CGR - Concepto CGR-OJ-097 de 2026
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR-OJ-097 de 2026
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
f5 ?• CONTRALORÍA DESTINO fDDVR06WNSONMARULAN^ AFANADOR ASUNTO RESPUESTANSrGEDOCR202óERO127M6 TEMA: SUPERWSIÓN CONTRACTUALGenera! de la República -ASIGNACION065 ? 2026EE0140000 CGR-OJ- -2026 ¡ i i 80112- >.? í f Bogotá, D.C. iSeñor EDDY ROBINSON MARULANDA TORRES Presidente Sindicato de Servidores Públicos del Municipio de Envigado y sus Entes Descentralizados y Organismos de Control “SINTRAMUNE” corporacionfactorc@qmail.com sintramunenviqado@qmail.com i ; I Referencia: Respuesta al oficio con radicado internó SIGEDOC 2026ER0127386 del 3 de junio de 2026. SUPERVISIÓN CONTRACTUAL - s Asignación de funciones de supervisión contractual a servidores públicos. - Etapa precontractual.
Tema: Respetado señor Marulanda: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de: la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual se procéde a responder en los siguientes términos: i
1. Antecedentes Dentro del escrito contentivo de la petición se observan las siguientes consultas: “PRIMERO: ¿Qué riesgos para la gestión fiscal pueden derivarse de la designación de supervisores contractuales que no cuentan con funciones relacionadas con el objeto del contrato o con los conocimientos necesarios para ejercer adecuadamente las actividades de seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico requeridas durante la ejecución contractual? :: l 1 ' SEGUNDO: ¿Desde la perspectiva de la protección de ios recursos públicos, resulta
las actividades de seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico requeridas durante la ejecución contractual? :: l 1 ' SEGUNDO: ¿Desde la perspectiva de la protección de ios recursos públicos, resulta procedente que una entidad estatal designe como supervisor a un servidor público sin i, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 -J cgr@contra!oria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá. D. C.', Colombios Página 1 de 19 097CONTRALORÍA General de la República evaluar previamente su capacidad operativa, disponibilidad de tiempo y carga laboral para ejercer de manera efectiva las funciones de vigilancia y control del contrato?
TERCERO: ¿Puede la ausencia de una supervisión efectiva, derivada de una designación que no tenga en cuenta la idoneidad o disponibilidad del servidor, incrementar el riesgo de afectación del patrimonio público o constituir una debilidad en los mecanismos de control interno de la contratación estatal?
CUARTO: ¿Qué efectos puede generar para la adecuada gestión fiscal el hecho de que las entidades asignen funciones de supervisión contractual a servidores públicos cuyas funciones ordinarias no guardan relación con el objeto contractual supervisado?
QUINTO: ¿Desde la perspectiva del control fiscal, la asignación de responsabilidades de supervisión a servidores que carecen de las condiciones necesarias para ejercerlas adecuadamente podría constituir una deficiencia en la planeación, administración o control de los recursos públicos?
SEXTO: ¿La designación de supervisores sin la capacidad técnica o funcional necesaria puede incrementar el riesgo de pagos sin el debido soporte, incumplimientos contractuales no detectados oportunamente, deficiencias en el seguimiento contractual o pérdidas de recursos públicos?
SEXTO: ¿La designación de supervisores sin la capacidad técnica o funcional necesaria puede incrementar el riesgo de pagos sin el debido soporte, incumplimientos contractuales no detectados oportunamente, deficiencias en el seguimiento contractual o pérdidas de recursos públicos?
SÉPTIMO: ¿Qué mecanismos de control y gestión del riesgo deberían implementar las entidades públicas antes de designar supervisores contractuales, con el fin de garantizar una adecuada vigilancia de la ejecución contractual y la protección del patrimonio público?
OCTAVO: ¿Desde la.perspectiva del control fiscal, la supervisión contractual debe entenderse circunscrita a la vigilancia de la ejecución del control o resulta procedente extender sus responsabilidades a actuaciones propias de la etapa precontractual?
NOVENO: ¿La asignación al supervisor de actividades relacionadas con la elaboración de estudios previos, estructuración del proceso contractual o definición de condiciones técnicas puede afectarla independencia y objetividad necesarias para ejercer posteriormente el control y seguimiento de la ejecución contractual?
DÉCIMO: ¿Es procedente atribuir responsabilidades con incidencia fiscal a un supervisor por actuaciones o decisiones adoptadas durante la etapa precontractual cuando este no había sido designado formalmente como supervisor o cuando el contrato aún no se encontraba en ejecución? i DÉCIMO PRIMERO: Desde la perspectiva de la gestión fiscal y la adecuada administración de los recursos públicos, ¿qué riesgos pueden generarse cuando a los supervisores contractuales se les asignan actividades especializadas relacionadas con la liquidación de impuestos, estampillas, tasas, contribuciones, retenciones,
Carrera 69 .No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 # PBX 518 7000
supervisores contractuales se les asignan actividades especializadas relacionadas con la liquidación de impuestos, estampillas, tasas, contribuciones, retenciones, Carrera 69 .No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 # PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 19CONTRALORÍA General de la República descuentos tributarios u otras obligaciones fiscales derivadas de los contratos estatales, sin contar necesariamente con formación o competencias específicas en materia tributaria, financiera o contable?
DÉCIMO SEGUNDO: ¿Resulta acorde con los principios de eficiencia, responsabilidad y control de los recursos públicos que las entidades asignen a los supervisores contractuales la determinación, cálculo y validación de obligaciones tributarias derivadas de los contratos, o dichas actividades deberían ser desarrolladas por las dependencias o servidores con competencias específicas en materia financiera, presupuesta!, contable o tributaria?
DÉCIMO TERCERO: ¿Puede la asignación de funciones relacionadas con la liquidación de impuestos y demás obligaciones tributarias contractuales a servidores que ejercen funciones de supervisión incrementar el riesgo de errores en la determinación de valores, pagos indebidos, detrimentos patrimoniales o contingencias fiscales para la entidad pública?
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación
el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que 1 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000
4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaL. Página 3 de 19CONTRALORÍA General de la República ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten''6. . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) 'implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la relatoría de esta Oficina, se encuentra que sobre el particular, no se han realizado pronunciamientos, sin embargo, si existen algunos sobre la supervisión de los contratos, a saber: • CGR-OJ-175-2023, en donde se desarrolló el tema “SUPERVISIÓN DE CONTRATOS. - Artículo 24 Resolución Organizacional No. 191 de 2015, modificado por el artículo 1o de la Resolución Organizacional No. 718-2019’’. • CGR-OJ-064-2022, cuyo tema desarrollado fue “RESPONSABILIDAD FISCAL SUPERVISOR DE CONTRATO ESTATAL". • CGR-OJ-185-2025, el cual tuvo como tema a desarrollar “IMPLICACIONES EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR NO INFORMAR SOBRE
SUPERVISOR DE CONTRATO ESTATAL". • CGR-OJ-185-2025, el cual tuvo como tema a desarrollar “IMPLICACIONES EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR NO INFORMAR SOBRE
HECHOS, OMISIONES Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONFIGURAN ACTOS DE
CORRUPCIÓN - SUPERVISOR".
En desarrollo de esta respuesta, tanto este como otros pronunciamientos relacionados con la vigilancia de los contratos estatales, serán citados en lo correspondiente; de todas formas, debe advertirse que todos los pronunciamientos de esta Oficina pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad”, de la página web de la CGR: www.contraloria.qov.co.
4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos.
Como problema jurídico se desarrollarán las siguientes preguntas: 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones.de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 4 de 19CONTRALORÍA General de la República ¿Cómo se designa la supervisión de los contratos estatales? ¿El supervisor de un contrato estatal puede ser responsable fiscal? 4.2. Prohibición de coadministración. Lo primero a aclarar es que la competencia y funciones de la Contraloría General de la República están expresamente señaladas en la Constitución Política. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la misma, modificado por el Acto Legislativo 04 de 20198 y desarrollado por el artículo 1o de! Decreto .Ley 403 de 20209, la CGR ejerce la función pública de vigilancia y control fiscal de la administración y de ios particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. r Dicho control fiscal podrá ejercerse en forma posterior y selectiva, o, será, de forma excepcional, preventivo y concomitante, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. Aun cuando este último se adelanta en tiempo real, no debe entenderse como una coadministración y se hace a través de! seguimiento permanente de los ciclos, usos, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. De hecho, el mismo artículo 267, en su inicio : 3o manifiesta que: “el control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional,\ novinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público: El ejercicio
coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público: El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas"10. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior debe entenderse que, el ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal que desarrolla la Contraloría General de la República no implica coadministración, por lo tanto, no emite pronunciamientos sobre la conveniencia de las decisiones de los sujetos de control. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho cuanto sigue: 8 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal’'. 9 "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal". i 10 Art. 267, Constitución Política de Colombia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código PostaM11071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 5 de 19CONTRALOR!'A Genera! de la República “81. De todo lo expuesto, se extrae que el Acto Legislativo 04 de 2019, modificó los siguientes aspectos: i) El control fiscal además de ser posterior y selectivo, se podrá ejercer de manera preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. ii) El modelo preventivo y concomitante tiene un carácter excepcional y no puede implicar coadministración. Además, se debe realizar en tiempo real a través del
toda vez que la enmienda constitucional expresamente lo prohíbe, con lo cual se debe eliminar cualquier tipo de veto o preaprobación respecto de las decisiones adoptadas por los gestores de recursos públicos. Así, a través de la figura de la advertencia, se les permite identificar los riesgos que se ciernen sobre algunos proyectos para que evalúen esa situación y puedan tomarlos correctivos respectivos antes de que se genere un daño al patrimonio. Finalmente, este modelo no reemplaza el control posterior y selectivo, sino que busca complementar el ejercicio del control fiscal. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
84. De acuerdo con lo expuesto en la reforma constitucional, esta varió el sistema de control fiscal con el objetivo de hacerlo más eficiente, concentrando parte de su actividad en la prevención de daños sobre los cuales se establece la existencia de los procesos de contratación en curso y señalar al gestor fiscal cuando lo vea indispensable, los eventuales riesgos para que estos no se materialicen en daños contra el patrimonio público”11. 11 Sentencia C-140 de 2020, Corte Constitucional. Ref.: Exp. D-13517. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 de mayo de 2020.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 19CONTRALORÍA General de la República Así las cosas, no está dentro de las competencias de este órgano de control fiscal, resolver situaciones particulares y concretas, como tampoco dar indicaciones o recomendaciones sobre las decisiones contractuales que deben tomar las entidades públicas o los entes territoriales, sobre todo si estas son sujetos o pueden llegar a ser
preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. ii) El modelo preventivo y concomitante tiene un carácter excepcional y no puede implicar coadministración. Además, se debe realizar en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación del control social y con la articulación del control interno. iii) El control preventivo y concomitante se realizará en forma de advertencia y su ejercicio corresponde exclusivamente al contralor general en materias específicas.
82. En este contexto, la Sala encuentra que la intención del constituyente derivado fue complementar el sistema actual de control por considerarlo insuficiente y añadirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a través del seguimiento constante y paralelo de la gestión fiscal, a partir de la función de advertencia, sin que ello implique coadministración, eliminando riesgos potenciales y daños previsibles.
En tal medida se dejó claro que no se buscaba juzgar la actividad del gestor público, sino el prevenir el daño, a través de un mecanismo eficaz y legítimo para evitar que el gestor fiscal tome decisiones que vayan en contravía del erario. (Resaltado fuera de texto).
83. Entonces, el control preventivo v concomitante no puede incidir en las decisiones de la administración, al punto de instituir un sistema de coadministración o coaestión. toda vez que la enmienda constitucional expresamente lo prohíbe, con lo cual se debe eliminar cualquier tipo de veto o preaprobación respecto de las decisiones adoptadas por los gestores de recursos públicos. Así, a través de la figura de la
resolver situaciones particulares y concretas, como tampoco dar indicaciones o recomendaciones sobre las decisiones contractuales que deben tomar las entidades públicas o los entes territoriales, sobre todo si estas son sujetos o pueden llegar a ser sujetos de control de la CGR. 4.3. Control fiscal a contratos estatales. Visto cuanto antecede, es pertinente aclarar cómo se realiza la vigilancia y el control fiscal a los contratos estatales, para esto, esta Oficina se pronunció anteriormente en los siguientes términos: "Partimos de lo dispuesto en el artículo 267 constitucional, que conmina la facultad de requerimiento de información por parte del ente de control, a quienes administren recursos públicos, sin oponibilidad alguna, para la entrega de la misma, postulado que armoniza con los artículos 90 y 95 del Decreto Ley 403 de 2020, Resolución Reglamentaria Organizacional 0762-2020 "Por la cual se desarrollan las condiciones y la metodología general para el seguimiento permanente a los recursos públicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo de la Contraloría General de la República” que en su artículo 2 establece la definición del seguimiento permanente a los recursos públicos, señalando que permite realizar el control fiscal concomitante y preventivo o posterior y selectivo según sea el caso. El control preventivo y concomitante se realiza en tiempo real a través del seguimiento permanente de los recursos públicos y sus resultados puede constituirse en insumo para la generación de una advertencia al gestor fiscal, o de alertas para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal posterior y selectivo por parte del órgano de control fiscal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley 403 de 2020, que estableció la finalidad del control fiscal concomitante y preventivo, como la
de la vigilancia y control fiscal posterior y selectivo por parte del órgano de control fiscal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley 403 de 2020, que estableció la finalidad del control fiscal concomitante y preventivo, como la defensa y protección del patrimonio público a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los bienes, fondos o recursos públicos, de manera que permita evaluar un conjunto de hitos de control pertenecientes a un proceso en curso, de forma ordenada, sucesiva e interconectada y eventualmente advertir sobre la posible ocurrencia de daños al patrimonio público. Por su parte, en el artículo 57 del Decreto Ley 403 de 2020, enuncian algunos de los mecanismos por medio de los cuales podrá realizarse el seguimiento permanente a los bienes, fondos, recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública, a saber: “ARTÍCULO 57. (...) El seguimiento permanente a los bienes, fondos, recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública, para el ejercicio del control concomitante y preventivo está en cabeza de la Contraloría General de la República y podrá realizarse mediante los mecanismos y ejercicios ordinarios o especiales de vigilancia fiscal, y especialmente mediante los siguientes: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.govxo • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi Página 7 de 19CONTRALORÍA General de la República a) Acceso y análisis de la información; b) Articulación con el Control Social; c) Articulación con el Control Interno; d) Acompañamiento en las instancias
Página 7 de 19CONTRALORÍA General de la República a) Acceso y análisis de la información; b) Articulación con el Control Social; c) Articulación con el Control Interno; d) Acompañamiento en las instancias de asesoría, coordinación, planeación y decisión; e) Acciones de especial seguimiento; f) Asistencia con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, y g) Las demás que determine el Contralor General de la República (...)” Estos mecanismos estarán a cargo de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI-, las Contralorías delegadas Generales y Sectoriales, y las demás dependencias que determine el Contralor General de la República. Así mismo, el artículo 58 f2] describe la metodología aplicable para el seguimiento permanente al recurso público, el cual se desarrolla con mayor precisión en la Resolución Reglamentaria Organizacional 0762-2020, que reglamenta la función y sus metodologías, desarrollando la asignación de funciones dentro de las dependencias competentes, los mecanismos de seguimiento permanente al recurso público, sin llegar a la coadministración e intervención en asuntos propios del administrado, toda vez que constitucionalmente se encuentra prohibida esta injerencia para la Contraloría General de la República. La Corte Constitucional, ha determinado ia procedencia de la evaluación, vigilancia y control ejercida por la CGR, incluso en contratos en ejecución, al precisar: “(...) La Corte precisó que el control fiscal respecto de los contratos estatales “se ejerce a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso de ejecución, v después de su liquidación o terminación ". Dentro del mismo
“(...) La Corte precisó que el control fiscal respecto de los contratos estatales “se ejerce a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso de ejecución, v después de su liquidación o terminación ". Dentro del mismo cabe distinguir, dos momentos: “1. una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y, en general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal. Igualmente, se deberá ejercer control posterior sobre las cuentas y pagos derivados del contrato, y 2. una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales” f13] (Negrilla y subrayado fuera de texto). En la sentencia C-648 de 2002, la Corte reafirmó la competencia de las contralorías para ejercer control respecto de contratos estatales en ejecución, señalando que ello no se configura como control previo. Reiterando la regla establecida en la sentencia C-623 de 1999, en esta oportunidad sostuvo que: 12 El parágrafo 1 ° del artículo 58 del Decreto Ley 403 de 2020 señala para tal fin que "el Contralor General de la República expedirá los reglamentos que estime necesarios para desarrollar la metodología aplicable al seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo". 13 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 2015 del 11de marzo de 2015 - M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, retomando conceptos fijados en Sentencia C-623 de 1999.
para el ejercicio del control concomitante y preventivo". 13 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 2015 del 11de marzo de 2015 - M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, retomando conceptos fijados en Sentencia C-623 de 1999. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 19CONTRALORÍA General de la República “(L)as Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalar en el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración. Sin embargo, esta circunstancia no sirve de argumento para alegar la improcedencia del control fiscal sobre los contratos estatales, el cual, por el contrario, bien podrá ejercerse cuando la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización del contrato, sin que esta actuación desnaturalice la función a cargo de las contralorías ni vulnere los parámetros constitucionales sobre estos tópicos. Por consiguiente, el perfeccionamiento del contrato es el momento a partir del cual tales
trámites administrativos de legalización del contrato, sin que esta actuación desnaturalice la función a cargo de las contralorías ni vulnere los parámetros constitucionales sobre estos tópicos. Por consiguiente, el perfeccionamiento del contrato es el momento a partir del cual tales actos nacen a la vida jurídica v pueden ser objeto del control posterior. como lo ordena la Constitución (art. 267) v lo ha reconocido esta Corporación. (...) La Corte concluyó que las normas demandadas se ajustaban a la Constitución, por cuanto: “1a) Las contralorias sí pueden ejercer control fiscal sobre los contratos estatales, en dos momentos, a) una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos y b) una vez liquidados o terminados los contratos: tal actuación no constituye vulneración del carácter posterior del control asignado a estos organismos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política; 2a) La naturaleza y el carácter administrativo, resarcitorio y autónomo del control fiscal permiten la determinación de responsabilidad fiscal con ocasión de la gestión fiscal, lo cual no significa que las contralorías invadan órbitas de competencia de otras autoridades que tengan a cargo la determinación de otros tipos de responsabilidad de los servidores públicos o de particulares, incluso por una misma actuación; y 3a) La vinculación de las compañías de seguros en los procesos de responsabilidad fiscal representa una medida legislativa razonable en aras de la protección del interés general y de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función pública" f14]. (Negrilla y subrayas fuera de texto). De lo anterior se colige que la función de vigilancia y control de la gestión fiscal que
imparcialidad y publicidad de la función pública" f14]. (Negrilla y subrayas fuera de texto). De lo anterior se colige que la función de vigilancia y control de la gestión fiscal que realizan los órganos de control, en especial sobre la contratación estatal, comienza u Corte Constitucional - Sentencia C-648 de 2002. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi Página 9 de 19CONTRALORÍA Genera! de la República después de la formalización y legalización del contrato, teniendo claro que en la misma se podrán analizar todas las etapas de la contratación, sin embargo, esto no da lugar a pronunciamientos sobre la conveniencia de las decisiones de la administración o interferir en la estructuración de los contratos estatales. 4.4. Responsabilidad fiscal de los supervisores de los contratos. El artículo 83 de la Ley 1474 de 201115, establece: “ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN EINTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de protegerla moralidad administrativa, de prevenirla ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero. contable v jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal p
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