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CGR - Concepto CGR–OJ-044-2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-044-2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

<i> CONTRALORÍA General de la República

CGR-OJ- -2025

80112Bogotá D.C., Señor

JULIÁN PENAGOS CORREA

jpenagoscorrea@yahoo.com Referencia: Radicado interno: SIGEDOC 2025ER0054047 del 12 de marzo de 2025 BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES. - Registro. - Causales de eliminación del registro. - Artículo 42 Ley 1952 de 2019. - Inhabilidad para desempeñar cargos públicos. - Imprescñptibilidad de la acción de cobro coactivo.

Tema: Respetado señor Penagos: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta referenciada, la cual procede a responder a continuación:

1. Antecedentes El peticionario plantea lo siguiente: “(...) Por medio de la Ley 610 de 2000, se creó el “Boletín de Responsables Fiscales” norma que señala: “Artículo 60. Boletín de responsables fiscales. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho fa obligación contenida en él.

Para efecto de lo anterior, las contraíorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones

personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 A cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiac

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General de la República competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín." (énfasis propios) Conforme con dicha norma, según se desprende del contenido de su inciso tercero la inscripción en dicho boletín de responsables fiscales implica para el inscrito una INHABILIDAD para desempeñar cargos públicos y para celebrar contratos estatales. Sin embargo, del contenido de dicha disposición no se colige el término de duración de la inhabilidad para quien resulte ser inscrito en dicho boletín por haber sido hallado

INHABILIDAD para desempeñar cargos públicos y para celebrar contratos estatales. Sin embargo, del contenido de dicha disposición no se colige el término de duración de la inhabilidad para quien resulte ser inscrito en dicho boletín por haber sido hallado responsable fiscal; es decir, no deja claridad en cuanto a si la inscripción en dicho ‘ boletín puede ser temporal o si se torna en intemporal dadas determinadas circunstancias. Esta misma norma sólo consagra como causales de cancelación de la anotación en el boletín de responsables fiscales: El pago de la obligación contenida en el fallo con responsabilidad fiscal; la sentencia de nulidad del fallo con responsabilidad fiscal proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los actos administrativos de revocatoria directa de los fallos con responsabilidad fiscal. No se consideran en dicha norma otras causales como por ejemplo lo sería el acaecimiento de la prescripción de la acción de cobro de la obligación contenida en el fallo con relación al fallo con responsabilidad fiscal, para mencionar sólo una. De otro lado, en las leyes 734 de 2002, artículo 38, reproducido por el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se tiene la existencia de otras INHABILIDADES para desempeñar empleos públicos: “ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesara cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscaimente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuara Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 3 General de la República siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses la cuantía fuere igualo inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” (énfasis propios) Una lectura armonizada de los cuerpos legales sugeriría que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos y para celebrar contratos estatales por parte de los inscritos en dicho boletín de responsables fiscales cesa como máximo a los siete

Una lectura armonizada de los cuerpos legales sugeriría que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos y para celebrar contratos estatales por parte de los inscritos en dicho boletín de responsables fiscales cesa como máximo a los siete años de quedar inscrito en dicho boletín, cuando el fallo con responsabilidad fiscal supera el monto de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes., al momento al momento del fallo respectivo. Es decir, de conformidad con la ley disciplinaria la inhabilidad derivada de la inscripción en el boletín de responsables fiscales cesa al cabo de los siete años desde la firmeza del fallo con responsabilidad fiscal como máximo. Lo que vendría a significar que tanto de los registros de la Procuraduría General de la Nación como de la misma Contraloría General de la República deberá desaparecer la anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios como del certificado de antecedentes fiscales. Por lo anteriormente expuesto se pregunta: Primero: ¿Existe causales diferentes a las mencionadas en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 para excluir del boletín de responsables fiscales a los en él registrados?

Segundo: ¿La inscripción en el boletín de responsables fiscales tiene limite temporal o la misma es intemporal, en la medida de que no se acredite el pago, la existencia de acto de revocatoria directa o fallo judicial que anule el fallo con responsabilidad fiscal?

Tercero: ¿Al cabo de los siete años de firmeza del fallo con responsabilidad fiscal, en ele vento de que el mismo tenga un valor mayor a los 100 smlmv la Contraloría General de la República debe excluir del boletín de los responsables fiscales, según

Tercero: ¿Al cabo de los siete años de firmeza del fallo con responsabilidad fiscal, en ele vento de que el mismo tenga un valor mayor a los 100 smlmv la Contraloría General de la República debe excluir del boletín de los responsables fiscales, según se desprende de lo reglado en la ley 1952 de 2019 articulo 42?

Cuarto: ¿En el evento de que un sujeto inscrito en el boletín de responsables fiscales no se haya excluido del mismo por el paso del tiempo de los siete años a los que se refiere la ley disciplinaria, puede celebrar contratos estatales o ser nombrado en empleo público?

Quinto: ¿es posible que, en los términos de la constitución y la ley, si pasados veinte años desde la firmeza del fallo con responsabilidad fiscal sea procedente la exclusión del boletín de responsables fiscales por estar prescrita todo tipo de acción para hacer efectivo ese fallo fiscal?

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 4 General de ¡a República Sexto: ¿La prescripción de la acción de cobro, trae como consecuencia la exclusión del boletín de responsables fiscales del ejecutado inscrito en él?”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación

el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y apiicación de ias disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General’12 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica

sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema objeto de estudio, mediante conceptos tales como: radicado 2015EE0122006 del 24 de septiembre de 2015, 074 de 2017, 1 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 5 General de la República 0083 de 2020, 0013 de 2021, 0066 de 2022 y 207 de 2022, los cuales pueden ser consultados en la página web www.contraloria.gov.co, en el micrositio “Normatividad”.

General de la República 0083 de 2020, 0013 de 2021, 0066 de 2022 y 207 de 2022, los cuales pueden ser consultados en la página web www.contraloria.gov.co, en el micrositio “Normatividad”.

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos Se plantean como problemas jurídicos las preguntas formuladas por el peticionario que se responden a continuación: “Primero: ¿Existe causales diferentes a las mencionadas en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 para excluir del boletín de responsables fiscales a los en él registrados?” Dispone el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías1’, lo

siguiente: “ARTÍCULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.

las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín”. De conformidad con la norma especial que rige para los procesos de responsabilidad fiscal que adelantan los órganos de control fiscal, solo se retira el nombre del responsable fiscal del boletín de responsables fiscales cuando:

1. Se ha acreditado el pago correspondiente.

2. Como consecuencia de la nulidad decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Por revocatoria directa.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.có • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 6 General de la República A partir de la lectura de la norma se observa que el legislador únicamente consagró las citadas causales. Es así como, conforme al aforismo latino que dice: "Donde la ley no distingue, no le es dable al interprete distinguir’8, este ente de control fiscal se remite al tenor de la norma cuya claridad no da lugar a interpretación.

citadas causales. Es así como, conforme al aforismo latino que dice: "Donde la ley no distingue, no le es dable al interprete distinguir’8, este ente de control fiscal se remite al tenor de la norma cuya claridad no da lugar a interpretación. “Segundo: ¿La inscripción en el boletín de responsables fiscales tiene limite temporal o la misma es intemporal, en la medida de que no se acredite el pago, la existencia de acto de revocatoria directa o fallo judicial que anule el fallo con responsabilidad fiscal?’1 Al tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 60, mientras no tenga lugar una de las causales de exclusión allí contenidas, el responsable fiscal permanecerá reportado en el boletín. “Tercero: ¿Al cabo de los siete años de firmeza del fallo con responsabilidad fiscal, en ele vento de que el mismo tenga un valor mayor a los 100 smlmv la Contraloría General de la República debe excluir del boletín de los responsables fiscales, según se desprende de lo reglado en la ley 1952 de 2019 articulo 42?” “Cuarto: ¿En el evento de que un sujeto inscrito en el boletín de responsables fiscales no se haya excluido del mismo por el paso del tiempo de los siete años a los que se refiere la ley disciplinaria, puede celebrar contratos estatales o ser nombrado en empleo público?” Esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la diferencia que existe entre la finalidad del registro en el boletín de responsables fiscales y la inhabilidad consagrada en la Ley 1952 de 2019, "por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474

consagrada en la Ley 1952 de 2019, "por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario", mediante conceptos tales como el 083 de 2020, el cual se anexa al presente escrito y donde se señaló lo siguiente: “Ahora bien, del fallo con responsabilidad fiscal se desprenden consecuencias que si bien están relacionadas por su origen y finalidades tienen características que las diferencian: (...) > Boletín de responsables fiscales: Señalada en los incisos 1 y 2 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, debiéndose inscribir y publicar por parte de la Contraloría General de la República los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Par tal fin se debe informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el 8 "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus': Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir". Derecho Usual. Eduardo Rodríguez Riñeres. Editorial Temis, Bogotá, 1973, pág. 436. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 7 General de la República

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 7 General de la República pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Respecto de las finalidades de la anotación en el boletín de responsables fiscales, en sentencia C -101 de 20189 se hizo una reseña de la línea jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, de la cual extraemos el siguiente aparte por su pertinencia para atender la consulta: "En caso de encontrar configurada la responsabilidad fiscal del funcionario o particular sometido al proceso, la Ley 610 de 2000 fija dos consecuencias. La primera de ellas es la efectividad de la decisión, pues presta mérito ejecutivo, de tal manera que el monto del daño sea recuperable a través de la jurisdicción coactiva ejercida por las contralorías, con lo cual se satisface el propósito resarcitorio del proceso de responsabilidad fiscal10 y se restablece el patrimonio público. La segunda es la inclusión del nombre del funcionario o particular, según sea el caso, en el boletín de responsables fiscales. Dicho registro es un listado de aquellas personas que causaron un daño no resarcido, y que por ello no pueden ser nombrados, posesionados o designados contratistas por parte de ningún nominador o representante legal de entidades estatales. Es obligación de la Contraloría General de la República publicar trimestralmente los nombres de las

y que por ello no pueden ser nombrados, posesionados o designados contratistas por parte de ningún nominador o representante legal de entidades estatales. Es obligación de la Contraloría General de la República publicar trimestralmente los nombres de las personas naturales o jurídicas "(...) a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él'11 , a partir de la información propia, como de aquella recaudada a través de las contralorías territoriales. Esta Corporación, a través de la Sentencia C-877 de 2005, al analizar el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, respecto del posible compromiso del derecho al habeas data y la consecuente necesidad de que dicha disposición tuviera rango estatutario, señaló ques el objetivo de dicho boletín es "(...) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (boletín de responsables fiscales)" sin recuperación patrimonial. Los datos que reposan en el boletín, son el resultado del proceso de responsabilidad fiscal que se logra mediante el respeto por el debido proceso12. Una vez emitida la decisión de fondo, todo lo atinente a la responsabilidad de la persona implicada sale de su fuero interno y de su intimidad, para convertirse en un asunto público. Posteriormente, la Sentencia C-651 de 2006 precisó que la finalidad de dicho boletín es "(...) presionar legítimamente para lograr el pago por los daños y perjuicios ocasionados al Estado" y de este modo lograr el objetivo mismo del proceso de responsabilidad fiscal, mediante el deber de abstención de las entidades públicas para "iniciar o mantener relaciones jurídicas con quienes hayan sido declarados responsables de tal detrimento".

ocasionados al Estado" y de este modo lograr el objetivo mismo del proceso de responsabilidad fiscal, mediante el deber de abstención de las entidades públicas para "iniciar o mantener relaciones jurídicas con quienes hayan sido declarados responsables de tal detrimento". 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ley 610 de 2000, artículo 58 11 Ley 610 de 2000. Artículo 60, inciso 10 12 Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. La inclusión en el boletín de responsables fiscales, "significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código PostaM 11071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia-CONTRALORÍA 8 General de la República Esa providencia reiteró la Sentencia T-1031 de 200313, en el sentido de que los fallos de responsabilidad fiscal, genera la inclusión obligatoria en este boletín, lo cual"(...) no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza". Posteriormente, en un caso análogo, la Sentencia T-241 de 200814 precisó además que el boletín trimestral actualizado, debe servir como soporte para los certificados de antecedentes fiscales emitido por la Contraloría General de la República, pues su finalidad es la de "contar al momento de decidir [sobre el nombramiento, la posesión o

el boletín trimestral actualizado, debe servir como soporte para los certificados de antecedentes fiscales emitido por la Contraloría General de la República, pues su finalidad es la de "contar al momento de decidir [sobre el nombramiento, la posesión o la firma de los contratos estatales] con suficiente información fidedigna y actual de unas calidades, que garanticen (...) las mayores probabilidades de rectitud e idoneidad" en el manejo del patrimonio público." (Negrillas fuera de texto) > Prohibición: Señalada en el inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 200615 preciso: "La medida establecida por el legislador es adecuada al fin propuesto en la norma, pues se trata de defender el interés general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio público; la medida es necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio idóneo y eficaz para recavar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida es proporcional en sí misma en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del interés general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, resultan válidamente protegidos. Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada vulnere el derecho a la igualdad (...)

principios que, como los de prevalencia del interés general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, resultan válidamente protegidos. Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada vulnere el derecho a la igualdad (...) Además, el inciso 3o del artículo 60 de la ley 610 de 2000, no trasgrede el texto de los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política, toda vez que mediante esta norma el legislador estableció límites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al ejercicio de funciones públicas, con el propósito de garantizar principios constitucionalmente válidos, sin que tal restricción implique supresión o afectación del núcleo esencial de los derechos mencionados por el demandante. Por lo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el interés general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como quedó expuesto la inclusión en el boletín de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaración, en el cual el responsable a ejercido su derecho de defensa. 13 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Analizó el caso de una persona a quien la Contraloría General de Antioquía, con el fallo de responsabilidad fiscal en su contra, la incluyó en el boletín de responsables fiscales. El accionante alegaba el compromiso de sus derechos al buen nombre y al trabajo, como quiera que se le impedía trabajar y contratar con la administración pública

14 MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 9 General de la República En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3o del artículo 60 de la ley 610 de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José Cipriano León Castañeda, por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución." (Negrilla fuera de texto) > Inhabilidad: Señalada en el artículo 38 -numeral 4o y el parágrafo Iode la Ley 734 de 200216, se constituye en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta por el término descrito en el parágrafo. En la misma sentencia C -101 de 201817 se aborda la diferenciación de la inhabilidad consagrada en el artículo 38 -numeral 4o y el parágrafo 1ode la Ley 734 de 2002, en la cual la Corte Constitucional tras analizar el concepto de inhabilidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que: "En conclusión, para, este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y además, garanticen la prevalencia

quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales." Luego, la Corte Constitucional pasa a explicar que, mientras que hay algunas inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, hay otras restricciones que no tienen origen sancionador. En tal sentido, las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, se aplican en el marco del derecho penal,

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