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CGR - Concepto CGR-OJ-095-2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-095-2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

i) CONTRALORÍA General de la República

CGR-OJ- -2026

80112Bogotá D.C. Doctor

ADRIÁN VELASCO

Profesional Universitario Fiscalización Secretaría Administrativa Y Financiera Municipio De San Carlos De GuaroaMeta Referencia: Radicado SIGEDOC 2026ER0111025, SIPAR 2026-380614-82111-CO Tema: Concepto - Alcance del control fiscal respecto de recursos de sobretasa bomberil transferidos a cuerpos de bomberos con posterioridad al vencimiento del término de inexequibilidad diferida establecido en la Sentencia C-502 de 2023. Respetado Doctor Velasco

1. Antecedentes La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:

“SOLICITUD DE CONCEPTO JURÍDICO SOBRE EL ALCANCE DEL

CONTROL FISCAL RESPECTO DE LOS RECURSOS DE SOBRETASA

BOMBERIL TRANSFERIDOS A CUERPOS DE BOMBEROS OFICIALES,

VOLUNTARIOS Y AERONÁUTICOS, CON POSTERIORIDAD AL

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA

ESTABLECIDO POR LA SENTENCIA C-502 DE 2023 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL". 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.qov.co • www,contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia/1 Página 1 de 16 095<D CONTRALORÍA General de la República

2. Alcance del Concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativo y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal.

Por la anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas ‘’sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’3’, así como las formuladas por las contralorías territoriales ‘’respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que se deban actuar en armonía con la Contraloría General”4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las ‘’consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5.

gestión fiscal y las demás materias en que se deban actuar en armonía con la Contraloría General”4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las ‘’consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la CGR en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal”6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten”7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art 43, numera! 12° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art 43, numeral 11° del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 20000 8 Art 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16.Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que la comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la república en todas

8 Art 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16.Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que la comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.Qov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16i) CONTRALORÍA General de la República

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, mediante los conceptos seguidos bajo radicado CGR-OJ144 de 2020 y CGR-OJ-062-2025, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.Contraloria.qov.co en el micrositio “Normatividad”.

4. Consideraciones Jurídicas Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho es procedente señalar que, a partir del diseño Constitucional9 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes10, de la autonomía de las entidades territoriales11, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la Contraloría

de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes10, de la autonomía de las entidades territoriales11, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración13. En ese sentido, el presente concepto se limita a efectuar consideraciones generales sobre el alcance constitucional y legal del control fiscal respecto de los recursos públicos transferidos a cuerpos de bomberos en el contexto derivado de la Sentencia C-502 de 2023 de la Corte Constitucional, sin que ello implique pronunciamiento definitivo sobre la validez jurídica de actuaciones específicas adelantadas por autoridades territoriales o particulares que administren dichos recursos. 4.1 Problema Jurídico Determinar si los recursos provenientes de sobretasas bómbenles transferidos a cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos con posterioridad al vencimiento del término de inexequibilidad diferida establecido por la Sentencia C-502 de 2023 conservan su naturaleza de recursos públicos y continúan sometidos al régimen de vigilancia, control fiscal y eventual responsabilidad fiscal previsto en la Constitución y la ley. 9 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 10 Constitución Política. Articulo 113. 11 Constitución Política. Artículo 1.

12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. 13 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,

Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cor@contraloria.qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombi: Página 3 de 16i) CONTRALORÍA General de la República 4.2 Contraloría General de la República y prohibición de coadministración. La Contraloría General de la República, dentro de la estructura del Estado colombiano, es un órgano de control autónomo e independiente, en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de 1991. El marco de competencia constitucional es el regulado en los artículos 267 y 268 del texto superior, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. A la CGR le corresponde ejercer la función pública de vigilancia y control fiscal sobre la gestión fiscal de los servidores públicos o los particulares que manejan fondos o bienes públicos en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, a la Contraloría General de la República solamente le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas en la Carta y prohibió de forma expresa la coadministración. Ai respecto la Corte Constitucional indicó: “Las Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración

expresa la coadministración. Ai respecto la Corte Constitucional indicó: “Las Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política ai señalar en el articulo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración14’’. Aunado a la prohibición de coadministración, dentro de la estructura y organización del Estado se contempla el principio de autonomía de las entidades públicas, cuya importancia irradia, incluso, los procesos y procedimientos administrativos y de gestión de cartera y manejo contable. 4.3 Naturaleza del control fiscal sobre particulares que administran recursos públicos El modelo constitucional de control fiscal previsto en el artículo 267 de la Constitución Política establece que la vigilancia y control fiscal se ejerce sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. En tal sentido, el control fiscal no se encuentra determinado exclusivamente 14 Corte Constitucional. Sentencia C 648 del 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 CQr@contraloria.QOv.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 CQr@contraloria.QOv.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16i) CONTRALORÍA General de la República por la naturaleza jurídica pública o privada del sujeto vigilado, sino principalmente por la existencia de administración, custodia, recaudo, inversión, disposición o ejecución de recursos públicos. Particularmente, el artículo 267 superior, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, dispone que: “La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos (.. A partir de dicha disposición constitucional, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha sostenido reiteradamente que el elemento determinante para la existencia de! control fiscal radica en el manejo de recursos públicos y no en la naturaleza jurídica de quien los administra. En consecuencia, particulares, asociaciones, fundaciones, corporaciones o entidades privadas pueden adquirir la condición de sujetos de control fiscal cuando administren, ejecuten o dispongan de recursos públicos sometidos a destinación específica o vinculados al cumplimiento de fines de interés general. En desarrollo del citado mandato constitucional, el Decreto Ley 267 de 2000 incluyó expresamente dentro de los sujetos de vigilancia fiscal a los particulares que manejen fondos o bienes públicos, previsión posteriormente fortalecida por el Acto Legislativo

En desarrollo del citado mandato constitucional, el Decreto Ley 267 de 2000 incluyó expresamente dentro de los sujetos de vigilancia fiscal a los particulares que manejen fondos o bienes públicos, previsión posteriormente fortalecida por el Acto Legislativo 04 de 2019 y por el Decreto Ley 403 de 2020, normas que ampliaron el alcance material del control fiscal y consolidaron el criterio funcional asociado al manejo de recursos públicos. Bajo este marco constitucional y legal, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante los conceptos CGR-OJ-144-2020 y CGR-OJ-062-2025, ha sostenido que los cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos que administren recursos provenientes de sobretasas bómbenles o de transferencias públicas constituyen sujetos de control fiscal en calidad de particulares que manejan fondos públicos, independientemente de su naturaleza jurídica privada o asociativa. Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. En particular, el Consejo de Estado15, al analizar la inclusión de un cuerpo de bomberos voluntarios como sujeto de control fiscal, sostuvo que, aunque dichas entidades poseen naturaleza privada, adquieren la condición de 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 11001-03-15-000-2020-00287-01, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, 21 de enero de 2021. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 # PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombi Página 5 de 16i)

CONTRALORÍA

públicos y en su destinación al cumplimiento de finalidades de interés general conforme al artículo 267 de la Constitución Política 18. Desde esta perspectiva, la condición de sujeto de control fiscal atribuida a los cuerpos de bomberos no deriva exclusivamente de la existencia de una relación contractual con entidades territoriales ni de su naturaleza jurídica, sino principalmente del manejo y ejecución de recursos públicos destinados al cumplimiento de funciones de interés general vinculadas a la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios. En consecuencia, el criterio constitucional relevante para efectos de determinar la procedencia del control fiscal sobre cuerpos de bomberos radica en la administración material de recursos públicos y no exclusivamente en la discusión relativa a la naturaleza jurídica de la entidad receptora o al eventual debate sobre la validez específica del fundamento normativo que autorizó el recaudo o transferencia de determinados recursos. En efecto, la propia Sentencia C-502 de 2023 circunscribió su 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 11001-03-15-000-2020-00287-01, Magistrado Ponente Garios Enrique Moreno Rubio, 21 de enero de 2021 17 Corte Constitucional, Radicado T-152/22, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, 3 de mayo de 2022. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 11001-03-15-000-2020-00287-01, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, 21 de enero de 2021 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia

cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombi Página 5 de 16i) CONTRALORÍA General de la República sujetos de vigilancia fiscal cuando administran recursos públicos provenientes de sobretasas bómbenles transferidos por entidades territoriales bajo destinación específica y para el cumplimiento de finalidades públicas relacionadas con la gestión integral del riesgo contra incendios. En dicha providencia, la corporación judicial destacó que el convenio de transferencia suscrito con la entidad territorial imponía al cuerpo de bomberos la obligación de ejecutar “bajo su entera responsabilidad los dineros provenientes de la sobretasa bomberil”16, concluyendo que el manejo de tales recursos configuraba una relación de gestión fiscal susceptible de control por parte de las contralorías competentes. Por su parte, la Corte Constitucional17 ha señalado que la gestión integral del riesgo contra incendio, rescates y atención de incidentes con materiales peligrosos constituye un servicio público esencial cuya financiación corresponde al Estado y a las entidades territoriales, las cuales pueden destinar recursos públicos para garantizar su prestación a través de cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que la naturaleza pública del recurso no desaparece automáticamente por el hecho de que los dineros sean transferidos a particulares encargados de administrarlos o ejecutarlos, pues el elemento determinante para efectos del control fiscal radica en el manejo material de recursos públicos y en su destinación al cumplimiento de finalidades de interés general conforme al artículo 267 de la Constitución Política 18. Desde esta perspectiva, la condición de sujeto de control fiscal atribuida a los cuerpos

Rubio, 21 de enero de 2021 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16CONTRALORÍA General de la República análisis a la vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria derivados de la autorización legal para la creación de tasas y sobretasas bómbenles, al considerar que las disposiciones demandadas “no definen de ninguna manera el hecho generador’19 de tales tributos, sin efectuar pronunciamiento alguno orientado a excluir del ámbito del control fiscal los recursos públicos recaudados o transferidos con fundamento en dichas disposiciones. 4.4 Alcance jurídico de la Sentencia C-502 de 2023 y de la inexequibilidad diferida La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-502 de 2023, resolvió una demanda de inconstitucionalidad formulada contra algunas expresiones contenidas en los artículos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012, relacionadas con la posibilidad de establecer “tasas”, “sobretasas” y “demás” mecanismos de financiación destinados a los cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos. En dicha providencia, la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “o demás”, “tasas” y “o sobretasas” contenidas en las disposiciones demandadas, al considerar que el legislador no definió de manera suficiente los elementos estructurales de los tributos cuya creación autorizaba a las entidades territoriales, particularmente el hecho generador, circunstancia que vulneraba los principios constitucionales de legalidad y

que el legislador no definió de manera suficiente los elementos estructurales de los tributos cuya creación autorizaba a las entidades territoriales, particularmente el hecho generador, circunstancia que vulneraba los principios constitucionales de legalidad y certeza tributaria previstos en los artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que las normas acusadas permitían la creación de gravámenes territoriales sin establecer parámetros mínimos suficientes para delimitar el alcance de la obligación tributaria, indicando expresamente que las disposiciones demandadas “no definen de ninguna manera el hecho generador” óe las tasas y sobretasas bómbenles autorizadas por la ley. No obstante, la Corte consideró que la declaratoria inmediata de inexequibilidad podía generar una afectación grave respecto de la financiación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y atención de incidentes con materiales peligrosos, razón por la cual decidió diferir los efectos de la inexequibilidad por el término de dos legislaturas, con el propósito de permitir que el Congreso de la República expidiera una regulación sustitutiva ajustada a los parámetros constitucionales. En consecuencia, la Corte dispuso que las expresiones declaradas inexequibles permanecerían produciendo efectos jurídicos hasta el vencimiento del término de

19 Corte Constitucional, Radicado T-502/23, Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Majar, 21 de noviembre de 2023. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.oov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 deCONTRALORÍA General de la República diferimiento fijado en la sentencia, el cual culminó el 20 de junio de 2025, sin que el Congreso hubiera expedido regulación sustitutiva sobre la materia. Desde esta perspectiva, el vencimiento del término de inexequibilidad diferida generó un escenario de incertidumbre normativa respecto de la continuidad del recaudo y transferencia de recursos provenientes de sobretasas bomberiles creadas con fundamento en las disposiciones parcialmente expulsadas del ordenamiento jurídico. Sin embargo, dicha circunstancia no autoriza concluir automáticamente que todas las actuaciones administrativas, presupuéstales, fiscales o contractuales relacionadas con recursos transferidos con posterioridad a dicha fecha, carezcan per se de efectos jurídicos, ni implica por sí misma una declaración general de ilegalidad automática sobre los recaudos, apropiaciones, transferencias o ejecuciones presupuéstales realizadas por las entidades territoriales. En efecto, la Sentencia C-502 de 2023 no efectuó pronunciamiento específico alguno respecto de la validez individual de acuerdos municipales o departamentales concretos, ni definió consecuencias automáticas en materia de responsabilidad fiscal, presupuesta! o patrimonial derivadas de la continuidad de recaudos o transferencias posteriores al vencimiento del término de diferimiento. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la inexequibilidad diferida constituye una

presupuesta! o patrimonial derivadas de la continuidad de recaudos o transferencias posteriores al vencimiento del término de diferimiento. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la inexequibilidad diferida constituye una técnica de modulación de efectos de las sentencias constitucionales orientada a preservar temporalmente determinadas disposiciones legales por razones de seguridad jurídica, estabilidad institucional o protección de intereses constitucionalmente relevantes. En tal sentido, los efectos jurídicos derivados del vencimiento del término de diferimiento deben analizarse conforme a las circunstancias normativas y tácticas específicas de cada actuación administrativa o fiscal, y no a partir de presunciones automáticas de invalidez absoluta o de responsabilidad objetiva. Por consiguiente, si bien la Sentencia C-502 de 2023 produjo una modificación relevante en el marco normativo que servía de fundamento a determinadas sobretasas bomberiles territoriales, ello no comporta automáticamente la desaparición de la naturaleza pública de los recursos recaudados o transferidos, ni excluye por si solo la procedencia de los mecanismos constitucionales de vigilancia y control fiscal respecto de dichos recursos mientras hayan sido administrados, ejecutados o destinados al cumplimiento de finalidades públicas. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria,qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16i) CONTRALORÍA General de la República 4.5 Naturaleza pública de los recursos transferidos y permanencia del control fiscal Uno de los aspectos centrales para efectos de determinar el alcance del control fiscal en el contexto analizado, consiste en establecer si los recursos provenientes de

CONTRALORÍA General de la República 4.5 Naturaleza pública de los recursos transferidos y permanencia del control fiscal Uno de los aspectos centrales para efectos de determinar el alcance del control fiscal en el contexto analizado, consiste en establecer si los recursos provenientes de sobretasas bómbenles transferidos a cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos conservan su naturaleza de recursos públicos aun en aquellos eventos en los cuales existan cuestionamientos respecto del fundamento normativo que habilitó su recaudo o transferencia con posterioridad al vencimiento del término de inexequibilidad diferida dispuesto por la Sentencia C-502 de 2023. Sobre el particular, resulta necesario precisar que la naturaleza pública de un recurso no depende exclusivamente de la ausencia absoluta de controversias sobre la legalidad de su origen normativo, sino principalmente de su incorporación al patrimonio público, de su recaudo por entidades estatales, de su destinación al cumplimiento de finalidades públicas y de su sometimiento al régimen constitucional y legal de administración de recursos públicos. En efecto, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado reiteradamente que el control fiscal posee un carácter eminentemente material y funcional, razón por la cual recae sobre la gestión fiscal desarrollada respecto de recursos públicos, independientemente de la naturaleza jurídica pública o privada del sujeto que los administre e incluso de los procesos de recaudo, apropiación, transferencia o ejecución de los mismos. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1176 de 200420, sostuvo que el control fiscal “recae sobre una entidad, bien pública, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos

la Sentencia C-1176 de 200420, sostuvo que el control fiscal “recae sobre una entidad, bien pública, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos públicos a fin de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución Política”, precisando además que el elemento definitorio para efectos de la vigilancia fiscal es e! manejo de bienes o recursos públicos y no la naturaleza jurídica del gestor fiscal. En igual sentido, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-62021 de 1996, indicó que el control fiscal "se ejerce sobre los actos, contratos y operaciones que constituyen gestión fiscal”, incluidos aquellos adelantados por particulares que administren fondos o bienes públicos. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 11 de febrero de 2021, Radicación 11001-03-15-000-2020-00287-0122, reiteró que los cuerpos de bomberos voluntarios adquieren la condición de sujetos de control fiscal cuando administran 20 Corte Constitucional, Sentencia C-1176/04, Magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández 21 Corte Constitucional, Sentencia SU.620/96, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 11001-03-15-000-2020-00287-01, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, 21 de enero de 2021 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cqr@contraloria-aov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 1f> CONTRALORÍA General de la República recursos públicos provenientes de sobretasas bómbenles transferidos por entidades territoriales bajo destinación específica. Desde esta perspectiva, el eventual cuestionamiento sobre la validez jurídica del fundamento normativo que sirvió de soporte para el recaudo de determinadas sobretasas bómbenles, no implica que los recursos ya recaudados y transferidos se conviertan en recursos privados o ajenos al ámbito de protección constitucional del patrimonio público. Por el contrario, cuando los recursos han sido recaudados por entidades territoriales, incorporados al presupuesto público, administrados mediante operaciones presupuéstales y posteriormente transferidos a cuerpos de bomberos para el cumplimiento de funciones de interés general, vinculadas a la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y atención de incidentes con materiales peligrosos, subsiste su naturaleza pública y, en consecuencia, permanece el interés constitucional de vigilancia y control fiscal respecto de su adecuada administración y destinación. Esta conclusión resulta coherente con el artículo 267 de la Constitución Política, conforme al cual el control fiscal se ejerce sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes públicos, disposición que no condiciona la procedencia de la vigilancia fiscal a la existencia o no de controversias jurídicas sobre el origen específico de los recursos administrados. De igual manera, el artículo 3 del Decreto Ley 403 de 2020 establece que la vigilancia y control fiscal recae sobre la gestión fiscal desarrollada respecto de fondos, bienes o

jurídicas sobre el origen específico de los recursos administrados. De igual manera, el artículo 3 del Decreto Ley 403 de 2020 establece que la vigilancia y control fiscal recae sobre la gestión fiscal desarrollada respecto de fondos, bienes o recursos públicos, mientras que el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 define el daño patrimonial al Estado como toda lesión al patrimonio público derivada de una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente o realizada con desconocimiento de los principios que orientan la función administrativa y la gestión fiscal. Bajo esta comprensión, admitir que una eventual irregularidad o discusión sobre el fundamento normativo del recaudo elimina automáticamente l

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