CGR - Concepto CGR-OJ-090-2026
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR-OJ-090-2026
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Contraloris General de la Republica :: SGD 24-06-2026 11:54
Al Contestar Cite Este No-: 2026EE0132717 Fol:0 Anex:0 FA:0
80112 OFICINAJURIOICA/CARLOS OSCAR VERGAf?A RODRIGUEZORIGEN
D ESTI NO C RISANT O C RUZ ASUNTO CONCERTODANO PATRIMONIAL Y RESPONSABILIDAO FISCAL FRENTE ALAOMISlGN DE f> CONTRALORIA OBS General de la Republica 2026EE0132717
CGR-OJ- -2026
80112- ,i r Bogota D.C • j Senor
CRISANTO CRUZ VELASQUEZ
cruzcrisantov@yahoo.es ■i .• Referenda: Rad Radicado SIGEDOC 2026ER0124968, SIPAR 2026-382795-82111CO Tema: Concept© - Daho patrimonial y responsabilidad fiscal frente a la omision de impuestos descontables. Respetado Senor Cruz
1. Antecedentes La Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica -CGRrecibio la consulta citada en la referenda1, la cual precede a responder a continuacion: i' “7. Sirvase informar si puede configurarse un detrimento patrimonial en una entidad estatal cuando, existiendo impuestos descontables del IVA legalmente procedentes y determinados conforme a la proporcionalidad establecida en ei articulo 490 del Estatuto Tributario, dichos valores no son incluidos ni soficitados en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas - IVA, generando un mayor impuesto a cargo y un pago superior al legalmente exigible ante la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales
- DIAN.
2. Sirvase indicar si el mayor valor pagado por concepto de IVA, derivado
- IVA, generando un mayor impuesto a cargo y un pago superior al legalmente exigible ante la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales
- DIAN.
2. Sirvase indicar si el mayor valor pagado por concepto de IVA, derivado de la omision en la utiiizacion de impuestos descontables legalmente 1 C6digo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relacidn con'las materias a su cargo deberan resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepcidn”.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov,co » www.contraloria.aov.co ■ Bogota, D. C., Colombia P£gina 1 de 11CONTRALORIA General de la Republica procedentes, puede constituir un dano patrimonial al Estado susceptible de evaiuacion porparte de ios organos de control fiscal.
3. Sirvase informar cuales son Ios criterios tecnicos, juridicos y economicos utilizados por la Contraloria General de la Republica para determinar la existencia de detrimento patrimonial en situaciones donde una entidad publica efectue pagos tributarios superiores a Ios legalmente exigibies.
4. Sirvase indicar si la sola existencia de un mayor pago de IVA ocasionado por la no utilizacion de impuestos descontables legalmente procedentes es suficiente para configurer un detrimento patrimonial o si resulta necesario demostrar la existencia de un dano cierto, efectivo, cuantificable y material al patrimonio publico.
5. Sirvase informar si, para la determinacion de un eventual detrimento
suficiente para configurer un detrimento patrimonial o si resulta necesario demostrar la existencia de un dano cierto, efectivo, cuantificable y material al patrimonio publico.
5. Sirvase informar si, para la determinacion de un eventual detrimento patrimonial, pueden considerarse Ios principios de materialidad, costobeneficio, eficiencia administrative, economia y razonabilidad previstos en el Regimen de Contabilidad Publica y en Ios marcos normativos de informacion financiera aplicables a las entidades publicas.
6. Sirvase indicar si la existencia de costos administrativos, operativos, tecnofogicos y de control superiores al beneficio economico esperado puede ser un elemento de analisis para determinar la materialidad del hecho y la eventual configuracion o no de un detrimento patrimonial"
2. Alcance del Concepto y competencia de la Oficina Jundica Los conceptos emitidos por ia Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica son orientaciones de caracter general que no comprenden la solucion directa de problemas especificos, ni el analisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecucion2, ni tienen el caracter de fuente normative y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretacion y aplicacion de las normas juridicas vigentes en materia de control fiscal.
Por la anterior, la competencia de la Oficina Juridica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, Ios empleados de las mismas y las entidades vigiladas ‘’sobre interpretacion y aplicacion de las disposiciones legales relativas al campo de actuacion de la Contraloria General’3’, as! como las formuladas por las contralorias territoriales "respecto de la vigilancia de la gestion fiscal y las demas materias en que se deban actuar en armonia con la
disposiciones legales relativas al campo de actuacion de la Contraloria General’3’, as! como las formuladas por las contralorias territoriales "respecto de la vigilancia de la gestion fiscal y las demas materias en que se deban actuar en armonia con la 2 Art. 28 del Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrative, modificado por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cddigo Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.QQv.co • www.contraloria.qov.co • Bogota, D. C., Colombia PSgina 2 de 11®> CONTRALORIA General de la Republica Contraloria General”4 y las presentadas por la ciudadanla respecto de las uconsultas de orden juridico que le sean formuladas a la Contraloria General de la Republica”5. En este orden, mediante la expedicion del concepto se busca "orientar a las dependencias de la CGR en la correcta aplicacion de las normas que rigen para la vigilancia de la gestion fiscal”6 y ‘’asesorar juridicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten”7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la CGR, porque de conformidad con el articulo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad solo la tienen las posiciones juridicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Juridica.
solo la tienen las posiciones juridicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Juridica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, mediante los conceptos seguidos bajo radicado 2015EE0090846, CGR-OJ-0093 de 2020 y CGR-OJ-0190 de 2022, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatorla), a traves de la pagina web institucional: www.Contraloria.qov.co en el micrositio “Normatividad”. Consideraciones Juridicas4. Analizado el asunto sometido a consideracion de este Despacho es procedente sehalar que, a partir del diseho Constitucional9 los organos de control fiscal desarrollan de forma independiente la funcion publica de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separacion de poderes10, de la autonomla de las entidades territoriales11, de la autonomia administrativa de los sujetos de control y de la independencia del organo de control fiscal12, la Contraloria General de la Republica CGR no participa em los procesos internes de la 4 Art 43. numeral 58 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art 43, numeral 12° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art 43, numeral 11° del Decreto Ley 267 de 2000 | .
7 Art 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 20000 ' 8 Art 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Juridica: (...) 16.Coordinar con las dependencias la adopcidn de una doctrina e interpretacibn juridica que la comprometa la posicibn institucional de la Contraloria General de la republica en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden. 9 Constitucibn Politica. Articulos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislative 04 de 2019. 10 Constitucibn Politica. Articulo 113: 11 Constitucibn Politica. Articulo 1. 12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99, C-103/15. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cbdigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cQr@contraloria.aov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogota, D. C., Colombia 4 P£gina 3 de 11© CONTRALORIA General de la Republica administracion maxime cuando a los organos de control fiscal les esta prohibido el ejercicio de coadministracion13. En ese sentido, el presente concepto se limita a efectuar consideraciones generales sobre el marco constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal aplicable a la configuracion del daho patrimonial al Estado y de la responsabilidad fiscal, particularmente frente a situaciones relacionadas con la eventual omision en la utilizacion de impuestos descontables o beneficios tributaries legalmente procedentes. For consiguiente, las consideraciones que se exponen a continuacion no comportan pronunciamiento sobre situaciones facticas concretas, ni implican la valoracion de actuaciones administrativas, tributarias o financieras especificas, correspondiendo a
For consiguiente, las consideraciones que se exponen a continuacion no comportan pronunciamiento sobre situaciones facticas concretas, ni implican la valoracion de actuaciones administrativas, tributarias o financieras especificas, correspondiendo a las autoridades competentes analizar, en cada caso particular, los elementos juridicos, tecnicos y probatorios necesarios para determiner la eventual existencia de dano patrimonial y de responsabilidad fiscal. Probiema Juridico4.1 ^La omision en la utilizacion de impuestos descontables legalmente procedentes, que conlleve al pago de un impuesto en cuantia superior a la legalmente exigible, configura por si misma dano patrimonial al Estado y responsabilidad fiscal? Naturaleza resarcitoria de la responsabilidad fiscal y elementos para su configuracion 4.2 De conformidad con el articulo 4 de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los dahos ocasionados al patrimonio publico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestion fiscal mediante el pago de una indemnizacion pecuniaria que compense el periuicio sufrido por la respective entidad estatal14. La finalidad esencialmente resarcitoria de esta modalidad de responsabilidad ha sido reconocida de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de 200115 senate que: "el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los dahos ocasionados al patrimonio publico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestion fiscal". En tal sentido, el proceso de responsabilidad fiscal no persigue la imposicion de sanciones ni la declaracion abstracta de irregularidades administrativas,
publico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestion fiscal". En tal sentido, el proceso de responsabilidad fiscal no persigue la imposicion de sanciones ni la declaracion abstracta de irregularidades administrativas, 13 Articulo 267 de ia Constitucidn Politica, modificado por el articulo 1 o del Acto Legislative 04 de 2019. Corte Constitucional Sentencia C-140-20, M.P. Jos6 Fernando Reyes Cuartas. 14 Articulo 4 de la Ley 610 de 2000 15 Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renteria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • C6digo Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.aov.co • www.contraloria.qov.co • Bogota, D. C., Colombia PSgina 4 de 11CONTRALORIA General de la Repubiica slno la reparacion de los perjuicios efectivamente causados al patrimonio del Estado. Ahora bien, para la configuracion de la responsabilidad fiscal no basta la existencia de una actuacion presuntamente irregular o contraria al ordenamiento juridico. For el contrario, los articulos 5 y 6 de la Ley 610 de 2000 exigen la concurrencia de elementos estructurales claramente definidos, entre los cuales se destacan la existencia de un daho patrimonial al Estado, una conducta atribuible a una persona que realiza gestion fiscal o que participa en ella, y un vinculo causal entre dicha conducta y el perjuicio ocasionado. Particularmente, el articulo 6 de la Ley 610 de 2000 define el dano patrimonial al Estado como la lesion del patrimonio publico representada en el menoscabo, disminucion, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o
Particularmente, el articulo 6 de la Ley 610 de 2000 define el dano patrimonial al Estado como la lesion del patrimonio publico representada en el menoscabo, disminucion, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos publicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestion fiscal antieconomica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en terminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programs o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorias16. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la determinacion del daho patrimonial debe efectuarse con fundamento en las reglas generales de la responsabilidad. Asi, la Corte17 sehalo que "para la estimacion del dano debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que ban de valorarse, debe considerarse que aquel ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud'. Asimismo, indico que en el proceso de determinacion del dano debe examinarse no solo su dimension economica, sino tambien si, pese a la gestion fiscal cuestionada, la administracion obtuvo algun beneficio. 1 Bajo esta comprension, la existencia de responsabilidad fiscal exige la acreditacion concurrente de una conducta juridicamente relevante, un daho patrimonial cierto y economicamente verificable, y una relacion causal entre ambos elementos. En consecuencia, la sola ocurrencia de una irregularidad administrativa, financiera o tributaria no permite inferir automaticamente la existencia de,responsabilidad fiscal,
economicamente verificable, y una relacion causal entre ambos elementos. En consecuencia, la sola ocurrencia de una irregularidad administrativa, financiera o tributaria no permite inferir automaticamente la existencia de,responsabilidad fiscal, pues resulta indispensable verificar, en cada caso concrete, la efectiva configuracion de los presupuestos establecidos por la ley. 10 articulo 6 de la Ley 610 de 2000 - Terminos tachados declarados inexequibles. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-620 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cddigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 5 de 11CONTRALORIA General de la Republica 4.3 Et pago de obligaciones tributarias y su relacion con el concepto de daho patrimonial A partir de las anteriores consideraciones, resulta pertinente precisar que las obligaciones tributarias legalmente causadas constituyen cargas juridicas cuyo cumplimiento corresponde a los sujetos obligados en los terminos previstos por el ordenamientojuridico. En efecto, el numeral 9 del articulo 95 de la Constitucion Politica establece como deber de toda persona y ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha senalado que la obligacion tributaria constituye un vinculo juridico entre el Estado y los sujetos pasivos del tribute, en virtud del cual estos deben cumpiir las prestaciones economicas y deberes formales previstos en la ley tributaria, criterio recogido por esta Oficina Juridica en el Concepto
constituye un vinculo juridico entre el Estado y los sujetos pasivos del tribute, en virtud del cual estos deben cumpiir las prestaciones economicas y deberes formales previstos en la ley tributaria, criterio recogido por esta Oficina Juridica en el Concepto 2015EE0090846 de 2015 a! analizar las obligaciones de los agentes retenedores en materia de IVA. Bajo esta comprension, el pago de tributes legalmente exigibles constituye el cumplimiento de una obligacion impuesta por el ordenamiento juridico y, por si solo, no permite inferir la existencia de un daho patrimonial al Estado. Desde la perspectiva del control fiscal, la existencia de una erogacion economica no equivale automaticamente a la configuracion de un detrimento patrimonial, pues este ultimo exige la concurrencia de los elementos previstos en los articulos 5 y 6 de la Ley 610 de 2000, particularmente la acreditacion de una lesion efectiva al patrimonio publico. Ahora bien, una situacion diferente se presenta cuando se plantea que una entidad publica efectuo pagos por valores superiores a los legalmente exigibles o dejo de aplicar mecanismos, beneficios o tratamientos tributarios que eventualmente habrian permitido disminuir la carga fiscal asumida. En estos eventos, el analisis ya no recae sobre la procedencia de la obligacion tributaria en si misma considerada, sino sobre la eventual existencia de una afectacion patrimonial derivada de la actuacion cuestionada. Sobre este punto resulta ilustrativo el precedente doctrinal contenido en el Concepto CGR-OJ-0093 de 2020, en el cual esta Oficina abordo el problema juridico relative a si el pago de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa que involucra recursos publicos puede dar lugar a responsabilidad fiscal. Alii se recordo que la sola
CGR-OJ-0093 de 2020, en el cual esta Oficina abordo el problema juridico relative a si el pago de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa que involucra recursos publicos puede dar lugar a responsabilidad fiscal. Alii se recordo que la sola existencia de una erogacion economica no permite concluir automaticamente la configuracion de responsabilidad fiscal, pues resulta indispensable verificar la concurrencia de los elementos estructurales previstos en la Ley 610 de 2000, particularmente la existencia de un daho patrimonial al Estado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • C6digo Postal 111071 • PBX 518 7000 cor@contraloria.Qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 6 de 11if) CONTRALORIA Genera! de la Republica En consecuencia, el hecho de que posteriormente se cuestione la cuantia de un tribute liquidado o la procedencia de un determinado beneficio fiscal no permite concluir, por sf solo, la existencia de dano patrimonial ni de responsabilidad fiscal. Tal conclusion unicamente puede derivarse de la demostracion de una afectacion efectiva al patrimonio publico y de la acreditacion de los demas presupuestos exigidos por el regimen de responsabilidad fiscal. Asi las cosas, la eventual diferencia entre el valor efectivamente pagado y aquel que hipoteticamente habria resultado de la aplicacion de un determinado tratamiento tributario constituye apenas un element© de analisis que debe ser valorado dentro del respective examen fiscal. Conforme a los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-620 de 199618, la determinacion del dano patrimonial exige verificar que este sea cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. Por ello, la sola identificacion de una diferencia economica
Constitucional en la Sentencia SU-620 de 199618, la determinacion del dano patrimonial exige verificar que este sea cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. Por ello, la sola identificacion de una diferencia economica no permite concluir automaticamente la existencia de dano patrimonial, siendo necesario acreditar que dicha diferencia represento una afectacion efectiva y verificable para el patrimonio publico. 4.4 Necesidad de acreditacion de un dano patrimonial cierto, real y cuantificable Las consideraciones anteriores permiten concluir que la eventual existencia de diferencias entre el valor efectivamente pagado por concepto de obligaciones tributarias y aquel que hipoteticamente habria resultado de la aplicacion de determinados tratamientos fiscales no constituye, por si sola, un elemento suficiente para estructurar responsabilidad fiscal. En efecto, conforme a los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-620 de 199619, la determinacion del dano patrimonial exige verificar que este sea cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. Asimismo, la referida providencia sehalo que, al evaluar la existencia del dano, resulta necesario analizar no solo su dimension economica, sino tambien si la actuacion cuestionada produjo algun beneficio o utilidad para la administracion. Bajo esta comprension, la eventual omision en la utilizacion de impuestos descontables legalmente procedentes no permite inferir automaticamente la existencia de un dano patrimonial. La sola constatacion de que una entidad hubiera podido acceder a un tratamiento tributario mas favorable no equivale, por si misma, a la demostracion de una lesion efectiva del patrimonio publico, pues para ello resulta
de un dano patrimonial. La sola constatacion de que una entidad hubiera podido acceder a un tratamiento tributario mas favorable no equivale, por si misma, a la demostracion de una lesion efectiva del patrimonio publico, pues para ello resulta 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-620 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-620 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cbdigo Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.aov.co • www.con1raloria.QOv.co • Bogota, D. C., Colombia P£gina 7 de 11CONTRALORIA General de la Republica indispensable acreditar que la actuacion cuestionada produjo una afectacion economica real, cierta y susceptible de cuantificacion, adicional a la evaluacion de la conducta del agente estatal comprometido en la eventual afectacion En igual sentido, al analizar la posible configuracion de responsabilidad fiscal derivada de pages efectuados con recursos publicos, el Concept© CGR-OJ-0093 de 2020 recordo que existe dano cuando: "la agresion golpea un interes que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al patrimonio, por disminucion del activo o por incremento del pasivo"20 En consecuencia, la eventual configuracion de un dano patrimonial derivado de la omision de impuestos descontables exige demostrar, entre otros aspectos, la existencia de una afectacion economica efectiva para la entidad, la cuantificacion objetiva del perjuicio alegado y su incidencia real sobre el patrimonio publico. Solo a partir de la acreditacion de estos elementos sera posible determinar si la situacion analizada trasciende el ambito de una diferencia tributaria o de una discusion sobre la
objetiva del perjuicio alegado y su incidencia real sobre el patrimonio publico. Solo a partir de la acreditacion de estos elementos sera posible determinar si la situacion analizada trasciende el ambito de una diferencia tributaria o de una discusion sobre la aplicacion de beneficios fiscales y adquiere relevancia desde la perspectiva de la responsabilidad fiscal. 4.5 Consideraciones sobre impuestos descontables, eficiencia administrativa y valoracion de las circunstancias concretas Las anteriores consideraciones permiten advertir que la eventual existencia de diferencias entre el valor efectivamente pagado por concepto de obligaciones tributarias y aquel que hipoteticamente habria podido resultar de la aplicacion de determinados tratamientos fiscales no puede analizarse de manera abstracta o automatica desde la perspectiva del control fiscal. Por el contrario, la valoracion de una posible afectacion patrimonial exige examinar las circunstancias especificas de cada caso, la entidad economica de la diferencia observada y su incidencia real sobre el patrimonio publico. Ahora bien, la consults parte de la hipotesis segun la cual una entidad publics omitio la utilizacion de impuestos descontables legalmente procedentes. Sobre este aspecto, debe senalarse que el articulo 490 del Estatuto Tributario regula la procedencia proporcional de los impuestos descontables cuando los bienes y servicios adquiridos se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas del impuesto sobre las ventas. No obstante, la determinacion de la corrects aplicacion de dicha
disposicion en una situacion particular corresponde a las autoridades competentes en 20 Concepto CGR-OJ-0093 de 2020 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Cddigo Postal 111071 PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 8 de 11© CONTRALORIA General de la Republica materia tributaria y excede e! alcance del presente concepto, cuyo objeto se limita a efectuar consideraciones generales desde la perspectiva del control fiscal y de la eventual configuracion de dano patrimonial. En este contexto, resulta pertinente recorder que el articulo 209 de la Constitucion Politica dispone que la funcion administrative se encuentra al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economia, celeridad, imparcialidad y publicidad. De igual forma, el articulo 6 de la Ley 610 de 2000 establece que el dano patrimonial al Estado puede derivarse de una gestion fiscal antieconomica, ineficaz, ineficiente, inequitativa o inoportuna. Precisamente sobre la relacion existente entre la gestion eficiente de los recursos publicos y la eventual configuracion de dano patrimonial, la Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica senalo en el Concepto CGR-OJ-0190 de 2022 que: "...cuando una entidad u organismo publico por causa de la negligencia, el descuido o el dolo de un servidor publico deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestion fiscal no es susceptible de calificarse como eficiente y economica, en los terminos
descuido o el dolo de un servidor publico deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestion fiscal no es susceptible de calificarse como eficiente y economica, en los terminos del articulo 6 de la Ley 610 de 2000, y si con ella se ocasiono un dano patrimonial al Estado, puede darlugara la configuracion de responsabilidad fiscal"21. Aunque el supuesto analizado en dicho concepto corresponde al pago de intereses de mora, multas y sanciones, el criterio alii expuesto resulta ilustrativo en cuanto pone de presente que la valoracion fiscal de una determinada actuacion no depende exclusivamente de la existencia de una erogacion economica, sino de la verificacion concreta de si esta produjo una afectacion patrimonial y de si dicha afectacion se encuentra asociada a una gestion fiscal contraria a los principios de eficiencia y economia. Bajo esta comprension, la eventual omision en la utilizacion de impuestos descontables legalmente procedentes exige valorar, entre otros aspectos, la magnitud economica de la diferencia tributaria alegada, !a incidencia efectiva de dicha diferencia sobre el patrimonio publico, las circunstancias que rodearon su ocurrencia y los costos o cargas asociados a las actuaciones que eventualmente deban adelantarse para su recuperacion o compensacion. Tales elementos pueden resultar relevantes para la 21 Concepto CGR-OJ-0190 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • C6digo Postal 111071 • PBX 518 7000
car@contraloria.gov.co • www.contraloria.aov.co • Bogota, D. C., Colombi% PSgina 9 de 11CONTRALORIA General de la Republica valoracion integral del caso concrete,'sin que por sf solos permitan afirmar o descartar la existencia de daho patrimonial. En consecuencia, la determinacion de una eventual afectacion patrimonial derivada de la aplicacion o inaplicacion de mecanismos tributaries especificos requiere un analisis integral de las circunstancias facticas, jundicas y economicas que concurran en cada situacion particular. Por ello, la existencia de una diferencia entre el tribute efectivamente pagado y aquel que hipoteticamente habria podido resultar de un tratamiento fiscal distinto constituye apenas uno de los elementos que deben ser considerados dentro del correspondiente analisis fiscal, junto con los demas requisites previstos en la Ley 610 de 2000 para la configuracion de responsabilidad fiscal. Conclusiones5. De conformidad con los articulos 4, 5 y 6 de la Ley 610 de 2000, la configuracion de la responsabilidad fiscal exige la concurrencia de un daho patrimonial al Estado, una conducta atribuible a quien realiza gestion fiscal o participa en ella y un nexo causal entre dicha conducta y la afectacion patrimonial producida. 5.1. El pago de obligaciones tributarias legalmente causadas constituye el cumplimiento de deberes impuestos por el ordenamiento jurtdico y, por si mismo, no configura automaticamente un daho patrimonial al Estado ni un supuesto de responsabilidad fiscal. 5.2. La eventual omision en la utilizacion de impuestos descontables, beneficios o tratamientos tributarios legalmente procedentes no permite inferir automaticamente la existencia de detrimento patrimonial. Para tal efecto,
supuesto de responsabilidad fiscal. 5.2. La eventual omision en la utilizacion de impuestos descontables, beneficios o tratamientos tributarios legalmente procedentes