CGR - Concepto CGR-OJ-102 de 2026
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR-OJ-102 de 2026
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
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O CONCEPTORÉGIMEN AJRÍDICO APLICABLE A LA ADMINISTRACION V DESTINACIÓN DEA5UNT
OBS
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BYRON JURADO LOPEZ
Revisor Fiscal EPS INDÍGENA MALLAMAS í í i 5
Referencia: Radicado SIGEDOC 2026ER0135377 s j Tema: Régimen jurídico aplicable a la administración y destinación de los recursos del Sistema General de: Seguridad Social en Salud administrados por las EPS Indígenas, ¡ í
> Respetado Doctor Cotes ■;
1. Antecedentes La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder á continuación: “Al cierre de la vigencia 2025, la EPS indígena Mallamas, presenta un patrimonio negativo de $-281.066.648.440 en sus Estados Financieros consolidados; además, es titular de un Lote de terreno ubicado en'el Municipio de Cumbal
(Nariño), el cual fue adquirido en el año 2002 a título de compraventa, cuya fuente de financiación fueron recursos de excedentes financieros de vigencias anteriores;
además, es titular de un Lote de terreno ubicado en'el Municipio de Cumbal (Nariño), el cual fue adquirido en el año 2002 a título de compraventa, cuya fuente de financiación fueron recursos de excedentes financieros de vigencias anteriores; Sobre este inmueble, se presenta una propuesta dé compra por parte de una IPS Indígena. i i Por lo anterior expuesto, comedidamente se solicita emitir concepto sobre los siguientes interrogantes: 1. ¿Es procedente para la EPS, realizar una operación para transferirá título de compraventa este activo? ■¡I: T í Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Árt. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". i Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • F^BX 518 7000 car@contraloria.Qov.co • www.contraloria.qov.co Bogotá,; D. C., Colombi¡ Tí Página 1 de 11 102i) CONTRALORÍA General de la República 2. ¿Es procedente para la EPS, suscribir un contrato de permuta sobre este activo?"
2. Alcance del Concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de
República son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativo y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por la anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas ‘’sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’3’, así como las formuladas por las contralorías territoriales ‘’respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que se deban actuar en armonía con la Contraloría General”4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las "consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la CGR en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal”6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten”7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art 43, numeral 12° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art 43, numeral 11° del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 20000 8 Art 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16.Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que la comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.QQv.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11CONTRALORÍA General de la República
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, mediante los conceptos seguidos bajo radicado: CGR-OJ-074 de 2026: Se analizó el pago de obligaciones de vigencias anteriores en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
objeto de estudio, mediante los conceptos seguidos bajo radicado: CGR-OJ-074 de 2026: Se analizó el pago de obligaciones de vigencias anteriores en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. CGR-OJ-128 de 2025: Se revisó la naturaleza de las Entidades Prestadoras de Salud y la autonomía que gozan en el manejo de sus recursos propios. CGR-OJ-006 de 2024: Se estudió la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, en concordancia con el artículo 48 constitucional, respecto a la utilización de los recursos que administran las EPS públicas, incluyendo las que poseen régimen especial como las indígenas. Cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.Contraloria.qov.co en el micrositio “Normatividad". Consideraciones Jurídicas4. Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho es procedente señalar que, a partir de! diseño Constitucional9 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes10, de la autonomía de las entidades territoriales11, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración, máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración13. En ese sentido, el presente concepto se limitará a efectuar consideraciones generales
General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración, máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración13. En ese sentido, el presente concepto se limitará a efectuar consideraciones generales sobre el marco constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal aplicable a la naturaleza jurídica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud administrados por las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, su destinación 9 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 10 Constitución Política. Articulo 113. 11 Constitución Política. Artículo 1. 12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. 13 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,
Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 CQr@contraloria.oov.co • www.contraloria.QOv.co • Bogotá, D. C., Colombia^ - Página 3 de 11i) CONTRALORÍA General de la República específica y el régimen general que regula su administración. Por consiguiente, las consideraciones que se exponen a continuación no comportan pronunciamiento sobre la procedencia de operaciones patrimoniales específicas, ni implican la valoración de situaciones tácticas concretas o la adopción de decisiones que correspondan a los órganos de dirección y administración de la respectiva entidad. En consecuencia, corresponderá a las autoridades competentes, bajo su
situaciones tácticas concretas o la adopción de decisiones que correspondan a los órganos de dirección y administración de la respectiva entidad. En consecuencia, corresponderá a las autoridades competentes, bajo su responsabilidad y con sujeción al ordenamiento jurídico, estatutario y reglamentario aplicable, efectuar el análisis de las circunstancias particulares de cada caso y adoptar las decisiones que en derecho resulten procedentes, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales de vigilancia y control fiscal atribuidas a la Contraloría General de la República. 4.1 Problema Jurídico ¿Cuál es el régimen constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal aplicable a los bienes adquiridos con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud administrados por una EPS indígena y cuáles son las reglas jurídicas que deben orientar el análisis de las operaciones patrimoniales que recaigan sobre dichos bienes? 4.2 Naturaleza jurídica de las EPS indígenas y de los recursos que administran La resolución del problema jurídico planteado exige efectuar algunas consideraciones generales sobre el régimen constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal aplicable a la naturaleza jurídica de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas y de los recursos cuya administración les ha sido confiada. Ello obedece a que la determinación del régimen jurídico aplicable a los bienes vinculados a dichas, entidades no puede efectuarse exclusivamente a partir de la naturaleza jurídica de la entidad administradora, sino que exige considerar la naturaleza, origen y destinación de los recursos con los cuales tales bienes fueron adquiridos. En ese sentido, las consideraciones que se desarrollan a continuación tienen un alcance estrictamente general y abstracto y se limitan a exponer el marco
de los recursos con los cuales tales bienes fueron adquiridos. En ese sentido, las consideraciones que se desarrollan a continuación tienen un alcance estrictamente general y abstracto y se limitan a exponer el marco constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal aplicable al asunto consultado, sin comportar pronunciamiento sobre actuaciones, operaciones patrimoniales o decisiones concretas que corresponda adoptar a las autoridades competentes, en observancia de las competencias constitucionales atribuidas a la Contraloría General de la República y de la prohibición de coadministración prevista en el artículo 267 de la Constitución Política. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.QQv.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11®> CONTRALORÍA Genera! de la República Como punto de partida, debe señalarse que las Entidades Promotoras de Salud hacen parte de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud prevista en la Ley 100 de 1993. En desarrollo de dicho régimen, el ordenamiento jurídico reconoce modalidades organizacionales especiales, entre ellas las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, cuya creación responde al reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural y a la garantía del acceso efectivo de los pueblos indígenas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, la naturaleza jurídica especia! de estas entidades no altera el régimen constitucional de los recursos públicos cuya administración les ha sido confiada. Sobre este particular, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio y establece
públicos cuya administración les ha sido confiada. Sobre este particular, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio y establece expresamente que "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella"14, previsión que constituye el fundamento constitucional del principio de destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de este mandato constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la naturaleza jurídica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no depende de la naturaleza jurídica de la entidad que los administra, sino de la finalidad constitucional a la cual dichos recursos se encuentran afectados. En este sentido, la Sentencia C-824 de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, ai analizar la naturaleza jurídica de los recursos administrados por las EPS, precisó: "Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que las tarifas, copagos y bonificaciones, son dineros que las EPS administran, sin que se confundan con su patrimonio (...). En este sentido, las UPC no son recursos que puedan catalogarse como rentas de las EPS (...), sino que forman parte del sistema en general y por consiguiente le pertenecen a él.15" La regla jurisprudencial anteriormente transcrita resulta determinante para el asunto objeto de consulta, pues evidencia que el criterio definitorio para establecer el régimen jurídico aplicable a los recursos administrados por las EPS —incluidas las EPS indígenas— no es la naturaleza jurídica de la entidad administradora, sino la naturaleza de los recursos que integran el Sistema General de Seguridad Social en
jurídico aplicable a los recursos administrados por las EPS —incluidas las EPS indígenas— no es la naturaleza jurídica de la entidad administradora, sino la naturaleza de los recursos que integran el Sistema General de Seguridad Social en 14 artículo 48 de la Constitución Política - Negrilla fuera del texto original. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11CONTRALORÍA General de la República Salud. En consecuencia, el hecho de que dichos recursos sean administrados por una entidad de naturaleza pública, privada o de carácter especial no comporta su incorporación al patrimonio propio de la entidad ni modifica las restricciones constitucionales que gobiernan su utilización. Esta línea jurisprudencial fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C262 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, providencia en la que explicó que la prohibición de utilizar los recursos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para la adquisición de activos fijos responde a la necesidad de garantizar la adecuada destinación de los recursos del Sistema y la satisfacción de los fines constitucionales del derecho a la salud. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que la restricción legal "es proporcionada a la luz de los demás componentes del derecho a la salud"16, al estar dirigida a proteger la destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
la Corte sostuvo que la restricción legal "es proporcionada a la luz de los demás componentes del derecho a la salud"16, al estar dirigida a proteger la destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La doctrina de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República ha acogido esta línea jurisprudencial. En el Concepto CGR-OJ-006 de 2024, luego de analizar la Sentencia C-824 de 2004, se concluyó que: "Las EPS están obligadas a administrar estos recursos de acuerdo con la Constitución y la Ley y, por tanto, no pueden confundirlos con los recursos correspondientes a sus utilidades que como empresa tienen derecho a percibir. "17 Así mismo, dicho concepto recordó que el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 dispone expresamente que 'Vos recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud"18, reforzando el alcance del principio de destinación específica. De conformidad con el marco constitucional, jurisprudencial y doctrinal expuesto, la naturaleza jurídica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye el elemento determinante para establecer el régimen jurídico aplicable a su administración, destinación y control. En consecuencia, el análisis de los bienes vinculados a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas deberá efectuarse a partir de dicho marco jurídico general. 4.3 Régimen jurídico de los recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y alcance de su destinación específica 16 Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 Concepto CGR-OJ-006 de 2024 18 artículo 23 de la Ley 1438 de 2011negrilla fuera del texto original. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11CONTRALORÍA General de la República Establecido que los recursos administrados por las Entidades Promotoras de Salud conservan su naturaleza pública y su destinación específica, corresponde precisar el alcance jurídico de dichas características y las consecuencias que de ellas se derivan respecto de la utilización de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En efecto, la especial protección constitucional de estos recursos no solo determina su naturaleza jurídica, sino que faculta al legislador para establecer reglas y limitaciones orientadas a garantizar que sean destinados exclusivamente al cumplimiento de los fines propios del Sistema y a la efectividad del derecho fundamental a la salud. En desarrollo del mandato previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, disposición que regula la utilización de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPCy establece expresamente que "los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud"19, precisando igualmente las reglas aplicables a los recursos destinados a gastos de administración de las Entidades Promotoras de Salud.
adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud"19, precisando igualmente las reglas aplicables a los recursos destinados a gastos de administración de las Entidades Promotoras de Salud. La constitucionalidad de dicha disposición fue analizada por la Corte en la Sentencia C-262 de 2013 Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, oportunidad en la cual la Corporación examinó si la prohibición legal de utilizar los recursos provenientes de la UPC —una vez descontados los gastos de administración— para la adquisición de activos fijos vulneraba el artículo 48 de la Constitución Política. Al respecto, la Corte concluyó: "Si bien es cierto el inciso demandado limita el uso de los recursos originados en las UPC —excluidos los gastos de administración— para la compra de activos fijos y, en consecuencia, es cierto que impide su inversión en infraestructura para ampliar la cobertura del SGSSS en términos de instalaciones y tecnología disponible, para la Sala tal limitación se ajusta a la Carta desde el punto de vista de la satisfacción de otros contenidos del derecho a la seguridad social en salud. En otras palabras, si bien es cierto la medida conlleva restricciones que pueden obstaculizar la ampliación de la cobertura del SGSSS en términos de infraestructura médica y tecnología disponible, tal restricción es proporcionada a la luz de los demás componentes del derecho a la salud. "20 19 artículo 23 de la Ley 1438 de 2011
20 Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombi 1 Página 7 de 11i» CONTRALORÍA General de la República Lo anterior reviste especial importancia para el asunto objeto de consulta, en la medida en que evidencia que las limitaciones establecidas por el legislador respecto de la utilización de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituyen restricciones arbitrarias, sino mecanismos constitucionalmente legítimos dirigidos a preservar la destinación específica de dichos recursos y a garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema, así como la prestación continua, eficiente y oportuna de los servicios de salud. En armonía con esta interpretación, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante el Concepto CGR-OJ-006 de 2024, recordó que los recursos que integran la Unidad de Pago por Capitación —incluidos aquellos destinados a la administración del Sistema— permanecen afectados al cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad social y, por consiguiente, no pueden confundirse con el patrimonio propio de las Entidades Promotoras de Salud. En particular, señaló: "De lo señalado en las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia, es claro que los recursos de la seguridad social no pueden destinarse a fines diferentes a ésta. Así las cosas, las EPS están obligadas a administrar estos recursos de acuerdo con la Constitución y la Ley y, por tanto, no pueden confundirlos con los recursos correspondientes a sus utilidades que
fines diferentes a ésta. Así las cosas, las EPS están obligadas a administrar estos recursos de acuerdo con la Constitución y la Ley y, por tanto, no pueden confundirlos con los recursos correspondientes a sus utilidades que como empresa tienen derecho a percibir. "21 Posteriormente, el Concepto CGR-OJ-128 de 2025, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 a la luz de la Sentencia C-262 de 2013, reiteró que el análisis sobre la procedencia de las erogaciones financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe efectuarse a partir de la destinación constitucional y legal que los caracteriza, destacando que las limitaciones previstas por el legislador constituyen un desarrollo del artículo 48 Superior y deben examinarse atendiendo la naturaleza de los recursos comprometidos y la finalidad para la cual fueron asignados. De este modo, se reitera, el régimen jurídico de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra determinado por un conjunto de reglas constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales que condicionan su utilización a las finalidades propias del Sistema. 4.4 Alcance del régimen jurídico aplicable a los bienes adquiridos con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 21 Concepto CGR-OJ-006 de 2024. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.aov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11i) CONTRALORÍA General de la República Las consideraciones expuestas permiten advertir que el análisis jurídico de los bienes adquiridos por las Entidades Promotoras de Salud con recursos del Sistema General
Página 8 de 11i) CONTRALORÍA General de la República Las consideraciones expuestas permiten advertir que el análisis jurídico de los bienes adquiridos por las Entidades Promotoras de Salud con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede efectuarse de manera aislada a partir de la naturaleza jurídica de la entidad que figure como titular de dichos bienes. Por el contrario, dicho análisis exige considerar el régimen constitucional, legal y jurisprudencial que gobierna los recursos públicos con los cuales estos fueron adquiridos, así como la finalidad pública a la cual tales recursos se encuentran afectados. En efecto, la naturaleza jurídica de los recursos constituye un elemento determinante para establecer el régimen aplicable a los bienes financiados con ellos. Ello obedece a que el principio de destinación específica previsto en el artículo 48 de la Constitución Política no se agota en la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que proyecta sus efectos sobre los actos y operaciones mediante los cuales dichos recursos son ejecutados, administrados o invertidos, en cuanto todos ellos deben guardar correspondencia con las finalidades constitucionales y legales que justifican la existencia del Sistema. Como se ha dicho, la Corte Constitucional ha reconocido que la destinación específica de los recursos de la seguridad social constituye un instrumento de protección del derecho fundamental a la salud y de la sostenibiüdad financiera del Sistema, razón por la cual el legislador se encuentra facultado para establecer limitaciones dirigidas a garantizar que tales recursos sean utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los fines constitucionalmente previstos. Como se indicó en el numeral precedente, la Sentencia C-262 de 2013 concluyó que las restricciones establecidas por el artículo
garantizar que tales recursos sean utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los fines constitucionalmente previstos. Como se indicó en el numeral precedente, la Sentencia C-262 de 2013 concluyó que las restricciones establecidas por el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 resultan constitucionalmente legítimas y proporcionadas, precisamente porque buscan preservar la adecuada utilización de los recursos del Sistema y asegurar la prestación eficiente y continua de los servicios de salud. Desde esta perspectiva, el examen jurídico de los bienes adquiridos con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede limitarse a verificar quién ostenta su titularidad formal, sino que exige analizar el régimen jurídico de los recursos con los cuales dichos bienes fueron financiados y la finalidad pública a cuyo cumplimiento se encuentran vinculados. En consecuencia, el origen de los recursos constituye un criterio jurídico relevante para determinare! marco normativo aplicable a las actuaciones que recaigan sobre dichos bienes. Esta comprensión ha sido acogida por la doctrina de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. En el Concepto CGR-OJ-128 de 2025, al estudiar el alcance del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 respecto de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, se precisó que la aplicación de las restricciones previstas por Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cQr@contraloria.gov.co » www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11i) CONTRALORÍA General de la República dicha disposición no depende de la naturaleza jurídica de la entidad administradora, sino de la naturaleza y destinación de los recursos cuya administración le ha sido confiada, reiterando que las EPS indígenas, en cuanto administradoras de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentran sometidas al mismo régimen constitucional y legal que gobierna la utilización de dichos recursos. La anterior interpretación resulta consistente con la línea doctrinal desarrollada por esta Oficina Jurídica, conforme a la cual el análisis de las actuaciones que involucren bienes financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe efectuarse a partir de las normas constitucionales y legales que regulan la destinación de tales recursos, sin que la naturaleza pública, privada o especial de la entidad administradora constituya, por sí sola, un criterio suficiente para definir el régimen jurídico aplicable. Así las cosas, el estudio de cualquier actuación que recaiga sobre bienes adquiridos con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud exige identificar previamente el régimen jurídico de los recursos comprometidos y las finalidades constitucionales y legales a las cuales aquellos se encuentran afectados. Solo a partir de dicho marco normativo es posible efectuar el análisis jurídico correspondiente, sin que las anteriores consideraciones impliquen pronunciamiento sobre la procedencia de operaciones patrimoniales específicas o sobre decisiones cuya adopción corresponde a las autoridades competentes, en ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico les atribuye. De esta manera, la circunstancia de que un bien haga parte del patrimonio de una
de operaciones patrimoniales específicas o sobre decisiones cuya adopción corresponde a las autoridades competente
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