CGR - Concepto CGR–OJ-119 de 2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR–OJ-119 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
i)
CONTRALORÍA
Ccmtralorla Al Contestar
ORIGEN 80112 OFICINAJURÍOICA/CARI.OSOSCA
DESTINO80941 DESPACHO GERENTE DEPARTAMEl
BORJA ASUNTO CONCEPTO General de la Rep Cite Este No.: 201 ublica :: SGD 21-08-2025 14:33 25IE0098763 Fol:12Anex:0 FA:0 .
RVERGARA RODRIGUEZ
NTALDEGUAINlA/ JOSE VLADIMIR MANCERA General de la República OBS 2025IE0098763
CQR-OJ- -2025
80112Bogotá, D.C. Doctor
JOSÉ VLADIMIR MANCERA BORJA
Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada de Guainía Contraloría General de la República jose.mancera@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta al oficio con radicado interno SIGEDOC 2025IE0083019 del 21 de julio de 2025.
Tema: A.I.U. - Utilidad Razonable del Contratista.
Respetado doctor Mancera: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se procede a responderen los siguientes
términos:
1. Antecedentes.
Dentro del escrito contentivo de la petición se solicita lo siguiente: 11 ¿Cuál es la línea de la Contraloría General de la República sobre el porcentaje (%) o el margen de UTILIDAD RAZONABLE a reconocer al contratista cuando en la etapa de planeación del proyecto, (estudios previos, estudio de mercado, documentos técnicos) y minuta contractual no se pactó?”.
o el margen de UTILIDAD RAZONABLE a reconocer al contratista cuando en la etapa de planeación del proyecto, (estudios previos, estudio de mercado, documentos técnicos) y minuta contractual no se pactó?”. Además de esto, en el escrito de consulta se manifestó que la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo profirió respuesta 1 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia! Página 1 de 23 119CONTRALORÍA General de la República a su requerimiento a través del SIGEDOC 2025IE0082607 del 18 de julio de 2025 en el cual indicó que para dar una orientación sobre el particular, tomaría como referencia la postura asumida por la CGR en el año 2020 con ocasión de los presuntos sobrecostos en los contratos de suministro de mercados que se celebraron en todo el país con ocasión de la pandemia, alertados por la DIARI. En dichos contratos no se pactó un monto específico como utilidad, razón por la cual se tomó como posición la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, "quien indicó que ei 5% es un porcentaje racional y justo a tener en cuenta como utilidad del contratista”. En esta misma respuesta hace referencia a las jurisprudencias que se tomaron como
se tomó como posición la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, "quien indicó que ei 5% es un porcentaje racional y justo a tener en cuenta como utilidad del contratista”. En esta misma respuesta hace referencia a las jurisprudencias que se tomaron como base para determinar esta postura, en los siguientes términos: “1. Sentencia Consejo de Estado de fecha 14 de febrero de 2019. Expediente 58.894 Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, Subsección A. Consejera Ponente, Marta Nubia Velásquez Rico. “Así las cosas, en atención que no existen elementos para establecer con certeza el porcentaje que sobre ese valor habría de corresponderá la utilidad esperada, la Sala, con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales precedentes en los que esta Subsección ha afrontado la misma situación, acudirá a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, para efectos de calcular la indemnización que se debe, siguiendo los mismos lineamientos trazados por esta corporación en oportunidades anteriores. En ese orden, la Sala considera que sobre el valor de la propuesta se debe calcular el cinco por ciento (5%) por concepto de la utilidad esperada, por ser el porcentaje que normalmente se espera obtener por la ejecución de los negocios jurídicos celebrados con el Estado1’. Esta sentencia hizo alusión a esta otra de la misma Corporación que sobre la estimación del 5% de utilidad para el contratista, expresó:
2. Sentencia Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 2014. Expediente 29.855. Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. “Las reglas de la experiencia indican que quienes pretenden celebrar
29.855. Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. “Las reglas de la experiencia indican que quienes pretenden celebrar contratos con el Estado calculan un 10% por concepto de gastos de administración, un 5% por imprevistos y un 5% por utilidad. Por lo anterior, la Sala considera que debe acudir al principio consagrado en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887 (plenitud hermética del orden jurídico) y a los criterios de equidad y de justicia que prevé ei artículo 16 de la Ley 446 d e1998, para calcular el monto de la condena y, por consiguiente, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 «PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 23CONTRALORÍA General de la República reconocerá el cinco por ciento (5%) del valor total de la propuesta a título de indemnización, pues, como se dijo, es el porcentaje que, generalmente, se proyecta recibir como utilidad en los contratos estatales”. (...) Por lo expuesto, se responde a la pregunta formulada que, la línea que esta Contraloría Delegada ha orientado desde el año 2020 a la fecha es que se debe tomar el 5% establecido por la jurisprudencia contenciosa administrativa como el margen de UTILIDAD RAZONABLE a reconocer al contratista cuando en la etapa de planeación del proyecto, (estudios previos, estudio de mercado, documentos técnicos) y minuta contractual no se pactó dicha utilidad”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
del proyecto, (estudios previos, estudio de mercado, documentos técnicos) y minuta contractual no se pactó dicha utilidad”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance,' no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”7.
para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”7. 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art, 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 ♦ PBX 518 7000 cgr@contralorla.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia^ Página 3 de 23<i) CONTRALORÍA General de la República Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que, si bien existen varios pronunciamientos sobre el A.I.U., la gran mayoría se centra en el apartado correspondiente a los Imprevistos (I), mientras que, en referencia a la Utilidad (U), no
Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que, si bien existen varios pronunciamientos sobre el A.I.U., la gran mayoría se centra en el apartado correspondiente a los Imprevistos (I), mientras que, en referencia a la Utilidad (U), no se encontraron pronunciamientos previos. Cabe resaltar que los pronunciamientos emitidos por esta Oficina sobre el tema en comento, en ejercicio de la función consultiva, pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad” áe la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problemas jurídicos.
Como problema jurídico se desarrollará la pregunta planteada en el escrito de consulta. 4.2. Concepto de A.I.U. Previo al análisis pormenorizado de la Utilidad que pueden percibir los contratistas en los contratos estatales, es pertinente desarrollar el concepto de A.I.U., para después desarrollar lo pertinente. A través del Concepto 036 de 2021, esta Oficina desarrolló los componentes del valor en el contrato estatal y lo que pueden incluir, en los siguientes términos: “El contrato estatal es un negocio jurídico creador de obligaciones recíprocas. Así lo prevé el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, ai contemplar la conmutatividad de las obligaciones en las prestaciones y derechos en el contrato. 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 23CONTRALORÍA General de la República Lo anterior significa que en el momento de celebrar el contrato debe haber certeza sobre las prestaciones a ejecutar por el contratista y el precio que la entidad estatal ha de pagar, el cual debe estar determinado o ser determinable. El precio de un contrato estatal comprende los costos directos e indirectos: los primeros corresponden a los recursos que se van a utilizar para la ejecución directa del objeto contractual y lo segundos, son aquellos gastos que, si bien no inciden en forma directa, si afectan su valor. Entonces, cuando el contratista presenta su propuesta económica, cuyo monto está limitado por el valor del presupuesto oficial establecido con base en el estudio de mercado al que se hizo referencia en el acápite anterior, para ser evaluada por la Administración, debe tener en cuenta: 1. Los costos directos de ejecución del contrato, tales como suministros, materiales, transportes, mano de obra, entre otros;
2. Los costos indirectos o costos de administración, que se requieren para la ejecución de un contrato estatal, tales como papelería, insumos de oficina, pólizas de seguro, impuestos, entre otros; 3. Imprevistos, que puedan generarse durante la ejecución del contrato; 4. La utilidad esperada por éste, j9]
(...)
de un contrato estatal, tales como papelería, insumos de oficina, pólizas de seguro, impuestos, entre otros; 3. Imprevistos, que puedan generarse durante la ejecución del contrato; 4. La utilidad esperada por éste, j9] (...) Así las cosas, en un contrato como el de obra, el prooonente al plantear su oferta debe considerar todos los costos en que incurrirá para la adecuada ejecución del objeto contractual. En tal virtud, señalará los pastos directos e indirectos del mismo, así como su posible utilidad v el porcentaje de los imprevistos. En todo caso, el oferente debe conocer los pastos en que incurrirá v cómo los debe asumir. (Subrayado fuera de texto). La figura del A.I.U. no tiene una regulación legal expresa, pero en tanto no se opone a ninguna de las reglas generales fijadas por la normatividad vigente ha sido admitida para el cálculo del presupuesto oficial en contratos de tracto sucesivo y aplicada por los oferentes para calcular el valor de sus propuestas1’10. 4.3. Concepto 083 de 2022 que fija posición institucional. En desarrollo de este tema, esta Oficina en conjunto con la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura, en el año 2022 profirió concepto donde se fijó posición institucional en lo referente a el A.I.U., en el cual, con relación al planteamiento de su consulta, se expuso cuanto sigue: e Artículo 40 Ley 80 de 1993: uLas estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales
y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de tos fines estatales. “En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración’’. 10 Concepto CGR-OJ-036-2021. Contraloria General de la República. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 5 de 23CONTRÁLORÍA General de la República “Ahora bien, por expresa exigencia de ios artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, desde la fase de pianeación de los contratos estatales, las entidades contratantes deben determinar el valor de su presupuesto oficial, con base en el cual obtendrán de forma previa las respectivas disponibilidades presupuéstales y definirán las condiciones de costos de los bienes o servicios que esperan obtener, (subrayado fuera de texto). 1 Para el efecto, la regulación legal vigente no prevé los procedimientos a los que deben acudir con tal propósito, lo que ¡es permite definir con autonomía los criterios que serán considerados para tal fin. Sin embargo, el artículo 2.2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 del 2015, sí consagra la obligación de determinar en el contenido del respectivo
serán considerados para tal fin. Sin embargo, el artículo 2.2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 del 2015, sí consagra la obligación de determinar en el contenido del respectivo estudio previo el valor estimado del contrato y su justificación y prevé de forma expresa que “cuando el valor del contrato es por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuéstales en la estimación de aquellos’'. Lo anterior significa que las entidades estatales tienen autonomía para definir cómo estimarán el valor de sus contratos, pero deberán justificar de forma objetiva dicho cálculo y, en el evento en que decidan pactar el valor por precios unitarios, deberán incluir la explicación del cálculo de los mismos. Entonces, el valor de los contratos, o su estimación mediante un presupuesto oficial, es de aquellas estipulaciones que, en los términos del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 pueden definirse en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la cual se ejerce con las limitaciones propias del interés público y ios principios de transparencia, economía y selección objetiva que se dirigen a garantizarlo. Con fundamento en este mismo artículo es que es posible acudirá la figura de A.I.U. para el cálculo de los costos indirectos en los contratos a precios unitarios. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, en los siguientes términos j11]: “En efecto, sobre el denominado concepto de Administración, imprevistos y Utilidad - A.i.U.- que se introduce en el valor total de la oferta y de frecuente utilización en los contratos de tracto sucesivo y ejecución periódica, como, por ejemplo, en los de obra, si bien la legislación contractual no tiene
y Utilidad - A.i.U.- que se introduce en el valor total de la oferta y de frecuente utilización en los contratos de tracto sucesivo y ejecución periódica, como, por ejemplo, en los de obra, si bien la legislación contractual no tiene una definición de este concepto, ello no ha sido óbice para que en torno a los elementos que lo integran se señale lo siguiente: "... la utilidad es el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato y por costos de administración se han tenido como tales los que constituyen costos indirectos para ¡a operación del contrato, tales como ios gastos de disponibilidad de la organización del contratista: el porcentaje para imprevistos, como su nombre lo indica, está 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia con Radicación número: 0500123260001997103201 (20811) de 14 de octubre de 2011, C.P. Ruth Stella Palacio Correa. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 23CONTRALORÍA General de la República destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante ia ejecución dei contrato. Es usual en la formulación de la oferta para la ejecución de un contrato de obra, la inclusión de una partida de gastos para imprevistos y esa inclusión e integración al valor de la propuesta surge como una necesidad para cubrir los posibles y eventuales riesgos que pueda enfrentar el contratista durante la ejecución del contrato. Sobre la naturaleza de esta partida y su campo de cobertura, la doctrina, buscando aclarar su sentido, destaca que la misma juega internamente en el
enfrentar el contratista durante la ejecución del contrato. Sobre la naturaleza de esta partida y su campo de cobertura, la doctrina, buscando aclarar su sentido, destaca que la misma juega internamente en el cálculo del presupuesto total del contrato y que se admite de esa manera “como defensa y garantía del principio de riesgo y ventura” para cubrir ciertos gastos con los que no se cuenta al formarlos precios unitarios (...). En nuestro régimen de contratación estatal, nada se tiene previsto sobre la partida para gastos imprevistos v la jurisprudencia se ha limitado a reconocer el porcentaje que se conoce como A.I.U. - administración, imprevistos v utilidades - como factor en el que se incluye ese valor, sobre todo, cuando el juez del contrato debe calcular la utilidad del contratista, a efecto de indemnizar los perjuicios reclamados por éste..." f12]. (Subrayado y resaltado del texto original). Dada la exigencia contenida en el artículo 2.2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 del 2015, en los eventos en que se decide pactar el valor del contrato a precios unitarios, las entidades contratantes deberán indagar en el mercado sobre el valor que tienen los distintos elementos que integrarían el precio de cada uno de los ítems, es decir, tanto los costos directos como los indirectos que inciden en los mismos, lo que significa que, para establecer su presupuesto oficial, las entidades también deben analizar el concepto de A.I.U. y calcularlos porcentajes máximos que se tendrán en cuenta para
cada uno de sus componentes, para lo cual deberán considerar la información que el mercado les ofrezca sobre el particular. (Subrayado fuera de texto). De manera que es la propia entidad pública la que establece con base en la información del mercado y, durante la fase de planeación, los criterios que definen el precio estimado v los topes máximos que se tienen en cuenta para su cálculo, los cuales servirán de insumo para la respectiva formulación de las ofertas. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones de Colombia Compra Eficiente f13]: “2.1. Autonomía para incluir el AIU - Administración, Imprevistos y Utilidad-, como metodología para calcular el precio en los contratos estatales 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2003, Exp. 17554, CP Ramiro Saavedra Becerra. 13 Concepto C-211 del 2020. En el mismo sentido, puede verse el Concepto N° Radicado: 2201913000007117 del 25 de septiembre de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia] Página 7 de 23CONTRALORÍA Genera! de la República La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el'AIU en los contratos estatales; (...). En estos conceptos la Agencia ha precisado que el AIUAdministración, Imprevistos y Utilidad - no está definido normativamente, sino que es una figura empleada en la práctica de ios negocios. Tal idea se reitera a continuación.
estatales; (...). En estos conceptos la Agencia ha precisado que el AIUAdministración, Imprevistos y Utilidad - no está definido normativamente, sino que es una figura empleada en la práctica de ios negocios. Tal idea se reitera a continuación. Como es sabido, uno de los elementos más comunes en ios contratos estatales es el precio, también conocido como valor. Aunque no todo contrato lo incluye - pues también existen negocios gratuitoslo usual es que los contratos estatales se perfeccionen como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos. Adicionalmente, el precio suele ser el elemento más importante para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará por la ejecución del objeto contractual. Desde la etapa de planeación. en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector - que incluye el estudio de mercado - y definir la metodología con la cual estructurará el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión; por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios - calculados de
de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios - calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato ii) el precio global - que equivale al monto total, sin discriminar unidades -, y iii) la administración delegada de recursos - en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador-. Pues bien, en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos - es decir, ios que están directamente implicados en la ejecución del objeto-, de los costos indirectos -que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia-. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 23CONTRALORÍA Genera! de la República En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios -APU-, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU -Administración, Imprevistos y Utilidad-, que se calcula como un porcentaje aplicado a los costos indirectos..
según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU -Administración, Imprevistos y Utilidad-, que se calcula como un porcentaje aplicado a los costos indirectos.. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en concepto del 5 de septiembre de 2018 j14] que «el concepto del A.I.U. comprende la Administración (costos indirectos) imprevistos y utilidades, y en algunos contratos este valor aparece cuantificado en forma independiente al valor de la obra y como un porcentaje de la misma f5], sin perjuicio que en otros contratos este valor no aparezca discriminado v se incorpore en el vaior de ios precios unitarios»!16]. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Así pues, ni ei sistema de precios unitarios - como metodología de estipulación del valor contractual-, ni el concepto de AIU, ni mucho menos la forma de calcularlo - es decir, su porcentaje-, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado. «La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes les enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre, [...j»!17]. De otro lado, guien define el valor de cada letra - AIUes el oroponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en la elaboración de su oferta f8l (Subrayado fuera de texto).
[...j»!17]. De otro lado, guien define el valor de cada letra - AIUes el oroponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en la elaboración de su oferta f8l (Subrayado fuera de texto). (...) Ahora bien, nada obstaría para que las partes le dieran otros efectos particulares a la forma en que pagan el precio estructurado con AIU; de manera que podrían incluir cláusulas o reglas bajo las cuales se estableciera que el valor de alguno o de todos los componentes de la Administración o los Imprevistos solo se pagan si el contratista demuestra que incurrió en algunos costos específicos. Así, podrían pactar que algunos de los ítems o costos que conforman la Administración solo se paguen si el contratista acredita que incurrió en ellos y bajo el monto que este logre demostrar. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 5 de septiembre de 2018, radicado No. 11001-03-06-0002018-00124-00 C.P. Édgar González López. 15 "Los costos indirectos incorporados en el A, corresponden como regla general a gastos de la oficina central, honorarios del director de obra, y de personal especializado. Generalmente estos costos pueden estar compartidos con los diversos contratos de obra que en forma simultánea esté ejecutando el contratista. Un ejemplo corresponde a los costos de la oficina central, y de los asesores de proyectos". 16 «... la utilidad es el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato y por costos de administración se han tenido como tales los que constituyen costos directos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista; el porcentaje para imprevistos, como su nombre lo indica, está destinado a
administración se han tenido como tales los que constituyen costos directos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista; el porcentaje para imprevistos, como su nombre lo indica, está destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato» (Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de! 28 de agosto de 2003. Radicado: 17.554). 17 MARÍN, Op. Cit.pp. 64-65. 18 Ibid. P. 66. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiaf'fp Página 9 de 23CONTRALORÍA Genera! de la República Sin embargo, una regulación como la anterior
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