CGR - Concepto CGR–OJ-110 de 2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR–OJ-110 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
CONTRALORÍA General de la República OJ-CGR- - 2025 80112 Bogotá D.C. Doctor
FABIO ORLANDO JAVERA OVIEDO
Gerente Liquidador
EMSIRVA E.S.P.D. EN LIQUIDACIÓN
comunicaciones@emsirvaenliquidacion.com.co Asunto: SIGEDOC 2025ER0140650 del 25 de junio de 2025.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN
LIQUIDACIÓN - PRESUPUESTO.
Tema: Cordial Saludo Doctor Tavera, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, atiende su solicitud remitida de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, donde eleva consulta sobre aprobación de las excepciones a las vigencias futuras ordinarias, tratándose de la una Empresa de Servicios Públicos en Liquidación.
1. Antecedentes La petición se presenta en los siguientes términos: "(...) La Empresa Industrial y Comercial del Estado,' constituida por un ente territorial y cuyo objeto es la prestación del Servicio Público Domiciliario de Aseo, fue sometida mediante Resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPDa liquidación forzosa administrativa.
En virtud de ello, fue sustraída de la tutela administrativa del ente territorial, quedando su administración a cargo de un Liquidador designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SPD, quien actúa con plena autonomía. Este proceso de liquidación se rige principalmente por: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.QOv.co • Bogotá, D. C,, Colombia!
Este proceso de liquidación se rige principalmente por: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.QOv.co • Bogotá, D. C,, Colombia! Página 1 de 14 110CONTRALORÍA Genero! de lo República • Ley 142 de 1994 (Servicios Públicos Domiciliarios) • Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) • Decreto 2555 de 2010 El artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993 señala que estos procesos se rigen por disposiciones especiales y, subsidiariamente, por el derecho privado. El artículo 295 del mismo estatuto faculta al liquidador para celebrar todos los actos y contratos necesarios para el desarrollo de la liquidación, sin sujetarse a las normas de contratación pública. Bajo esta perspectiva, el presupuesto de la entidad en liquidación no forma parte del presupuesto del Distrito Especial de Santiago de Cali, ni está sujeto a la aprobación del CONFIS. Consultas Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente solicitamos a esa entidad su concepto respecto de los siguientes interrogantes:
1. Aplicación de requisitos presupuéstales: ¿La entidad en liquidación forzosa administrativa está obligada a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, los artículos 11 y 21 del Decreto 115 de 1996, y los artículos 113, 114 y 116 del Acuerdo 438 de 2018 (Estatuto Orgánico de Presupuesto de Santiago de Cali), aun cuando se trata de un proceso liquidatorio regido por derecho privado y sin inclusión en el presupuesto del ente territorial?
2. Tratamiento presupuestal diferencial:
438 de 2018 (Estatuto Orgánico de Presupuesto de Santiago de Cali), aun cuando se trata de un proceso liquidatorio regido por derecho privado y sin inclusión en el presupuesto del ente territorial?
2. Tratamiento presupuestal diferencial: ¿Debe darse el mismo tratamiento de normatividad presupuestal aplicable a una Empresa Industrial y Comercial del Estado activa a una entidad en proceso de liquidación forzosa administrativa, teniendo en cuenta el régimen jurídico especial al que esta última se encuentra sujeta ?
3. Aplicabilidad y autonomía del liquidador: En caso de requerirse la aplicación de las normas presupuéstales mencionadas, ¿cómo se aplican teniendo en cuenta que el liquidador actúa con plena autonomía y no está sujeto a ia dirécción o tutela del ente territorial?
4. Aprobación de Vigencias Futuras Ordinarias: ¿En el marco de esta autonomía, puede el liquidador aprobar directamente las excepciones a las vigencias futuras ordinarias, bajo procedimientos y requisitos definidos internamente, sin necesidad de aprobación por parte del CONFIS u otra instancia del ente territorial?”
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cqr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.QOv.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14CONTRALORÍA General de la República
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la
carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 ^ Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.QQv.co • Bogotá, D. C., Colombia^ Página 3 de 140 CONTRALORÍA General de la República
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Bajo los criterios de búsqueda, Intervención forzosa’] “empresa de servicios púbiicos en liquidación’’)/ “vigencias futuras", en la relatoría de la Oficina Jurídica, se encontró que esta oficina se ha pronunciado sobre las facultades de las
Bajo los criterios de búsqueda, Intervención forzosa’] “empresa de servicios púbiicos en liquidación’’)/ “vigencias futuras", en la relatoría de la Oficina Jurídica, se encontró que esta oficina se ha pronunciado sobre las facultades de las entidades en liquidación en conceptos como el CGR-OJ-Q9Q-2Q25.pdf.. donde, en el caso de las EPS, donde concluye, que se los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo no se detienen por la orden de liquidación de una entidad. Los conceptos sobre empresas de servicios públicos, se centran en la obligación de rendir información al órgano de control, sea su naturaleza, mixta, privada o pública. En concepto CGR-OJ-Q116-2022.pdf, se trató el tema de las vigencias futuras y la procedencia de su aplicación. Este y otros conceptos de la CGR pueden ser consultados en el micrositio de normatividad de la Contraloría General de la República.8 4.Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico. De la lectura de la petición y las cuatro preguntas presentadas por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos en Liquidación se abstrae como problemas jurídicos los siguientes: • “¿Puede una empresa industrial y comercial del Estado en liquidación solicitar vigencias futuras excepcionales? • ¿Deben ser autorizadas por el CONFIS?” 4.2. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LIQUIDACIÓN La ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y su modificación parcial a través de la Ley 689 de 2001, es el marco regulatorio de las empresas de servicios públicos; concretamente, en lo que respecta a la toma de posesión y liquidación de las
domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y su modificación parcial a través de la Ley 689 de 2001, es el marco regulatorio de las empresas de servicios públicos; concretamente, en lo que respecta a la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos que han incumplido de manera reiterativa y a juicio Normatividad v Relatoría - Relatoría - Contraloria Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página, 4 de 140 CONTRALORÍA General de la República de ía Superintendencia de Servicios Públicos9, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella. En esos casos, se ordenará entonces, la separación de los gerentes y los miembros de las juntas directivas, para posteriormente, designar un agente liquidador, quien deberá dirigir la actividad de la empresa de servicios públicos sin interrumpir la prestación del servicio10 y 9 ARTÍCULO 59. CAUSALES, MODALIDAD Y DURACIÓN. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos: 59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros. 59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. 59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna
59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. 59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. a una 59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables. 59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público; 59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente. , 59-7Si’ en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles. 59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación. 10 ARTÍCULO 61. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la ley.
que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la ley. La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurarla continuidad en la prestación del sen/icio, en concordancia con la entidad fiduciaria designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán como consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en ningún caso, más allá de los términos de su relación contractual, por las obligaciones de la empresa en liquidación. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 689 de 2001. El texto es el siguientes Al ordenar la liquidación de una empresa de servicios públicos del orden municipal que preste el servicio en fonna monopolística, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo prudencial, que en todo caso no excederá a seis (6) meses, para que el alcalde del respectivo municipio otorgue, mediante contrato y Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
_________ cgr@contraioria.qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia^ una Página 5 de 14CONTRALORÍA General de la República asegurar la resolución de las deudas y demás acreencias de la empresa intervenida. Al tomar posesión se surten entre otros, los siguientes efectos: “ARTÍCULO 60. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2001 Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos:
1. El Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal. 2. ■ Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.
3. SÍ se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
PARÁGRAFO. El Superintendente, ai tomar'posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal. ” La Ley 142 de 1994, no contempla en detalle, el marco regulatorio del proceso de
PARÁGRAFO. El Superintendente, ai tomar'posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal. ” La Ley 142 de 1994, no contempla en detalle, el marco regulatorio del proceso de liquidación, por ello prevé, una remisión normativa al Estatuto orgánico de Sistema ' Financiero, refiriendo claves para su aplicación, en razón a las entidades que pueden operar en el proceso, así dispone: previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas, la prestación del correspondiente servicio a otra empresa. Si el alcalde no celebrare el respectivo contrato dentro del término fijado, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo adicional de cuatro (4) meses, para que el Gobernador adjudique la prestación del servicio, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas. En caso de que el Gobernador no realice la adjudicación, el Superintendente deberá adjudicarla prestación del servicio por el tiempo que considere necesario, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas. En todo caso, la adjudicación que haga el Alcalde, el Gobernador o el Superintendente comprenderá la constitución de las servidumbres necesarias sobre todos los bienes afectos al servicio que sean de propiedad del municipio. ” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14a •CONTRALORÍA Genera! de la República “ARTÍCULO 121. PROCEDIMIENTO Y ALCANCES DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de ia comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidarla empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que ia ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo. La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley. Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado. Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las
problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancada y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.” (negrillas fuera de texto) Por lo tanto, por remisión normativa, es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), Decreto - Ley 663 de 1993, que determina lá pauta de la liquidación, en lo asuntos que no se regulen por la norma especial. De lo citado, se observa que el Estado interviene a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, a la Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se configuran las causales que motivan dicho trámite, y el procedimiento considera la continuidad de la prestación del servicio mientras se adelantan las acciones tendientes a la disposición de activos, pago de pasivos y cumplimiento de obligaciones contractuales. no sea para razones Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cqr@contralor¡a.Qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14i) CONTRALORÍA General de la República Se entiende también que no se ejecutarán nuevos proyectos o inversiones fuera del marco de la liquidación, lo que implica que las facultades presupuéstales deben dirigirse exclusivamente a la liquidación de la empresa. 4.2.1. Facultades del liquidador: Las funciones y competencias de los liquidadores se encuentran señaladas en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la parte 9o, Libro I, Título 111 del Decreto 2555 de 2010, además de las que le impone la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables a la liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios, entre ellas, la Circular Externa SSPD-20161000000034 del 14 de junio de 2016, en la que se señala, entre otras, que “el liquidador designado por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, deberá adoptar las medidas que se requieran para salvaguardar la prestación del servicio (r...)”11. Las acciones del liquidador deben estar dirigidas entonces al cierre de operaciones y dar continuidad al servicio, mientras se transfiere a otro operador. 4.3. PRESUPUESTO NACIONAL - PRESUPUESTO TERRITORIAL De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan normas Orgánicas de Presupuesto, son principios del sistema presupuestal: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macro
cual se compilan normas Orgánicas de Presupuesto, son principios del sistema presupuestal: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macro económica y la homeostasis (Ley 38/89, artículo 8o. Ley 179/94, artículo 4o.). Territorialmente, se ejerce una autonomía presupuestal para maneja sus propios recursos financieros y por ello formulan, aprueba y ejecutan sus presupuestos, de acuerdo a sus necesidades locales. Dicha capacidad de decisión sobre el destino de los recursos, contratando y comprometiendo gastos, está supeditada y debe observar los principios establecidos en la ley qrgánica de presupuesto12, así, lo ha reafirmado la Corte Constitucional, cuando señala: “(...) La Ley Orgánica del Presupuesto, tiene características constitucionales que hacen de ella una norma superior a otras leyes. En primer término, la misma Constitución le confiere ese alcance por estar destinada a condicionar el ejercicio de la actividad legislativa (art. 151 C.P./91). De este carácter preeminente se desprenden varias consecuencias importantes: a) la Ley Orgánica, condiciona la expedición de leyes sobre la materia que ella 11 El numeral 10 del artículo 295 del EOSF establece que "los liquidadores responderán por los perjuicios que por.dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa
administrativa" 12 Artículo 109 Decreto 111 de 1996 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 ♦ PBX 518 7000 CQr@contralona.qov.co • www.contraioria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14CONTRALORÍA Genera! de la República trata, de modo tal que sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasiconstitucional, pues una vulneración o desconocimiento de lo que ella contemple en materia de procedimiento y principios por parte de las leyes presupuéstales ordinarias, acarrea su inconstitucionalidad; b) requieren de un quorum especial para su adopción según el art. 151; c) sirven para proteger la integridad de procesos que se han considerado de importancia capital como son los de planeación (art. 151, 342 C.P.), presupuesto (arts. 151, 349 inciso primero, 352 C.P.), ordenamiento territorial y su distribución de competencias (arts. 151, 288 C.P.), funcionamiento del Congreso y de cada una de las dos Cámaras (arts. 151 C.P.). En el caso de la Ley Orgánica de Presupuesto, como lo pone de presente el experto, Doctor Hugo Palacios Mejía, la ley orgánica no solo regula los aspectos formales del presupuesto, "... sino aspectos sustantivos, de la mayor importancia económica y administrativa, como son los relativos a la programación y ejecución presupuesta!, y a la armonización entre los presupuestos y el plan nacional de desarrollo (Art. 352)n. (Concepto del doctor Hugo Palacios Mejía, folio 43 del cuaderno principal). Estas características de la Ley Orgánica de Presupuesto hacen de ella un elemento unificador poderoso, pues todas las leyes anuales de
presupuestos y el plan nacional de desarrollo (Art. 352)n. (Concepto del doctor Hugo Palacios Mejía, folio 43 del cuaderno principal). Estas características de la Ley Orgánica de Presupuesto hacen de ella un elemento unificador poderoso, pues todas las leyes anuales de presupuesto tendrán forzosamente un parámetro común en lo sustantivo y en lo formal. Igualmente, por disposición expresa del art. 352 de la nueva Constitución, ese poder homologador de la Ley Orgánica se extiende a los demás presupuestos, sean los que elaboren los entes descentralizados por servicios como los que adopten las entidades autónomas territoriales. Es una pauta general, de cobertura nacional, de enorme poder centralizador y racionalizador”.13 (Negrilla fuera de texto) Por lo tanto, la autonomía presupuestal, no implica el ejercicio ilimitado y discrecional para la toma de decisiones de los recursos de entidad territorial, sino que obedece también a la lógica del manejo del presupuesto de forma coherente, con lo dispuesto en la ley orgánica y por ende el presupuesto nacional. Una entidad adscrita o vinculada a un ente territorial, debe ceñirse al Estatuto de presupuesto local, que a su vez debe guardar coherencia con los principios presupuéstales de la ley orgánica. 4.3.1. Vigencias Futuras. Siguiendo los principios presupuéstales, bajo el principio de anualidad, el año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, y por regla general después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que cierra en esa fecha y los saldos de 13 Corte Constitucional: Sentencia 478 del 6 de agosto de 1992. MR: Eduardo Cifuentes Muñoz.
general después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que cierra en esa fecha y los saldos de 13 Corte Constitucional: Sentencia 478 del 6 de agosto de 1992. MR: Eduardo Cifuentes Muñoz. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.Qoy.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., ColombiaA Página 9 de 14CONTRALORÍA Genera! de la República apropiación no afectados por compromisos, caducarán sin excepción (artículo 14 del Decreto 111 de 1996). Sin embargo, incorporó un mecanismo que, previa autorización permite adquirir compromisos cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en otras vigencias posteriores a la que se ve afectada El Estatuto General del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) contempla la figura de vigencia futura ordinaria para las entidades territoriales14 , adaptada a la dinámica y características propias de cada localidad. Para lo anterior, las autoridades departamentales o municipales podrán hacer uso de la figura siempre y cuando en sus respectivos estatutos lo hayan contemplado.15 Las empresas industriales y comerciales del estado del nivel nacional, además de las vigencias futuras ordinarias, pueden presentar solicitud de vigencias futuras excepcionales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en su sitio web señala los requisitos y documentación a anexar y resalta: "Las vigencias futuras excepcionales son aquellas donde los compromisos y obligaciones afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes y que no requieren de apropiación en el presupuesto de la vigencia en que se concede
"Las vigencias futuras excepcionales son aquellas donde los compromisos y obligaciones afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes y que no requieren de apropiación en el presupuesto de la vigencia en que se concede la autorización; las vigencias futuras excepcionales son aprobadas por el
CONFIS.
Se aprueban únicamente en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones. El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas, deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el cupo de marco de gasto de mediano plazo del sector respectivo. En cuanto a la autorización de vigencias futuras para proyectos de inversión que superan el respectivo periodo de gobierno, requieren ser declarados de importancia estratégica por el CONPES, esa declaratoria requiere aval fiscal del CONFIS, en el que se valida la consistencia con el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) y el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP).
Nota: De acuerdo con lo establecido en el ar
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