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CGR - Concepto CGR-OJ-093-2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-093-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

CONTRALORÍA General de la República

CGR-OJ- -2026

80112Bogotá, D.C. i i Doctor

HERNAN ROBLES ALVIRA

Representante Legal Sociedad Aérea de Ibagué sadi ltda@hotmail.comReferencia: Respuesta al oficio con Radicado interno SIGEDOC 2026ER0'108601 del 14 de mayo de 2026. ; ; ' Tema: Fondo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres - Control fiscal de la contratación.- Prohibición de coadministración.

Respetado Doctor Robles: ;■ La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Répública - CGR - recibió el oficio citado con el número de la referencia, mediante el cual eleva las siguientes consultas:

1. Antecedentes.

En el ámbito de un asunto particular y concreto formula consulta en el siguiente sentido. "1 ¿Reconoce la Contraloría que, bajo la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el pago por disponibilidad constituye una remuneración legítima de una obligación de hacer (alistamiento), independiente de la ejecución física de vuelos, y no constituye un detrimento patrimonial? ;i 2. ¿Se considera que existe gestión antieconómica si la administración prescinde de las “Horas Mínimas'1, asumiendo el riesgo de no contar con aeronaves temporadas de alta incendios forestales, ¿ignorando la Valoración de Costos Ambientales? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111Ó71 • PBX 51 ¿ 7000 \

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Boggtá, D. C., Colombia i Página 1 de 12 093CONTRALORÍA General de ía República 3. ¿Bajo qué criterios de auditoría evaluará la Contraloría la diferencia entre la Hora de Disponibilidad (costos fijos) y la Hora de Vuelo (costos variables) para garantizar que no exista enriquecimiento sin causa? 4. ¿Reconoce la Contraloría que el pago por disponibilidad es la herramienta jurídica idónea para garantizar el Principio de Precaución frente a desastres naturales, en especial en los incendios forestales? 5. ¿Se Configura un daño patrimonial o una gestión antieconómica el pago de horas garantizadas que no fueron voladas debido a la ausencia de incendios en un periodo determinado, a pesar de que el servicio de disponibilidad y alistamiento se prestó de manera ininterrumpida? 6. ¿Es aceptable, bajo los principios de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 403 de 2020, el pago por disponibilidad técnica operativa de aeronaves (horas mínimas garantizadas) en contratos de emergencia ambiental o calamidad pública?

2. Alcance de los conceptos y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita

carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca ‘‘orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’"5 y “asesorar jurídicamente a las entidades que 1 Art. 25 dél Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 de! Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12CONTRALORÍA General de la República ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten’’6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Estudiada la consulta elevada, se observa que esta se relaciona con la contratación de servicios aéreos para la atención de emergencias ambientales y con ios efectos fiscales que podrían derivarse de la aplicación de una modalidad contractual específica. La valoración de estos aspectos en casos concretos corresponde a las entidades competentes, en ejercicio de sus funciones y responsabilidades. No obstante, se realizarán algunas precisiones generales sobre la materia consultada, en la medida en que el análisis de situaciones particulares y la valoración de decisiones contractuales concretas exceden las competencias de esta Oficina Jurídica. En consecuencia, se expondrán consideraciones generales sobre la prohibición de coadministración.

3. Precedente doctrinal de esta Oficina Jurídica.

En cuanto al precedente de esta Oficina Jurídica,, frente al objeto de la presente consulta se han desarrollado los siguientes conceptos: • CGR-OJ-025-2025 con radicado interno SIGEDOC 2025EE0040067 del 06 de

En cuanto al precedente de esta Oficina Jurídica,, frente al objeto de la presente consulta se han desarrollado los siguientes conceptos: • CGR-OJ-025-2025 con radicado interno SIGEDOC 2025EE0040067 del 06 de marzo de 2025, teniendo como temas principales: “SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. - Destinación específica de los recursos. - EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. - Artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. - Control fiscal.” Los cuales podrá consultar a través de la Relaforía en la página institucional: www.contraloria.gov.co en el micrositio “Normatividad”. ¡

4. Consideraciones jurídicas 6 Art. 43. numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: {...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 3 de 12CONTRALORÍA Genera! de la República 4.1. Problemas jurídicos ¿Qué consideraciones generales deben observar las entidades públicas al contratar servicios para garantizar la capacidad de respuesta ante emergencias ambientales y desastres naturales? 4.2. Función de la Contraloria y Prohibición de coadministrar.

4.1. Problemas jurídicos ¿Qué consideraciones generales deben observar las entidades públicas al contratar servicios para garantizar la capacidad de respuesta ante emergencias ambientales y desastres naturales? 4.2. Función de la Contraloria y Prohibición de coadministrar. Lo primero a aclarar es que la competencia y funciones de la Contraloria General de la República están expresamente señaladas en la Constitución Política. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la misma, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 “por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal” y desarrollado por el artículo 1° del Decreto 403 de 20208, la CGR ejerce la función pública de vigilancia y control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Dicho control fiscal podrá ejercerse en forma posterior y selectiva, o, será, de forma excepcional, preventivo y concomitante, para garantizar ia defensa y protección del patrimonio público. Aun cuando este último se adelanta en tiempo real, no debe entenderse como una coadministración y se hace a través del seguimiento permanente de los ciclos, usos, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. Sin embargo, es preciso advertir que el ejercicio del control fiscal no puede implicar coadministración ni pronunciamientos sobre la conveniencia de las decisiones adoptadas por los administradores de recursos públicos. Sobre este punto la Corte Constitucional, en la Sentencia C-189 de 19989, indicó que la autonomía funcional de las contralorías busca garantizar la efectividad del control

adoptadas por los administradores de recursos públicos. Sobre este punto la Corte Constitucional, en la Sentencia C-189 de 19989, indicó que la autonomía funcional de las contralorías busca garantizar la efectividad del control fiscal y evitar que la actividad de control se traduzca en coadministración o en una indebida interferencia en las funciones administrativas de las entidades sometidas a control. 8 Decreto Ley 403 de 2020, “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12CONTRALORÍA Genera! de la República En igual sentido, la Corte Constitucional reiteró en las sentencias C-103 de 201510 y C-470 de 201711 que el control fiscal tiene naturaleza posterior y selectiva y no puede implicar la sustitución de la administración en la adopción de decisiones propias de la gestión pública. En igual forma, el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, con la modificación constitucional que delimitó las funciones de la Contraloría a aquellas expresamente atribuidas por la Constitución, se reafirmó la prohibición de que este organismo intervenga en actividades propias de la administración, en atención al principio de no coadministración. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “(L)as Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su

organismo intervenga en actividades propias de la administración, en atención al principio de no coadministración. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “(L)as Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalar en el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración’’12(Negrita fuera del texto.) Así las cosas, no corresponde a este órgano de control fiscal pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas como las planteadas en la consulta, ni definir la procedencia, conveniencia o justificación de modalidades contractuales específicas para la atención de emergencias ambientales. Tales decisiones corresponden a las entidades competentes, quienes deben adoptarlas y sustentarlas en ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las actuaciones de vigilancia y control fiscal a que haya lugar. Emitir pronunciamiento sobre la materia sometida a consideración, puede llegar a

condicionar las actuaciones de los sujetos de control involucrados en la situación 10 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2015: “En la Sentencia C-103 de 2015, la Corte examinó la facultad de advertencia sobre riesgos de pérdida de recursos públicos que implementaba el numeral 7 del articulo 5 del Decreto Ley 267 de 2000. En esta ocasión, este Tribunal Constitucional determinó que la misma contrariaba la Carta Política, dado que dicha función sobrepasaba el marco de acción otorgado a la Contraloría respecto de: (i) el carácter posterior y no previo que debe tenerla labor fiscalizadora de la Contraloria y, de otro lado, (ii) la prohibición de que sus actuaciones supongan una suerte de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control". 11 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2017: “La naturaleza del control y vigilancia que ejerce la Contraloría General de la República es posterior y selectiva, lo cual constituye una de las características del actual modelo de control fiscal. Ello se acompasa con la prohibición de atribuir a la Contraloría funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización, a fin de evitar toda forma de coadministración y garantizar la independencia y autonomía del órgano de control". 12 Corte Constitucional, Sentencia C 648 del 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contra!oria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia) Página 5 de 12CONTRALORÍA General de la República sometida a consideración, situación que como se expuso previamente, pretendió

Los aportes presupuéstales y las donaciones que reciba se mantendrán en dicha cuenta como una reserva especial hasta tanto cumplan los fines establecidos por la ley. Sus objetivos generales son la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastres. Estos objetivos se consideran de interés público. ’’ En consecuencia, las entidades competentes deben prever y disponer los recursos necesarios para la atención oportuna de situaciones de desastre y calamidad pública, de conformidad con las responsabilidades previstas en la Ley 1523 de 2012. En igual forma, las administraciones departamentales, distritales y municipales, constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7p00 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12CONTRALORÍA Genera! de la República rehabilitación y reconstrucción. Podrá establecer mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres o calamidad. El Fondo podrá crear subcuentas para los diferentes

cgr@contra!oria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia) Página 5 de 12CONTRALORÍA General de la República sometida a consideración, situación que como se expuso previamente, pretendió erradicar el Constituyente de 1991. Corresponde de manera privativa al sujeto de control, como ente llamado a tomar la decisión, realizar un análisis diligente sobre la normatividad aplicable a su situación particular y establecer los procedimientos para su cumplimiento. 4.3. La gestión del riesgo exige disponibilidad de recursos para atender desastres. Ley 1523 de 2012 exige que existan recursos destinados a la prevención, respuesta rehabilitación y reconstrucción frente a situaciones de desastre y calamidad pública. Razón por la cual en su artículo 47, establece qué: "ARTÍCULO 47. FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES. El Fondo Nacional de Calamidades creado por el Decreto 1547 de 1984 y modificado por el Decreto-ley 919 de 1989, se denominará en adelante Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística conforme a lo dispuesto por dicho Decreto. La Junta Directiva incorporará directamente al presupuesto del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres los recursos que reciba y que no correspondan a aportes del Presupuesto General de la Nación. Los aportes presupuéstales y las donaciones que reciba se mantendrán en dicha cuenta como una reserva especial hasta tanto cumplan los fines establecidos por la ley. Sus objetivos generales son la negociación, obtención, recaudo, administración,

rehabilitación y reconstrucción. Podrá establecer mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres o calamidad. El Fondo podrá crear subcuentas para los diferentes procesos de la gestión del riesgo13. De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012, “e/ Fondo Nacional podrá transferir recursos de sus cuentas o subcuentas a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas cuyo objeto social tenga relación directa con las actividades que se requieran para atender la calamidad o desastre, para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora (...) La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia y estarán sujetos al control fiscal ejercido por las respectivas Contralorías. " Señala el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 1523 de 2012, lo siguiente: "Artículo 50. Recursos. (...). Parágrafo 1 °. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garantizará que en todo momento el Fondo Nacional cuente con recursos suficientes que permitan asegurar el apoyo a las entidades nacionales y territoriales en sus esfuerzos de conocimiento del riesgo, prevención, mitigación, respuesta y recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción y con reservas suficientes de disponibilidad inmediata para hacer frente a situaciones de desastre. (...)". La ordenación del gasto del Fondo y sus subcuentas corresponde al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la cual al tenor de lo

inmediata para hacer frente a situaciones de desastre. (...)". La ordenación del gasto del Fondo y sus subcuentas corresponde al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.2. del Decreto 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", "tiene como objetivo dirígir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres

(SNPAD)’1.

Adicionalmente, la Ley 1523 de 2012 ordena de manera expresa a las entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del SNPAD, incluir dentro del presupuesto anual las partidas presupuéstales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres. (Art.53). 13 Ley 1523 de 2012, artículo 53. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombh Página 7 de 12CONTRALORÍA General de la República A nivel territorial, cada administración debe contar con su propio fondo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta,

del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. (Art.54). De otra parte, dispone el artículo 2.3.1.6.4.1.del Decreto 1081 de 2015, que los recursos de los Fondos Territoriales, pueden provenir de fuentes distintas a las del Fondo Nacional, entre otras, de partidas propias con origen en el presupuesto anual del ente territorial o ingresos corrientes tributarios y no tributarios, de capital, intereses, así como aportes que puedan efectuar las entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza constituidas legalmente, o de recursos provenientes de las estrategias de protección financiera frente al riesgo de desastres y los rendimientos financieros que se generen. Las administraciones departamentales, distritales y municipales podrán autorizar de acuerdo a sus competencias legales y reglamentarias, la celebración de los contratos a que haya lugar con las entidades del Sistema Nacional para la gestión de los mecanismos de financiación y la ejecución de los recursos. (Art. 1o Decreto 1289/2018). Respecto del régimen contractual con los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de desastres, establece el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, que salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional dé Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades

la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional dé Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. De la disposición transcrita se desprende que el legislador estableció un régimen contractual especial para la ejecución de recursos destinados a la gestión del riesgo de desastres, reconociendo la necesidad de que las entidades competentes cuenten con herramientas que permitan atender de manera oportuna las actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción derivadas de situaciones de desastre o calamidad pública. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 12CONTRALORÍA Genera! de la República Lo anterior cobra especial relevancia respecto de aquellos bienes y servicios que, por su naturaleza, resultan necesarios para garantizar una capacidad de respuesta inmediata frente a emergencias o desastres, cuya necesidad y forma de contratación deberán ser evaluadas y justificadas por las entidades competentes de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

su naturaleza, resultan necesarios para garantizar una capacidad de respuesta inmediata frente a emergencias o desastres, cuya necesidad y forma de contratación deberán ser evaluadas y justificadas por las entidades competentes de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. En cuanto al procedimiento para la solicitud de recursos y aprobación, el artículo 2.3.1.6.3.12. del Decreto 1289 de 2018, "por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, en lo relacionado con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres", dispuso lo siguiente: “El representante legal de la entidad solicitante de los recursos del Fondo Nacional, debe remitir oficio a la Unidad Nacional, en el que indique la situación a resolver acompañado del proyecto a financiar, así como del concepto del correspondiente consejo territorial de gestión del riesgo, presupuesto, entre otros documentos necesarios, como anexos. Las solicitudes debidamente soportadas, serán evaluadas por la Unidad Nacional y, una vez aprobadas, se procederá a la elaboración del convenio, contrato o transferencia por parte de Fiduprevisora S.A., según sea el caso”. De lo anteriormente expuesto, se puede decir que si por un lado el Estado debe garantizar que el Fondo Nacional siempre cuente con recursos para apoyar a las entidades nacionales y territoriales en la prevención y recuperación frente a una situación de desastre; y, por otro lado, las entidades del orden nacional y territorial como integrantes de! sistema nacional (Art.8 Ley 1523/12), deben incluir dentro de su presupuesto las respectivas partidas para el manejo de desastres, lo esperable es que

situación de desastre; y, por otro lado, las entidades del orden nacional y territorial como integrantes de! sistema nacional (Art.8 Ley 1523/12), deben incluir dentro de su presupuesto las respectivas partidas para el manejo de desastres, lo esperable es que se empleen estos recursos que tienen destinación específica, en las formas y condiciones que permitan prevenir o enfrentar este tipo de contingencias. Por otra parte, el ordenamiento jurídico en la Ley 1575 de 201214 en sus artículos 1 y 2, desarrolla: "ARTÍCULO lo. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en ¡os bienes muebles e inmuebles tales como u “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombii Página 9 de 12CONTRALORÍA General de la República parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.

ARTÍCULO 2o. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIO. La gestión

General de la República parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad. ARTÍCULO 2o. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIO. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bómbenles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. ” Teniendo en cuenta la responsabilidad compartida que existe, se encuentran regulados los comités de incendio forestales en el Artículo 41 de la Ley en mención, indicando qué: “ARTÍCULO 41. COMITÉS DE INCENDIOS FORESTALES. Los alcaldes no podrán delegar en persona distinta a los Secretarios de Gobierno respectivos, su asiento en los Comités de Incendios y/o Comisiones Forestales. La Secretaría Técnica estará a cargo de los cuerpos de bomberos oficiales o en su defecto de los bomberos voluntarios. Estos Comités deberán recepcionar y estudiar las recomendaciones que hagan los Cuerpos de Bomberos respecto a los eventos para los cuales están convocados.’’ En igual manera sustancia el Articulo 19, la colaboración que debe existir: "ARTÍCULO 19. LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICÍA. Las fuerzas militares, de policía y los demás cuerpos operativos del sistema nacional de prevención y atención de desastres podrán apoyar en situaciones especiales tales, como incendios estructurales en alturas, forestales de gran magnitud o de difícil acceso, o en eventos de desastres naturales o antrópicos, que requieran

apoyar en situaciones especiales tales, como incendios estructurales en alturas, forestales de gran magnitud o de difícil acceso, o en eventos de desastres naturales o antrópicos, que requieran de su capacidad humana, técnica o tecnológica, bajo la c

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