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CGR - Concepto CGR-OJ-104 de 2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-104 de 2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

? k ¡. m

CONTRALORÍA !

5General de la República ContrJlorla General de la República ;; SCO 030&2026 21:55

Al Contestar Cite Este No.: 2026IE0065577 Fol:0 AnexiO FA:0

ORIGEN 80112 OFICINA JURIDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

DESTINO 80191 DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE CAUCA/ DAUX

AlVIRA

RESPUESTA: SJGEDOC 20261E0045826 TEMA: DAÑO PATRIMONIAL ENTRE ENTIDADES

MNELLY FIGUEROA

CGR-OJ- -2026 ASUNTO

OBS A 2026IE0085577 80112- í Bogotá, D.C. i i f Doctora

DAUX JANELLY FIGUEROA ALVIRA

Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada de Cauca (E) Contraloría General de la República dalix.fiqueroa@contraloria.qov.co i i ) i l ! ? i 1 Referencia: Respuesta al oficio con radicado interno SIGEDOC 2026IE0065826 del 17 de junio de 2026. ; i Daño patrimonial entre entidades. - Control Fiscal. - Daño Patrimonial.Tema: 5

Respetada doctora Dalix Janelly: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de jila República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se procede a responderen los siguientes

términos: ■! 5 i

1. Antecedentes. l' Dentro del escrito contentivo de ia petición se solicita lo siguiente: r ' ; ' “En el ejercicio dei control fiscal que se viene haciendo a ¡os recursos del sistema de salud, se ha evidenciado que las EPS, han girado ]a sulred prestadora de servicios mayores valores a los pactados en los acuerdos térifarios, por falta de vigilancia y control a las facturas prestadas por las ESE e /PS; independiente de ia naturaleza jurídica de cada una de estas; este hecho irrégular se ha presentado como observación con connotación fiscal, por lo que se han iniciado IP y PRF, algunos de los cuales se han archivado por cuanto se ha soportado mediante el cruce de cuentas i i ii Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombh Página 1 de 17i( 104CONTRALORÍA General de la República que, luego de ser debidamente constatadas, se demostró el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado por el mayor valor reconocido. j También se han encontrado hechos irregulares a los que se les ha dado connotación fiscal, en casos en que las ESE facturaron la prestación de sus servicios, pero por

patrimonial ocasionado por el mayor valor reconocido. j También se han encontrado hechos irregulares a los que se les ha dado connotación fiscal, en casos en que las ESE facturaron la prestación de sus servicios, pero por valor inferior al pactado en los anexos tarifarios de los contratos, teniéndose como detrimento patrimonial aquellos recursos dejados de percibir por estas, respecto de EPS públicas, privadas y mixtas. Así las cosas, las EPS, sean privadas o públicas, administra recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que implica que su gestión está sujeta a control fiscal; en ese contexto, los pagos realizados con recursos de la nación por encima de los valores pactados contractualmente constituyen, en principio, una salida de recursos sin respaldo en las condiciones contractuales, lo que configura un uso ineficiente o inadecuado de los recursos públicos; desde una perspectiva técnica y contable, hay una afectación económica real, en la medida en que se pagó más de lo debido conforme al anexo tarifario. En cuanto al pago de menores valores de una EPS a una ESE, la irregularidad consistirá en que esta EPS se benefició sin justificación de unos recursos a los que tenía derecho el prestador. Sin embargo, el análisis nó puede agotarse en la simple verificación del mayor o del menor valor pagado, pues en estos escenarios casos particulares, los recursos no fueron transferidos o se quedaron únicamente en sujetos ajenos al sistema, sino que las transacciones se surtieron entre entidades públicas que hacen parte del mismo sistema de salud o de una EPS administradora de recursos públicos en salud a una ESE, por ello, desde la óptica funcional del gasto público, los recursos permanecerían dentro del mismo Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); lo cual

sistema de salud o de una EPS administradora de recursos públicos en salud a una ESE, por ello, desde la óptica funcional del gasto público, los recursos permanecerían dentro del mismo Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); lo cual introduce un elemento relevante y diferenciador en la valoración de la certeza del daño en estos casos concretos. Es precisamente en torno al elemento del daño donde se ha generado una incertidumbre institucional, específicamente cuando el pago por un mayor valor se surte entre entidades públicas, o cuando una EPS de naturaleza privada - en su calidad de administradora de recursos parafiscales - cancela un mayor valor a una ESE. En este contexto fáctico y normativo, se elevan ante su Despacho los siguientes problemas jurídicos: ¿Las irregularidades en MAYORES valores pagados con recursos públicos del sistema de salud, por parte de una EPS (pública o privada) a las Empresas Sociales del Estado (ESE), con ocasión de la facturación irregular por estas presentadas, se puede tener como un caso de mera transferencia de recursos entre entidades públicas sin connotación fiscal, pues de conformidad con los conceptos existentes al respecto, el daño entre entidades del Estado solo se da por sanciones, multas e intereses moratorios? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 17CONTRALORÍA General de la República ¿Las irregularidades en MENORES valores pagados por parte de una EPS pública a las Empresas Sociales del Estado (ESE), con ocasión de la facturación por estas presentadas, también se puede tener como un caso de mera

General de la República ¿Las irregularidades en MENORES valores pagados por parte de una EPS pública a las Empresas Sociales del Estado (ESE), con ocasión de la facturación por estas presentadas, también se puede tener como un caso de mera transferencia de recursos entre entidades públicas sin connotación fiscal? ? ¿En el evento que se considere que sí existe detrimento patrimonial entre entidades públicas como lo son las EPS y las ESE y siendo la EPS pública o mixta, se debe tener como presunto responsable al representante legal de estas últimas? En el evento en que se recaude a través de embargo de cuentas en un proceso de cobro coactivo con obligaciones inexistentes por parte de una Empresa Social del Estado (ESE), a una EPS privada (en su rol de administradora de recursos públicos del SGSSS) y constatándose que dichos dineros ingresaron efectivamente a las arcas de la entidad prestadora de salud de carácter pública: ¿Debe deducirse responsabilidad fiscal en contra del representante legal de la ESE y ordenarse el resarcimiento de los valores recaudados sin soporte contractual? O, por el contrario, al tratarse de una entidad pública prestadora, ¿puede considerarse que el recurso no ha salido'del patrimonio estatal de la salud, configurándose una irregularidad de carácter estrictamente administrativo, ajena a la competencia reparatoria de este órgano de control? i En el evento en que una Empresa Social del Estado (ESE) ejecute el recaudo de dineros mediante el embargo de cuentas dentro de un proceso de cobro coactivo, soportado en obligaciones inexistentes o sin justo título, en detrimento de los recursos públicos administrados por una EPS privada (en su rol de administradora de recursos públicos del SGSSS), y constatándose que dichos fondos ingresaron efectivamente al presupuesto de la entidad prestadora: ¿Debe deducirse

recursos públicos administrados por una EPS privada (en su rol de administradora de recursos públicos del SGSSS), y constatándose que dichos fondos ingresaron efectivamente al presupuesto de la entidad prestadora: ¿Debe deducirse responsabilidad fiscal en contra del representante legal de la ESE por un presunto recaudo indebido y ordenarse el resarcimiento de los valores embargados sin soporte? O, por el contrario, ai haber ingresado los recursos a una entidad pública del sector, ¿se desvirtúa la existencia de un daño patrimonial al Estado bajo la premisa de que los recursos permanecieron dentro del sistema de salud, mutando la conducta en una irregularidad de carácter estrictamente administrativo o disciplinario? s Si una IPS privada que prestó el servicio adecuadamente, pero que facturó un mayor valor y por ello percibió sumas superiores a las debidas en virtud de un contrato financiado con recursos públicos, podría tenérsela como gestora con ocasión de la gestión fiscal de que trata el artículo 01 de la Ley 610 de 2000, pese a que son en últimas las EPS las responsables, en el marco de la administración, de verificarla información de tales documentos, 'contrastarlas con los contratos y los anexos técnicos, formular las glosas y ejecutar las acciones administrativas, jurídicas, financieras y contables necesarias para efectuar los pagos correspondientes? i Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 17i) CONTRALORÍA General de la República

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloria Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”7.

para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo ¡a tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) 'implicada(s). 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de -2000 s Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones.de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 17CONTRALORÍA General de la República

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que se han realizado varios pronunciamientos en lo referente al daño entre entidades públicas, razón por la cual, estos pronunciamientos serán referenciados a continuación, además de ser citados en lo pertinente en el desarrollo de esta respuesta. i; Concepto CGR-OJ-2014IE0080731 en donde se conceptuó sobre: "Sistema Seguridad Social - Salud. Multiafiliaciones”. Concepto CGR-OJ-139-2018 donde se desarrolló el tema: “ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO / CENTRAL DE INVERSIONES -CiSA- / MODELO DE

VALORACIÓN. / DAÑO PATRIMONIAL / AN{ALISIS EN CADA CASO

PARTICULAR".

Concepto CGR-OJ-048-2019 cuyo tema desarrollado fue: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL/Cómputo del término en hechos de tracto sucesivo, complejos o de carácter continuado. DAÑO ENTRE ENTIDADES/ACCIÓN DE REPETICIÓN EN LA LEY 142 DE 1994". !í ¡ ’ Concepto CGR-OJ-163-2019 en donde se desarrolló el tema: “DAÑO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS - Sanciones, multas e intereses de mora. ACCIÓN FISCAL - Elementos de la responsabilidad fiscal”. Concepto CGR-OJ-041A-2020 donde se desarrolló el tema: “APORTES

ENTIDADES PÚBLICAS - Sanciones, multas e intereses de mora. ACCIÓN FISCAL - Elementos de la responsabilidad fiscal”. Concepto CGR-OJ-041A-2020 donde se desarrolló el tema: “APORTES

OBLIGATORIOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO\DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). - PAGO'DE INTERESES. - DAÑO ENTRE ENTIDADES”. '> Concepto CGR-OJ-220-2020 cuyo tema desarrollado fue: "MULTAS, INTERESES DE

MORA Y SANCONES CANCELADAS POR ENTIDADES PÚBLICAS. Hecho

Generador del Daño”. Concepto CGR-OJ-002-2022 en el cual se conceptuó sobre el tema: “ACCIÓN FISCAL POR PAGO DE MULTAS Y SANCIONES”.' “DAÑO ALConcepto CGR-OJ-190-2022 en donde se conceptuó sobre: PATRIMONIO POR EL PAGO DE MULTAS, SANCIONES E INTERESES DE MORA

ENTRE ENTIDADES PÚBLCIAS”.

De todas formas, se advierte que, tanto este como'los demás pronunciamientos de esta Oficina pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad”de la página de la CGR: www.contraloria.qov.co. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraioria.gov.co • Bogotá. D. C., Colombii Página 5 de 17i) CONTRALORÍA General de la República

4. Consideraciones jurídicas.

Previo al desarrollo del presente concepto debe aclararse que, según lo establecido a través de la Resolución Organizacional OGZ-789-2021, en cuyo parágrafo del artículo

CONTRALORÍA General de la República

4. Consideraciones jurídicas.

Previo al desarrollo del presente concepto debe aclararse que, según lo establecido a través de la Resolución Organizacional OGZ-789-2021, en cuyo parágrafo del artículo tercero establece que 7a función consultiva de la Oficina Jurídica no se extiende a la resolución de los asuntos que en casos particulares y concretos deban ser decididos por los funcionarios competentes en cada área", la respuesta que se dará estará enmarcada en el marco jurídico aplicable al caso, para que el funcionario tome la decisión que en derecho corresponda. 4.1. Problemas jurídicos. Como problema jurídico se desarrollará la siguiente pregunta: ¿Cómo se determina el daño patrimonial entre entidades públicas? 4.2. Daño entre entidades públicas. Dada la naturaleza de la consulta, lo primero a establecer es la posibilidad de que se produzca un daño patrimonial entre entidades públicas, sobre todo, teniendo en cuenta la evolución conceptual que se ha proferido sobre el tema. Al respecto, en el Concepto 002 de 2022, esta Oficina manifestó: “El Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, desde el año 2007 conceptuó acerca del daño que se genera al erario, cuando una entidad pública paga, a otra entidad pública, multas, intereses de mora o sanciones. Atendiendo una consulta formulada por la Auditoría General de la República, a través del Ministro del Interior, y dadas las posiciones jurídicas que sobre el tema emitieron las Oficinas Jurídicas de la Contraloría General y la Auditoría General de la República, el Consejo de Estado mediante Concepto No. 1852 de 15 de noviembre de 2007,

del Ministro del Interior, y dadas las posiciones jurídicas que sobre el tema emitieron las Oficinas Jurídicas de la Contraloría General y la Auditoría General de la República, el Consejo de Estado mediante Concepto No. 1852 de 15 de noviembre de 2007, abordó el tema del pago que hace una entidad pública a otra entidad de la misma naturaleza, de multas, intereses de mora y sanciones. La corporación explicó el alcance de daño al patrimonio público a que da lugar tal hecho, la responsabilidad fiscal que se genera para el servidor público que dio lugar a los mismos y la inaplicación del principio de unidad de caja, como causal eximente de dicha responsabilidad fiscal. El referido concepto precisó: “En consecuencia, la evaluación de la gestión fiscal que realiza la Contraloría General de la República y las contralorías del nivel territorial, busca asegurar que los recursos y bienes que la ley asigna a las entidades y organismos públicos en todos los niveles y órdenes se apliquen oportuna y adecuadamente al cumplimiento de sus cometidos específicos. Carrera 69 No.,44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.góv.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 17CONTRALOR!'A Genera! de la República Así las cosas, encuentra la Sala que cuando una entidad u organismo público por causa de la negligencia, el descuido, o el dolo de un servidor público, a cuyo cargo esté la gestión fiscal de los recursos públicos, deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestión fiscal no es susceptible de calificarse como eficiente y económica.

cuyo cargo esté la gestión fiscal de los recursos públicos, deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestión fiscal no es susceptible de calificarse como eficiente y económica. Por el contrario, este tipo de erogaciones, como se analizará más adelante, representan para las entidades u organismos públicos deudores, gastos no previstos que afecten negativamente su patrimonio. En términos generales el daño patrimonial se presenta cuando “la agresión golpea un interés que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al patrimonio, por disminución del activo o por incremento del pasivo. En materia de responsabilidad fiscal, esto no es diferente, ya que el daño aparece cuando se produce una lesión, menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos de una entidad u órgano público, por una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal. (Artículo 6° de la Ley 610 de 2000). Por último, considera esta Sala que el pago de sumas por concepto de intereses de mora, sanciones o multa entre entidades u organismos públicos originados en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, no puede calificarse contable, ni presupuestalmente como una mera transferencia de recursos, sino como un gasto injustificado que surge del incumplimiento de las funciones de dicho gestor fiscal. En consecuencia, tiene razón un sector de la doctrina cuando afirma que en estos casos no puede hablarse simplemente de que el dinero público pasa de un bolsillo a otro de la misma persona”. (Resaltado fuera de texto). (...)

incumplimiento de las funciones de dicho gestor fiscal. En consecuencia, tiene razón un sector de la doctrina cuando afirma que en estos casos no puede hablarse simplemente de que el dinero público pasa de un bolsillo a otro de la misma persona”. (Resaltado fuera de texto). (...) En el año 2015, con el concepto 2015IE0058746 sobre el mismo tema, esta Oficina Jurídica manifestó que el principio de unidad de caja no puede tenerse como eximente de responsabilidad fiscal, cuando son distintos los patrimonios públicos involucrados, ni tiene posibilidad de invocarse entre entidades a las cuales la Constitución ha reconocido autonomía presupuestal y financiera, en tal sentido, se señaló: “Como consecuencia de los sistemas de descentralización administrativa v de autonomía presupuestal. financiera, administrativa v patrimonial, en el contexto de su interactuación, es posible que entre entidades públicas se cause lesión antijurídica en el patrimonio de éstas, que debe ser objeto de tratamiento a la luz de las normas legales sobre reparación. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá. D. C., Colombi; Página 7 de 17CONTRALORÍA General de la República Se trata de una modalidad de daño fiscal por el que responde el servidor público o el sujeto titular de la gestión fiscal respectiva’’. (Subrayado fuera de texto). (...) De otro lado, la naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal, ha sido explicada ampliamente por los tribunales como independiente y autónoma, en la medida que busca obtener la indemnización por un detrimento patrimonial, y que es distinta a las

texto). (...) De otro lado, la naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal, ha sido explicada ampliamente por los tribunales como independiente y autónoma, en la medida que busca obtener la indemnización por un detrimento patrimonial, y que es distinta a las responsabilidades disciplinarias y penales que puedan generarse por los mismos hechos. Respecto a las características del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional I9] precisó: ‘‘La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor, público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa. Para la estimación del daño debe acudirse a las realas generales aplicables ■ en materia de responsabilidad: por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal v cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la

dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión Jiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio. El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo a su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. Corte Constitucional, Sentencia SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Carrera 69 No. :44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.govxo • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 17CONTRALORÍA General de la República b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal. Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (..

de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (.. Siendo el Proceso de Responsabilidad Fiscal de índole esencialmente patrimonial, que pretende la recuperación del daño ocasionado al Estado, resulta indispensable que el daño en que se fundamenta se encuentre plenamente establecido, y ello conlleva necesariamente atenerla certeza de su ocurrencia y la posibilidad de establecer su cuantía. (...) El daño como elemento de la responsabilidad fiscal, se encuentra definido en el articulo 6 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto 403 de 2020, que a la letra dice: “Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal-o de servidores públicos o particulares que participen, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo’’.

ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal-o de servidores públicos o particulares que participen, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo’’. Sobre las actuaciones que generan el daño, el mismo artículo 6o de la Ley 610 de 2000, nos indica que dicho éste es producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado. Cabe precisar que el daño patrimonial al Estado es producido en ejercicio de la gestión fiscal. Esto es coherente con el artículo 5o de la misma ley que dispone como uno de los elementos de la responsabilidad fiscal una conducta dolosa o gravemente Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia^. Página 9 de 17CONTRALORÍA General de la República culposa atribulóle a una persona que realiza gestión fiscal. Es lógico, sí la responsabilidad fiscal sólo puede ser atribuida a alguien que realiza gestión fiscal necesariamente esa responsabilidad lo será por un daño causado en ejercicio de dicha gestión. Entonces, el daño, desde la óptica de la responsabilidad fiscal, es la lesión que sufre el patrimonio económico del Estado como consecuencia del hecho que lo genera. Debe indicarse que el hecho generador y el daño son eventos diferentes y diferenciables. El hecho generador se refiere a la circunstancia que lo origina o su causa, mientras que el daño se refiere específicamente al efecto negativo o

Debe indicarse que el hecho generador y el daño son eventos diferentes y diferenciables. El hecho generador se refiere a la circunstancia que lo origina o su causa, mientras que el daño se refiere específicamente al efecto negativo o dañino que se produce"10, (subrayado y resaltado fuera de texto). Sobre este particular, se hace evidente que, respecto del pago de multas, sanciones e intereses de mora, existe un reconocimiento claro que desvirtúa la posibilidad de invocar la unidad de caja para evitar reconocer estos pagos como un detrimento patrimonial entre entidades estatales. Sin embargo, debe aclararse que esto no es restrictivo únicamente a estos eventos, puesto que el concepto de daño patrimonial es claro, razón por la cual, se expondrán los pronunciamientos proferidos por esta Oficina. 4.3. Generación del daño. En el concepto antes citado ya se había realizado un pronunciamiento sobre el concepto del daño, sin embargo, se hace importante puntualizar sobre el mismo para entender qué puede hacerse en el caso planteado, por lo tanto, se citará lo conceptuado por esta Oficina a través del Concepto 0041A de 2020. “Teniendo en cuenta que la Contraloria General de la República ya se ha pronunciado sobre el “pago de multas, sanciones o intereses de mora entre entidades públicasdaño patrimoniaíal Estado", nos remitimos a las conclusiones señaladas en el mismo t1] que son aplicables a la

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