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CGR - Concepto CGR–OJ-114 de 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-114 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONTRALORÍA Genera! de la República Contralona General de la República :: SGD 14-08-2025 11:31

M Contestar Cjte Este No.: 2025EE0166494 Fol:9 Anex:0 FA:0

OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

Al Contestar Cite ORIGEN 80112OFICINAJURIDIi

DESTINO GERMAN HUERTA

ASUNTO CONCEPTO

CA/CARLOS

CGR-OJOBS

-2025 2025EE0166494 80112Bogotá, D.C. Señor

GERMÁN HUERTAS

germanh07@hotmail.com i Referencia: Respuesta al oficio con radicados internos SIPAR 2025-343925-82111CO y SIGEDOC 2025ER0144364 del 03 de julio de 2025.

Tema: Recursos de las Empresas, de Servicios Públicos Mixtas - Financiación de proyectos de infraestructura.

Respetado señor Huertas: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se procede a responder en los siguientes términos: -

1. Antecedentes.

Dentro del escrito contentivo de la petición se solicita lo siguiente: “1. ¿Los recursos de una empresa de servicios públicos, que de acuerdo a la definición contenida en la ley 142 de 1994, sea MIXTA, se pueden considerar

PÚBLICOS?

2. Una empresa de servicios públicos, que de acuerdo a la definición contenida en la ley 142 de 1994, sea MIXTA, ¿puede financiar proyectos de infraestructura para inversión, operación y mantenimiento de infraestructura para beneficiar a comunidades energéticas legalmente constituidas, sin que se vea afectada su responsabilidad fiscal?”

ley 142 de 1994, sea MIXTA, ¿puede financiar proyectos de infraestructura para inversión, operación y mantenimiento de infraestructura para beneficiar a comunidades energéticas legalmente constituidas, sin que se vea afectada su responsabilidad fiscal?” 1 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 1 de 17 114# CONTRALORÍA General de la República

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera?'3, así como las

a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera?'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Genera?'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca?'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo t de la Ley 1755

de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia i Página 2 de 17\ i) CONTRALORÍA General de la República

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que se han realizado varios pronunciamientos sobre las Empresas de Servicios Públicos, dentro de los cuales pueden encontrarse los siguientes:

1. Concepto CGR-OJ-020-2020, cuyo tema desarrollado fue, “LEY 42 DE 1993Sujetos de control fiscal - Empresas de Servicios Públicos''.

2. Concepto CGR-OJ-035-2020, en donde se conceptuó sobre, “CONTROL

FISCAL SUBSIDIOS. - REPORTE'’.

3. Concepto CGR-OJ-099-2020, en el cual se desarrolló el tema, “EMPRESAS DE

2. Concepto CGR-OJ-035-2020, en donde se conceptuó sobre, “CONTROL

FISCAL SUBSIDIOS. - REPORTE'’.

3. Concepto CGR-OJ-099-2020, en el cual se desarrolló el tema, “EMPRESAS DE

SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADAS. Control Fiscal”.

4. Concepto CGR-OJ-052-2022, cuyo tema desarrollado fue, “COPIA RESOLUCIÓN ORGÁNICA EJECUTIVA No. 4959 DE 1999 “Por la cual se expide el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios”. - VIGENCIA”.

5. Concepto CGR-OJ-163-2022, en donde se conceptuó sobre, “CONTROL

FISCAL A EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATURALEZA MIXTA”.

6. Concepto CGR-OJ-200-2022, en el cual se desarrolló el tema, “CONTROL

FISCAL A EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

REVISORÍA FISCAL”.

7. Concepto CGR-OJ-092-2023, el cual tuvo como tema a desarrollar “Empresas

de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas y Privadas”.

8. Concepto CGR-OJ-120-2024, cuyo tema conceptuado fue, “Empresas de servicios públicos. - facultades de la Contraloría General de la República”.

9. Concepto CGR-OJ-150-2024, donde se desarrolló el tema, “SOLICITUD DE

> CONCEPTO DE EMPRESA MIXTA S.A.S.

RESPONSABLES FISCALES”.

E.S.P. GESTORES Y El desarrollo de estos pronunciamientos será citado en lo pertinente para la presente respuesta, de todas formas, cabe resaltar que los pronunciamientos emitidos por esta

RESPONSABLES FISCALES”.

E.S.P. GESTORES Y El desarrollo de estos pronunciamientos será citado en lo pertinente para la presente respuesta, de todas formas, cabe resaltar que los pronunciamientos emitidos por esta Oficina sobre el tema en comento, en ejercicio de la función consultiva, pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad” de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Comunicación de traslado.

De acuerdo a las competencias asignadas a través del ordenamiento jurídico y resoluciones internas a la Oficina Jurídica, en relación con la atención de consultas, están encaminadas a facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal formuladas por las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas, así como las formuladas Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraiona.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 3 de 17i) CONTRALORÍA General de la República por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar9 y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”™. Estudiando la consulta presentada, se observa que la primera parte de la segunda pregunta busca orientación sobre la posibilidad que puedan tener las empresas de servicios públicos de realizar la financiación de proyectos de infraestructura para inversión, operación y mantenimiento de infraestructura para beneficiar a comunicades energéticas legalmente constituidas.

pregunta busca orientación sobre la posibilidad que puedan tener las empresas de servicios públicos de realizar la financiación de proyectos de infraestructura para inversión, operación y mantenimiento de infraestructura para beneficiar a comunicades energéticas legalmente constituidas. Observando el ordenamiento jurídico, se encuentra que el Decreto 1547 de 202211, en su artículo 1o, modifica el artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, en cuyo numeral 2o establece como función de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”, haciéndola la oficina competente para conocer sobre el desarrollo de las funciones de las empresas de servicios públicos y la facultad de las mismas para invertir sus recursos. Además de esto, el numeral 25 del artículo 5 de la Ley 1715 de 201412, modificado por el artículo 235 de la Ley 2294 de 202313, establece que: “las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarías de recursos públicos para el financiamiento de la inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía: así mismo, el artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, asigna competencias administrativas, determinando a través del literal d) del numeral

y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía: así mismo, el artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, asigna competencias administrativas, determinando a través del literal d) del numeral 1 ° que el Ministerio de Minas y Energía tiene la competencia, entre otras de, “participar en la elaboración y aprobación de los planes de fomento a las PNCE y los planes de gestión eficiente de la energía”, por lo tanto, de conformidad con el Decreto 381 de 201214, en cuyo numeral 9o, del artículo 8o asigna entre otras, como función de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, la de “resolverlas consultas jurídicas y los derechos de petición de su competencia formuladas por los organismos públicos y privados y por los particulares”, siendo entonces esta Oficina la competente 9 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000. 10 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 11 “por el cual se modifican unas funciones en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 12 “Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional". 13 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. u “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 17i) CONTRALORÍA General de la República para absolver las dudas relacionadas a qué recursos pueden recibir las Comunidades Energéticas y la regulación aplicable para este fin. En consecuencia, observando el tema consultado y las funciones otorgadas a las entidades mencionadas anteriormente, se encuentra que no es este órgano de control fiscal, sino la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Ministerio de Minas v Energía, las entidades estatales especializadas y competentes para conceptuar sobre la primera parte de la segunda pregunta del peticionario, por lo anterior, en la fecha se procede a dar el traslado de la misma por competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, para su respectivo trámite.

5. Consideraciones jurídicas.

Previo al desarrollo de la consulta planteada, es oportuno recordar la función pública otorgada por la Constitución Política a este órgano de control fiscal, aclarando que la Contraloría General de la República dentro de la estructura del Estado colombiano es un órgano de control autónomo e independiente en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de 1991. Por su parte, su marco de competencia constitucional es el establecido en los artículos 267 y 268 del texto superior, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. La Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento sobre la Contraloría General de la República y sus funciones indicó: “94. La función de control fiscal. El articulo 119 superior dispone que “[l]a Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control

pronunciamiento sobre la Contraloría General de la República y sus funciones indicó: “94. La función de control fiscal. El articulo 119 superior dispone que “[l]a Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración”. El artículo 267, por su parte, dispone que “[l]a vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos”. El inciso cuarto de esta misma disposición establece que “la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales”.

95. La reforma introducida por el Acto Legislativo 4 de 2019 modificó los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de ía Constitución. En lo que tiene que ver con las competencias de la CGR, la reforma mantuvo el control fiscal posterior y selectivo contenido en el modelo original de la Carta y lo complementó con un modelo de control fiscal preventivo y concomitante, de carácter excepcional. (...).

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Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 17CONTRALORÍA Genera! de la República

102. A partir de esta reconstrucción conceptual, la sentencia precisó que: “(...) la vigilancia y control fiscal, la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal, son funciones, actividades y conceptos sustancialmente distintos pero íntimamente relacionados y que, por lo tanto, se armonizan entre sí. El objeto de la vigilancia y control son las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, así como los demás asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gestión fiscal que involucre bienes, fondos o recursos públicos, al igual que el uso, explotación, exploración, administración o beneficio de los mismos”.

Otro punto relevante es que la sentencia interpretó que la vigilancia y el control fiscal incluyen el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal?5]’’?6]. Es así como, la función principal de la Contraloría General de la República es el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal que “constituye el instrumento necesario e idóneo en un Estado constitucional de Derecho para garantizar el cabal y estricto cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado, a través de la inspección de la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición, constituyendo el objetivo final del control de los

Estado, a través de la inspección de la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición, constituyendo el objetivo final del control de los resultados de la administración y la vigilancia de la gestión fiscal, el verificar el manejo correcto del patrimonio estatal, o dicho en otros términos, la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos”17. Adicionalmente y de forma expresa, el artículo 267 de la Constitución, con su modificatoria, indica que la Contraloría solamente le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas en la Carta, que conlleva la prohibición de coadministración. Al respecto la Corte Constitucional indicó: ‘‘(L)as Contralorías no pueden participaren el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalar en el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

15 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2022. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2024. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 17CONTRALORÍA General de la República De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración,,18. (Negrilla fuera de texto). Teniendo presente que la Oficina solo se pronuncia de manera abstracta y general y no sobre casos particulares y concretos, además de que no está dentro de sus competencias, ni las de la CGR, pronunciarse de forma previa, ni dar recomendaciones o directrices encaminadas a indicarle a una entidad cómo debe realizar la destinación o inversión de los recursos que son asignados a su presupuesto, se procederá a brindar algunas orientaciones relacionadas con el tema objeto de consulta. 5.1. Problemas jurídicos. Las preguntas que se desarrollarán como problema jurídico son las siguientes: 1. ¿Los recursos de una empresa de servicios públicos, que de acuerdo a la definición contenida en la Ley 142 de 1994, sea Mixta, se pueden considerar como públicos? 2. ¿Una empresa de servicios públicos mixta puede comprometer su responsabilidad fiscal si financia proyectos de infraestructura para inversión, operación y mantenimiento de infraestructura para beneficiar a comunidades energéticas legalmente constituidas? Naturaleza Jurídica de las empresas de servicios públicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho y, por tanto, es deber de éste asegurar su prestación, los cuales pueden prestarlos en forma

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho y, por tanto, es deber de éste asegurar su prestación, los cuales pueden prestarlos en forma directa o indirecta por comunidades organizadas o por particulares. La norma constitucional defiere a la ley la forma como han de prestarse los servicios públicos, de acuerdo con su naturaleza. En estas condiciones, el artículo 10 de la Ley 142 de 199419, establece el derecho de todas las personas a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Contempla además el artículo 17 de la citada ley que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, son sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias. 5.2. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2002. M,P. Jaime Córdoba Triviño. 19 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071# PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia) Página 7 de 17i) CONTRALORÍA General de la República El artículo 14 de la misma disposición las clasifica en oficiales, mixtas y privadas, esta categorización obedece a la participación pública o privada en el capital de la empresa. En igual forma, la ley prevé la posibilidad de que éstas participen como sodas en otras empresas de esta naturaleza (servicios públicos). En este orden, en el numeral 5°del artículo 14, de la Ley 142 de 1994, define las

empresa. En igual forma, la ley prevé la posibilidad de que éstas participen como sodas en otras empresas de esta naturaleza (servicios públicos). En este orden, en el numeral 5°del artículo 14, de la Ley 142 de 1994, define las Empresas de Servicios Públicos oficiales, como aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes. El numeral 6o de la misma disposición, define las Empresas de Servicios Públicos mixtas, como aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. Finalmente, en el numeral 1° la norma define a las Empresas de Servicios Públicos privadas, como aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. De otra parte, el artículo 19. ibidem, establece su régimen jurídico v en el numeral 17. se alude a las empresas de capital mixto, es decir, aquellas cuya composición accionaria está integrada por capital público v privado; al referirse a los aportes estatales la disposición señala, que aquellos que consistan en el usufructo de bienes vinculados a la prestación del servicio, en relación con su suscripción, avalúo v pago, se regirá por el derecho privado, lo que no es óbice para el ejercicio del control fiscal. También afirma en cuanto a su Naturaleza que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley y que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial

También afirma en cuanto a su Naturaleza que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley y que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Sumado a lo anterior, el artículo 68 de la Ley 489 de 199820, establece que las entidades descentralizadas son, entre otras, “/as empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun 20 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 17CONTRALORÍA Genera! de la República cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas”21. Sobre este último punto, la Corte Constitucional precisó: “Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas

Sobre este último punto, la Corte Constitucional precisó: “Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio." (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad”22. Entonces tenemos que las empresas de servicios públicos, cualquiera sea su clasificación (oficial, mixta o privada), son consideradas entidades descentralizadas por servicios, que integran el presupuesto público en los términos del artículo 37 de la Ley 42 de 199323. Debe tenerse en cuenta también que la misma Ley en cita define el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos y puntualmente en lo que respecta a su objeto, lo delimita en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18. OBJETO. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la

realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan un objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que 21 Inc. r, art. 68, Ley 489 de 1998. 22 Sentencia C-736 de 2007. Corte Constitucional. Ref. Exp. D-6675 y D-6688 acumulados. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2007. 23 “ARTÍCULO 37. El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta. Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsabilidades de la presentación de los informes sobre dicha ejecución los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal, respectivos. PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia í\ Página 9 de 17CONTRALORÍA General de la República presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. Las empresas de servicios públicos podrán participar como so

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