CGR - Concepto CGR–OJ-091 de 2025
Contraloría General de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR–OJ-091 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
CÓNTRALORÍA General de la República Contraloria General de la República :: SGD 22-07-2025 09:26
Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0147392 Fol:4 Anex:2 FA:0
ORIGEN 80112 OFICINA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ
DESTINO MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ
ASUNTO RESPUESTA2025ER0125815
CGR-OJ- -2025
OBS 801122025EE0147392 Bogotá D.C., Señor
MIGUEL ANTONIO RUÍZ HERNÁNDEZ
migueruhdez@gmail.com Radicado externo 2025ER0125815 del 06 de junio de 2025. COBRO COACTIVO Y ACUERDO DE PAGO. - Inexequibilidad del artículo 121 del Decreto Ley 403 del 2020.
Referencia: Tema: Respetado señor Ruíz: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Mediante el oficio citado en la referencia el peticionario, previa exposición de unos fundamentos de jurídicos, le solicitó a la Contraloría General de la República lo siguiente: “(...) 1. De acuerdo a los hechos narrados, de manera respetuosa solicito que se me informe, si después de la declatoria de inexequibilidad del articulo 121 del decreto 403 de 2020, la contraloría ha dado aplicación al articulo 96 de la Ley 42 en la etapa de cobro coactivo?
2. En caso de celebrar acuerdo de pago con los declarados fiscalmente responsables en la etapa de cobro coactivo, informar, si la Contraloría General
Ley 42 en la etapa de cobro coactivo?
2. En caso de celebrar acuerdo de pago con los declarados fiscalmente responsables en la etapa de cobro coactivo, informar, si la Contraloría General de la República otorga la posibilidad de suspender la anotación en el boletín de responsables fiscales y demás inhabilidades propias del fallo de responsabilidad fiscal?”. (SIC)
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 \ cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaE 091<D CONTRALORÍA General de la República 2 Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las
Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre el proceso fiscal de cobro coactivo, entre otros, en los conceptos CGR-OJ-218-2022, CGR-OJ-0056-2023, CGR-OJ-0139-2019 y
Esta Oficina se ha pronunciado sobre el proceso fiscal de cobro coactivo, entre otros, en los conceptos CGR-OJ-218-2022, CGR-OJ-0056-2023, CGR-OJ-0139-2019 y CGR-OJ-0149-2019, los cuales puede ser consultados, junto con otros de su interés, en el micrositio Normatividad en la página de la Contraloría General de la República.
4. Consideraciones jurídicas 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. una
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia<i>
CONTRALORÍA General de la República 3 4.1. Problemas jurídicos ¿Cuáles son los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del Decreto Ley 403 del 2020 y qué norma se debe aplicar para los acuerdos de pago? ¿Bajo la normatividad vigente, procede la suspensión del reporte en el boletín de responsables fiscales cuando hay un acuerdo de pago? Transito legislativo - acuerdos de pago en el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (artículo 96 de la Ley 42 de 1993 y artículo 121 del Decreto Ley 403 del 2020. El presidente de la República, en ejercicio de las facultades de legislador extraordinario conferidas por el constituyente derivado, expidió el Decreto Ley 403 del 2020 “por e/ cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscat. En el artículo 121 y frente a los acuerdos de pago dispuso de forma expresa que: “Artículo 121. Acuerdos de pago. En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. La suscripción de acuerdo de pago suspenderá la anotación en el boletín de responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el parágrafo 10 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso de
responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el parágrafo 10 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso de incumplimiento, se restablecerá inmediatamente la anotación y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entenderá terminado por ministerio de la ley. Parágrafo. El Contralor General de la República desarrollará los términos y condiciones generales para la suscripción de acuerdos de pago en sede de jurisdicción coactiva.” Bajo ese mandato, el Contralor General expidió la Resolución Reglamentaria Orgánica 0043 del 2020 "Por medio de la cual se desarrollan los términos y condiciones generales para la suscripción de acuerdos de pago en cobro coactivo en la Contraloría General de la República” en la que, tal y como lo indicó el artículo 1, se desarrollaron los términos y condiciones generales para la suscripción de los acuerdos de pago en sede de cobro coactivo para la Contraloría General de la República. 4.2. No obstante este transito normativo y posterior reglamentación, tal y como lo indicó el peticionario, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C 113 del 2022 resolvió declarar inexequible este y otros artículos del Decreto Ley 403 del 2020, por considerar que el presidente de la República se había extralimitado en su función de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 .
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia£|)i) CONTRALORÍA General de la República 4 legislador extraordinario al haber regulado materias no autorizadas expresamente por el Acto Legislativo 04 del 2019. 4.3. Sentencia C 113 del 2022. En la referida Sentencia la Corte Constitucional realizó un estudio material del contenido de los artículos 106 a 123 del Decreto Ley 403 del 2020 y concluyó, sin atisbo de duda, que los mismos regulaban de manera integral el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de los órganos de control fiscal. Posteriormente la Corte revisó la conexidad entre la habilitación constitucional y el título XII del Decreto y concluyó que: “Los artículos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 del Decreto Ley 403 de 2020 no versan, en ninguna de sus normas, sobre la prelaclón de los créditos fiscales. Señalar, en su generalidad, cuál es la normativa aplicable a la jurisdicción coactiva ejercida por los órganos de control fiscal, así como regular aspectos funcionales propios de la misma (artículos 106 y 107); establecer que los procesos coactivos no serán suspendidos por intervención administrativa, reorganización o liquidación forzosa o voluntaria o actuación concursal y prever la concurrencia de los órganos fiscales por esta causa en los procesos concúrsales (artículo 109); definir lo que se entiende por títulos ejecutivos fiscales, su generación de
forzosa o voluntaria o actuación concursal y prever la concurrencia de los órganos fiscales por esta causa en los procesos concúrsales (artículo 109); definir lo que se entiende por títulos ejecutivos fiscales, su generación de intereses moratorios y su pérdida de ejecutoriedad (artículos 110, 111, y 112); establecer los eventos en que opera “prescripción” de los procesos de cobro coactivo, así como sus instancias, su trámite de excepciones y su régimen de notificaciones (artículos 112, 113, 114 y 115); disponer cuáles actos proferidos dentro del proceso coactivo son demandables ante la jurisdicción contenciosoadministrativa (artículo 116); prever las medidas cautelares que pueden ser decretadas en este tipo de procesos, así como el depósito que debe efectuarse a dicho efecto (artículos 117 y 118); establecer la facultad de los órganos de control fiscal de iniciar acciones revocatorias contra actos del deudor, así como su trámite (artículo 119); fijarlas reglas aplicables a los recursos consignados en depósitos no identificados (artículo 120); prever la posibilidad de que el deudor celebre acuerdos de pago y los eventos en los que opera la cesación del cobro (artículos 121 y 122); y, finalmente, establecer la facultad de designar auxiliares de justicia en los procesos de cobro coactivo (artículo 123), son todos asuntos que revierten -tal como se advirtió en el numeral 5.6. supraa regular integralmente la jurisdicción coactiva ejercida por los órganos de control fiscal. Dicha materia, claramente, desborda el alcance de la modificación puntual incorporada a la Constitución por el Acto Legislativo 04 de
supraa regular integralmente la jurisdicción coactiva ejercida por los órganos de control fiscal. Dicha materia, claramente, desborda el alcance de la modificación puntual incorporada a la Constitución por el Acto Legislativo 04 de 2019 a propósito de la jurisdicción coactiva, por lo cual, al expedir estos artículos, el presidente excedió sus facultades extraordinarias y vulneró el parágrafo transitorio del artículo 268 superior. En consecuencia, por no superar el análisis de conexidad, la Corte decidió declarar la inexequibilidad, entre otros, del artículo 121 del Decreto Ley 403 del 2020. No obstante, dentro del numeral 5.8.1 respecto a los efectos materiales de la Sentencia 9 Corte Constitucional, Sentencia C 113 del 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia<D CONTRALORÍA General de la República 5 y con el objetivo de evitar un vacío jurídico ordenó la reviviscencia del capitulo IV de la Ley 42 de 1993. Al respecto indicó que: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la reviviscencia de normas se ha presentado (...) como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobretodo (sic) de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica”[39], lo anterior, siempre y cuando la reviviscencia sea necesaria “para garantizar la supremacía constitucional, en razón del impacto
manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica”[39], lo anterior, siempre y cuando la reviviscencia sea necesaria “para garantizar la supremacía constitucional, en razón del impacto que tendría la inexequibilidad frente al ordenamiento jurídico y respecto de los derechos de las personas’,[40]. Tal como se estudió en el numeral 5.6. supra, el título XII del Decreto Ley 403 de 2020 regula integralmente el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de los órganos de control fiscal. Debido a lo anterior, el artículo 166 del mismo decreto derogó “las normas que le sean contrarias, especialmente (...) los artículos (...) 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 (...) de la Ley 43 de 1993". Dichos artículos conformaban el capítulo IV de la Ley 43 de 1993, “[sjobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", titulado “JURISDICCIÓN COACTIVA". La legislación anterior, de acuerdo con el artículo 90 derogado, regulaba los “aspectos especiales" para “cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley”, pues en su generalidad, se seguía al efecto “el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil", hoy en día el Código General del Proceso. En efecto, los artículos 91 a 98 siguientes versaban, respectivamente, sobre: aspectos funcionales del ejercicio de la jurisdicción coactiva; la definición de los títulos ejecutivos fiscales; eítrámite de excepciones en el proceso de cobro coactivo; la
artículos 91 a 98 siguientes versaban, respectivamente, sobre: aspectos funcionales del ejercicio de la jurisdicción coactiva; la definición de los títulos ejecutivos fiscales; eítrámite de excepciones en el proceso de cobro coactivo; la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa ciertos actos emitidos en el marco de dicho proceso; el decreto de medidas cautelares contra el deudor; la facultad de este último de celebrar acuerdos de pago; y la posibilidad de la contralorías de iniciar acciones revocatorias contra actos realizados por los responsables fiscales, así como su trámite. Al encontrarse derogada en la actualidad la regulación especial sobre el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de las contralorías, la simple expulsión délos artículos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 del Decreto Ley 403 de 2020 del ordenamiento jurídico generaría un vacío legal que afectaría de manera significativa las garantías del debido proceso en este tipo de actuaciones (artículo 29 superior), e iría en desmedro del fin constitucional imperioso al que contribuyen, que no es otro que el de defender y proteger el patrimonio público (artículo 267 superior). En consecuencia, para evitar una laguna normativa, asegurar la vigencia de derechos y fines constitucionales, y preservar la seguridad jurídica, la Sala considera necesario reincorporar al ordenamiento el capitulo IV de la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postai 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiar i)
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postai 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiar i) CONTRALORÍA 'O General de la República 6 Ley 42 de 1993 en su tenor previo a !a derogatoria ordenada por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020 y, por tanto, declarará su reviviscencia,,10. Lo anterior significa que, por efecto de la reviviscencia, las normas aplicables en materia de cobro coactivo en la Contraloría General de la República, serán las contenidas en el capítulo IV de la Ley 42 de 1993, incluyendo el artículo 96, que expresamente frente al acuerdo de pago dispone que: "Artículo 96. En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda”. Frente al segundo problema jurídico, en el memorando 2022IE0033226 se indicó que: "2.9. Sobre acuerdos de pago A partir del 25 de marzo de 2022, la celebración de acuerdos de pago se realizará en los términos del artículo 96 de la Ley 42 de 1993 y, en consecuencia, no procede la suspensión de la anotación en el Boletín de Responsables Fiscales. Los acuerdos de pago celebrados en vigencia del artículo 121 del Decreto Ley
en los términos del artículo 96 de la Ley 42 de 1993 y, en consecuencia, no procede la suspensión de la anotación en el Boletín de Responsables Fiscales. Los acuerdos de pago celebrados en vigencia del artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020, mantendrán sus condiciones, mientras el acuerdo de pago no se incumpla. En caso de incumplimiento, se restablecerá inmediatamente la anotación en el Boletín de Responsables Fiscales y la inhabilidad. Por último, en cuanto al acuerdo de pago, éste se entenderá terminado por ministerio de la Ley, por lo que se continuará con el Proceso de Cobro de conformidad con lo establecido en la Ley 42 de 1993”. Sobre el particular en el Concepto CGR-OJ-218-2022 esta Oficina estableció que: "Por lo tanto, en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia C-113 de 2022 de la Corte Constitucional y siguiendo la regla general de convalidación de situaciones jurídicas consolidadas al amparo de normas cobijadas por la presunción de constitucionalidad entre la fecha en que entraron en vigencia y hasta la fecha que dicha presunción sea desvirtuada por la Corte Constitucional en una providencia con fuerza erga omnes y efectos hacia futuro (ex nunc), los acuerdos de pago celebrados en vigencia del articulo 121 del Decreto Ley 403 de 2020 mantendrán sus condiciones, mientras el acuerdo de pago no se incumpla, lo cual incluye la suspensión de la anotación en el Boletín de Responsables Fiscales y de la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan,
Responsables Fiscales y de la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan, así mismo, en caso de incumplimiento, se restablecerá inmediatamente la 10 ídem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postai 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gpv.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República 7 anotación y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entenderá terminado por ministerio de la ley”. (Negrilla fuera de texto)
5. Conclusiones 5.1. Tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020 mediante la Sentencia C-113 de 2022, se dispuso la reviviscencia del capítulo IV de la Ley 42 de 1993, siendo esta la normativa actualmente aplicable. Por tanto, los acuerdos de pago en el proceso de jurisdicción coactiva deben regirse por lo dispuesto en e| artículo 96 de dicha Ley. 5.2. Bajo la normatividad vigente (artículo 96 de la Ley 42 de 1993), no procede la suspensión del reporte en el Boletín de Responsables Fiscales como efecto de la suscripción de un acuerdo de pago, dado que dicha consecuencia fue introducida exclusivamente por el artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020, norma que fue declarada inexequible.
No obstante, los acuerdos de pago celebrados bajo la vigencia de dicho artículo se mantienen válidos y con plenos efectos jurídicos, incluyendo la suspensión del reporte, mientras no se incurra en su ipcuhnplimiento, conforme al principio de convalidación
No obstante, los acuerdos de pago celebrados bajo la vigencia de dicho artículo se mantienen válidos y con plenos efectos jurídicos, incluyendo la suspensión del reporte, mientras no se incurra en su ipcuhnplimiento, conforme al principio de convalidación de situaciones jurídicas conscj/liaadas. Cordiaraente, /
CARLOS OSCAR VERGARA RODRÍGUEZ
Director Oficina Jurícjica
Anexos: CGR-OJ-218-2022 y Hbemorando 2022IE0033226.
Proyectó: Camilo Correa Ortiz
Revisó: Gabriel Andrés Hilarión Amayaíárt
Radicado: 2025ER0125815
80112-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. TRD. Carrera 69 No. 44,35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.cp>;www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia