🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto CGR-OJ-167-2025

Contraloría General de la República

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto CGR-OJ-167-2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025
  1. CONTRALORÍA General de la República Contraloria General de la República SGD 21-10-2025 li li

Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0223792 Fol:ll Anex;l FA:0

ORIGEN 80112 OFICINA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

DESTINO MARIA LUISA CRI5TANCHO MARTINEZ NTO CONCEPTOASU

OBS CGR-OJ2025EE0223792-2025 lllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllil 80112Bogotá, D.C. Doctora MARIA LUISA CRISTANCHO MARTINEZ A.J. Concejo Municipal de Busbanza - Boyacá juridical cmbusbanza@gmail.com Referencia: Respuesta al oficio con radicados internos SIPAR 2025-352476-80154CO y SIGEDOC 2025ER0209386 del 11 de septiembre de 2025.

Tema: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD - Límite presupuesta! a entidades territoriales Ley 617 de 2000. - ADICIÓN

PRESUPUESTAL PARA PAGO DE LICENCIA.

Respetada doctora María Luisa: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se procede a responderen los siguientes

términos:

1. Antecedentes.

Dentro del escrito contentivo de la petición se solicita lo siguiente: “Por favor solicitamos se envie (sic) respuesta a esta consulta con el fundamento legal, contable, financiero y presupuestal para excepcionaimente adicionar el presupuesto del concejo municipal que es de sexta categoría que le permite recibir el

“Por favor solicitamos se envie (sic) respuesta a esta consulta con el fundamento legal, contable, financiero y presupuestal para excepcionaimente adicionar el presupuesto del concejo municipal que es de sexta categoría que le permite recibir el dinero del pago de una incapacidad por licencia de maternidad de la secretaria titular sin que exceda el presupuesto asignado al concejo por ley, teniendo en cuenta que no se conocía el estado de embarazo de la secretaria nombrada para cuando se proyectó el presupuesto de esta vigencia 2025 para el pago del salario y prestaciones 1 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 . cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ¡® Página 1 de 22 167CONTRALORÍA Genera! de la República del (sic) ley de una secretaria temporal adicional y que fue necesario nombrar por el término que dura la licencia de la titular, con los mismos factores salariales de la secretaria principal y no perjudicar por ese pago los recursos que són escasos “apenas para el funcionamiento del concejo” existentes en otros rubros que ya fueron comprometidos y están en ejecución para compensar el pago al menos del salario y de una parte los aportes a seguridad con el dinero que paga la EPS, pero que se niega por disposición legal que indica que no se puede superar el tope

fueron comprometidos y están en ejecución para compensar el pago al menos del salario y de una parte los aportes a seguridad con el dinero que paga la EPS, pero que se niega por disposición legal que indica que no se puede superar el tope asignado en esta vigencia”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto dé la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando

Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 22i) CONTRALORÍA General de ia República conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que sobre el particular no se han proferido pronunciamientos, sin embargo, si se encuentran algunos relacionados con

la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que sobre el particular no se han proferido pronunciamientos, sin embargo, si se encuentran algunos relacionados con el límite de gastos de funcionamiento de los entes territoriales de conformidad con la Ley 617 de 2000; también sobre los ingresos corrientes de libre destinación y; sobre los recursos del SGSSS, respecto del pago de licencias y recuperación o recobro del pago de las mismas. Estos conceptos se enlistan a continuación para una posible consulta. -Concepto CGR-OJ-060-2016, cuyo tema fue, “LEY 617 DE 2000. CONCEJOS MUNICIPALES". - Concepto CGR-OJ-097-2016, donde se desarrolló el tema, “PRIMA EXTRALEGAL DE CARESTIA - COMPETENCIA PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL". - Concepto CGR-OJ-207-2020, el cual tuvo como tema desarrollado, “Ingresos Corriente(sic) de Libre Destinación. Facultad Certificadora". -Concepto CGR-OJ-016-2021, cuyo tema fue, “TRANSCRIPCIÓN DE INCAPACIDADES - Responsabilidad fiscal". -Concepto CGR-OJ-167-2021, donde se desarrolló como tema, “RECURSOS

RECUPERADOS POR PAGO DE LICENCIAS E INCAPACIDAD - SGSSS".

Cabe resaltar que los pronunciamientos sobre otros temas emitidos por esta Oficina, en ejercicio de la función consultiva, pueden ser revisados a través del micrositio

“Normatividad” óe la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problemas jurídicos.

Como problema jurídico se desarrollará la siguiente pregunta: 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 3 de 22CONTRALORÍA General de la República ¿Cómo se realiza el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, de las empleadas públicas? 4.2. Prohibición de coadministrar. Sea lo primero reafirmar que, según el mandato constitucional contenido en el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo No. 04 del 18 de septiembre de 2019, se establece que: “La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloña General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorias, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralorfa

administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorias, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralorfa General de ¡a República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo v concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos (...). La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal v deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. (...) La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. (•••)• De lo anterior debe entenderse que, el ejercicio de la función pública de vigilancia y

control fiscal que desarrolla la Contraloría General de la República no implica Art. 267, Constitución Política de Colombia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 22(i) CONTRALORÍA Genera! de la República coadministración, por lo tanto, no emite pronunciamientos sobre la conveniencia de las decisiones de los sujetos de control. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “34. El Sentido de esta prohibición fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-189 de 1998p0], al destacar que la atribución de autonomía orgánica y funcional a la Contraloría tiene el doble propósito de garantizar la efectividad del control fiscal, y a la vez evitar que dicha entidad se inmiscuya en las actividades administrativas de las entidades sometidas a control. Al respecto se afirma que: “Esta autonomía funcional y orgánica de las contralorías no sólo tiene como finalidad fortalecer el control fiscal sino también hacer frente a las disfuncionalidades que dicho control puede generar, por lo cual la Carta pretende evitar que la actividad de control se traduzca en una coadministración. Por ello la Constitución no sólo “termina con la coadministración que se ejercía mediante el control fiscal previo’f'] sino que dispone que la Contraloría no “tendrá funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización” (CP art. 267, inciso 4a), precepto que, como bien lo señaló durante la vigencia de la anterior Constitución la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, y también lo ha

las inherentes a su propia organización” (CP art. 267, inciso 4a), precepto que, como bien lo señaló durante la vigencia de la anterior Constitución la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, y también lo ha establecido esta Corte Constitucional, es una limitación más que otra cosap2]. El significado de esa norma es entonces que la única función propiamente de actuación administrativa que ejercen los contralores es la relativa a la organización interna de la entidad, como puede ser la ejecución del presupuesto y el nombramiento de funcionarios, por lo cual, al desarrollar la actividad de fiscalización, estos órganos de control deben evitar convertirse en coadministradores. ” En ese orden de ideas: “(P)ara la Corte es claro que cuando el artículo 267 de la Constitución establece que las contralorías sólo ejercen aquellas funciones administrativas inherentes a su organización, la norma constitucional se refiere a la administración activa, esto es al desarrollo de labores de ejecución propias para el cumplimiento de los fines de la entidad. En efecto, 10 MP. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se declaran exequibles algunos apartes de los artículos 80 (parcial) y 81 (parcial) de la Ley 42 de 1993, en los cuales se establece que los actos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal son de naturaleza administrativa y, por tanto, están sometidos al control por parte de la jurisdicción administrativa. La Corte señala de manera enfática que las Contralorías no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público ni realizan funciones administrativas distintas de las que son inherentes a su propia organización y funcionamiento. No obstante, sobre la base de la distinción entre

manera enfática que las Contralorías no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público ni realizan funciones administrativas distintas de las que son inherentes a su propia organización y funcionamiento. No obstante, sobre la base de la distinción entre función administrativa activa (ejecución) y pasiva (control de legalidad de la ejecución), precisa que no es impropio calificar como actos administrativos los que expiden las contralorías en ejercicio del control fiscal, por cuanto estos constituyen una modalidad de función administrativa pasiva. Por tanto, se afirma que la consideración de estos actos como administrativos, para efectos de someterlos al control ante la jurisdicción administrativa, no se opone a la Constitución, toda vez que 7a Contraloría, si bien es un órgano autónomo, no es autárquico y se encuentra sometido a controles y, en especial, al principio de legalidad", razón por la cual "la eventual revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede ser entendida como un desconocimiento de la autonomía de ese órgano de control, sino como una consecuencia del principio de que en un Estado de derecho no puede haber acto estatal sin control". 11 Sentencia C-167 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz). 12 Ver, entre otras, las sentencias C-527 de 1994 y C-100 de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia/^ Página 5 de 22CONTRALORÍA General de la República un análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y de los propios debates en la Asamblea muestra que la voluntad del Constituyente fue evitar

Página 5 de 22CONTRALORÍA General de la República un análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y de los propios debates en la Asamblea muestra que la voluntad del Constituyente fue evitar ante todo la coadministración por los órganos de control, por lo cual quiso distinguir, sobre todo en materia de gasto, la función ejecutiva administrativa (ordenación del gasto) de la función de control (verificación de su legalidad y eficacia y eficiencia de gestión), f'.../'13. Sumado a lo anterior, esta Oficina ha reforzado esta postura, trayendo a colación otros pronunciamientos de la Corte Constitucional. “(...) en atención a ello es preciso referir lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-113 y C-623 de 1999: “La tarea encomendada a los entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados bajo la perspectiva del control. (...).’'14 Así las cosas, no está dentro de las competencias de esta Oficina, ni de este órgano de control fiscal, pronunciarse de forma previa, ni dar recomendaciones o directrices encaminadas a indicarle a la entidad territorial cómo realizar el manejo de su presupuesto, como tampoco la destinación o inversión de los recursos asignados al mismo, sobre todo si las mismas son sujetos de control de la CGR. Estudiando la consulta presentada, se observa que la misma está encaminada a

manejo de su presupuesto, como tampoco la destinación o inversión de los recursos asignados al mismo, sobre todo si las mismas son sujetos de control de la CGR. Estudiando la consulta presentada, se observa que la misma está encaminada a resolver un tema particular y concreto para realizar el pago de la licencia de maternidad de una funcionaría pública, con la limitante de que no hay recursos disponibles para tal fin y se estudia la viabilidad de realizar una adición presupuestal excepcional, que excedería el monto máximo permitido por ley para el presupuesto de los entes territoriales. Observando el ordenamiento jurídico, se encuentra que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 4712 de 200815, tiene funciones que le permiten entre otras actuaciones: emitir conceptos jurídicos que le sean requeridos y atender los asuntos legales relacionados con las funciones asignadas a la dependencia, asesorar a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para mejorar la eficiencia de su sistema tributario y de administración financiera y, asesorar a las entidades territoriales en todo lo relacionado 13 Sentencia C-103 de 2015. Corte Constitucional. Ref. Exp. D-10404. M.S. María Victoria Calle Correa. 11 de marzo de 2015. 14 Concepto CGR-OJ-198-2016, Contraloría General de la República. 15 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 22i) CONTRALORÍA General de la República con la administración, recaudo, políticas tributarias, tarifas y en general de ingresos públicos, entre otras. En consecuencia, si existieren dudas sobre el manejo de los recursos asignados por ley, o sobre el manejo presupuesta! que deba realizarse sobre el tema particular, es esta entidad la competente, de acuerdo a sus funciones, para emitir las directrices solicitadas. En consecuencia, observando el tema consultado y las funciones otorgadas a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra que no es este órgano de control fiscal, sino la anteriormente mencionada, la entidad estatal especializada y competente para conceptuar sobre la materia objeto de consulta. No obstante lo anterior, consideramos necesario esclarecer el marco jurídico aplicable a la situación en comento para que el operador jurídico pueda tomar las determinaciones correspondientes, de acuerdo a sus funciones y de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable. 4.3. Presupuesto de las entidades territoriales. A través del Concepto 060-2016, esta oficina se pronunció en los siguientes términos: “La autonomía territorial se garantiza constitucionalmente en el artículo 287 de la Constitución Política que establece: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participaren ias rentas nacionales31. (Negrilla fuera de texto).

En cuanto al presupuesto de las entidades territoriales, las disposiciones del capítulo 3, Título XII de la Constitución Política ie son aplicables, tal como lo establece el artículo 353: “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”. Ahora bien respecto de los gastos de funcionamiento, esta Oficina se pronunció en concepto 2016EE0018337, en los siguientes términos: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia] Página 7 de 22CONTRALORÍA General de la República “En el presupuesto colombiano, los gastos de funcionamiento se clasifican en cuatro partes: gastos por servicios personalesf16], gastos generales, gastos de operación!17] y transferencias. Dentro de los primeros se incluyen los sueldos al personal de nómina, gastos de representación, sueldos al personal supernumerario, honorarios, jornales, primas de navidad y otras primas, licencias, subsidios de transporte, etc. Dentro de los segundos y terceros se incluyen los de mantenimiento y seguros, compra de equipo, viáticos y gastos de viaje, servicios de comunicaciones, materiales y suministros, impresos y publicaciones, arrendamientos, etc.

Dentro de los segundos y terceros se incluyen los de mantenimiento y seguros, compra de equipo, viáticos y gastos de viaje, servicios de comunicaciones, materiales y suministros, impresos y publicaciones, arrendamientos, etc. Los gastos de funcionamiento se incorporarán en el presupuesto estatal, regional y local, junto con los de inversión y respecto de los servicios públicos correspondientes. Se combina así la clasificación económica con la funcional y por programas y actividades. Tanto los gastos de funcionamiento de consumo como los de servicios, son tan indispensables para la prestación de los servicios públicos como los de inversión. Su economicidad está subordinada a su racionalidad y suficiencia en la correcta satisfacción de las necesidades públicas. Reducir excesivamente el gasto de funcionamiento en beneficio del gasto de inversión, puede ser tan perjudicial como el despilfarro y el gasto de inversión no planificado, j18] (...) La Ley 617 de 6 de octubre de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, fijó límites a ios gastos de funcionamiento a las entidades territoriales, dependiendo de la categoría a la cual pertenezcan, con objetivos de recuperación fiscal y de racionalización de gasto. En el artículo 3 indica: Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos

En el artículo 3 indica: Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo 16 El mismo autor, Define los gastos de funcionamiento por servicios personales como aquellos “(...) que permiten atender las distintas obligaciones adquiridas por el municipio con sus servidores públicos”. 17 Indica también que los gastos de funcionamiento de operación comprenden: "(...) la adquisición y el mantenimiento de un conjunto de bienes tales como vehículos, maquinarias, edificaciones, etc., indispensables para el cumplimiento de tareas especializadas propias de la entidad. Se diferencian del gasto general en que mientras el primero permite atender necesidades administrativas, éstos permiten atender requerimientos de orden técnico". 18 Hacienda Pública, Alejandro Ramírez Cardona, Cuarta Edición. Editorial Temis, Bogotá, 1998. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 22CONTRALORÍA General de la República prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. Parágrafo 1 Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios de conformidad con lo

corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. ■ En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: a) Declarado inexequible mediante sentencia C-579 del 5 de junio de 2001. b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; h) Declarado inexequible mediante sentencia C-579 del 5 de junio de 2001. 2 La frase “o acto administrativo" fue declarada exequible condicionada a que solo cobija , aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial - Asambleas y Concejos - Sentencia C-579 del 5 de junio de 2001. 102637-Nuevo indd 12 25/09/2008 09:43:07 a-mCartilla “Ley 617 de 2000".

  1. La sobretasa al ACPM; j) Declarado inexequible mediante sentencia C-579 del 5 de junio de 2001. k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.

Y en el artículo 4 dispone el valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos durante cada vigencia fiscal. El querer del legislador fue establecer un techo a los gastos de las entidades territoriales y respecto de los gastos de funcionamiento las contralorías están obligadas a vigilar que no se sobrepasen los límites legales"19. 19 Concepto CGR-OJ-060-2016. Contraloría General de la República. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 9 de 22i) CONTRALORÍA Genera! de la República 4.4. Límite de gastos de los entes territoriales. Como puede observarse, existe un límite de gasto de las entidades territoriales, el cual ha tenido también un pronunciamiento jurisprudencial, que esta Oficina ha retomado a través del Concepto 207 de 2020, en los siguientes términos: “El artículo 10 de la Ley 617 de 2000 determina que, durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el Artículo 20 de dicha ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. El Parágrafo de este mismo artículo establece que los concejos

honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el Artículo 20 de dicha ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. El Parágrafo de este mismo artículo establece que los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta (60) salarios mínimos legales. Al respecto señaló la Corte Constitucional: “El artículo 10 de la Ley 617 de 2000 dispuso, entre otras cosas, una limitación presupuestal al monto que, en cada vigencia fiscal, podría destinarse para los ga

Consultar sobre este documento ...