) los aportes bajo las condición que las entidades públicas le hacen a los prestadores

[numeral 87.9 del artículo 87 de la ley 142]: (iii) a los activos incluidas las habilidades que las empresas entregan a los prestadores por la vía del artículo 39 de la ley 142: (iv) los componentes tarifarios que buscan remunerarla prestación de servicios colectivos como el barrido público, el aprovechamiento y los alcantarillados pluviales que no remuneran “ propiamente servicios” domiciliarios a los usuarios que los pagan?

7. Fondos de solidaridad. ¿ Todos los prestadores de servicios públicos así sean privados, deben rendir cuentas en relación con el funcionamiento de los recaudos de las contribuciones solidarias y la aplicación de los subsidios?

8. Otros cargos reguiados para pagos de beneficios común. ¿Cuándo las comisiones de la regulación crean que se incorporan a la tarifa, y que no están

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 47CONTRALORÍA General de la República asociado en forma directa a los costos del servicio “domiciliario’’ que se paga, los valores recibidos por los prestadores son recursos públicos [no estatales] sujetos al control de la contraloria?

9. Principios de la función Administrativa. ¿Hace parte del control fiscal concluir

valores recibidos por los prestadores son recursos públicos [no estatales] sujetos al control de la contraloria?

9. Principios de la función Administrativa. ¿Hace parte del control fiscal concluir que las empresas de servicios públicos deben aplicar los principios de la “función administrativa’’ del artículo 209 de la Constitución aun en los casos en que ellas no ejerzan funciones administrativas por estar sujetas de control al derecho privado?

10. Contrato de Concesión. ¿En el contexto de la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-250-96, en todo contrato de concesión [“de bienes o de servicios'] es elemento esencial del contrato la reversión y en consecuencia los “bienes" que se deben revertir son objeto de control fiscal?

11. Unificación y armonización de los sistemas de control. ¿En principio se deben aplicar las mismas normas y reglas de interpretaciones en la contraloría general de la república y las territoriales?

12. Función reglada. Potestad sancionatoria fiscal. Efectos de los hallazgos meramente administrativos. La realización de mesas técnicas. Las preguntas en concreto son: 12.1. ¿Con la expedición de la sentencia C-209-23 puede afirmarse que las competencias sancionatorias administrativas fiscales de las contralonas se limitan a las cuales previstas en los artículos 99, 100 y 101 de la ley 42 y con el alcance meramente correccional que les reconoce la sentencia C484-00? 12.2. ¿Puede la contraloría imponer sanciones o adelantar tramite de proceso administrativo sancionatorio fiscal a empresas de servicios públicos, regidas por el derecho privado por violación de los principios propios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución ¿Es esta un conducto típicamente disciplinario?

administrativo sancionatorio fiscal a empresas de servicios públicos, regidas por el derecho privado por violación de los principios propios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución ¿Es esta un conducto típicamente disciplinario? 12.3. ¿Existen normas d legales, reglamentarias o incorporadas al régimen aplicable al proceso auditor que determinen en qué casos y oportunidad la Contraloría puede ordeñero autorizar la realización de mesas técnicas o mesas de trabajo?,,.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter genera! que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C. c^mbiaj^ Página 3 de 47CONTRALORÍA General de la República En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal

mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República''5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscat'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten’’7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que se han realizado varios pronunciamientos sobre las Empresas de Servicios Públicos y los demás temas consultados, dentro de los cuales pueden encontrarse los siguientes:

1. Concepto CGR-OJ-099-2020, cuyo tema desarrollado fue, "EMPRESAS DE

SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADAS. Control Fiscal’’.

consultados, dentro de los cuales pueden encontrarse los siguientes:

1. Concepto CGR-OJ-099-2020, cuyo tema desarrollado fue, "EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADAS. Control Fiscal’’. 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 47CONTRALOR!'A General de la República

2. Concepto CGR-OJ-049-2021, en donde se desarrolló el tema “MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Y REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDADES PARTICULARES QUE MANEJAN RECURSOS PÚBLICOS - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades".

respuesta, de todas formas, se advierte que estos y los demás conceptos emitidos por esta Oficina, pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad” de la página de la CGR: www.contraloria.qov.co. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., C^mbi^ Página 5 de 47f> CONTRALORÍA General de la República

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problemas jurídicos.

Como problema jurídico se desarrollarán las siguientes preguntas: ¿Cómo se ejecuta la vigilancia y control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos? ¿Qué implica ser un sujeto de control fiscal? Naturaleza Jurídica de las empresas de servicios públicos.4.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, ios servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho y, por tanto, es deber de éste asegurar su prestación, los cuales pueden prestarlos en forma directa o indirecta por comunidades organizadas o por particulares. La norma constitucional defiere a la ley la forma como han de prestarse los servicios públicos, de acuerdo con su naturaleza. En estas condiciones, eí artículo 10 de la Ley 142 de 19949, establece el derecho de todas las personas a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de ios servicios públicos. El artículo 14 de la misma disposición las clasifica en oficiales, mixtas y privadas, esta categorización obedece a la participación pública o privada en el capital de la empresa. En igual forma, la ley prevé la posibilidad de que éstas participen como socias en otras empresas de esta naturaleza (servicios públicos).

DIRECTIVA Y REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDADES PARTICULARES QUE MANEJAN RECURSOS PÚBLICOS - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades".

3. Concepto CGR-OJ-112-2021, en donde se conceptuó sobre, “EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS. Alcance del Control Fiscal. Clases de Auditorías que les son aplicables”.

4. Concepto CGR-OJ-020-2022, en el cual se desarrolló el tema, “EMPRESAS DE

SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADAS. - SUBSIDIOS. - CONTROL FISCAL".

5. Concepto CGR-OJ-163-2022, en donde se conceptuó sobre, “CONTROL FISCAL A

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATURALEZA MIXTA".

6. Concepto CGR-OJ-181-2022, donde se desarrolló el tema, “FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS - SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Competencia para ejercer el control fiscal".

7. Concepto CGR-OJ-200-2022, en el cual se desarrolló el tema, “CONTROL FISCAL A

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. REVISORÍA FISCAL".

8. Concepto CGR-OJ-092-2023, el cual tuvo como tema a desarrollar “Empresas de

Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas y Privadas”.

9. Concepto CGR-OJ-182-2023, cuyo tema conceptuado fue, “EMPRESAS DE

SERVICIOS PUBLICOS DE NATURALEZA PRIVADA. CONTROL FISCAL”.

10. Concepto CGR-OJ-046-2025, en el cual se desarrolló el tema, "GUÍA DE AUDITORÍA TERRITORIAL EN EL MARCO DE LAS NORMAS INTERNACIONALES - ISSAI -GAT

10. Concepto CGR-OJ-046-2025, en el cual se desarrolló el tema, "GUÍA DE AUDITORÍA TERRITORIAL EN EL MARCO DE LAS NORMAS INTERNACIONALES - ISSAI -GAT

Versión 4.0. CONFORMACIÓN COMITÉ TÉCNICO DE AUDITORIAS”.

11. Concepto CGR-OJ-100-2025, en donde se desarrolló el tema, “PROCESO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL - PASF - RESPONSABILIDAD

REPRESENTANTES LEGALES".

12. Concepto CGR-OJ-110-2025, cuyo tema conceptuado fue, “EMPRESAS DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN LIQUIDACIÓN - PRESUPUESTO”.

13. Concepto CGR-OJ-114-2025, cuyo tema desarrollado fue, “Recursos de las Empresas de Servicios Públicos Mixtas - Financiación de proyectos de infraestructura”.

14. Concepto CGR-OJ-183-2025, cuyo tema fue “PROCESO SANCIONATORIO FISCAL - Repode de informes y cuentas”.

15. Concepto CGR-OJ-199-2025, en donde se conceptuó sobre, “Responsabilidad Fiscal de las ESP. - Administración de Recursos vs. Gestión Fiscal”.

16. Concepto CGR-OJ-029-2026, en el cual se desarrolló el tema, “CONTROL FISCALSOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA - Participación Estatal menos del 50% -

Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios”. El desarrollo de estos pronunciamientos será citado en lo pertinente para la presente respuesta, de todas formas, se advierte que estos y los demás conceptos emitidos por esta Oficina, pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad” de la página de la CGR: www.contraloria.qov.co.

esta categorización obedece a la participación pública o privada en el capital de la empresa. En igual forma, la ley prevé la posibilidad de que éstas participen como socias en otras empresas de esta naturaleza (servicios públicos). En este orden, en el numeral 5o del artículo 14, de la Ley 142 de 1994, define las Empresas de Servicios Públicos oficiales, como aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes. El numeral 6o de la misma disposición, define las Empresas de Servicios Públicos mixtas, como aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. Finalmente, en el numeral 7o la norma define a las Empresas de Servicios Públicos privadas, como aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. 9 "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 47CONTRALORÍA General de la República El artículo 17 de la citada ley contempla que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, son sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias; en su parágrafo indica

General de la República El artículo 17 de la citada ley contempla que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, son sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias; en su parágrafo indica que "las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. Sin embargo, en la declaratoria de exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional aclara que: “Contrariamente a lo que asevera el demandante, el precepto demandado se adecúa a lo previsto en los arts. 365 a 370 que facultaron al legislador, para establecer un régimen jurídico especial para la prestación de los servicios públicos y, específicamente, para los servicios públicos domiciliarios, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado y deben prestarse en condiciones de calidad y eficiencia, directa o indirectamente por éste, por comunicados organizadas o por particulares. Es cierto que el legislador dentro de la libertad que tiene para configurar la norma jurídica optó por establecer qué las empresas de servicios públicos domiciliarios fueran organizadas, en principio, como sociedades por acciones, pero ello no era obstáculo para que en ejercicio de dicha libertad pudiera igualmente determinar que algunas empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo prevé el parágrafo acusado, se constituyeran como empresas industriales y comerciales del Estado, por considerar que con este modo de gestión de la actividad estatal se cumplía el objetivo del Constituyente de asegurar la adecuada cobertura, la calidad y la eficiente prestación de dichos servicios. En tal virtud, esta opción del legislador encuentra

considerar que con este modo de gestión de la actividad estatal se cumplía el objetivo del Constituyente de asegurar la adecuada cobertura, la calidad y la eficiente prestación de dichos servicios. En tal virtud, esta opción del legislador encuentra sustento no sólo en los arts. 365, 366 y 369 de la Constitución que no contienen ninguna limitación en lo relativo a la determinación de la naturaleza jurídica y a la organización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino específicamente en las facultades que se le confieren a aquél para crear o autorizar la constitución de empresas industriales o comerciales del Estado o sociedades de economía mixta y para expedir las normas que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (art. 150-7-23). Además, es obvio que si corresponde a la ley determinar el régimen jurídico a que está sometida la prestación de los servicios público, también es de su resorte determinar las formas o modalidades de organización empresarial a que deben sujetarse quienes tengan la responsabilidad de su prestación, cuando ésta no la asuma directamente el Estado”10. Esto guarda relación con los futuros pronunciamientos de la Corte que se expondrán en el siguiente acápite. 10 Sentencia C-483 de 1996. Corte Constitucional. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. Ref. Exp. D-1155. 26 de septiembre de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7001

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Col® la fC Página 7 de 47© CONTRALORÍA General de la República De otra parte, el artículo 19, ibidem, establece su régimen jurídico y en el numeral 17, se alude a las empresas de capital mixto, es decir, aquellas cuya composición accionaria está integrada por capital público y privado; al referirse a los aportes estatales la disposición señala, que aquellos que consistan en el usufructo de bienes vinculados a la prestación del servicio, en relación con su suscripción, avalúo y pago, se regirá por el derecho privado, lo que no es óbice para el ejercicio del control fiscal. Sumado a lo anterior, el artículo 68 de la Ley 489 de 199811, establece que las entidades descentralizadas son, entre otras, “las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas”12. Sobre este último punto, la Corte Constitucional precisó: “Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también

descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. ” (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad”13. (Resaltado fuera de texto). Entonces tenemos que las empresas de servicios públicos, cualquiera sea su clasificación (oficial, mixta o privada), son consideradas entidades descentralizadas por servicios, que integran el presupuesto público en los términos del artículo 37 de la Ley 42 de 199314. 11 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 12 Inc. T, art. 68, Ley 489 de 1998. 13 Sentencia C-736 de 2007. Corte Constitucional. Ref. Exp. D-6675 y D-6688 acumulados. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy

Cabra. Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2007. 14 "ARTÍCULO 37. El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 47i) CONTRALORÍA General de la República Debe tenerse en cuenta también que la misma Ley 142 de 1994 define el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos y puntualmente en lo que respecta a su objeto, lo delimita en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18. OBJETO. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan un objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. Las empresas de servicios públicos podrán participar como sodas en otras empresas

múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. Las empresas de servicios públicos podrán participar como sodas en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su. objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas. PARÁGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes”15. De lo visto anteriormente y, como se sostendrá posteriormente de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, independientemente del tipo societario que se elija para constituir una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, el factor determinante es la actividad que ejercen la cual está sujeta a un régimen especial, en consecuencia, las reglas para su operación y la competencia de los entes de control para ejercer la vigilancia de estas serán acordes a ese régimen especial. Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsabilidades de la presentación de los informes

Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsabilidades de la presentación de los informes sobre dicha ejecución los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal, respectivos, PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto”. 15 Art. 18, Ley 142 de 1994. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7^)00 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 47f> CONTRALORÍA General de la República 4.3. Desarrollo jurisprudencial sobre las Empresas de Servicios Públicos. A través del Concepto 099 de 2020, esta oficina realizó un análisis del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre las empresas de servicios públicos, el cual se traerá a colación con los pronunciamie

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