CGR - Concepto CGR-OJ-186-2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR-OJ-186-2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
m CONTRALORÍA General de fa República Contraloria General de la República :: SGD 07-11-2025 06:48
Al Contestar Cite Este No.: 2025IE0133412 Fol:0Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112 OFICINA JURÍDICA/CARLOSOSCAR VERGARA RODRIGUEZ
DESTIN O 80201 DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE CESAR/JAVIER ANDRES MARTINEZ DAZA ASUNTO CONCEPTO SOBRE TÉRMINO GRADO DECONSULTA EN PRFCGR - OJ - de 2025 OBS 2025IE013341280112Bogotá D.C., Doctor
JAVIER ANDRÉS MARTÍNEZ DAZA
Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada del Cesar Contraloría General de la República javier.martinezd@contraloria.gov.co Referencia: Radicado Interno: SIGEDOC 2025IE0115913 del 26/09/2025.
Tema: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
CONSULTA. - Término de un mes para proferir decisión no incluye la notificación. GRADO DE Respetado doctor Martínez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual, se responde a continuación:
1. Antecedentes El peticionario plantea lo siguiente: “(...) solicito de forma comedida, concepto jurídico respecto de los alcances del articulo 18 de la Ley 610 de 2000, específicamente lo preceptuado en el inciso final de dicha norma, cuando habla sobre la firmeza del auto de archivo cuando el auto que resuelve consulta se profiere por fuera del mes de plazo allí establecido.
articulo 18 de la Ley 610 de 2000, específicamente lo preceptuado en el inciso final de dicha norma, cuando habla sobre la firmeza del auto de archivo cuando el auto que resuelve consulta se profiere por fuera del mes de plazo allí establecido. De acuerdo con lo normado en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000: “ARTÍCULO 18. GRADO DE CONSULTA. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público,- del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombii
186CONTRALORÍA
2General de la República archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberé enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de
funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso." (negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en Sentencia C-424 de 2015 señaló respecto de las características del Grado de Consulta: “Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para protegerlos derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus". La Corte Constitucional en Sentencia C-583, 13 de noviembre de 1997, Expediente D-1591, M.P. Carlos Gaviaría Díaz, sostuvo: “La consulta “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la
la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquella". Y en decisión posterior afirmó al respecto que “No se trata, pues, de un auténtico recurso, sino de un grado jurisdiccional. Como quien dice, de una segunda instancia. La consulta es la revisión que el superior jerárquico hace de algunas providencias, por mandato de la ley, esto es, sin que medie impugnación proveniente del sujeto procesal que se considere agraviado, sino que actúa oficiosamente. Por esa razón, no puede tenerse como recurso. También en estos casos el superior jerárquico ante quien se consulta la providencia la revoca - total o parcialmente-, o la Confirma”. En ese mismo sentido, en Concepto CGR-OJ-174 de 2017 de 31 de agosto de 2017, la Oficina Jurídica de la CGR estableció que: “La finalidad del grado de consulta, no es precisamente nueva en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera en materia de control fiscal; siendo la misma Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., ColombiaCONTRALORÍA 3General de la República
Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., ColombiaCONTRALORÍA 3General de la República en todas sus ramas: examinar de oficio y por mandato de !a ley ¡a decisión de primera instancia, para garantizar que se ajusta a derecho. (...) Sobre el grado de consulta debemos señalar que este no es un recurso, sino un grado de competencia, que se surte en los casos expresamente consagrados en la Ley, en materia de responsabilidad fiscal fue instituido para proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales. En el grado de consulta el superior funcional del funcionario de primera instancia que tomó la decisión verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos del proceso de responsabilidad fiscal. La Oficina Jurídica de la CGR en Concepto 80112-2006!E44731 de fecha 21 de diciembre de 2006, sobre ios alcances del Grado de Consulta, estableció: “Si en el momento de resolver en Grado de Consulta la actuación adolece de suficiente respaldo probatorio, procederá el superior jerárquico, irremediablemente, a revocar la decisión proferida por la primera instancia, disponiendo la devolución del expediente, a fin de subsanar la mencionada irregularidad que afecta el debido proceso, momento a partir del cual, el A Quo reasume la competencia, hasta el punto de poner la actuación en condiciones procesales tales que el acto administrativo que pone fin a la primera instancia adquiera firmeza Devuelto el expediente al funcionario de primera instancia, éste tiene
reasume la competencia, hasta el punto de poner la actuación en condiciones procesales tales que el acto administrativo que pone fin a la primera instancia adquiera firmeza Devuelto el expediente al funcionario de primera instancia, éste tiene competencia para decretar y practicar pruebas en aras de subsanar la deficiencia mencionada por el Ad Quem y tomar la decisión que en Derecho corresponda, cumplido lo cual y de ameritarlo, el expediente será remitido al superior jerárquico del A Quo." En consecuencia, quien conoce en grado de consulta, debe analizar si lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal, se encuentra dentro de los postulados constitucionales y legales, atendiendo la finalidad por la que se instituyó el grado de consulta en la Ley 610 de 2000 o, si en su defecto, hay lugar a revocar la decisión objeto de análisis. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, establece que: “Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta...”, nuestro interrogante para esa dependencia consultiva, se encuentra encaminada a que se nos oriente sobre el alcance del mes de plazo para proferir la providencia que resuelve consulta, en el sentido si cuando se habla de proferirse refiere solo a la expedición del auto o su notificación en debida forma. Lo anterior, atendiendo a lo consignado en el artículo 87 del OPACA, el cual establece que las providencias quedarán en firme desde el día siguiente a su notificación, cuando contra ellas no proceda ningún recurso. Frente a este aspecto, se resalta que
forma. Lo anterior, atendiendo a lo consignado en el artículo 87 del OPACA, el cual establece que las providencias quedarán en firme desde el día siguiente a su notificación, cuando contra ellas no proceda ningún recurso. Frente a este aspecto, se resalta que contra el auto que resuelve consulta no procede ningún recurso, en consecuencia, es menester conocer la posición institucional de la CGR con el fin de entender si la firmeza del auto que resuelve consulta se debe tomar desde su expedición o se requiere su notificación en debida forma. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia,CONTRALOR í A 4Genero! de lo República En efecto, lo anterior tomaría relevancia en el sentido de que se puedan plantear tres situaciones puntuales que podrían tener consecuencias jurídicas distintas: a. Proferir y notificar el auto que resuelve el grado de consulta dentro del mes de plazo que establece el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. b. Proferir el auto que resuelve el grado de consulta dentro del mes de plazo que establece el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, pero notificarlo por fuera de dicho plazo. c. Proferir y notificar el auto que resuelve el grado de consulta por fuera del mes de plazo que establece el articulo 18 de la Ley 610 de 2000. Así las cosas, de manera atenta me permito se conceptúe jurídicamente conforme a lo anteriormente planteado: ¿Cuál es el alcance de lo preceptuado en el inciso final del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, cuando establece: Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el
lo anteriormente planteado: ¿Cuál es el alcance de lo preceptuado en el inciso final del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, cuando establece: Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta? ¿Dentro del mes de plazo que establece el inciso final del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, debe entenderse que este queda cumplido con la expedición de la providencia que resuelve el grado de consulta o requiere de su notificación en debida forma? ¿Qué implicaciones jurídicas tiene notificar un auto que resuelve consulta por fuera del mes de plazo que establece el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, a pesar de que la providencia se haya proferido dentro del término establecido (30 días)? Cuando se notifique por fuera del mes de plazo la decisión del grado de consulta según art. 18 de la ley 610/2000; ¿Cuál sería ¡a consecuencia jurídica del auto sometido a grado de consulta, cuando haya sido confirmado o cuando por el contrario se revoque?”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita
carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General', así como, las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la Artículo 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombiai)
CONTRALORÍA
5General de la República gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General'® y las presentadas por la ciudadanía respecto de las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca; "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten'6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta
Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el téma objeto de estudio, mediante conceptos tales como: CGR-OJ-101 de 2016 y CGROJ-107 y CGR-OJ-120 de 2022, los cuales pueden ser consultado en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional:
www.contraloria.gov.co en el micrositio "Normatividad”.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico Se formula como problema jurídico el siguiente: En el término establecido por el legislador en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, de un mes para proferir la decisión que corresponda en Grado de Consulta: ¿Debe incluirse la notificación de dicha decisión? 4.2. Grado de Consulta. Regulación normativa y jurisprudencial.
El artículo 18 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 18. GRADO DE CONSULTA. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías 3 Artículo 43 numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000.
siguiente: “ARTÍCULO 18. GRADO DE CONSULTA. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías 3 Artículo 43 numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Artículo 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Artículo 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Artículo 43 numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Artículo 43 OFICINA JURÍDICA, Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16, Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su Importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C.,CONTRALORÍA 6General de la República fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la
jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso”. El Consejo de Estado8 ha definido el Grado de Consulta en los siguientes términos: “7.1.5.- De lo consagrado en la referida disposición legal se colige que el grado de consulta es el mecanismo creado por el legislador para que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, el superior de quien profiere una decisión que consista en el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal, según sea el caso, la modifique, confirme o revoque. 7.1.6.-En esta perspectiva resulta evidente que el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que “mediante el grado de consulta se otorga competencia ai superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A. En consecuencia, la decisión que resuelve la consulta, si bien requiere de notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación
el artículo 184 del C.C.A. En consecuencia, la decisión que resuelve la consulta, si bien requiere de notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación administrativa y la cual es justamente materia del grado de consulta. ”9 7.1.7.- Esta interpretación coincide plenamente con el postulado legal que regula la figura en comento, cuando establece de manera clara y perentoria que “el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico”, para que éste, dentro del mes siguiente profiera la respectiva decisión. 7.1.8.- Se debe tener en cuenta que la competencia constituye la capacidad jurídica que se obtiene por ministerio de la ley para cumplir una función administrativa, esto es, “la cantidad de potestad que tiene un órgano administrativo para dictar un acto”10, lo cual es, a su vez, elemento esencial del acto administrativo y manifestación del principio de legalidad”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala Bogotá D.C., 22 de octubre de 2015. Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00156-01. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1497. 4 de agosto de 2003. C. P. Flavio Augusto Rodríguez
Arce. 10 María Diez Manuel. “El Acto Administrativo”. Editorial Editora Argentina S.A. Buenos Aires 1962 pág. 164. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia(i)
CONTRALORÍA
7General de la República Esa decisión definitiva a la que alude el Consejo de Estado, hace referencia al auto de archivo, al fallo sin responsabilidad fiscal, y al fallo con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. En cuanto a la notificación de la decisión adoptada en Grado de Consulta, habrá que remitirse a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecerlos mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, según el cual únicamente se notifican personalmente y por aviso las siguientes decisiones: Auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. Fallo de responsabilidad fiscal. Todas las demás decisiones, deben ser notificadas por estado, lo cual, incluye la decisión en Grado de Consulta, la cual no es susceptible de recursos. Retomando el citado artículo 18 de la Ley 610 de 2000, donde el legislador estipuló el término de un mes para proferir la providencia que corresponda en Grado de Consulta y, con ocasión de los interrogantes planteados por el peticionario, en el sentido de determinar si en dicho término está incluida o no la notificación por estado de la misma,
término de un mes para proferir la providencia que corresponda en Grado de Consulta y, con ocasión de los interrogantes planteados por el peticionario, en el sentido de determinar si en dicho término está incluida o no la notificación por estado de la misma, resulta pertinente traer un extracto de jurisprudencia que si bien tiene aplicación en el ámbito penal, en cuanto a las definiciones allí contenidas, puede hacerse extensiva a las actuaciones administrativas como son las propias del proceso de responsabilidad fiscal. Es así como, la Corte Constitucional11 precisa qué debe entenderse por proferir una decisión y notificarla y cómo las dos acciones no necesariamente son simultáneas. “19. En relación con la publicidad de las actuaciones judiciales en el proceso penal es necesario diferenciar los actos de (i) proferirla decisión y (ii) notificarla. El acto de proferir una decisión se refiere a la materialización de la función jurisdiccional, la cual consiste en administrar justicia en un caso concreto. En otras palabras, la autoridad que ejerce la función jurisdiccional, al resolver un asunto bajo su conocimiento, profiere una decisión. El verbo proferir, en el contexto de la administración de justicia o del ejercicio de la función jurisdiccional, es sinónimo de adoptar. En el caso de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 exige que los jueces adopten sus decisiones en cumplimiento de ios términos previstos para ello. Por otra parte, el acto de notificar se refiere a la materialización del principio de publicidad del derecho al debido proceso, mencionado previamente. Las autoridades, además de estar obligadas a motivar sus determinaciones, deben “publicarlas de conformidad
parte, el acto de notificar se refiere a la materialización del principio de publicidad del derecho al debido proceso, mencionado previamente. Las autoridades, además de estar obligadas a motivar sus determinaciones, deben “publicarlas de conformidad con los sistemas de comunicación previstos en la ley”. Esto implica que los jueces deben poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad los actos que creen, modifiquen o extingan un derecho, o impongan una obligación o sanción. Al respecto, la notificación es, precisamente, “un instrumento primordial de 11 Corte Constitucional. Sentencia C - 294 de 2022. M. P.(e): Dr. Hernán Correa Cardozo. Bogotá D.C., 24 de agosto de 2022. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., ColombisMCONTRALORÍA 8General de la República materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior”. Sin importar la clase de proceso, la notificación es un acto de comunicación procesal que "garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales (...) para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción”.
20. Ahora bien, el hecho de que el acto de proferir una. decisión y su notificación estén intrínsecamente relacionados no implica que necesariamente deban ocurrir de forma simultánea. En algunos escenarios, ambos momentos convergen. Por ejemplo, en el trámite de primera instancia del proceso penal, según se desprende de los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, ya sea tratándose de un juez singular o
forma simultánea. En algunos escenarios, ambos momentos convergen. Por ejemplo, en el trámite de primera instancia del proceso penal, según se desprende de los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, ya sea tratándose de un juez singular o de uno plural, la decisión se profiere en audiencia, es decir, que se adopta en dicha actuación en la que, simultáneamente, se da lectura al fallo y, con esto, se garantiza su publicidad. (...)”. El artículo 18 de la Ley 610 de 2000, señala que el superior jerárquico tiene un mes para para proferir la providencia que corresponda, al cabo del cual, si no ha habido pronunciamiento, la consecuencia será la firmeza del fallo dictado en primera instancia, o del auto de archivo, según sea el caso, acarreando la responsabilidad disciplinaria derivada de tal conducta. Debe entenderse que dentro del término de un mes el funcionario debe proferir, dictar la decisión que corresponda al tenor literal del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, sin que se deba incluir en este término la notificación por estado que debe hacerse de dicha decisión, para lo cual, el funcionario una vez dicta la decisión en Grado de Consulta dentro de los 30 días, debe remitirla a la Secretaría Común para que proceda a notificarla. En otras palabras, tiene plena validez la decisión adoptada por el funcionario cuya única condición consiste en dictar la providencia que en derecho corresponda dentro del término de un mes sin que deba tener en cuenta dentro de dicho término la notificación de su decisión. En el evento en el que el funcionario de conocimiento del Grado de Consulta no profiera la decisión en el término de 30 días, el legislador plasmó con toda claridad la
dicho término la notificación de su decisión. En el evento en el que el funcionario de conocimiento del Grado de Consulta no profiera la decisión en el término de 30 días, el legislador plasmó con toda claridad la consecuencia jurídica que se deriva de dicha omisión y es la firmeza de la decisión adoptada por la primera instancia y la responsabilidad disciplinaria por la omisión del superior jerárquico. En todo caso, el funcionario de conocimiento en Grado de Consulta deberá tener en cuenta el término legal para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción fiscal, para efectos del uso del término de un mes dado por ley, máxime si decide adoptar como decisión sustitutiva fallo con responsabilidad fiscal en cuyo caso, deberá tener prevista la notificación personal de dicha decisión, la cual, sí debe incluirse en el término del mes dado en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, para que adquiera firmeza y ejecutoriedad. Resulta pertinente hacer alusión a la firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombiai)
CONTRALORÍA
9General de la República De acuerdo con la Corte Constitucional12, sobre el acto administrativo, “(...) la ejecutoria está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto
efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos1’. Al remitirse a la norma especial que regula el proceso de responsabilidad fiscal, Ley 610 de 2000, en relación con la ejecutoria, el artículo 56, señala lo siguiente: “A