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CGR - Concepto CGR–OJ-117 de 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-117 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONTRALORÍA General de ia República CGR-OJ- -2025 Contraloria General de la República :: SGD 15-08-2025 11:31

Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0167685 Fol:4 Anex:0 FA:0

2 OFICINA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

IA VICTORIA ECHEVERRY MORENO

ORIGEN 8011

DESTINO MAR

ASUNTO RESPUESTA 2025ER014436680112OBS

2025EE0167685Bogotá D.C., Doctora

MARÍA VICTORIA ECHEVERRY MORENO

Secretaria de Hacienda Alcaldía Municipal de Yumbo maria.echeverry@yumbo.gov.co Referencia: Radicado externo 2025ER0144366 del 3 de julio de 2025.

Tema: MANUAL DE CÁLCULO DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN -ICLDY LÍMITES DE GASTO LEY 617 DE 2000. - Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0143 del 2025.

Respetada doctora María Victoria: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:

1. Antecedentes Mediante el oficio citado en la referencia la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Yumbo le expuso a la Contraloría General de la República que durante el 2024 y el 2025 se presentó una controversia entre la administración municipal y algunas entidades del mismo orden frente a la forma de calcular y liquidar sus presupuestos. La controversia ha suscitado, incluso, solicitudes del personero municipal para la reliquidación del presupuesto para la vigencia 2025.

algunas entidades del mismo orden frente a la forma de calcular y liquidar sus presupuestos. La controversia ha suscitado, incluso, solicitudes del personero municipal para la reliquidación del presupuesto para la vigencia 2025. Por esa razón, la funcionaría le solicitó a esta Oficina la emisión de un concepto para dirimir un conflicto interpretativo frente a la aplicaciómde la Ley 617 del 2000 y la Ley 1416 de 2010 para calcular y liquidar el presupuesto de la Personería, el Concejo y la Contraloría territorial. Textualmente requirió que: “con el fin de prevenir un daño fiscal y la materialización de situaciones disciplinarias a los funcionarios que intervienen en el ciclo presupuestal de esta entidad territorial, comedidamente solicitamos su apoyo emitiendo un concepto que nos permita aclarar y finiquitar ia controversia".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art, 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 117CONTRALORÍA General de la República 2 Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación

el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'6 y "asesorar jurídicamente a ¡as entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica

sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta, entre otros, en los conceptos 20131E0098898, CGR-OJ-114-2018, CGR-OJ-146-2018, CGR-OJ-2042023, entre otros, que pueden ser consultados por el peticionario en el micrositio de “normatividad” en la página web de la Contraloría General de la República

www.contraloria.gov.co.'

4. Consideraciones jurídicas 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 .7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica

de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000i) CONTRALORÍA Generol de la República 3 4.1. Problemas jurídicos ¿Es competencia de la Contraloría General de la República dirimir sobre el límite de gastos y el cálculo del presupuesto de las entidades territoriales o su función se circunscribe a establecer la metodología a través del manual de cálculo? Previo a resolver el problema jurídico planteado, se resalta que a través de las consultas jurídicas no se atienden situaciones particulares. Lo anterior de acuerdo con la Circular 018 del 22 de noviembre de 2016, expedida por el Contralor General de la República, en concordancia con el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Organizacional No. 0789 de 2021. 4.2. Competencia de la CGR para definir cálculos de límites de gasto La Contraloría General de la República, en los términos del artículo 267 de la Constitución, ejerce la vigilancia y el control fiscal de la administración y de los particulares que a cualquier título manejen o administren fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Es así como la vigilancia y el control fiscal son una función pública que le corresponde a la Contraloría General de la República. El cumplimiento de las funciones atribuidas a la CGR, en términos de la Corte Constitucional, "constituye el instrumento necesario e idóneo en un Estado constitucional de Derecho para garantizar el cabal y estricto cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado, a través de la inspección de la administración y manejo

Derecho para garantizar el cabal y estricto cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado, a través de la inspección de la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición, constituyendo el objetivo final del control de los resultados de la administración y ia vigilancia de la gestión fiscal, el verificar ei manejo correcto del patrimonio estatal, o dicho en otros términos, la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos"9. Las funciones de este órgano de control a nivel constitucional están contenidas en los artículos 267 y siguientes del Texto Superior, desarrolladas a mayor profundidad en el artículo 268. Particularmente en los numerales 1 y 2, le asignaron al Contralor General de la República las competencias para prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse y revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. Bajo esa autorización constitucional y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1o y 2o de la Ley 617 del 2000, le corresponde al Contralor General de la República la expedición del certificado "sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre Corte Constitucional, sentencia C 557 de 2009. M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

expedición del certificado "sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre Corte Constitucional, sentencia C 557 de 2009. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiaw^<§> CONTRALORÍA General de la República 4 los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior”.10 Por expreso mandato del numeral 8o del artículo 64 del Decreto Ley 267 del 2000, la función de expedir el certificado en la CGR está a cargo de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas. Para tal efecto, el Contralor General expidió la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0143 del 2025 “Por la cual se adopta la VERSION 5,0 del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 dé 2000” en cuyo anexo, sobre los ICLD, se indicó: INGRESOS CORRIENTES DE UBRE DESTINACIÓN: El artículo 3o, Parágrafo 1o de la Ley 617 de 2000 establece: “Se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por éstas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de

corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por éstas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 111 de 1996.“ Para identificar los ICLD se tomarán los conceptos susceptibles de ser un ICLD y la fuente de financiación (1.2.1.0.00Ingresos Corrientes de Libre Destinación y 1.2.4.3.04 SGPPropósito general-libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6) reportado por la Entidad en el formulario de ejecución de ingresos de la categoría CUIPO del periodo anual consolidado (enero-diciembre). m Fuente de FinanciaciónConcepto de ingreso ICLD n-.--^-n.-; o., 'ii ».• Ingresos corrientes (tribútanos y no \ ¿i ? V[,tributarios) libres de afectación por únató tj Ley o acto administrativo a un fin S especifico.^.' r,¿ vi,»' v.r-Tvw'r- ‘ ¿‘.T^áT V 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre ^Destinación y 1.2.4.3.04 SGP-Propósito >g ■t general-libre destinación municipios categorías 4,'5 y 6 (este último aplica f ¡ exclusivamente a municipios de dichas w Fuente: Elaboración propia El valor de los ICLD corresponde a la sumatoria del total recaudo (TR) para los conceptos que cumplen los criterios antes definidos. El total recaudo (TR), según la categoría CUIPO, resulta de la siguiente sumatoria: ■

Fuente: Elaboración propia El valor de los ICLD corresponde a la sumatoria del total recaudo (TR) para los conceptos que cumplen los criterios antes definidos. El total recaudo (TR), según la categoría CUIPO, resulta de la siguiente sumatoria: ■ Recaudo' vigencia anterior Recaudo vigencia anterior sin fondos Recaudo vigencia actual sin fondos Recaudo vigencia actual con fondos «Ia =S con fondos Fuente: Elaboración propia 10 Parágrafos 4° y 5o de los artículos 1° y 2o, respectivamente, de la Ley 617 del 2000.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República 5 De acuerdo con el Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública, los ingresos se reconocen cuando hay afectación efectiva de caja, es decir, los ingresos se reconocen con el desembolso de los recursos a favor de las entidades beneficiadas, indistintamente de si su recaudo se realiza con o sin situación de fondos”. Frente a los gastos de funcionamiento se indicó que: uGastos de funcionamiento: para efectos del cálculo de los límites de gastos de funcionamiento, se tiene en cuenta lo determinado por el artículo 3o de la Ley 617 de 2000: “ARTICULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación,

617 de 2000: “ARTICULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensiona!; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.” En ese sentido, se considera como gasto de funcionamiento la sumatoria de los compromisos, por cada objeto del gasto de funcionamiento (cuentas 2.1), de la vigencia actual y las vigencias futuras de la vigencia actual, financiados con las fuentes de financiación 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación y 1.2.4.3.04 SGPPropósito general-libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6 (este último aplica exclusivamente a municipios de dichas categorías) que hagan parte de las secciones presupuéstales distintas a corporaciones públicas (concejo, asamblea) y entes de control (contraloría y personería)”. Bajo esa óptica, la función de la Contraloría General de la República se circunscribe única y exclusivamente a establecer los lineamientos técnicos para el cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación y límite del gasto, no para fijar o liquidar el presupuesto de las entidades territoriales. Aunado a lo anterior, de forma expresa el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, al indicar que a la Contraloría solamente le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas en la Carta, se entiende que se

por el Acto Legislativo 4 de 2019, al indicar que a la Contraloría solamente le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas en la Carta, se entiende que se encuentra prohibida la coadministración. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “En la sentencia C-648 de 200211 la Corte reafirmó la competencia de las contralorías para ejercer control fiscal respecto de contratos estatales en 11 MP. Jaime Córdoba Triviño. Declara exequibles los artículos 44 y 61 de la Ley 610 de 2000 ( Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías ). La primera de estas normas dispone que en los procesos de responsabilidad fiscal se vincule en calidad de tercero civilmente responsable a la compañía de seguros que haya suscrito la póliza que respalda el contrato objeto de controversia. La segunda ordena a las contralorías solicitar a las autoridades administrativas declarar la caducidad de los contratos cuando el contratista haya sido declarado fiscalmente responsable. Entre otros cargos formulados, se acusaba a estas normas de desconocer el esquema constitucional sobre la gestión y la responsabilidad fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, al extender la intervención de este organismo a los contratos estatales en ejecución, a los contratistas y a los garantes de obligaciones meramente contractuales, y al facultarla para establecer todo tipo de responsabilidad frente a quienes no manejan fondos públicos. La Corte concluyó que las normas demandadas se ajustaban a la Constitución, por cuanto: 1a) Las contralorías sí pueden ejercer control fiscal sobre los contratos estatales, en dos momentos, a) una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos y b) una vez

demandadas se ajustaban a la Constitución, por cuanto: 1a) Las contralorías sí pueden ejercer control fiscal sobre los contratos estatales, en dos momentos, a) una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos y b) una vez Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co . www.contraloria.gov.co . Bogotá, D. C., Colombi^^CONTRALORÍA General de la República 6 ejecución, señalando que ello no se opone al carácter previo de dicho control. Reiterando la regla establecida en la sentencia C-623 de 1999, en esta oportunidad sostuvo que: “(...) Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalar en el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización (.. (Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, la Contraloría General de la República carece de competencia para absolver los interrogantes planteados por la peticionaria porque, como se vio, la función de la CGR no es la de calcular el presupuesto de los entes territoriales ni de ninguna entidad so pena de desconocer la prohibición de coadministración. Adicionalmente, como se expondrá, como la decisión de adopta mediante un acto administrativo, el control le corresponde a los jueces de la República. 4.3. De la competencia para fijar el presupuesto a nivel territorial Establece el artículo 352 de la Constitución frente al presupuesto de las entidades territoriales que:

administrativo, el control le corresponde a los jueces de la República. 4.3. De la competencia para fijar el presupuesto a nivel territorial Establece el artículo 352 de la Constitución frente al presupuesto de las entidades territoriales que: “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar3’. Bajo esa autorización constitucional, el Decreto 111 de 1996 estableció en el artículo 106 que las facultades para la elaboración y aprobación de los presupuestos recaen sobre los alcaldes y concejos territoriales, a saber: “Artículo 106. Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y Personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (Ley 225 de 1995, art. 28).” liquidados o terminados los contratos; tal actuación no constituye vulneración del carácter posterior del control asignado a estos organismos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política; 2a) La naturaleza y el carácter administrativo, resarcitorio y autónomo del control fiscal permiten la determinación de responsabilidad fiscal con ocasión de la gestión fiscal, lo cual no significa

organismos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política; 2a) La naturaleza y el carácter administrativo, resarcitorio y autónomo del control fiscal permiten la determinación de responsabilidad fiscal con ocasión de la gestión fiscal, lo cual no significa que las contralorías invadan órbitas de competencia de otras autoridades que tengan a cargo la determinación de otros tipos de responsabilidad de los servidores públicos o de particulares, incluso por una misma actuación; y 3a) La vinculación de las compañías de seguros en los procesos de responsabilidad fiscal representa una medida legislativa razonable en aras de la protección del interés general y de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función pública. 12 Corte Constitucional. Sentencia C 103 del 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaID CONTRALORÍA General de la República 7 En la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se ha reconocido que, con base en estas disposiciones, existe el principio de autonomía de las entidades territoriales en temas presupuéstales. Sobre el particular indicó la Corte Constitucional que: “El artículo 298 de la Constitución de 1991, expresamente otorga autonomía a los departamentos para la planificación y promoción del desarrollo económico y social de sus economías y territorios, "en los términos establecidos en la Constitución." Con todo, la sujeción a la ley persiste ya que las asambleas deben

los departamentos para la planificación y promoción del desarrollo económico y social de sus economías y territorios, "en los términos establecidos en la Constitución." Con todo, la sujeción a la ley persiste ya que las asambleas deben expedir los planes de desarrollo económico y social de acuerdo con lo que disponga la ley (arts. 300-2, 330-33, 305-4 C.P.). Otro tanto ocurre con los municipios, donde se presenta una dinámica semejante: iniciativa del alcalde (315-5), competencia del concejo (313-2) y sujeción a la ley (311). Lo que interesa a este respecto es reconocer un gradó de autonomía para planificar, que se expresa en el hecho de ser todo el procedimiento de competencia local y seccional, con parámetros fijados por la ley. Obsérvese como la planificación en estos niveles está efectivamente en manos de las autoridades locales, y la injerencia ex-ante del nivel central se limita a la fijación de las pautas generales". Bajo esa lógica y en la medida en que los presupuestos se aprueban mediante actos administrativos, la vía para lograr su modificación es a través de un acto modificatorio expedido por la autoridad competente o, en su defecto, debe controvertirse a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Conclusiones 5.1. La Contraloría General de la República no tiene competencia para dirimir los límites de gasto ni para calcular el presupuesto de las entidades territoriales, ya que su función se limita exclusivamente a establecer los lineamientos técnicos y la metodología de cálculo a través del Manual de Cálculo de los ingresos Corrientes de Libre Destinación y límites de gasto Ley 617 de 2000, en el marco de sus atribuciones

su función se limita exclusivamente a establecer los lineamientos técnicos y la metodología de cálculo a través del Manual de Cálculo de los ingresos Corrientes de Libre Destinación y límites de gasto Ley 617 de 2000, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, sin incurrir en actividades de coadministración. 5.2. La determinación, aprobación y modificación del presupuesto de las entidades territoriales corresponde exclusivamente a las autoridades locales competentes — alcaldes, gobernadores, concejos y asambleas— conforme a la Ley Orgánica de Presupuesto y al principio de autonomía territorial, de modo que cualquier ajuste a dichos presupuestos debe realizarse mediante los actos administrativos correspondientes o ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CordialmeiTi

CARLOS ÓSCAkVeROARA R0DRÍÓUEZ

Director Oficina Jurídica \

Proyectó: Camilo Correa Orciz'’

Revisó: Gabriel Andrés Hilarión Amsfya,

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia<§> ! CONTRALORÍA i General de la República 8 S

Radicado: 2025ER0144366

TRD. 80112-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos.i !■ i Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • Www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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