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CGR - Concepto CGR–OJ-092 de 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-092 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONTRALORÍA General de ¡a República

CGR-OJ- -2025

Contraloria General de la República :: SGD 24-07-2025 09:14

Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0149686 Fol:5 Anex:0 FA:0

80112 OFICINA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

80112ORIGEN

DESTINOHUGO ARMANDO GRANJA ARCE

ASUNTO RESPUESTA2025ER0128616

OBS Bogotá D.C., 2025EE0149686 Señor

HUGO ARMANDO GRANJA ARCE

hugoar_ga@hotmail.com Radicado externo 2025ER0128616 del 10 de junio de 2025CONTRATO DE SUMINISTRO. - Utilidad. -Obligación de presentar soportes - Inoponibilidad de reserva.

Referencia: Tema: Respetado señor Granja: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:

1. Antecedentes Mediante el oficio citado en la referencia el peticionario, previa exposición de unos argumentos, le solicitó a la Contraloría General de la República lo siguiente: “(...) 1. Sobre el alcance de la obligación de presentar soportes: En un contrato de suministro a precio fijo, financiado con recursos del SGR, ¿la obligación del contratista de presentar "soportes de pago" a la entidad ejecutora y a los órganos de control se extiende hasta exigir la entrega de las facturas emitidas por terceros proveedores al contratista? ¿O dicha obligación se entiende cumplida con la factura que el propio contratista emite a la entidad contratante,

órganos de control se extiende hasta exigir la entrega de las facturas emitidas por terceros proveedores al contratista? ¿O dicha obligación se entiende cumplida con la factura que el propio contratista emite a la entidad contratante, junto con la prueba de la entrega de los bienes a satisfacción?

2. Sobre la naturaleza jurídica de la diferencia de precios: En el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, ¿cómo califica jurídicamente la Contraloría General de la República ía diferencia resultante entre el precio unitario pactado en el contrato estatal y el costo de adquisición de los insumos por parte del contratista? ¿Se reconoce como utilidad legítima del contratista o se considera un posible excedente de recursos públicos sujeto a reintegro? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Coloml 092CONTRALORÍA General de la República j 2

3. Sobre el tratamiento de la utilidad en las auditorías: Si durante una auditoría se evidencia dicha diferencia, ¿cuál es el procedimiento estándar que debe seguir el equipo auditor? ¿Bajo qué criterios específicos podría esta diferencia ser considerada un hallazgo fiscal con presunta incidencia disciplinaria o / penal, en lugar de ser reconocida como parte del riesgo y la estructura comercial del contratista?

seguir el equipo auditor? ¿Bajo qué criterios específicos podría esta diferencia ser considerada un hallazgo fiscal con presunta incidencia disciplinaria o / penal, en lugar de ser reconocida como parte del riesgo y la estructura comercial del contratista?

4. Sobre la aplicación de la reserva legal: ¿Es procedente que un contratista invoque la reserva legal sobre información comercial y secreto industrial

(amparada en la Ley 1712 de 2014 y normas concordantes) para no entregar las facturas de sus proveedores, que revelan su estructura de costos? En caso afirmativo, ¿qué mecanismo (ej. resúmenes, certificaciones de contador, documentos tachados) sería considerado por la Contraloría como una alternativa válida que satisfaga la necesidad de control sin vulnerar la información sensible del contratista? La claridad sobre estos puntos es fundamental para brindar seguridad jurídica a quienes participan en la ejecución de proyectos del SGR, permitiendo que el control fiscal se ejerza de manera efectiva sin desincentivar la participación de contratistas ni afectar ¡a estructura económica de los contratos estatales. ”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las

y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia€> CONTRALORÍA General de la República 3 a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no se ha pronunciado de forma particular sobre la utilidad en los contratos de suministro.

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos ¿En qué consiste el contrato de suministro, cuál es el papel del precio en este tipo de contratos y cómo funciona la utilidad para el contratista? 4.2. Contrato de suministro.

El vocablo “suministro” proviene del latín subministrare, cuyo significado es proporcionar a alguien aquello que requiere9. En el contexto actual, el contrato de suministro cumple un papel relevante dentro del ámbito económico, ya que permite a los empresarios organizar y proyectar su actividad comercial, mientras que los proveedores pueden estructurar de forma anticipada su producción y ventas. Esta figura jurídica ofrece seguridad respecto a la provisión periódica de bienes, materias primas o servicios necesarios para el desarrollo empresarial, a cambio de un pago previamente acordado. En la legislación colombiana, el contrato de suministro está definido en el artículo 968 del Código de Comercio como aquel acuerdo mediante

materias primas o servicios necesarios para el desarrollo empresarial, a cambio de un pago previamente acordado. En la legislación colombiana, el contrato de suministro está definido en el artículo 968 del Código de Comercio como aquel acuerdo mediante el cual una parte se compromete, de manera autónoma y recibiendo una contraprestación, a realizar prestaciones continuas o periódicas de bienes o servicios en beneficio de la otra. Este tipo de contrato presenta varias características distintivas: a) Es bilateral y conmutativo, dado que genera deberes recíprocos y beneficios equivalentes para ambas partes; b) Es oneroso, ya que ambas obtienen una ganancia o ventaja económica; 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Para la RAE suministro es la acción o efecto de suministrar, https://dle.rae.es/suministro Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia!CONTRALORÍA General de la República 4 c) En el derecho privado, se considera consensual, pues se perfecciona con el simple acuerdo sobre el objeto, aunque en materia de contratación estatal se exige solemnidad; d) Es de tracto sucesivo, en tanto las obligaciones se ejecutan de manera reiterada o sostenida en el tiempo;

simple acuerdo sobre el objeto, aunque en materia de contratación estatal se exige solemnidad; d) Es de tracto sucesivo, en tanto las obligaciones se ejecutan de manera reiterada o sostenida en el tiempo; e) Tiene el carácter de contrato principal, pues no depende de otros negocios jurídicos para existir; f) Se trata de un contrato nominado y típico, ya que está expresamente regulado por la ley en los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio; g) En el ámbito estatal, la inclusión de cláusulas excepcionales es facultativa, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. h) Por el tipo de prestaciones periódicas, en contratación estatal, es un tipo de contrato que requiere liquidación. En este negocio jurídico, la persona que asume el compromiso de entregar periódicamente bienes -usualmente muebles destinados al consumo o la produccióno de prestar servicios -generalmente intangibles derivados del esfuerzo humanose denomina proveedor o suministrante. A su vez, quien recibe tales bienes o servicios y debe pagar el precio correspondiente es conocido como cliente, beneficiario, consumidor o suministrado. Aunque comparte ciertas similitudes con otros contratos, lo que realmente caracteriza al de suministro es la ejecución constante o periódica de las prestaciones a cargo del proveedor, sin que esta ejecución dependa necesariamente de instrucciones del beneficiario. Por esta razón, la doctrina ha señalado que en el contrato de suministro pueden aplicarse, en lo pertinente, las normas de otras figuras contractuales afines, como las de compraventa, transporte u obra, en especial cuando se analiza cada prestación de forma individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 980 del Código de Comercio.

pueden aplicarse, en lo pertinente, las normas de otras figuras contractuales afines, como las de compraventa, transporte u obra, en especial cuando se analiza cada prestación de forma individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 980 del Código de Comercio. El precio en los contratos estatales. El precio, en palabras de CCE es el valor que se da por el objeto, generalmente en dinero, que debe ser determinado o determinable, en los términos de los artículos 1864 y 1865 del Código Civil y, de manera general está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las condiciones técnicas, financieras, regulatorias, etc, de cada contrato. Frente al precio, el órgano rector en materia de contratación indicó que: “Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacerla necesidad que se pretende suplir con ei contrato, mediante la realización del análisis del sector -que incluye el estudio del mercadoy definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los 4.3. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA. General de la República 5 de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. (...) En todo caso, al margen de la modalidad aplicada, el precio es uno de los elementos principales del contrato estatal, en este se materializa la contraprestación a recibir por el contratista en el marco del contrato estatal-en tanto negocio jurídico conmutativo-, a cambio del suministro de los bienes, obras o servicios requeridos por la Entidad Estatal"10. El estudio de mercado ha sido definido “como una herramienta que permite, por un lado, establecer el precio de un determinado bien o servicio, y, por el otro, estructurar y sustentar el presupuesto estimado de un proceso de contratación. Esto conlleva a que se configure en un componente central del estudio de sector"’11. El objetivo central de este estudio es realizar un análisis de los precios de los bienes o servicios a contratar para determinar el precio de referencia, identificar su variación para calcular el presupuesto y el precio del contrato. 4.3.1. El precio en el contrato de suministro. En el contrato de suministro a precios unitarios, según la doctrina del profesor Melón Pardo citado por Colombia Compra Eficiente, la indeterminación relativa del objeto y, por lo tanto el precio, es una característica inherente al contrato de suministro a precios unitarios, porque está identificado el precio unitario y el objeto, pero no la cantidad.

Pardo citado por Colombia Compra Eficiente, la indeterminación relativa del objeto y, por lo tanto el precio, es una característica inherente al contrato de suministro a precios unitarios, porque está identificado el precio unitario y el objeto, pero no la cantidad. Ahora bien, tal y como se reconoce en el concepto C 163 del 2024, emitido por Colombia Compra Eficiente, en los contratos a precios unitarios es una práctica frecuente de la entidad y del contratista en la fase de estructuración del contrato, separar los costos directos de los indirectos, a fin de incluir en los segundos la utilidad del contratista. Frente al particular en el referido concepto se indicó que: “En tal sentido, .mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios -APU-, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida y cantidades, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU -Administración, Imprevistos y Utilidadque se calcula como un porcentaje aplicado a los costos directos. Dé acuerdo con la Sección Tercera del Consejo de Estado, el AIU, concepto de común utilización en los contratos de tracto sucesivo -entre ellos, los contratos de obrano cuenta con una definición normativa, pero hay elementos que permiten precisar su alcance, así: el AIU propuesto para el contrato, corresponde a: 10 Colombia Compra Eficiente, Concepto C 722 del 2025. 11 Colombia Compra Eficiente, Guía para la elaboración de estudios del sector, 2025. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraioria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraioria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA Genera! de la República 6 i) los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista, esto es: A; ii) ¡os imprevistos, que es el porcentaje destinado a cubrirlos gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato, esto es, el alea normal del contrato: I; iii) la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato, esto es: U. Ahora, teniendo en cuenta que no existe ninguna reglamentación que establezca porcentajes mínimos o máximos para determinar el A.I.U., cada empresa o comerciante de acuerdo con su infraestructura, experiencia, las condiciones del mercado, la-naturaleza del contrato a celebrar, entre otros factores, establece su estructura de costos conforme a la cual se compromete a ejecutar cabalmente un contrato en el caso de que le sea adjudicado”. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en Concepto del 5 de septiembre de 2018 que “el concepto delA.I.U. comprende la Administración (costos indirectos) imprevistos y utilidades, y en algunos contratos este valor aparece cuantificado en forma independiente al valor de la obra y como un porcentaje de la misma, sin perjuicio que en otros contratos este valor no aparezca discriminado y se incorpore en el valor de los precios unitarios”. Así pues, ni el sistema de precios unitarios -como metodología de estipulación

obra y como un porcentaje de la misma, sin perjuicio que en otros contratos este valor no aparezca discriminado y se incorpore en el valor de los precios unitarios”. Así pues, ni el sistema de precios unitarios -como metodología de estipulación del valor contractual-, ni el concepto de AIU, ni mucho menos la forma de calcularlo -es decir, su porcentaje-, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado: “La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes ¡es enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre [...]”. De otro lado, en principio quien define el valor de cada letraAIUes el proponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en ¡a elaboración de su oferta . •En consecuencia, tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como las excluidas de este -es decir, las que tienen un régimen especialgozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento. En tal perspectiva, cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU; modelo que, como se indicó, es más pertinente para los contratos de tracto sucesivo, como lo son, por ejemplo, los ,

condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU; modelo que, como se indicó, es más pertinente para los contratos de tracto sucesivo, como lo son, por ejemplo, los , contratos de suministro y obra, respectivamente. Por ende, la decisión de incluir o no el AIU en el precio unitario de los bienes o servicios ofrecidos, al igual que la metodología de delimitación de sus variables -ítems y porcentajesdebe obedecer a un juicioso análisis de oportunidad y conveniencia, que Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORIA General de la República 7 consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio, y que se armonice con la garantía de los principios de ta función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, el cual exige la optimización de los recursos públicos”. Ahora bien, frente a la libertad de configuración contractual de la que gozan las partes, incluso en la contratación estatal, para determinar el precio y otros componentes del negocio jurídico, es importante que se respete el principio de economía. Al respecto Colombia Compra Eficiente indicó que: “Los contratos estatales admiten todas las modalidades, condiciones y estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a Constitución, la ley, el orden público, los principios y finalidades del Estatuto General de Contratación y los de la buena administración. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13

que no sean contrarias a Constitución, la ley, el orden público, los principios y finalidades del Estatuto General de Contratación y los de la buena administración. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, permite concluir que las entidades estatales pueden celebrarlos contratos necesarios para la consecución de sus fines, ya sean estos nominados y típicos en la legislación civil y comercial de derecho privado o en el Estatuto General de Contratación Pública o bien pueden acudirá los contratos atípicos, donde sus estipulaciones pueden ser puramente de creación de la voluntad de las partes -siempre y cuando no contraríen normas de orden públicoo pueden ser mixtas, haciendo uso de estipulaciones que responden a diferentes combinaciones de objetos contractuales”12. Bajo esa óptica y atendiendo a que cada negocio que suscribe una entidad estatal, está sujeto a la voluntad de las partes, a las cláusulas y vicisitudes allí pactadas, es deber del funcionario de conocimiento, en este caso del equipo auditor, verificar la forma en la que se pactó el precio y establecer, de acuerdo con los criterios de auditoría y las fuentes de criterio, si se presentó o no daño al patrimonio del Estado. Frente al primer interrogante, de forma expresa el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, indicó que a la Contraloría solamente le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas en la Carta, se entiende que se encuentra prohibida la coadministración. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “En la sentencia C-648 de 200213 la Corte reafirmó la competencia de las contralorías para ejercer control fiscal respecto de contratos estatales en

encuentra prohibida la coadministración. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “En la sentencia C-648 de 200213 la Corte reafirmó la competencia de las contralorías para ejercer control fiscal respecto de contratos estatales en 12 CCE. Concepto 163 del 2024. 13 MP. Jaime Córdoba Triviño. Declara exequibles los artículos 44 y 61 de la Ley 610 de 2000 (“Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorias”). La primera de estas normas dispone que en los procesos de responsabilidad fiscal se vincule en calidad de tercero civilmente responsable a la compañía de seguros que haya suscrito la póliza que respalda el contrato objeto de controversia. La segunda ordena a las contralorías solicitar a las autoridades administrativas declarar la caducidad de los contratos cuando el contratista haya sido declarado fiscalmente responsable. Entre otros cargos formulados, se acusaba a estas normas de desconocer el esquema constitucional sobre la gestión y la responsabilidad fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, al extender la intervención de este organismo a ios contratos estatales en ejecución, a los contratistas y a los garantes de obligaciones meramente contractuales, y al facultarla para establecer todo tipo de responsabilidad frente a quienes no manejan fondos públicos. La Corte concluyó que las normas demandadas se ajustaban a la Constitución, por cuanto: “1a) Las contralorías sí pueden ejercer control fiscal sobre los contratos estatales, en dos momentos, a) una vez concluidos ios trámites administrativos de legalización de los contratos y b) una vez liquidados o terminados los contratos; tal actuación no constituye vulneración del carácter posterior del control asignado a estos

estatales, en dos momentos, a) una vez concluidos ios trámites administrativos de legalización de los contratos y b) una vez liquidados o terminados los contratos; tal actuación no constituye vulneración del carácter posterior del control asignado a estos organismos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política; 2a) La naturaleza y el carácter administrativo, resarcitorio y autónomo del control fiscal permiten la determinación de responsabilidad fiscal con ocasión de la gestión fiscal, lo cual no significa que las contralorías invadan órbitas de competencia de otras autoridades que tengan a cargo la determinación de otros tipos de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi;CONTRALORÍA General de la República 8 ejecución, señalando que ello no se opone al carácter previo de dicho control. Reiterando la regla establecida en la sentencia C-623 de 1999, en esta oportunidad sostuvo que: “(L)as Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalaren el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se

que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración. Sin embargo, esta circunstancia no sirve de argumento para alegar la improcedencia del control fiscal sobre los contratos estatales, el cual, por el contrario, bien podrá ejercerse cuando la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización del contrato, sin que esta actuación desnaturalice la función a cargo de las contralorías ni vulnere los parámetros constitucionales sobre estos tópicos. Por consiguiente, el perfeccionamiento del contrato es el momento a partir del cual tales actos nacen a la vida jurídica y pueden ser objeto del control posterior, como lo ordena la Constitución (art. 267) y lo ha reconocido esta Corporación”14. (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, la Contraloría General de la República carece de competencia para absolver el interrogante planteado por el peticionario, relacionado con la obligación del contratista de presentarle al ejecutor las facturas de terceros. Corresponde de manera privativa al ente contratante y al contratista realizar un análisis acucioso sobre la normatividad aplicable a su situación particular. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tienen los órganos de control fiscal de acceder a toda la información que involucre la ejecución de recursos públicos para el estricto cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control fiscal, sobre la gestión fiscal de las entidades o particulares que manejen o administren recursos o bienes públicos. Así lo determinó el inciso 4 del artículo 267 de la Constitución que

estricto cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control fiscal, sobre la gestión fiscal de las entidades o particulares que manejen o administren recursos o bienes públicos. Así lo determinó el inciso 4 del artículo 267 de la Constitución que expresamente señala que: “La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente responsabilidad de los servidores públicos o de particulares, incluso por una misma actuación; y 3a) La vinculación de las compañías de seguros en los procesos de responsabilidad fiscal representa una medida legislativa razonable en aras de la protección del interés general y de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función pública." 14 Corte Constitucional. Sentencia C 103 del 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiai)

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