CGR - Concepto CGR–OJ-104 de 2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR–OJ-104 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Contraloria General de la República :: SGD 04-08-2025 09'26
Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0157632 F0I 8 Anex O FA O nFRTiMn?Sn^lKNc^^feCA/CARLOSOSCARVERGARARODRIGUÉZ
ASUNTO CONCEPTO ° EZ ERNANDEZ
ORIGEN
OBS
CONTRALÓRÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA
2025EE0157632
80112CGR-OJde 2025
Bogotá D.C., Señora
LAURA DANIELA GONZALEZ HERNÁNDEZ
Ciudadana erocioml@outlook.com ¡igueal@qmail.com Referencia: Radicado SIGEDOC 2025ER0135158 del 19 de junio de 2025
SI PAR 2025-342730-82111 -CO
Tema: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL - EL DAÑO
FISCAL, RESARCIMIENTO DEL DAÑO - BENEFICIO FISCAL Respetada Señora Laura Daniela: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responderá continuación:
1. Antecedentes.
En el oficio de la referencia su despacho presenta la siguiente solicitud: “Teniendo en cuenta que en materia de responsabilidad fiscal, el daño constituye uno de sus elementos estructurales, debiendo ser este real, cierto, anormal y cuantificable, y que tiene una finalidad meramente resarcitoria, comedidamente solicito en ejercicio del derecho fundamental de petición emita concepto respecto a la siguiente consulta: 1. ¿Cómo se establece con certeza la existencia del detrimento fiscal y la cuantía real del mismo frente a unos hechos relacionados con un contrato de obra pública bajo
solicito en ejercicio del derecho fundamental de petición emita concepto respecto a la siguiente consulta: 1. ¿Cómo se establece con certeza la existencia del detrimento fiscal y la cuantía real del mismo frente a unos hechos relacionados con un contrato de obra pública bajo modalidad de pago a precios unitarios, en el que no existe acta de recibo ni acta de terminación de contrato con cantidades finales establecidas y/o recibidas? 1Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5o del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en cursó o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.- Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 \ cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia j Página 1 de 15 104CONTRÁLORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2. ¿Encuentra fundamento jurídico el “resarcimiento del daño”, cuando en el contrato bajo precios unitarios se ha ejecutado mayores cantidades obra pero no han sido reconocidas ni pagadas por la entidad estatal? En este caso, ¿cómo sería el análisis de la utilidad del contratista / beneficio entidad? 3. ¿Cómo se establece el daño fiscal frente a hechos de un contrato de obra en el que se determinó la existencia de cantidades no ejecutadas y no canceladas al contratista de obra, ni reconocidas por la interventoría, aclarando que lo ejecutado en
3. ¿Cómo se establece el daño fiscal frente a hechos de un contrato de obra en el que se determinó la existencia de cantidades no ejecutadas y no canceladas al contratista de obra, ni reconocidas por la interventoría, aclarando que lo ejecutado en obra es funcional y operativo?" Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 2. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campó de actuación de la Contraloría General, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General’4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República’6. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal
Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten’7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 0 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Posta! 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 15# CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en relación al alcance del proceso de responsabilidad fiscal, a
la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en relación al alcance del proceso de responsabilidad fiscal, a través de los conceptos, CGR-0J-PI-082-2021con SIGEDOC 2021 EE0090734 de fecha 08 de junio de 2021, CGR-0J-PI-097-2021 con SIGEDOC 2021EE0096445 de fecha 17 de junio de 2021, CGR-OJ-161-2021 con SIGEDOC 2021EE0157069 de fecha 21 de septiembre de 2021, CGR-OJ-164-2021, CGR-OJ-218-2021 SIGEDOC 2021EE0204918 de fecha 26 de noviembre de 2021. con En lo que tiene que ver con el daño fiscal, esta Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante conceptos CGR-OJ-184 con radicación 2023EE0200395 del 14 de noviembre de 2023, CGR-OJ-219 con radicación 2022EE0207290 del 25 de noviembre de 2022, CGR-OJ-1j56 con radicación 2020EE0121679 del 9 de octubre de 2020 y CGR-OJ-219 con radicación 2022EE0207290 de 25 de noviembre de 2022. En lo que tiene que ver con el resarcimiento del daño fiscal, esta Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante conceptos CGR-OJ-012 de 2018 con radicado SIGEDOC 2018EE0012091, CGR-OJ-009 de 2019 con radicado SIGEDOC 2019IE0004857, CGR-OJ-105 de 2019 con radicado SIGEDOC 2019EE0093873, CGR-OJ-041 de
2018EE0012091, CGR-OJ-009 de 2019 con radicado SIGEDOC 2019IE0004857, CGR-OJ-105 de 2019 con radicado SIGEDOC 2019EE0093873, CGR-OJ-041 de 2020 2021EE0088726 y CGR-OJ-049 de 2023 con radicado 2023EE0048470; cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.aov.co en el micrositio “Normatividad”. con radicado 2020EE0038063, CGR-OJ-077 de 2021 con radicado
4. Consideraciones Jurídicas.
Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho es procedente señalar que, a partir del diseño constitucional9 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes10, de la 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019.
10 Constitución Política. Artículo 113. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 3 de 15CONTRALORÍA G£NERAL DE LA REPUBLICA autonomía de las entidades territoriales11, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración13. En este orden de ideas la Contraloría General de la República, emitirá pronunciamientos generales relacionados con los elementos de la responsabilidad fiscal, el daño fiscal, el resarcimiento del daño y el beneficio fiscal. En lo que respecta a los interrogantes expuestos por el peticionario, relacionados con la posible presencia de daño patrimonial en los contratos de obra pública bajo modalidad de pago a precios unitarios, conforme a algunas hipótesis planteadas en abstracto, y la cuantificación y certeza del daño en este tipo de contratos, conforme similares hipótesis, esta oficina se abstendrá de emitir pronunciamiento, por tratarse de situaciones que solo pueden ser analizadas sobre circunstancias particulares y concretas, por cuenta de las entidades contratantes al momento de liquidar los contratos, o por el operador fiscal al momento de auditarlos y/o calificarlos en el proceso de responsabilidad fiscal. 4.1. Problema jurídico: Conforme a lo anterior, se abordará el análisis jurídico de la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; los siguientes postulados:
proceso de responsabilidad fiscal. 4.1. Problema jurídico: Conforme a lo anterior, se abordará el análisis jurídico de la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; los siguientes postulados: Naturaleza y alcance de la acción de responsabilidad fiscal Cuáles son los elementos para la declaratoria de la responsabilidad fiscal El resarcimiento del daño y el beneficio fiscal, como finalidad de la declaratoria de responsabilidad fiscal 4.2. Naturaleza y alcance de la acción de responsabilidad fiscal. El proceso de responsabilidad fiscal, es de origen constitucional, contenido en el artículo 268-5 del Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que dispone: “5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la 11 Constitución Política. Artículo 1. 12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. 13 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,
Sentencia C-14Q-2Q, M.P. José Fernando Reves Cuartas.
Carrera 69 No. 4435 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 15CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación!,t tramitándose mediante un procedimiento administrativo con observancia inicial de la Ley 42 de 1993 con alcance financiero, después fiscal y resarcitorio con la Ley 610 de 2000 y las modificaciones
jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación!,t tramitándose mediante un procedimiento administrativo con observancia inicial de la Ley 42 de 1993 con alcance financiero, después fiscal y resarcitorio con la Ley 610 de 2000 y las modificaciones efectuadas por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, en la parte que mantuvo su exequibilidad. Siendo el objeto de la responsabilidad fiscal, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. En ese orden, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-083 de 201514, desarrolló el análisis de la naturaleza y alcance tanto de la responsabilidad fiscal, como de los procesos de responsabilidad fiscal tanto ordinarios como verbal, los cuales son procesos netamente administrativos15, esencialmente patrimoniales y no sancionatorios", los cuales deben observar lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, también aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las garantías sustanciales y procesales que ya habían sido enunciadas en la sentencia SU-620 de 199616. La Corte en la referida sentencia C-083 de 2015, desarrollo la temática de la “Naturaleza y alcance de la acción de responsabilidad fiscal”, precisando que: “La responsabilidad fiscal tiene origen Constitucional. La función pública de vigilar la gestión fiscal, sea la de los servidores del Estado, los particulares o las entidades que
“Naturaleza y alcance de la acción de responsabilidad fiscal”, precisando que: “La responsabilidad fiscal tiene origen Constitucional. La función pública de vigilar la gestión fiscal, sea la de los servidores del Estado, los particulares o las entidades que manejan fondos o bienes públicos, tiene varíes propósitos constitucionales, entre otros, ' asegurar el cumplimiento de los fines concebidos en los artículos 2o y 209 de la Carta, relacionados con: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la Administración, para cumplir con los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal en consecuencia, tienen su base constitucional en los artículos 268-5 y 212 de la Constitución, que le asignan a el Contralor y a las contralorías, la función de establecer la responsabilidad fiscal correspondiente. Así, dentro del propósito de asegurar que el manejo del patrimonio estatal se desenvuelva “que son 14 Corte Constitucional. Sentencia C-083 del 24 de febrero de 2015. MR Gloria Stella Ortiz Delgado Corte Constitucional. Sentencia .C-512 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. "En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal ’no tiene un carácter sancionatorio ni penal respecto ha sostenido la corte que "la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal, es, por lo tanto, una responsabilidad independiente
ha sostenido la corte que "la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal, es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-620 del 13 de noviembre de1996, MR. Antonio Barrera Carbonell. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 15CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA en un ámbito de moralidad, eficacia, economía y legalidad, la Carta de 1991 asignó a los organismos relacionados con el control fiscal, autonomía administrativa, presupuestal y técnica para lograr el cumplimiento, entre otras, de las funciones tendientes a exigir a los responsables del manejo de los fondos o bienes de la Nación una satisfactoria rendición de cuentas, de conformidad con criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados, diseñados para el efecto. . Sobre esa base, el articulo 268 autoriza al Contralor General de ¡a República a establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, “facultades que a su vez tienen asiento en la función publica de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y recursos estatales puestos a su
los alcances deducidos de la misma, “facultades que a su vez tienen asiento en la función publica de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. Funciones estas que por igual se predican de las contraiorías territoriales (art. 212, inc. 6o C.P.)”. Así las cosas, es procedente indicar que la acción de responsabilidad tiene su origen en la misma constitución y en el amparo del patrimonio público, razón por la cual facultó a las contraiorías, para iniciar esta acción en contra de los servidores públicos, y los particulares que, por actos de gestión fiscal, o con ocasión de ésta, hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la acción de responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio, ni penal, ni administrativo, sino que su naturaleza es meramente resarcitoria, pues busca que el daño causado al patrimonio público sea reparado, por lo tanto, que esta es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella. Este fin resarcitorio de la acción fiscal, lo contempla el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, que señala como fin de la responsabilidad fiscal al indicar que la misma tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa17 de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. 4.3. Elementos que lo estructuran la responsabilidad fiscal - Daño Fiscal
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa17 de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. 4.3. Elementos que lo estructuran la responsabilidad fiscal - Daño Fiscal De conformidad con el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contraiorías”, son tres los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal: Una conducta dolosa o 17 Corte Constitucional Sentencia C619 de 2002, del 13 de diciembre de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 15CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y, un nexo causal entre los dos anteriores elementos. Indudablemente los tres elementos son indispensables para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, pero el daño resulta de mayor relevancia, pues es a partir de la existencia del mismo, que se concretan los otros elementos para determinar si hay lugar a la responsabilidad fiscal, que tiene como propósito esencial, la reparación o resarcimiento al erario, definido en e artículo 6 de la Ley 610 de 2000. “Artículo 6o. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o
patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de ios sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007 La Corte Constitucional en la referida Sentencia C-340 de 200718, que declaró la inconstitucionalidad de las palabras subrayadas, analizó el elemento daño en los, determinando su alcance, en los siguientes términos: “En el artículo 6o, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: a. En primer lugar, la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una “lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jurídico de lesión” para precisar el concepto general de “daño” lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico.
haber una “lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jurídico de lesión” para precisar el concepto general de “daño” lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste puede ser: los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado. Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida. uso indebido o deterioro. b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscai por servidor público o particular que obra con dolo o culpa. 18 Corte Constitucional Sentencia C-340 de 9 de mayo de 2007. M.P. Rodrigo escobar Gil Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 15CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. (...) Lo primero que cabe observar a partir del análisis del anterior contenido normativo es
y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. (...) Lo primero que cabe observar a partir del análisis del anterior contenido normativo es que la expresión "intereses patrimoniales” es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia v certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud. De este modo, no obstante, la amplitud del concepto de interés patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditarla existencia de un daño susceptible de ser cuantificado...”. Por su parte el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, radicado 17001-23-31-000-2010-00313-0110, precisa los elementos de la responsabilidad fiscal, precisando que: ‘‘i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; i¡) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal v que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. (...)” (Negrilla del texto original)
implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. (...)” (Negrilla del texto original) Así las cosas, el concepto “daño”, constituye una expresión genérica debe ser entendida como la lesión, o un impacto negativo a los intereses patrimoniales del Estado, entendiendo éstos, como los bienes, los recursos y los derechos susceptibles de valoración económica, pertenecientes a una entidad pública. Es procedente señalar que el daño, debe ser real, es decir ser cierto y cuantificable, que pueda valorarse de acuerdo a su verdadero impacto, sin importar que sea producido por una acto positivo o negativo. Adicionalmente el referido daño debe comportar un sujeto que lo produce o contribuye al mismo, que puede ser una persona natural o jurídica, servidor público o particular, que produzca la lesión, en ejercicio de una actividad o funciones desplegadas, conocida como gestión fiscal, la cual se debe realizar a título de dolo o culpa grave. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 15i CONTRALORÍA C£NERAL DE LA REPUBLICA La Corte Constitucional en Sentencia SU-620 de 2000, se refiriere al daño fiscal, determinando su alcance y características en cuanto a la estimación del mismo, de la siguiente manera: “6.3. La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas
determinando su alcance y características en cuanto a la estimación del mismo, de la siguiente manera: “6.3. La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa. Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal v cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino gue debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio’’, (negrilla y subrayado fuera de texto) Es importante recabar, que el fin del proceso de responsabilidad fiscal es resarcitorio, razón por la cual, el daño debe ser cubierto en su totalidad, buscando la reparación económica, que no es cosa distinta al resarcimiento del erario, para que las cosas vuelvan a su estado original, es decir, como si el daño nunca hubiera ocurrido, retornando los recursos al tesoro nacional. i
económica, que no es cosa distinta al resarcimiento del erario, para que las cosas vuelvan a su estado original, es decir, como si el daño nunca hubiera ocurrido, retornando los recursos al tesoro nacional. i i En cuanto a la existencia del daño al patrimonio púbico, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-201302564-01, consideró lo siguiente: “Para la Sala es indispensable gue se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable y ha manifestado en diferentes oportunidades que la responsabil
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