CGR - Concepto CGR-OJ-078-2026
Contraloría General de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR-OJ-078-2026
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Contfílorii General de la República :: SCO 10-0A-2026 1S:37
Al Contestar Cite Este No : 2026EE0121902 FoltO Anei OfA O
CIÑA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VEROARA ROORlOUEZ PARODY BIANCO C ION D E CARTERA Y CON DON ACIÓN TOTAL O PARC I AL O EI NT ER ESES origen eomoFi
DESTINODEYNER
ASUNTO DEPURA
OBS CONTRALORÍA 2026EE0121902
General de la República CGR-OJ- - 2026 80112Bogotá D.C »i Señor
DEYNER PARODY BLANCO
dparody.abogado@gmail.com Referencia: Radicado SIGEDOC 2026ER0109918, SIPAR 2026-380492-82111-CO Tema: Concepto - Depuración de cartera y ^condonación total o parcial de intereses moratorios por parte de una: empresa de servicios públicos domiciliarios con participación pública mayoritaria o relevante. Respetado señor Parody
1. Antecedentes La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación: “El problema jurídico que se somete a consideración de la Contraloría es el siguiente: ¿Una empresa de servicios públicos domiciliarios, con participación pública mayoritaria o relevante, incurre en detrimento patrimonial si condona total o parcialmente intereses moratorios derivados de facturas de energía eléctrica que ya fueron objeto de proceso ejecutivo y cuentan con sentencia ejecutoriada, auto ejecutoriado de seguir adelante la ejecución y/o liquidación judicial del crédito? De manera específica, se
de facturas de energía eléctrica que ya fueron objeto de proceso ejecutivo y cuentan con sentencia ejecutoriada, auto ejecutoriado de seguir adelante la ejecución y/o liquidación judicial del crédito? De manera específica, se solicita conceptuar si la existencia de una providencia judicial ejecutoriada elimina la facultad prevista en el artículo 96 dé la Ley 142 de 1994 para cobrar, rebajar o exonerar intereses moratorios, -o si dicha facultad subsiste bajo condiciones reforzadas de motivación, autorización interna y análisis económico de conveniencia”. ? ; ;■ i ;• :¡ 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepción”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 Código Postal 1110.71 • PBX 518 7000 carfS)contraloría.aov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombii Página 1 de 15 078© CONTRALORÍA General de la República
2. Alcance del Concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación
directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas ‘'sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’3’, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y ¡as demás materias en que se deban actuar en armonía con la Contraloría General’’4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las "consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la CGR en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal”6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art 43, numeral 12° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art 43, numeral 11° del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16.Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que la comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.Qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 15i) CONTRALORÍA General de la República
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, mediante el concepto seguido bajo radicado CGR-OJ-027-2026, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, mediante el concepto seguido bajo radicado CGR-OJ-027-2026, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.Contraloria.qov.co en el micrositio “Normatividad”.
4. Consideraciones Jurídicas Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho es procedente señalar que, a partir del diseño constitucional9 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes10, de la autonomía de las entidades territoriales11, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración, máxime cuando a ios órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración13.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el solicitante formula unas preguntas específicas y concretas, relacionadas con la depuración de cartera y condonación total o parcial de intereses moratorios, la CGR emitirá pronunciamientos generales respecto de estos temas. 4.1 Problema Jurídico Determinar si una empresa de servicios públicos domiciliarios con participación pública mayoritaria o relevante, en ejercicio de sus facultades de administración, gestión y normalización de cartera, puede condonar total o parcialmente intereses moratorios derivados de obligaciones judicializadas sin que dicha actuación configure detrimento
mayoritaria o relevante, en ejercicio de sus facultades de administración, gestión y normalización de cartera, puede condonar total o parcialmente intereses moratorios derivados de obligaciones judicializadas sin que dicha actuación configure detrimento patrimonial o resulte incompatible con los principios de protección del patrimonio público, eficiencia administrativa y recaudo efectivo de las acreencias. 9 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 10 Constitución Política. Articulo 113. 11 Constitución Política. Artículo 1. | 12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. ' 13 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional.
Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qoy.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombii Página 3 de 15(i) CONTRALORÍA General de la República 4.2 Contraloría General de la República y prohibición de coadministración. La Contraloría General de la República dentro de la estructura del Estado colombiano es un órgano de control autónomo e independiente en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de 1991. El marco de competencia constitucional es el regulado en los artículos 267 y 268 del texto superior, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. A la CGR le corresponde ejercer la función pública de vigilancia y control fiscal sobre la gestión fiscal de tos servidores públicos o los
por el Acto Legislativo 04 de 2019. A la CGR le corresponde ejercer la función pública de vigilancia y control fiscal sobre la gestión fiscal de tos servidores públicos o los particulares que manejan fondos o bienes públicos en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, a la Contraloría General de la República solamente le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas en la Carta y prohibió de forma expresa la coadministración. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “Las Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalar en el articulo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de fas inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente quiso acabarla coadministración14”. Aunado a la prohibición de coadministración, dentro de la estructura y organización del Estado se contempla el principio de autonomía de las entidades públicas, cuya importancia irradia, incluso, los procesos y procedimientos administrativos y de gestión de cartera y manejo contable. Debe reiterarse que la Contraloría General de la República carece de competencia para
Estado se contempla el principio de autonomía de las entidades públicas, cuya importancia irradia, incluso, los procesos y procedimientos administrativos y de gestión de cartera y manejo contable. Debe reiterarse que la Contraloría General de la República carece de competencia para autorizar, aprobar, ordenar o desautorizar decisiones concretas relacionadas con la administración, depuración, normalización o recuperación de cartera de los sujetos sometidos a vigilancia fiscal. De conformidad con los artículos 267 y 268 de la Constitución Política y la prohibición expresa de coadministración, corresponde exclusivamente a las entidades acreedoras adoptar las decisiones que estimen procedentes dentro del marco de sus competencias legales, reglamentos internos y 14 Corte Constitucional. Sentencia C 648 del 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.QOv.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 15CONTRALORÍA General de la República análisis técnicos, financieros y jurídicos. En consecuencia, el presente concepto no constituye autorización, instrucción o ava! respecto de actuaciones particulares, sino una orientación general sobre el alcance del marco jurídico aplicable. 4.3 Naturaleza de las empresas de servicios públicos con participación pública y régimen aplicable La prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia se encuentra sometida al régimen constitucional previsto en los artículos 365 y siguientes de la Constitución Política, conforme a los cuales los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su prestación puede estar a cargo del Estado, de
sometida al régimen constitucional previsto en los artículos 365 y siguientes de la Constitución Política, conforme a los cuales los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su prestación puede estar a cargo del Estado, de comunidades organizadas o de particulares, bajo la regulación, control y vigilancia estatal. En desarrollo de dicho mandato constitucional, la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y definió la naturaleza jurídica, reglas de funcionamiento y régimen aplicable a las empresas prestadoras de dichos servicios. Particularmente, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que, salvo disposición legal en contrario, la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos, así como ios requeridos para la administración y ejercicio de sus derechos, se regirán por las reglas del derecho privado, incluso en aquellos eventos en los cuales existiere participación pública dentro de su composición accionaria.
La citada disposición establece: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado15”. la jurisprudencia constitucional y contenciosoBajo este marco normativo administrativa ha señalado reiteradamente que las empresas de servicios públicos domiciliarios, aun cuando cuenten con participación pública mayoritaria, desarrollan actividades de naturaleza empresarial y competitiva, razón por la cual el legislador optó por someter gran parte de su actividad jurídica, comercial y patrimonial a reglas de derecho privado, con el propósito de garantizar condiciones de eficiencia,
actividades de naturaleza empresarial y competitiva, razón por la cual el legislador optó por someter gran parte de su actividad jurídica, comercial y patrimonial a reglas de derecho privado, con el propósito de garantizar condiciones de eficiencia, sostenibilidad financiera y adecuada prestación del servicio. 15 Artículo 32 de la Ley 142 de 1994 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.qov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 5 de 15CONTRALORÍA General de la República En este contexto, las empresas de servicios públicos domiciliarios poseen autonomía administrativa, financiera y empresarial para gestionar sus activos, pasivos, cartera, estrategias de recaudo y mecanismos de recuperación de obligaciones derivadas de la prestación del servicio, sin perjuicio de los controles constitucional y legalmente establecidos respecto del manejo de recursos públicos cuando exista participación estatal. Asimismo, la Ley 142 de 1994 incorpora criterios orientados a garantizar la suficiencia financiera y la recuperación de costos asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En efecto, los artículos 87 y 94 ibidem consagran principios de eficiencia económica, suficiencia financiera y recuperación de los costos y gastos propios de la operación del servicio, elementos indispensables para asegurar la sostenibilidad de las empresas prestadoras y la continuidad en la prestación del servicio público. Particularmente, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario debe orientarse, entre otros criterios, por los principios de eficiencia económica y
servicio público. Particularmente, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario debe orientarse, entre otros criterios, por los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera, permitiendo a las empresas recuperar sus costos de administración, operación e inversión. De igual forma, el artículo 128 ibidem define el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme y consensual mediante el cual la empresa presta el servicio a cambio de un precio en dinero, mientras que el artículo 130 prevé expresamente que las deudas derivadas de la prestación del servicio pueden ser cobradas ejecutivamente y que las facturas expedidas por las empresas prestan mérito ejecutivo. En consecuencia, las obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, así como los intereses moratorios asociados al incumplimiento de pago por parte de los usuarios, constituyen activos patrimoniales de las empresas prestadoras y forman parte de su cartera y estructura financiera. Desde esta perspectiva, la cartera derivada de la prestación del servicio público constituye un componente patrimonial orientado a garantizar la sostenibilidad financiera de la empresa y la continuidad en la prestación del servicio, razón por la cual su administración, recaudo, normalización y eventual recuperación deben desarrollarse bajo criterios de eficiencia, racionalidad económica y adecuada gestión financiera. No obstante, cuando la empresa prestadora cuenta con participación pública mayoritaria o relevante, la gestión de dichos activos patrimoniales puede encontrarse
sometida al ámbito de vigilancia y control fiscal previsto en el artículo 267 de la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 15CONTRALORÍA General de la República Constitución Política, particularmente respecto de la adecuada administración de los recursos públicos y de la eventual afectación del patrimonio estatal. En consecuencia, las decisiones relacionadas con la administración de cartera, celebración de acuerdos de pago, estrategias de normalización, recuperación de obligaciones o eventuales rebajas de intereses moratorios no pueden analizarse exclusivamente desde una perspectiva formal de recaudo, sino también bajo criterios de eficiencia económica, fazonabilidad financiera, recuperación efectiva y adecuada protección del patrimonio público y empresarial comprometido en la prestación del servicio público domiciliario. 4.4 Facultad legal de cobrar, rebajar o exonerar intereses moratorios Uno de los aspectos centrales para resolver la consulta formulada consiste en determinar el alcance de las facultades que poseen las empresas de servicios públicos domiciliarios respecto del cobro, administración y eventual disposición de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios. Sobre el particular, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 establece expresamente: “En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.” De la disposición anterior se desprende que el legislador reconoció a las empresas prestadoras la facultad de cobrar intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos,
De la disposición anterior se desprende que el legislador reconoció a las empresas prestadoras la facultad de cobrar intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, configurándose dichos intereses como una herramienta jurídica orientada a desestimular la mora y a compensar financieramente los efectos derivados del incumplimiento oportuno de las obligaciones dinerarias. No obstante, resulta relevante advertir que la norma no impone un deber absoluto e incondicionado de recaudar la totalidad de los intereses causados en todos los eventos, ni establece una prohibición expresa para que las empresas adopten mecanismos de gestión de cartera que incluyan rebajas, alivios, exoneraciones parciales o acuerdos de pago respecto de dichos conceptos. Por el contrario, la estructura general de la Ley 142 de 1994 reconoce a las empresas de servicios públicos un amplio margen de autonomía empresarial y de gestión patrimonial, dentro del cual se encuentran comprendidas las decisiones relacionadas con la administración, recuperación y normalización de su cartera. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.aov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 7 de 15i) CONTRALORÍA General de la República Desde el punto de vista jurídico, los intereses moratorlos constituyen una obligación accesoria respecto de la obligación principal derivada del pago del servicio efectivamente prestado. Su existencia depende de la subsistencia del crédito principal y su finalidad consiste en resarcir los efectos económicos del retardo en el cumplimiento de la obligación. En este sentido, la doctrina civil y comercial ha reconocido tradicionalmente que los
efectivamente prestado. Su existencia depende de la subsistencia del crédito principal y su finalidad consiste en resarcir los efectos económicos del retardo en el cumplimiento de la obligación. En este sentido, la doctrina civil y comercial ha reconocido tradicionalmente que los intereses constituyen accesorios del crédito principal, circunstancia que permite diferenciarlos del capital adeudado para efectos de su administración, recaudo y eventual negociación dentro de mecanismos de normalización de cartera. En concordancia con lo anterior, el artículo 36.4 de la Ley 142 de 1994 dispone que si una de las partes renuncia total o parcialmente, temporal o definitivamente, a uno de sus derechos contractuales, ello no perjudica a los demás derechos derivados de la relación jurídica y, mientras dicha renuncia no lesione a la otra parte, no requiere formalidades especiales. Aunque dicha disposición no regula específicamente la condonación de intereses moratorios, sí evidencia que el régimen especial de servicios públicos domiciliarios admite, en determinadas circunstancias, actos de disposición respecto de derechos patrimoniales derivados de la relación contractual, siempre que se encuentren jurídicamente justificados y respondan a finalidades legítimas de gestión empresarial. Bajo esta perspectiva, la facultad de cobrar intereses moratorios reconocida en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 debe interpretarse en armonía con la autonomía empresarial que caracteriza a las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como con los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera y recuperación efectiva de cartera que orientan la prestación del servicio. En consecuencia, desde una perspectiva estrictamente normativa, la Ley 142 de 1994 no contiene disposición alguna que establezca que la facultad de administrar, negociar
efectiva de cartera que orientan la prestación del servicio. En consecuencia, desde una perspectiva estrictamente normativa, la Ley 142 de 1994 no contiene disposición alguna que establezca que la facultad de administrar, negociar o eventualmente rebajar intereses moratorios desaparezca por el solo hecho de que la obligación haya sido objeto de cobro judicial. De igual manera, tampoco se observa dentro del régimen de servicios públicos domiciliarios una norma que convierta los intereses moratorios en derechos absolutamente indisponibles una vez iniciada la actuación judicial o proferida una providencia que reconozca el crédito. Lo anterior no significa que las empresas prestadoras puedan disponer libremente de dichos activos sin limitación alguna. Por el contrario, tratándose de entidades con Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 15i) CONTRALORÍA General de la República participación pública, toda decisión relacionada con la rebaja o condonación de intereses debe encontrarse debidamente soportada en criterios objetivos de gestión de cartera, eficiencia económica, recuperación efectiva del crédito y protección del patrimonio público comprometido. 4.5 Gestión de cartera pública, eficiencia del recaudo y racionalidad económica La facultad de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal para celebrar acuerdos de pago, conceder alivios financieros o adoptar medidas de normalización de cartera no solo encuentra fundamento en la autonomía negocia! derivada de su régimen jurídico de derecho privado, sino también en los principios constitucionales y legales que orientan la gestión eficiente de los recursos
medidas de normalización de cartera no solo encuentra fundamento en la autonomía negocia! derivada de su régimen jurídico de derecho privado, sino también en los principios constitucionales y legales que orientan la gestión eficiente de los recursos públicos y la recuperación efectiva de las acreencias. En efecto, la Ley 1066 de 2006 estableció directrices generales orientadas a garantizar el recaudo eficiente de las obligaciones a favor del Estado y la adecuada administración de la cartera pública. Particularmente, el artículo 1 de dicha normatividad impuso a las entidades públicas el deber de adelantar las gestiones necesarias para el recaudo oportuno de las acreencias a su favor, así como la obligación de adoptar reglamentos internos de recaudo de cartera, reconociendo con ello facultades de administración financiera y mecanismos de normalización encaminados a maximizar la recuperación efectiva del crédito. De igual manera, el artículo 2 de la referida ley prevé expresamente la posibilidad de celebrar acuerdos de pago dentro de los procedimientos de cobro, lo cual evidencia que el legislador no concibió la judicialización o el ejercicio de mecanismos coercitivos de recaudo como circunstancias que eliminen la facultad de gestión de cartera o impidan la adopción de soluciones negociadas orientadas a obtener el pago efectivo de las obligaciones. En el mismo sentido, el artículo 5 ibidem parte de la legitimidad de flexibilizar las condiciones de recaudo mediante facilidades y acuerdos de pago, siempre que tales mecanismos se encuentren dirigidos a asegurar la recuperación material de la acreencia y la protección efectiva de los recursos públicos. Así, la Ley 1066 de 2006 no concibe la gestión de cartera pública desde una
mecanismos se encuentren dirigidos a asegurar la recuperación material de la acreencia y la protección efectiva de los recursos públicos. Así, la Ley 1066 de 2006 no concibe la gestión de cartera pública desde una perspectiva meramente conservacionista o nominal del crédito, sino desde una lógica de recaudo efectivo, racionalización del cobro y maximización material de la recuperación de las acreencias estatales. Bajo esta comprensión, la administración de cartera exige valorar criterios de eficiencia, recuperabilidad, costo-beneficio del litigio Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Poslaí 111071 • PBX 518.7000 cQr@contraloria.aov.co • www.contraloria.QQv.co • Bogotá, D. C., Colombia#'' Página 9 de 15i) CONTRALORÍA General de la República i y sostenibilidad financiera, en armonía con los principios de economía, eficacia y eficiencia administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Desde esta óptica, la finalidad de la gestión de cartera pública no consiste exclusivamente en la conservación nominal del crédito, sino en la maximización razonable de su recuperación efectiva. En consecuencia, la adopción de acuerdos que impliquen alivios parciales sobre intereses moratorios puede constituir una medida legítima de racionalidad económica y eficiencia administrativa, particularmente cuando permite asegurar el pago del capital, reducir costos de transacción, disminuir riesgos de insolvencia o evitar la prolongación indefinida de controversias judiciales. Adicionalmente, debe señalarse que la judicialización de la obligación no transforma la naturaleza económica del crédito ni elimina las facultades de administración de
de insolvencia o evitar la prolongación indefinida de controversias judiciales. Adicionalmente, debe señalarse que la judicialización de la obligación no transforma la naturaleza económica del crédito ni elimina las facultades de administración de cartera de la entidad acreedora. El hecho de que exista un proceso ejecutivo en curso no convierte automáticamente los intereses moratorios en conceptos indisponibles, ni impide que las partes, en ejercicio de la autonomía negocia! y dentro del marco legal aplicable, celebren acuerdos orientados a facilitar el recaudo efectivo y la terminación de la controversia. Por el contrario, una interpretación que prohíba absolutamente cualquier margen de negociación una vez iniciado el proceso judicial conduciría, en numerosos casos, a resultados contrarios a los principios de eficiencia, economía y efectividad administrativa, al obstaculizar mecanismos legítimos de recuperación de cartera y privilegiar una visión puramente formal del crédito sobre su recuperación material efectiva. Asimismo, la evaluación de este tipo de medidas debe realizarse no solo desde la perspectiva de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.